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JURISPRUDENCIAAdjudicación de obras públicas. Sobornos a funcionarios públicos. Inhibición general de bienes
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la decisión confirmatoria de la inhibición general de bienes dispuesta en una causa donde se investiga el direccionamiento de licitaciones llevadas adelante por AySA para la adjudicación de obras y el pago de sobornos a funcionarios públicos como consecuencia de esas contrataciones.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi y, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Victoria Podesta, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CFP 1614/2016/29/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., J. E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; interviene como querellante Sergio Orlando Aleo, en representacion de la Oficina Anticorrupción, y ejercen la defensa de J. E. R., los doctores Alejandro Novak y Eugenio Blanco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, Carlos Alberto Mahiques y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Eduardo Rafael Riggi y Carlos Alberto Mahiques dijeron:
PRIMERO:
1. Llega el presente legajo a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. E. R. a fs. 53/67 y vta. contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que resolvió: “CONFIRMAR el pronunciamiento obrante en copias a fs. 1/6 del incidente que dispuso la inhibición general de bienes de J. E. R., debiendo el Sr. Juez de grado proceder de conformidad con lo señalado en el considerando V”.
2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 71 y vta.
3. La defensa en su recurso encausó sus agravios en el 2º inciso del artículo 456 del C.P.P.N.
Los recurrentes plantearon que la resolución dictada por la Cámara a quo es a todas luces arbitraria, pues “…la sentencia padece desaciertos que la invalidan como acto judicial válido…”.
En ese sentido señalaron que “…V.E. ha omitido hacer (…) una valoración racional y jurídica de los elementos jurídicamente relevantes, afectando de manera irreparable garantías de rango constitucional como la defensa en juicio y el debido proceso, pues lo decidido no se encuentra debidamente fundado, y no se ha dado adecuada respuesta a los agravios expresados”.
Los defensores añadieron que “…la medida cautelar se ha ordenad[o] sin que exista llamado a prestar declaración indagatoria…”, y que en el caso tampoco concurren los requisitos que exige esta clase de decisiones, como lo son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por otra parte plantearon que “…lo decidido implica un avance ilimitado y sustancial del derecho penal sobre todo el universo patrimonial de nuestro defendido sin fundamento, hecho insusceptible de reparación ulterior (…), por cuanto la cautelar, a pesar de las aparentes limitaciones que ahora pretende darse a la medida, abarca la totalidad del patrimonio del imputado, insistimos, sin límite alguno”.
En este sentido, señalaron que en la especie no se ha establecido el monto a resguardar, precisamente por la absoluta orfandad probatoria sobre los hechos en que pretende fundarse la medida, afectándose de ese modo el patrimonio de su asistido en su totalidad.
Hicieron reserva del caso federal.
4.- Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la defensa particular -que mantuvo el recurso-, la Fiscalía y la querella presentaron breves notas (cfr. fs. 85/100, 101 y 102/105 respectivamente, y constancia actuarial de fs. 106), el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
1.- A fin de resolver la cuestión sometida a estudio y con el objeto de otorgar autosuficiencia a la presente resolución, conviene repasar someramente cuál es el hecho que se ha denunciado en las presentes actuaciones como asimismo los argumentos en base a los cuales el juez de primera instancia y la Cámara a quo han dispuesto la inhibición general de bienes del señor J. E. R.
En ese orden de ideas, según se desprende de la resolución dictada por el Magistrado de primera instancia, los sucesos pesquisados en esta causa son el direccionamiento de licitaciones llevadas adelante por AySA para la adjudicación de obras y el pago de sobornos a funcionarios públicos como consecuencia de esas contrataciones.
El juez instructor señaló que “…el contexto en que se desarrolló el presunto pago de sobornos se inscribiría en el marco de un complejo e ilícito modus operandi de empresas de origen extranjero y socios locales con pretensiones económicas, contractuales y financieras en la adjudicación de la obra pública” (cfr. fs. 1).
Asimismo, agregó que las maniobras indicadas se habrían llevado a cabo entre, al menos, los años 2007 y 2014, canalizado el pago de sobornos a través de firmas off shore. Con relación a estas últimas, y a partir de la nota periodística de H. A. M. y su posterior declaración testimonial, el magistrado obtuvo información de las firmas S. E. C. and S., K. S. Ltd., S. T., T. I. T. Ltd., I. R. E. and D. Ltd -todas ellas se encontrarían radicadas en el exterior- y determinados movimientos bancarios relacionados a ellas.
