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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEnfermedad profesional. Rechazo de la demanda. Carga de la prueba. Relación de causalidad
Se rechaza la demanda por enfermedad profesional interpuesta por la trabajadora, atento a que no logró acreditar la existencia de los agentes de riesgo -benzoato de sodio y sulfitos- en el ambiente de trabajo. Para así decidir se dijo que, si bien el perito médico había determinado la existencia de una dermatitis de contacto, entendiendo que la piel de la trabajadora reaccionaba frente al contacto de esos químicos, no se acreditó la existencia de los mismos en los galpones de fruta donde ella trabajaba.
NEUQUEN, 9 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHOSPE SILVA ESMERITA DEL CARMEN C/ PREVENCION ART SA Y OTRO S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, (JUNQLA1 EXP Nº 460219/2011), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo J. MEDORI, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela S. ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 235/237 vta., que rechaza la demanda, con costas al vencido. La perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor, por bajos.
A) La recurrente se agravia por el rechazo de la demanda.
Dice que el juez de grado impuso la carga de la prueba a la trabajadora, cuando en realidad esta pesaba sobre la accionada, pues es deber de esa parte acreditar que la actora ingresó con alguna patología o predisposición alérgica.
Agrega que si, como bien lo señala el sentenciante de primera instancia, la demandada negó el nexo causal entre la patología y el tipo de tareas, por qué motivo se tiene que eximir a esa parte del deber de acreditar.
Critica la afirmación del a quo en orden a que el perito médico debiera solamente presumir que la reacción cutánea deriva del contacto con sustancias presentes en la actividad frutícola.
Sigue diciendo que la sentencia recurrida se aparta de la pericia médica, la que no fue declarada nula ni inválida, sin elementos de conocimiento específico, preguntándose por qué el perito debió constatar -conforme lo requiere el juez de primera instancia- un hecho, si justamente el profesional médico, por sus conocimientos, sabe cuales son las sustancias tóxicas, y cuales pueden provocar con el tiempo el tipo de enfermedad que presenta la accionante.
Considera que existe por parte del juzgador una predisposición en contra del trabajador, ya que no ha evaluado que la empleadora también contestó la demanda y reconoció la existencia de la patología, y luego consintió el dictamen médico.
Sostiene que el fallo recurrido minimiza el informe pericial médico e ignora el psicológico.
Señala que el fallo apelado se funda en la falta de prueba pericial técnica, que permita establecer que sustancias están presentes en el ambiente laboral, en que proporción y cuál es la frecuencia de contacto, entendiendo que este déficit también debió ser reprochado a la aseguradora y a la empleadora, pues ambas negaron la existencia de relación causal.
Cita jurisprudencia.
Pone de manifiesto que la demandada no acompañó ni el legajo de salud de la trabajadora ni el examen preocupacional.
Recuerda que en el marco de la acción sistémica rige la indiferencia de la concausa, con cita de doctrina y jurisprudencia.
B) La empleadora demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 254/258.
Insiste en la falta de legitimación pasiva de su parte para ser demandada en autos, ya que se trata de una acción enmarcada en la ley 24.557.
Subsidiariamente contesta los agravios formulados.
Entiende que la queja no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Dice que la pericia médica no brindó elementos científicos que hagan presumir el nexo de causalidad entre la actividad y la afección. Agrega que no puede considerarse enfermedad profesional a aquellas patologías que no se encuentran enumeradas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sigue diciendo que la actora no tomó contacto con benzoato de sodio ni con sulfitos, ya que desde hace años los talleres no utilizan esos químicos, por lo cual la afección no tiene relación con el trabajo.
Destaca la declaración testimonial de fs. 116, en la que contundentemente se ratifica que la actora no tenía contacto con ninguno de aquellos materiales químicos.
Manifiesta que los informes periciales deben ser valorados por la magistratura, y dejados de lado en su caso, por no constituir prueba tasada.
Señala que la carga de la prueba indica que quién alega un hecho debe probarlo.
Hace reserva del caso federal.
