Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Prueba del daño y de la relación de causalidad. Rechazo de la demanda.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por el peatón presuntamente embestido por el demandado, pues el primero no acreditó la existencia de los daños invocados en el inicio.
En la ciudad de San Isidro, a los 31 días del mes de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ALDAY DANIEL ROBERTOC/ ACOSTA FRANCISCO ANTONIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-38543-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El actor Daniel Roberto Alday inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Francisco Antonio Acosta, por la suma de $ 300.000, más intereses y costas.
Relata que el día 14 de Junio de 2011, aproximadamente a las 13.00hs. se encontraba caminando sobre la vereda de la calle Regina sentido a Buenos Aires, en la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, cuando al llegar a la calle Buenos Aires es brutalmente embestido por un automóvil Fiat Duna Dominio DLY-539, conducido por el demandado. Explica que este último circulaba por la calle Buschizo sentido a Buenos Aires y de manera sorpresiva intentó sobrepasar un camión que circulaba en igual sentido por el lado del cordón, por lo cual se acerca a este último, y embiste con la parte delantera del vehículo su rodilla izquierda ocasionando su caída y los daños que allí refiere. Cita en garantía a Provincia Seguros S.A.
A.2) Provincia Seguros contesta la citación en garantía, reconoce la existencia de una póliza de seguros vigente a favor del Sr. Domingo Remigio Correa, por los riesgos del automóvil Fiat involucrado en autos, con el límite que allí aclara. Efectúa la negativa ritual y da su versión de lo ocurrido.
Expone que el día 16 de Junio de 2011 aproximadamente a las 13.30 hs. el automóvil Fiat Duna, dominio DLY-539, circulaba por la calle Regina -a velocidad reglamentaria y atento a las circunstancias del tránsito-, cuando al llegar a la intersección con la calle Buenos Aires y comenzar el giro hacia la izquierda ve que una persona de sexo masculino se empieza a acercar hacia el lado donde doblaba, y cuando nada lo hacía preveer, inexplicable y sorpresivamente se tiró encima del capot (del lado del acompañante). Refiere que a consecuencia de ello le dobló el espejo retrovisor, y llamó rápidamente al 911 haciéndose presente personal policial, tomando la debida intervención policial la Comisaria 3era. de Tigre. Dice que también se hizo presente una ambulancia llevándolo por precaución al Hospital de Pacheco, toda vez que no presentaba lesiones visibles.
Acompaña copia de la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado, y solicita el rechazo de la demanda atribuyendo al demandado la culpa del hecho por ser quien contactó el vehículo asegurado.
A.3) Francisco Antonio Acosta contesta la demanda a fs. 35, adhiriendo a todo lo expresado en el escrito de contestación de la demanda de la citada en garantía.
B. La solución en primera instancia.
B.1) Por tratarse de las consecuencias dañosas de un hecho entre un peatón y un automóvil, la sentenciadora aplicó al caso lo normado por el art. 1.113 del C.C.. Luego de analizar la prueba producida, consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a fin de acreditar al daño sufrido y su relación de causalidad con los hechos relatados en la demanda. Destaco así, las diferencias habidas entre la pertinente causa criminal y el relato del accionante efectuado en la demanda (fecha del accidente y nombre del accidentado); lo dictaminado por los peritos mecánico -en tanto no consideró verosímil la mecánica descripta por el actor- y médico -en tanto informó que no existían pruebas que acrediten daño físico consecuente del accidente-; y la ausencia de toda otra prueba al respecto, que lo llevaron a tener por no acreditados los hechos alegados.
B.2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Rechazar la demanda interpuesta por Daniel Alberto Alday contra Francisco Antonio Acosta, con costas al actor vencido.
b) Regular los honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
C. La articulación recursiva.
Apela el actor a fs. 253, conforme agravios de fs. 285/91.
D. Los agravios.
Se agravia el actor por el rechazo de la acción. Sostiene que la versión de los hechos detallada en la demanda se corresponde con lo obrado en sede penal, la que ha sido obviada para dictar la sentencia denegatoria. Se queja por cuanto la parte demandada y la citada en garantía no negaron la producción del hecho sino que dieron otra versión, por lo que fueron éstos quienes debieron demostrar la culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad, y no lo hicieron.
Refiere que surge del croquis de dicha causa que estaba transitando por la arteria Rellina cuando fue embestido por el demandado cerca de la intersección con la calle Buenos Aires, resultando coincidente con el reclamo demandado.