Además, a raíz de ese mismo testimonio, también valoró, respecto de J. R., su papel dentro del esquema de investigación del pago de sobornos entre la ‘C. N. O.’ y los funcionarios del Ministerio de Planificación. Sobre el rol del nombrado dijo concretamente que “…las sospechas introducidas lo ubican como intermediario entre quien identifican como la mano derecha de J. D. V., el ex subsecretario del Ministerio de Planificación R. B. y el representante de la empresa brasileña en Argentina R. R. de C. …”.
A su vez, también, tuvo en cuenta que si bien la firma uruguaya -ya nombrada- ‘S. T.’ figuraría a nombre de un tercero sería propiedad del intermediario ya mencionado R. Quien se encontraría vinculado también con las empresas ‘M. y C. S.A.’, ‘H. C. S.A.’ y ‘N. E.’ relacionadas con los involucrados.
Fue así que, en el marco de los hechos descriptos y frente a posibles acciones de desapoderamiento -según explicó M. M. N., a partir de sus investigaciones periodísticas- por parte del señor R., el juez de grado adoptó la medida cautelar cuestionada respecto de su patrimonio. Para fundamentarla sostuvo que “…en el presente legajo se hallan reunidos los requisitos que habilitan el resguardo anticipado de bienes -fomus boni iuris y el periculum in mora-, tórnandose procedente el dictado en esta oportunidad de la medida cautelar de ‘inhibición general de bienes’ respecto de su patrimonio, para evitar modificaciones direccionadas a lograr un estado de insolvencia. Ello sumado a que en autos no se observa medida menos lesiva que permita, frente a la urgencia del caso, cumplir tales objetivos. La medida de coerción procesal luce, por ello, proporcional y razonable en este momento inicial, sin perjuicio de cuanto resulte del avance de la investigación”.
Dicha decisión fue apelada por la defensa y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, órgano jurisdiccional que al momento de confirmar la resolución apelada, comenzó recordando la hipótesis delictiva trazada por el Ministerio Público Fiscal, consistente -como ya vimos- en una serie de irregularidades acaecidas en el marco del desarrollo de dos proyectos de infraestructura promovidos por la firma ‘AYSA S.A.’ en el año 2007: la ejecución y puesta en marcha de la Planta de Potabilización “Paraná de Las Palmas”, y la construcción de la “Planta de Pretratamiento del Sistema Berazategui”.
Se recalcó que los postulados principales de la tesis acusatoria indicaban que los representantes de las empresas finalmente seleccionadas para realizar los trabajos -tres de ellas implicadas en el caso mundialmente conocido como “Lava Jato”- habrían pagado coimas a las autoridades de “AYSA” para asegurarse la adjudicación del servicio y para imponer, con el devenir del desarrollo de las labores pertinentes, las condiciones de ejecución necesarias para salvaguardar los intereses particulares de las compañías beneficiadas, en detrimento del interés público que debía perseguir la empresa AYSA (integrada en un 90% por fondos del Estado Nacional).
Se sostuvo así que “la medida cautelar en crisis se halló precedida por una investigación amplia, en cuyo desarrollo se precisó el objeto procesal del expediente, y se colectó prueba suficiente para sostener -en términos preliminares- la verosimilitud del derecho en el que se fundamentó…”.
A ello el a quo agregó que “… Al margen que el Sr. J. E. R. no fue, de momento, citado en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., concierne recordar que el hito apuntado por la defensa no constituye un requisito indispensable para el dictado de una medida precautoria (…), lo cual se compadece con la facultad que reconocen los arts. 23 y 305 del C.P. de disponer medidas de restricción patrimonial desde la génesis del proceso siempre que ‘hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficiente que la justifiquen…”.
Por ello, los integrantes de la Cámara concluyeron que “la medida objetada se fundó en la necesidad de neutralizar los riesgos propios de la maniobra en debate, procurando evitar que el tiempo que insume una investigación compleja de estas características constituya un obstáculo infranqueable para garantizar el eventual recupero de los activos vinculados a ella. Recuérdese que la hipótesis fiscal supone que los pagos irregulares se realizaron en el exterior, mediante el empleo de un entramado societario capaz de disimular el verdadero origen de los fondos. Por eso el Juez de grado, al ordenar la restricción que aquí nos concierne, destacó, con acierto, la existencia de una importante red de sociedades ‘off-shore’, radicadas en Panamá, las Islas Vírgenes Británicas, Antigua y Barbuda y Uruguay, que por su posible conexión con los hechos y con las personas implicadas en la investigación, se instituían en una amenaza concreta para los fines del proceso”.
Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, los Magistrados intervinientes, en el punto V de su resolución instruyeron al juez instructor para que “…una vez identificadas la totalidad de las cuentas bancarias registradas a nombre del imputado, y una vez precisadas las sumas de dinero allí depositadas, (…) remita un nuevo oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de comunicar que la ‘inhibición general de bienes’ ordenada no habrá de afectar la libre disponibilidad de los fondos registrados en esas cuentas (…), en la medida en que las sumas de dinero, por su cuantía y fecha de ingreso al patrimonio del apelante, puedan estimarse ajenas a los episodios objeto de imputación (art. 23 del C.P.).”.
En este punto, debe tenerse en cuenta que en las presentes actuaciones se observa que, desde el momento en que se adoptó la medida cautelar aquí cuestionada hasta la actualidad, se han llevado a cabo numerosas medidas de prueba a partir de las cuales, según palabras del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente, “algunos elementos que parecen inconexos, cobran cierta coherencia a la luz de la descripción objetivada en la ocasión de formular requerimiento de instrucción” (cfr. fs. 746 de las actuaciones principales).
En este sentido, al solicitar el allanamiento de diferentes domicilios y el levantamiento del secreto fiscal respecto de empresas relacionadas con R. (cfr. fs. 567/568 y 746/747), el acusador público indicó que la actuación de J. R. como nexo entre funcionarios argentinos y los empresarios de la multinacional O. fue expuesta por José López -ex secretario de Obras Públicas de la Nación- y se corroboró en el intercambio de mensajes de texto entre ese funcionario y un empleado de su confianza (A. F.). Asimismo, la relación de J. R. con el entonces Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación –J. de V.- se verificó a partir del testimonio de E. O. S. (Presidente de Unidad Ejecutora de la Obra Soterramietno del corredor ferroviario Caballito-Moreno) y los diferentes viajes en helicóptero que ese Ministerio habría contratado a la empresa H. C. SA (vinculada con el nombrado R.).
Por su parte, entendió que la hipótesis que indica a J. R. como “lobista” de la multinacional O. en Argentina, se comprobó a partir del hallazgo de facturas de su empresa “N. E. SA” por servicios de “asesoramiento”, pagados por la multinacional brasileña O. y por los múltiples viajes realizados por J. “C.” R. junto a directivos de O., plasmados en la investigación preliminar nº 58/17 de la PIA.
Asimismo, sostuvo que se corroboró que el nombrado R., a través de su empresa S. T. SA (radicada en la República Oriental del Uruguay) habría receptado dinero de la constructora O., a partir de lo explicado por C. D. (integrante de dicha empresa uruguaya). Este indicó que la sociedad había sido adquirida en el año 2007, siendo desde siempre manejada por J. R., quien fue contratado por O. como asesor para los emprendimientos que tenía previsto en la zona, a partir de lo cual S. T. SA comenzó a recibir los ingresos de diferentes empresas extranjeras en una cuenta del Banco Itaú de Montevideo.
Finalmente, el Fiscal indicó que se habría comprobado que dicho dinero se encontraría destinado al pago de coimas dado que M. O., en colaboración con la Justicia de la República del Perú, expresó que el mecanismo utilizado por la empresa para el pago de “donaciones” a los diferentes partidos políticos fue a través de empresas locales y lobistas que cumplían con esa manda, motivo por el cual O. R. Jr. hizo transferencias desde empresas off shores radicadas en paraísos fiscales.
A fs. 900 y ss. de las actuaciones principales, el juez de instrucción -con fecha 16 de abril de este año- a la hora de librar un nuevo exhorto a la justicia uruguaya, a fin de recabar mayor información sobre las empresas vinculadas con el mencionado R. (entre otros) y solicitar el embargo de los bienes y congelamiento de las cuentas relacionadas con éste, ponderó que M. F., ex ejecutivo de O. (que se acogió a la delación premiada), identificó a C. W. y a J. R. como los dos interlocutores con quienes O. interactuaba para ganar el contrato de Aysa “P. de las P.” y cobrar las deudas acumuladas por dicho proyecto a cambio del pago de sobornos.