C) La aseguradora de riesgos del trabajo demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 262/263 vta.
Dice que la pretensión actoral fue que se reconociera a la demandante una enfermedad profesional que no está listada dentro de las actividades que la misma desarrollaba.
Manifiesta que la actora hacía tres años que no trabajaba más para la empleadora, y además su actividad no estaba incluida en el decreto de enfermedades profesionales.
Reconoce que la demandante tiene un problema en la piel, pero agrega que éste no ha sido producido por su trabajo en el galpón de empaque.
Sigue diciendo que no surge de autos que la actora haya estado en contacto con componentes químicos que le ocasionaran la dermatitis.
Cuestiona la pericia médica de autos, coincidiendo en que ella contiene todos los defectos indicados en la sentencia de grado y, además, no ha producido los exámenes de piel que se debían hacer, los que son marcados por el mismo baremo.
II.- Reseñadas las posturas de las partes, entiendo que la queja de la parte actora reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Surge de la crítica realizada que los aspectos de la decisión de grado que se cuestionan refieren a la carga de la prueba, y a la valoración de los informes periciales, y el cuestionamiento se encuentra fundado en la ley, en doctrina y en jurisprudencia.
Por ende, no corresponde declarar la deserción del recurso.
III.- Ingresando ahora al tratamiento del recurso de apelación de la parte actora, y como primera cuestión, dado la postura de las dos demandadas, entiendo preciso señalar que la enfermedad de la trabajadora si se encuentra contemplada como enfermedad profesional en el decreto n° 658/1996 – Anexo I-.
El decreto en cuestión individualiza como agente productor de enfermedad profesional a “sustancias sensibilizantes de la piel”. Enumera dentro de este concepto algunas de esas sustancias y finalmente establece: “Otros agentes: sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas”. Luego enumera las enfermedades que deben ser consideradas como profesionales, provocadas por este agente, encuadrando el diagnóstico del perito en esas dolencias; y en cuanto a la actividad laboral que puede generar la exposición dice la norma reglamentaria: “fabricación, manipulación o empleo de las sustancias que se señalan”.
En definitiva, la enfermedad de la actora (dermatitis crónica recidivante) puede ser considerada como enfermedad profesional, en tanto se demuestre la reacción adversa de la piel a determinadas sustancias, y que la labor desplegada por la trabajadora importó el contacto con esas sustancias.
Conforme lo señala Juan J. Formaro, con cita de Ackerman y Maza, en tanto el art. 6° inc. 2° a) de la LRT exige exposición y actividad, la norma está contemplando que en el caso de enfermedades profesionales se requiere causalidad, a la par que ocasionalidad, ya que cuando se refiere a actividad se está en el terreno de la ocasión (cfr. aut. cit., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 102).
Guillermo G. Maciá precisa que la dermatitis de contacto (irritativa o alérgica) se da cuando una sustancia produce un proceso irritativo o alérgico en la piel. Cuando está en las zonas expuestas del cuerpo como el rostro, cuero cabelludo, etc., se puede pensar que ello se debe a la reacción de algún polvo que contactó esa región. Por el contrario, cuando se encuentra en las zonas cubiertas por la ropa, el agente irritante se deberá buscar en las ropas contaminadas. Cuando la dermatitis de contacto es generalizada se puede pensar en algún tóxico de orden sistémico, que está dentro del organismo (cfr. aut. cit, “Cáncer de piel y salud ocupacional”, LL AP/DOC/204/2013).
Por su parte el Laudo 405/1996 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que aprueba el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales enumera en el apartado 3.1.11 dos clases de dermatitis: alérgica de contacto e irritante de contacto. Precisa este manual que la dermatitis de contacto se refiere al trastorno de la piel, agudo o crónico, causado por sustancias químicas o por alérgenos. Define a la dermatitis alérgica de contacto como una reacción cutánea eczematosa, agregando que la piel puede llegar a mejorar totalmente si el contacto con el alérgeno es evitado, pero la hipersensibilidad latente puede ser permanente, y las re exposiciones suelen, habitualmente, desencadenar la enfermedad.