Critica la prueba mecánica de autos por cuanto la misma resulta contradictoria, equivocada, escueta, no concluyente e inacabada. Dice que el experto no utilizó la causa penal que da cuenta de las arterias en las que efectivamente se suscitó el hecho dañoso, sin perjuicio de los errores en los que pudo haber incurrido en los hechos detallados en la demanda (por lo que no puede rechazarse la demanda por yerros en el sentido de las calles indicadas).
Alega también que la pericia médica acredita que las lesiones padecidas mantienen relación causal con el hecho detallado en su versión. Asimismo, sostiene que -sin perjuicio que el hospital informara que no existen datos de su atención (por el mal funcionamiento de los mismos)-, las lesiones se encuentran acreditadas por la pericia médica de autos, y por la causa penal, como así también por el hecho de haber sido llevado al hospital por la ambulancia de los bomberos.
Concluye que, operando la teoría del riesgo creado, solo le bastaba probar la intervención de una cosa peligrosa en el hecho, jugando a su favor una presunción legal de causalidad.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
Sostiene el quejoso que el sentenciante no consideró las constancias obrantes en la causa penal para tener por acreditado el hecho dañoso. Dice así que sin perjuicio de los errores incurridos en la demanda al mencionar de manera equivocada las calles (los que fueron receptados por el perito mecánico para realizar su dictamen), el hecho y el daño se encuentran acreditado con la causa penal desatendida.
Surge de las constancias de la causa criminal que el personal policial interviniente recibió vía radial el aviso de un accidente de tránsito acontecido en la esquina de las calles Buenos Aires y Regina, y se dirigió al lugar, estando presentes las partes de autos (fs. 123, 227). Asimismo, el demandado al contestar la acción no negó la producción del hecho, sino que contradijo la mecánica, manifestando -como se dijo- que el actor se tiró encima del capot de su automóvil, por lo que dio el pertinente aviso policial (fs. 28).
De allí que no se encuentre cuestionado que el día 16 de Junio de 2011 ocurrió un hecho eventualmente dañoso entre el automotor Fiat Duna, dominio DLY-539 conducido por el Sr. Acosta y el accionante. Todo ello en la vía pública (intersección de las calles Regina y Buenos Aires), y que diera origen a la intervención policial en los términos mencionados.
No está en discusión asimismo, que tratándose de un supuesto de accidente de tránsito, el caso debe ser examinado a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil. Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (conf. Causa nº 106.761 (J. 3), RSD n 28 del 5-5-2009, 107.950, RSD n 42 del 27-4-2010 de Sala III°).
Ahora bien, tiene dicho nuestro Superior Tribunal que quien acciona -como en el caso- en función de dicho artículo, sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac. 90.704 del 21-12-05 y 97.100 del 20-2-08 entre otros, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de Sala III°).
Así, el daño es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, y también lo es la relación de causalidad entre él y el hecho que lo ocasiona, pues si no se considera este último presupuesto, no puede sostenerse que la obligación de reparar se impone al verdadero responsable (C.Fed.Córdoba, Sala A, 25.3.85, Bonvillani, César y ot. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos, LLC, 1985-770, Ghersi, Carlos Alberto, obra citada, pág.404; causa 105.476 citada, Causas 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 de Sala III°).
Al respecto, sostiene el actor que el daño se encuentra acreditado con las constancias de la causa penal y la pericia médica de autos.
El perito médico informó que detectó en el actor una deformación del 5° metacarpiano derecho, y que las radiografías muestran una secuela de fractura de la diáfisis con desplazamiento, incapacitándolo en un 5%. Asimismo, dijo con respecto a dicha lesión que, si bien el actor relató haber tenido esa fractura en el accidente de autos, no había constancias médicas que lo acrediten; y que si bien podrían haber sido sufridas en un accidente como el alegado, también habrían podido acontecer con anterioridad o posterioridad. Dijo que tal lesión es habitual en los golpes dados con el puño cerrado contra una superficie dura (fs. 83 vta., art. 474 C.P.C.C.).
Asimismo, al contestar la impugnación, el experto sostuvo que no se encontraron alteraciones anatómicas ni funcionales en el examen de la columna, de la pierna o de la rodilla del actor, que solo manifestó presentar dolores en la mano mencionada anteriormente (fs. 91, art. 474 del C.P.C.C.).