Asimismo, en dicho decisorio se tuvo en cuenta que de la información remitida por las autoridades judiciales de la República Oriental de Uruguay, en particular, de la declaración de L. A. M. (vicepresidente de O.) y O. R. J. (operador financiero brasileño), surgía que la sociedad S. T. SA recibió en la cuenta bancaria del Banco Itaú, diversas transferencias de las sociedades off shore vinculadas al grupo O., mediante las que se habría canalizado el pago de sobornos a funcionarios públicos. Que entre las transferencias salientes de la cuenta bancaria de S. T. SA, se destacaron aquellas remitidas a B. SA, sociedad uruguaya que registra la titularidad de la “c. y. r.”, ubicada en Maldonado, República Oriental Uruguay, identificada como propiedad de J. R. y de su esposa V. L. Que la información brindada permitió identificar movimientos bancarios por más de US$ 8.600.000 provenientes de cuatro sociedades off shore que según reconocieron las autoridades del G. O., eran utilizadas para el pago de sobornos a funcionarios públicos. Por último, que surgían otras tantas acreditaciones de dinero procedentes de cuentas bancarias en paraísos fiscales que estarían vinculadas al Grupo O. y que debían ser analizadas.
2.- Delineado el objeto procesal de las presentes actuaciones y sentados los fundamentos de la decisión puesta en crisis, corresponde liminarmente señalar que si bien el recurso de casación aquí a estudio no se dirige contra una sentencia definitiva -puesto que no pone fin al proceso ni impide su continuación-, se verifica en el caso el planteamiento de una cuestión federal debidamente fundamentada que habilita la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX.
Al respecto, se ha sostenido que si bien el principio general establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares -sea que las decreten, levanten o modifiquen- no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde admitir una excepción a ello cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permite equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (cfr. Sala IV, causa nº CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2 “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, reg. 216/15 del 27/02/2015); extremo este último que en las particulares circunstancias del caso ha cumplido el impugnante.
3.- Pues bien, abierta entonces la jurisdicción de esta Alzada, entendemos oportuno recordar que las medidas cautelares no demandan un juicio de certeza sobre la existencia del derecho invocado, sino tan sólo la verificación de su verosimilitud y el peligro en la demora que justifique el dictado de la diligencia.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético” (Fallos 306:2060; 340:757, entre muchos otros).
En lo que hace al peligro en la demora, “…se ha sostenido que requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia…” (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida de no innovar”, del 20/12/84).
Así pues, y justamente vinculado con el requisito de verosimilitud del derecho, para la adopción de una medida semejante es necesario, como principio o regla general, que aquella sea precedida o acompañe el dictado del auto de procesamiento o, al menos, la convocatoria a prestar declaración indagatoria. En esto es conteste la doctrina y jurisprudencia, y es natural que así sea, pues si no existieren elementos de convicción suficientes para considerar a una persona sospechosa de haber participado en la comisión de un delito, carecerá consecuentemente de justificación lógica y jurídica la adopción de cualquier medida cautelar sobre su patrimonio (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, año 2010, Tomo III, página 497/498).
Ahora bien, en hipótesis delictivas como las de autos corresponde hacer una excepción al principio rector enunciado. El relato de los hechos efectuada por el Ministerio Público Fiscal, denota la complejidad que se presenta en las investigaciones de este tipo de conductas, caracterizadas por un entramado de operaciones con intervención de numerosos sujetos, llevadas a cabo en diversas jurisdicciones y generalmente de naturaleza trasnacional. Ello debe ser tenido especialmente en consideración, a la hora de analizar las medidas cautelares a disponer en pos de evitar la consolidación del provecho del delito y la recuperación de su producto, considerando que se encuentra entre los objetivos del proceso penal asegurar la prueba para la acreditación de los hechos delictivos como así también la ejecución del decomiso y de la pena patrimonial.
En efecto, teniendo en cuenta ello la propia ley ha admitido en los casos de delitos contra el orden económico y financiero, que el juez adopte, de ser necesario y desde el inicio de las actuaciones, medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos en cuestión (art 305 del Código Penal en consonancia con el art. 23 del mismo cuerpo legal).