Continúa el manual de procedimientos señalando que la dermatitis irritante por contacto resulta de la acción tóxica directa, única o repetida, de sustancias químicas sobre la piel, cuya respuesta puede ser inmediata o aguda, tardía pero aguda, o acumulativa.
Si bien la Comisión Médica n° 9 ha entendido, en base al informe histopatológico de la actora, que la enfermedad que ella presenta puede ser un liquen simple crónico o una dermatitis atópica, de todos modos ha descartado la relación causal con el trabajo por tratarse, en ambos supuestos, de una enfermedad inculpable (fs. 198).
Por su parte el perito médico ha determinado la existencia de una dermatitis de contacto -que si es una enfermedad profesional-, entendiendo que la piel de la trabajadora reacciona frente al contacto con benzoato de sodio y sulfitos, utilizados en los galpones de fruta (fs. 136).
Al contestar la impugnación formulada a su informe por la aseguradora, el perito médico afirma que en los primeros años la dermatitis de contacto remitía durante los meses no trabajados y posteriormente se transformó en una dermatitis atópica, y que el benzoato de sodio y sulfitos son elementos de uso habitual, legal y obligatorio en los galpones de empaque para la preservación de la fruta (fs. 145).
Conforme lo dicho, de la legislación vigente y de las pruebas aportadas a la causa surge que la actora presenta una enfermedad (dermatitis de contacto) que está contemplada en el listado de enfermedades profesionales del decreto n° 658/1996, y que el perito ha determinado que es producida por la exposición o utilización de benzoato de sodio y sulfitos. Cabe señalar que la pericia médica no ha sido impugnada en este aspecto, ya que los cuestionamientos de la aseguradora de riesgos del trabajo se dirigieron al nexo causal entre la dolencia y el trabajo, y fundamentalmente a la inexistencia de los elementos señalados por el perito en el ambiente laboral donde desempeñó sus tareas la actora.
IV.- Sentado lo anterior, no existe prueba en autos respecto a la presencia de los dos elementos indicados por el experto (benzoato de sodio y sulfitos) en el ambiente de trabajo de la actora, entendiendo que este extremo es dirimente para la resolución del caso de autos.
No tiene importancia, en mi opinión, que la gran parte de los trabajadores del galpón de empaque no hayan desarrollado una patología similar, toda vez que pueden no tener la sensibilidad o la predisposición de la actora de autos.
De igual modo no entiendo que se requiera demostrar acabadamente la cantidad de sustancias nocivas para la salud de la trabajadora en el ambiente de trabajo ni la duración de los períodos de exposición a las mismas. Ello no hace falta, basta que haya existido el contacto que ha desencadenado la dermatitis, sin importar la extensión de la exposición ni la cantidad de sustancias actuantes.
Pero insisto, si hace falta probar que las sustancias nocivas estuvieron en algún momento presentes en el ambiente de trabajo.
Llegado a este punto y dado que, como ya lo señalé, no existe en autos prueba alguna sobre este extremo, corresponde determinar sobre que parte pesaba la carga de la prueba de este hecho.
Recientemente, al fallar la causa “Estepa S.A. c/ Sahiora S.A.” (expte. n° 475.865/2013, P.S. 2017-I, n° 23) dije que: “Marcelo López Mesa, con cita de jurisprudencia, reseña que la carga de la prueba es un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es por cierto una distribución, no el poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante.
“Agrega el autor que vengo citando que este instituto se ocupa de señalar a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales, por ello, la carga no importa la obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias de la producción o no de la prueba (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. III, pág. 949/953)”.
El art. 377 del CPCyC, de aplicación en autos en virtud de la remisión efectuada por el art. 54 de la ley 921, dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
Conforme dicho precepto legal, y toda vez que la existencia de sustancias nocivas para la salud de la trabajadora en el ambiente de trabajo (sean éstas las precisadas en el informe pericial u otras) es un hecho controvertido, era la actora quién tenía a su cargo su verificación, mediante la producción de la prueba conducente a tal fin.