En este orden de ideas, es dable destacar que el hospital Gral. de Pacheco oficiado, donde el actor dijo haberse atendido, informó en dos oportunidades que no existían registros del paciente (fs. 70 y 119). Y si bien el actor adjudica dicha circunstancia al mal funcionamiento de las entidades públicas, cabe remarcar que tampoco fueron acreditadas dichas lesiones (o sus secuelas circunstanciales) por cualquier otro medio probatorio (art. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Tampoco surge de las constancias de la causa penal, la lesión acreditada en la pericia de autos. En tal sentido, si bien se desprende del acta de constatación efectuada por el personal policial que al llegar al lugar del hecho el accionante estaba siendo atendido por personal del SET acusando dolores, y por tanto fuera luego trasladado al Hospital de Pacheco mencionado, no se han realizado pericias médicas para acreditar la lesión ahora invocada, ni tampoco obran otras pruebas en dicha causa que la acrediten. Por lo demás, cabe resaltar que al momento de prestar la pertinente declaración, el actor detalló haber sufrido (según diagnóstico del Hospital) fisura y esguince en su pierna izquierda y politraumatismos, sin hacer mención a la lesión que la pericia médica refiere padecer (fs. 132); y que -asimismo- tampoco fue especificada en el presente reclamo inicial (fs. 5 vta.).
Cabe destacar que es que es corolario de las reglas sobre imputación de las consecuencias de los actos voluntarios, y de las del sistema dispositivo, que probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (conf.SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. (arts.901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 37515 del 31.7.84, 47432 del 10.11.88, 53832 del 25.4.91 de la anterior Sala II, Causa 106.841 del 30-8-09 RSD 64/09 de Sala III°).
En tal orden de ideas, la circunstancia descripta en la pericia convierte a la vinculación de los trastornos con el accidente (que a su vez fueron condicionados por el perito a la realidad de la mecánica del reclamo) en una especulación meramente teórica y conjetural, y por ello, insuficiente para tener por probada la relación causal entre la lesión en la mano que padece el actor y el accidente de autos (arts. 474 y 384 del C.P.C.C.), pues la falta de cualquier exteriorización objetiva y comprobable de la existencia de un daño en tal área corporal al momento del accidente, gravita en sentido adverso a la eficacia probatoria del dictamen (arts. 474 y 384 del CPCC, conf. causas 107.724 del 22-9-09, 108.442 del 28-12-09, 109.797 del 12-10-10, 109.864 del 2-11-10 y 110.567 del 22-3-11 de Sala III, Causa SI13117/2009 del 20-9-12 RSD 100/12 y SI-5819-2009 del 11-4-13 RSD 21/13 de Sala III°).
Por otro lado, cabe mencionar, que el perito psicologo de autos también informó que el actor no presenta ninguna incapacidad psíquica, por lo que no requiere ningún estudio auxiliar ni tratamiento psíquico (fs. 173, art. 474 del C.P.C.C.).
Sentado lo expuesto, los agravios del apelante resultan inhábiles para demostrar el error del Juez en tanto consideró no acreditado el hecho dañoso de conformidad con lo detallado en la demanda, ni la existencia de daño alguno que tenga relación de causalidad con el mismo (art. 260 del C.P.C.C.).
Ello así, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis (doct. Art. 266 del C.P.C.C.), la sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto.
F) Teniendo en cuenta el monto del presente juicio y las tareas realizadas por el perito médico José Luis Altube, fíjanse sus honorarios en la suma de PESOS DOS MIL, elevándose por ser bajos los que le fueran regulados en la sentencia apelada (art.1 pto7 Dec. Ley 6732/87).
Con la modificación propuesta, voto por la afirmativa
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) elevar los honorarios del perito JOSE LUIS ALTUBE a la suma de PESOS DOS MIL, b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio, e imponer las costas generadas en la Alzada a la parte actora perdidosa (art. 68 del Código Procesal); regulándose a tal efecto los honorarios del Dr. JUAN SANTIAGO SHINYA (T°XIV F°456 C.A.S.M.), en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Krause por los mismos fundamentos vota en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo corresponde a) elevar los honorarios del perito JOSE LUIS ALTUBE a la suma de PESOS DOS MIL, b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora perdidosa (art. 68 del Código Procesal), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. JUAN SANTIAGO SHINYA (T°XIV F°456 C.A.S.M.), en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105919