De este modo, considerando el tenor de las hipótesis delictivas trazadas por el Ministerio Público Fiscal y sus posibles derivaciones así como la letra expresa de la ley, entendemos que se torna de momento razonable y ajustado a derecho convalidar la inhibición general de bienes decretada respecto de J. E. R. En particular, en un caso como el presente, donde se observa que durante la investigación instructora se han llevado a cabo múltiples medidas tendientes a delimitar la primigenia hipótesis descripta en el requerimiento de instrucción y a través de los elementos de prueba colectados se ha ido logrando ratificar la verosimilitud del derecho que se pretende resguardar.
En ese orden, advirtiendo que han pasado aproximadamente ocho meses desde que la diligencia fue dispuesta -data del 25 de agosto de 2017- y que aún se encuentra bajo análisis del cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la CABA documentación de relevancia (cfr. fs. 858) como así también que están pendientes de respuesta diferentes exhortos internacionales y oficios librados al organismo fiscal (cfr. fs. 858 y 870) -mediante los cuales se busca establecer el flujo de económico y de fondos involucrado en los hechos-, entendemos conveniente exhortar al órgano jurisdiccional interviniente para que en el plazo más breve se defina la situación del encausado procurando de ser posible la estimación del perjuicio, a fin de ajustar y discernir la medida cautelar procedente.
Repárese que conforme lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar. En efecto, la finalidad de tales medidas es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable (Fallos: 327:2490; 330:4076), objetivo que podría verse desnaturalizado cuando el excesivo lapso transcurrido desde su dictado les hace perder su carácter provisorio, permitiendo a quienes las requieren obtener de forma anticipada el objeto principal de su pretensión -CSJN R.218.XLIV.REX “Radio y televisión Trenque Lauquen SA – inc. competencia c/en y otros s/medida cautelar (autónoma)” (Fallo 334:259)-.
4.- En atención a la índole de las cuestiones planteadas y por haber mediado razón plausible para litigar, habremos de eximir de costas al recurrente.
5.- En suma, en virtud de los argumentos expuestos, habremos de proponer al Acuerdo: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de J. E. R., sin costas; II. Exhortar al órgano jurisdiccional interviniente para que en el plazo más breve se defina la situación del encausado procurando de ser posible la estimación del perjuicio, a fin de ajustar y discernir la medida cautelar procedente.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Los razonados argumentos asentados por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones al confirmar la inhibición general de bienes de J. E. R. convencen del acierto de la medida.
Ahora bien, tal como se sostuvo en dicho pronunciamiento y como se puso de manifiesto en el voto de mis colegas preopinantes la naturaleza de la medida cautelar dictada en las condiciones de la presente, debe estar sustentada en la verosimilitud del derecho y en el peligro en la demora, aspectos recogidos en los fallos del Superior citados en el voto que antecede.
Conforme al interés en el obrar que justifica las medidas cautelares los elementos de convicción acumulados en la investigación en curso avizora una maniobra compleja de magnitud patrimonial que soporta el temor fundado de que el derecho que se tiende a proteger se frustre. Es decir hasta aquí la situación se adecua a la prevista en el artículo 518 del Código Procesal Penal.
Sin embargo el interés público comprometido en el proceso penal en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe coordinarse con “el interés privado …, y los derechos individuales con el de la sociedad” (Fallos 312:496).
He aquí que ese equilibrio hace a la razonabilidad en la aplicación de la ley tanto en lo referente al artículo antes citado como a lo asentado en el último párrafo del art. 23 del Código Penal.
Pero atento al tiempo transcurrido, y a fin de no vulnerar los derechos del afectado, ni desvirtuar la naturaleza de la medida cautelar dispuesta en las condiciones de la presente, lo decidido por la cámara de apelaciones del fuero resulta ajustado a derecho.
Por lo expuesto me adhiero a las conclusiones de mis colegas, con costas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de J. E. R., y por mayoría sin costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. EXHORTAR al órgano jurisdiccional interviniente para que en el plazo más breve se defina la situación del encausado procurando de ser posible la estimación del perjuicio, a fin de ajustar y discernir la medida cautelar procedente.1
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
Fecha de firma: 03/05/2018
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado (ante mí) por: MARÍA VICTORIA PODESTÁ, PROSECRETARIA DE CÁMARA
M., M. y otros s/negociaciones incompatibles – Dte. R. T.- Juzg. Crim. y Correc. Fed. – Nº 6 – 04/07/2017 – Cita digital IUSJU018131E
029396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125464