Advierto que en el escrito de demanda se afirma que la dermatitis es consecuencia de “la colocación de los distintos productos químicos que se agregaban a la fruta, tales como sal de industria” (fs. 23), por lo que este hecho fue introducido por la propia accionante, debiendo haber previsto su verificación ante una eventual negativa de su contraparte, conforme sucedió.
Y esta carga probatoria no queda desvirtuada por la omisión de acompañar los exámenes de salud, de ingreso y periódicos, toda vez que la prueba ausente no se vincula con el estado de salud de la actora antes de su ingreso al trabajo o durante el desarrollo del mismo, sino a la existencia de elementos o sustancias nocivas para ella en el ámbito de trabajo, ya que este extremo hace a la acreditación de la relación causal entre el trabajo y la enfermedad y, en consecuencia, al encasillamiento de esta última como enfermedad profesional en el caso concreto.
Lo dicho determina que ha de confirmarse el resolutorio de grado en cuanto dispone el rechazo de la demanda.
V.- Resta por analizar la apelación arancelaria.
Teniendo en cuenta la labor profesional cumplida por la perito psicóloga, entiendo que la suma determinada para retribuir su tarea resulta insuficiente, debiendo ser elevada a $ 1.400,00.
Cabe señalar que la falta de incidencia de la labor pericial en la resolución de la causa (rechazo de la demanda) no es consecuencia de incumplimientos o déficits en el desarrollo de la tarea de la perito, sino de cuestiones ajenas a ella.
VI.- Con carácter previo a concluir con mi voto, debo advertir a los letrados de la parte actora la necesidad de respetar la manda del art. 19° de las normas de ética profesional locales, en orden a la moderación en la redacción de los escritos judiciales, y a la improcedencia de agraviar personalmente al magistrado como consecuencia del cuestionamiento a sus decisiones, el que debe quedar circunscripto a la faz técnico-jurídica.
Asimismo y en virtud de la facultad otorgada por el art. 35 inc. 1° del CPCyC, corresponde que, por Secretaría, se testen los dichos contenidos en la expresión de agravios a fs. 248 vta./249 a partir de la frase “circunstancias todas éstas que parece no haber leído el Dr. Cosentino…” y hasta el punto final del párrafo, por contener términos injurioso y ofensivos para el juez de grado, ajenos a toda crítica razonada del fallo apelado.
VII.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y hacer lugar a la queja arancelaria. En consecuencia se modifica parcialmente el resolutorio de grado, elevando los honorarios regulados a la perito psicóloga …, los que se fijan en la suma de $ 1.400,00, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravio; haciendo saber a la Secretaria de Sala II que deberá proceder conforme lo requerido en el apartado VI.- de esta sentencia.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada, en la sumas de $ 600,00 para la Dra. …; $ 1.500,00 para el Dr. …; $ 600,00 para el Dr. …; $ 1.500,00 para el Dr. …; $ 600,00 para el Dr. …; y $ 1.500,00 para la Dra. …, todo de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el resolutorio de grado, elevando los honorarios regulados a la perito psicóloga …, los que se fijan en la suma de $ 1.400,00, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravio; haciendo saber a la Secretaria de Sala II que deberá proceder conforme lo requerido en el apartado VI.- de esta sentencia.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada, en la sumas de $ 600,00 para la Dra. …; $ 1.500,00 para el Dr. …; $ 600,00 para el Dr. …; $ 1.500,00 para el Dr. …; $ 600,00 para el Dr. …; y $ 1.500,00 para la Dra. …, todo de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. PATRICIA CLERICI – Dr. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA ROSALES – Secretaria
Villaboa, Raquel Margarita c/Segar Seguridad SRL y otro s/accidente-acción civil – Cám. Nac. Trab.- Sala VIII 9/12/2016 – Cita digital IUSJU014105E
D., L. D. c/Provincia art SA p/enfermedad accidente – Cám. 6ª Trab. Mendoza – 02/02/2017 – Mendoza – Cita digital IUSJU013270E
019196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109564