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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Maltrato, hostigamiento y estrés laboral. Enfermedad profesional. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma la resolución que rechazó la demanda indemnizatoria por enfermedad profesional, pues la actora no aportó elementos probatorios certeros, precisos y eficaces que avalen haber recibido agresiones, malos tratos, presiones laborales excesivas, tratos violentos, desconsiderados y agresivos de parte de sus superiores que generen una relación causal relevante entre el daño psíquico incapacitante que padece y las condiciones del medio ambiente de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. La actora y Segar Seguridad SRL vienen en apelación. La perito médica psiquiatra postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por entenderlos bajos.
II.- Para así decidir, la sentenciante de grado, con remisión a las declaraciones testimoniales de Palavecino y Da Costa, que descartó por los motivos que esgrimió, formó su convicción en el sentido de que ninguno de ellos demostró, de modo contundente, los maltratos y el hostigamiento denunciados. Y concluyó, que: “…la actora no arrimó a esta causa elemento probatorio certero, preciso y eficaz que avale lo sostenido en la demanda, es decir que recibió agresiones, malos tratos varios, presiones laborales excesivas de parte de la demandada, tratos violentos, desconsiderados y agresivos de parte de sus superiores, tanto de su supervisor como de la encargada del hipermercado en el cual laboraba; persecuciones, sobre exigencias de carácter estresante tanto en relación al cumplimiento de sus tareas como a la carga horaria que era obligada a desempeñar, hostigamiento y recepción de términos injuriantes vertidos por sus superiores; humillación y agresión verbal; burlas, comentarios denigrantes y discriminatorios.” Y agregó, que: “…la depresión leve que padece Villaboa no está ligada francamente al ambiente laboral sino a su personalidad predispuesta previa, con labilidad de la autoestima, defensas fóbicas y rasgos paranoides de base con los cuales interpreta negativamente los avatares que atraviesa en su vida cotidiana, debiendo sumarse a ello su historia de vida personal, tal como la relatara al perito interviniente en autos.” En esas condiciones, descartó la existencia de una relación causal relevante entre el daño psíquico incapacitante que padece la pretensora y las condiciones del medio ambiente de trabajo, que no admite la procesabilidad del caso en el marco de la responsabilidad civil objetiva.
Sentado lo anterior, el pronunciamiento en crisis ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32).
La actora, al apelar, critica la valoración que la sentenciante realizó de la prueba testimonial y las conclusiones que de ella extrajo, de la que resultaría el mal trato y ambiente hostil a la que supuestemante estuvo sometida. El recurso es inadmisible.
Era carga de la parte acreditar el presupuesto de su pretensión y en el marco de la vía legal escogida. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).
La perito médico psiquiatra, informó que el factor laboral, de probarse constituiría una concausa más, que la actora tiene tendencia a la depresión, por lo que si se comprobara el maltrato laboral denunciado esta podría haberse agravado. Las situaciones descriptas por la actora, de supuestos comportamientos de la demandada y de sus superiores, se traducen en términos vagos y ricos en carga valorativa, imposible de traducir en acontecimientos concretos objetivamente reconocibles, que no han sido acreditados. Aún ignorando estas deficiencias, la pericia no es eficaz para demostrar la relación de causalidad adecuada, entre los inespecíficos comportamientos de ciertos sujetos y la eclosión o agravamiento de la enfermedad diagnosticada (artículos 901/906 del Código Civil).
La OIT reconoce al mobbing como concepto: es la persecución psicológica laboral y constituye una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales con respecto a los cuales éste mantiene una subordinación de hecho. Dicha conducta hostil es reiterativa y persistente en el tiempo llegando a adoptar métodos de influencia muy diversos, pasando por agresiones como la ocultación de información, la difamación o el trato vejatorio.
Lo que se dice respecto del mobbing carece de toda relevancia, ya que la pretensora deja sin explicar por qué vías, directas o indirectas, habrían sido probados la ocurrencia de hechos encuadrables en ese elusivo concepto y cómo ellos podrían ser calificados como causa adecuada de la incapacitación de la presunta víctima por desarreglos psiquiátricos.
Respecto al stress esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que no es, en sí mismo, una enfermedad. Se trata de un síndrome general de adaptación, que es manifestado por el organismo cuando responde a ciertas variaciones del entorno. En la medida que la vida misma es un proceso de adaptación permanente, con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el stress se halla en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Desde luego, la necesidad de adaptarse a cambios drásticos, o de superar dificultades graves, provoca una mayor tensión capaz de desencadenar o agravar diversas patologías. Dicho esto, no fue el ambiente laboral el que le provocó el proceso patológico detectado en la pericia médica, sino que es la presencia de un rasgo de su personalidad de base descripta en la sentencia a fs. 409. Dada esta estructura, cualquier evento de la cotidianidad es considerado por aquella como una agresión de su entorno que le provoca “alteraciones de las emociones”.
Desde tal perspectiva, no advierto la existencia de una prueba certera y contundente que muestre los extremos fácticos denunciados, ni la responsabilidad civil del empleador. En síntesis, no puede fundarse una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica. Las razones expuestas conducen a confirmar el rechazo de la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil, ya que la pretensión de la actora no es susceptible de encuadrar en un subsistema de responsabilidad civil, por no haberse establecido la relación causal entre un factor laboral y el daño (artículos 499, 901/906, 1109 y 1113 del Código Civil, 377 y 386 del C.P.C.C.N.).
III.- La demandada apela la imposición de las costas por el orden causado. La actora se encuentra incapacitada y pudo, como lega, no conocer el origen de su afección que atribuyó al trabajo y, por ello, estimar conducente la acción. Sugiero confirmar la decisión. Por idénticos fundamentos auspicio que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado.
IV.- Los honorarios regulados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables, en el marco de una demanda rechazada de monto estimativo, y no deben ser objeto de corrección (Ley 21839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18345).
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impongan las costas de Alzada en el orden causado, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios;
II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el … % de los que les fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Zelik SA c/Catalán, Carmen del Rosario s/consignación – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 23/08/2016
F., A. B. c/Provincia ART SA s/sent. accidente y/o enfermedad trabajo – Cám. Lab. Santa Fe – Sala III – 17/11/2016
014105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116559