Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Separación de hecho. Causal objetiva. Convenio regulador. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma el auto que hizo saber al peticionante de un divorcio vincular el deber de adecuar sus peticiones conforme a la nueva normativa derivada del Código Civil y Comercial, atento al estado procesal de la causa, y teniendo en cuenta que la extinción del vínculo matrimonial debe resolverse con base en la ley vigente al momento de dictarla.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) El 27 de Febrero de 2015 J. F. F. inicia demanda de divorcio en los términos del art. 214 inc. 2° del Cód. Civil por haber transcurrido más de tres años desde la separación de hecho sin voluntad de unirse contra la Sra. M. R. A. M., solicitando a fs. 51 vta. 6° párrafo se dejaran a salvo sus derechos como cónyuge inocente.
A fs.61 con fecha 5 de agosto de 2015 la Sra. Juez Subrogante meritando el estado procesal de la causa y sin perjuicio del resultado del exhorto oportunamente librado para notificar a la demandada del traslado de la demanda, hizo saber al peticionante que debía adecuar sus peticiones conforme la nueva normativa vigente.
Contra este pronunciamiento se alza el actor quien articuló revocatoria con apelación subsidiaria a fs.62/63. Desestimado el recurso de reposición llegan estos autos para resolver.
A fs. 67/69 se expide el Sr. Fiscal General propiciando la confirmación del auto recurrido.
II) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° de la ley 27.077, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por ley 26.994, entró en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015.
Esto presenta en el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo. Y en este sentido, es sabido -tal como lo señala el Sr. Fiscal General- que todo cambio legislativo o, en general la sustitución de una ley anterior por otra posterior presenta un difícil y delicado problema. Ello, hace necesario armonizar dos principios: la seguridad jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales.
La nueva legislación contiene un artículo genérico sobre su vigencia temporal que es el artículo 7º del CCyCN, que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta norma es copia del art. 3 del Código Civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968, y al igual que éste establece: (a) la regla de la a plicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva». (Kemelmajer de Carlucci, Aída “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).
III) Más allá de que no se desconoce que la doctrina nacional no es unánime en cuanto a la transición legal y la solución que aplique a los juicios en trámite, tengan o no sentencia, conforme las citas que efectúa en su dictamen el Fiscal, lo cierto es que no se ha dictado normativa alguna que clarifique la cuestión y facilite la transición legal. Ergo, valorando las circunstancias concretas, y atendiendo también a la particular contingencia histórica, deberá estarse, en la medida de lo posible a la letra de la ley (CSJN, Fallos 324: 1740, 3143, 3345).
Repárese que la primera fuente de la ley es su letra (CSJN T. 326, P. 4909), y la interpretación que se haga debe evitar darle un sentido que la coloque en pugna con sus disposiciones.
El artículo que nos ocupa, en su primer párrafo regula que la nueva ley será aplicable a partir de su entrada en vigencia, a las relaciones y situaciones que nazcan con posterioridad pero también a las consecuencias o efectos futuros de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley y que siguen vigentes. Es decir, que no debe tratarse de situaciones agotadas, aplicándose también a las consecuencias que no hayan operado todavía. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” pág. 29 ed. Rubinal Culzoni).
A su vez, en la primera parte del segundo párrafo, se establece el principio que rige todo el sistema, a saber, la irretroactividad de las leyes, principio de seguridad jurídica. «Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, salvo disposición en contrario». Ello, con excepción de las normas más favorables al consumidor, que se consideren retroactivas o no, el nuevo código aplica inmediatamente. Asimismo, como excepción al efecto inmediato, y en materia de nuevas leyes supletorias, el último párrafo del artículo 7 manifiesta que no serán aplicadas a los contratos en curso de ejecución, ello a los fines de mantener el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes.
En este mismo sentido, se expidió el Dr. Lorenzetti, para quien la ley debe aplicarse de modo inmediato, y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. La Ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no habría conflicto de leyes (Ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación…” t° I, pág. 46 Ec. Rubinzal-Culzoni)
IV) Sentado ello, y meritando que las discrepancias a las cuales el art. 7 ha dado lugar deben ser resueltas sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto, se procederá al estudio de la normativa en cuestión en orden al caso que nos ocupa, el presente proceso de divorcio iniciado en los términos del Código Civil derogado.
Y a tal efecto, es dable señalar que el término “relación” que menciona el articulado refiere al vínculo jurídico entre dos o más personas de la cual emanan deberes y derechos, mientras que “situación”, es la posición jurídica del sujeto frente a una norma de derecho, y es objetiva y permanente. A su turno, por “consecuencias” ha de entenderse a las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas antes mencionadas y que son tratadas en igualdad de condiciones en el nuevo texto.
Siguiendo estos lineamientos, a los fines de dilucidar la ley aplicable deben distinguirse las distintas etapas en la vida de la relación y situación jurídica: a saber: la constitución y la extinción por un lado, y las consecuencias que pueden producirse entre ambos hitos.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo que prevé el art. 7 bajo examen, resulta que una vez constituida la relación o situación jurídica, esa constitución no puede modificarse y habrá de regirse por la ley vigente al momento en que se constituyera, pero la ley nueva se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas que se producen entre la constitución y la extinción. Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
En la especie, el matrimonio entre las partes de este proceso es la situación jurídica existente al momento de entrada en vigencia del CCC, debiendo decidirse en la sentencia que -en su caso- se dicte sobre la extinción de ese matrimonio. Y ninguna duda queda respecto a que la extinción debe resolverse con base en la ley vigente al momento de dictarla, es decir, el nuevo CCC. Se trata de una consecuencia de aquella situación jurídica existente -el matrimonio- que al entrar en vigencia el CCC no se operó todavía.
Ello así, toda vez que para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del Cód. Civil y 435 inc. c del Cód. Civil y Comercial); y ésta es constitutiva de una nueva situación jurídica. Ello, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no habrá divorcio.
Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28-4-1992 que confirmó la de la Cámara de Apelaciones que había rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el antiguo art. 331 del Cód. Civil norma que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia que había fijado alimentos provisorios.(Kemelmajer de Carlucci, Aída “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/1330/2015).
En este sentido se ha dicho que: “dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que las partes posteriores son regidas por la nueva ley (Borda, “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” en El Derecho, tomo 28, pág. 810), cit. por la Cámara de Apelaciones con asiento en Trelew, Provincia de Chubut, en su Acuerdo Plenario n° 194 s/ Nuevo Código Civil y Comercial, del 15 de Abril de 2015).
V) En cuanto a lo demás, sabido es que el nuevo Código incluye algunas normas procesales. Y estas normas son de aplicación inmediata conforme a un criterio consolidado, según el cual las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes. Aunque, desde luego, ello no se hará retroactivo a etapas precluidas del proceso.
En el tema que nos concierne, el procedimiento de divorcio se ha visto modificado. Así, se exige que junto con la demanda respectiva, se adjunte una propuesta de “convenio regulador” de todos los efectos derivados del divorcio. Se trata de una propuesta de acuerdo relativo a varias de las cuestiones derivadas del divorcio, como ser, la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el ejercicio de la responsabilidad parental, y la prestación alimentaria (art. 438 CCCN).
Sin desconocer que las condiciones requeridas para interponer la demanda de divorcio, como ser los presupuestos o requisitos de admisibilidad, deben ser juzgadas por la ley que estaba en vigor en el momento de entablarse ésta (conf. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Prescripción, 2ª ed., Advocatus, Bs. As., 2006, p. 152), por lo que -en principio- no sería exigible la presentación de la propuesta de regulación de los efectos del divorcio, no puede soslayarse que en el caso, el cumplimiento de tal requerimiento efectuado por la magistrada de grado no causa gravamen alguno.
En efecto, la presente causa se encuentra en su etapa inicial, no se ha privado de validez a los actos procesales cumplidos, ni se ha dejado sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores, de modo tal que no se han lesionado los principios de preclusión y adquisición procesal dado que el proceso no se ha retrogradado, toda vez que el requerimiento se efectuó sin perjuicio del resultado del exhorto oportunamente librado, única diligencia en trámite y que aún no ha sido contestada.
Siendo así, y no encontrándose en juego el principio de la seguridad jurídica, ni el orden público, meritando que la sentencia en tanto opera sobre las extinciones de dichos vínculos matrimoniales, habrá de dictarse conforme a la nueva normativa -como ya se expusiera- sumado a la importancia del requisito exigido, efectuada una ponderación prudente y equilibrada de la situación y en clara defensa de la celeridad y economía procesal, forzoso es concluir que la providencia en crisis, en tanto contiene previsiones más favorables, no casua gravamen y se ajusta a las circunstancias del caso.
Ello, sella la suerte adversa del recurso sub-examen.
VI) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 61 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado sustanciación (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
011825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108937