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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida en su parte trasera la motocicleta en la que circulaba el actor.
En General San Martín, a los 29 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BLANCO JOSE C/COSIC MIRNA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 226/231 que hace lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la actora a fs. 233, expresando a fs. 271/277.
Cuestiona el apelante los montos fijados a fin de resarcir el daño emergente y la incapacidad sobreviniente, expresa que el “a-quo”, por exiguos, entendiendo que no se encuentran actualizados a los valores del momento del dictado de la sentencia.
Indica que desde el accidente 05/03/2001 hasta el dictado de la sentencia 26/11/2014, han transcurrido más de 12 años y que la suma otorgada por el Juez de grado no indemniza el real perjuicio padecido por el actor, solicitando se eleven las sumas allí fijadas.
Respecto al rubro “daño psicológico y tratamiento”, solicita se revoque el rechazo del rubro en cuestión, pues entiende que ha habido una interpretación errónea del informe pericial de fs. 129/132, ello a partir de la ambigua conclusión del perito.
Indica que el ambiguo informe pericial indujo a error al “a-quo”, derivando en el rechazo del rubro indemnizatorio por daño psicológico; refiere que estando acreditada la existencia de una afección en la psiquis del actor, es necesario probar su intensidad o gravedad y que si bien el perito no especificó la afección que padece el actor, es posible interpretar la magnitud de la misma a partir del tratamiento sugerido, que es de psicoterapia individual con frecuencia semanal durante 6 meses.
Refiere que la afeccion sin dudas existe y es significativa, caso contrario reitera el apelante, no sería necesario tratamiento alguno; requiriendo por ello se revoque el rechazo del rubro y en consecuencia que se fije el “quantum” indemnizatorio de $25.000; respecto al tratamiento se queja por la suma allí fijada, solicitando se eleve.
También le agravia el rechazo del lucro cesante, señalando que de los testimonios surge que el actor trabajaba como repartidor de periódicos utilizando una Siambretta como medio de reparto, que a su vez quedo acreditado que dicho móvil no fue reparado, por lo que no pudo ser utilizado por el actor, para tal fin, entendiendo por ello que el Sr. Magistrado ha incurrido en un error al rechazar este rubro, por lo que solicita se haga lugar al rubro fijando el monto de un (1) salario mínimo.
Respecto al monto destinado a fin de resarcir el “daño material” como así también la “privación de uso”, entiende que el “a-quo” ha fijado un monto desactualizado, requiriendo por ello se eleve la cifra.
Asimismo se queja por el rechazo del rubro “desvalorización venal”, refiere que el Sr. Juez de grado estimó en función de lo informado por el experto que dada la antigüedad del rodado este se encontraba totalmente amortizado, por lo tanto no debía considerarse devaluación venal, por alguna secuela que quedara tras los trabajos de reparación.
Manifiesta su disconformidad e indica que lo que se debe considerar ante un daño material en el vehículo, es si ante los ojos de un experto este disminuirá su valor luego de ser reparado, sin importar la antigüedad, máxime cuando se trata de éste tipo de vehículos con el que existe la posibilidad de venta en carácter de “vehículo de colección”; por ello solicita se haga lugar al rubro fijando una suma de $10.000.-
Respecto al daño moral y su indemnización, requiere se eleve la suma allí dispuesta, por considerar que no se compadece con los valores actuales.
Finalmente se agravia por la tasa de interés fijada requiriendo se aplique la tasa activa de interés del BPBA, solicitando subsidiariamente y para el caso de no aplicar dicha tasa que se aplique la tasa pasiva “BIP” antes señalada.
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 05/03/2001, en la intersección de la calle Malabia con la Ruta 24 de la localidad de Moreno, Pcia. de Bs.As; el actor se encontraba al mando de su motocicleta Siambretta por la calle Malabia y al haber traspasado el cruce con la Ruta 24, fue embestido en su parte trasera, por el vehículo Fiat Palio dominio … conducido por la demanda quien se dirigía por la Ruta 24 en dirección desde Moreno a José C. Paz; a causa de dicha colisión el actor quedó malherido sobre el pavimento, sufriendo politraumatismos y daños en su motovehículo.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 05/03/2001, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
III. No habiendo sido cuestiona la responsabilidad atribuida por el siniestro de autos, corresponde adentrarme en el análisis de los agravios presentados.
a. En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
También que “Atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil), tiene dicho la jurisprudencia también que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Sala Tercera, causa Nº 69.202, entre otras)”.
A fs. 6/10, obran los certificados expedidos por el galeno Daniel Beltrami, el mismo día del accidente 05/03/01, en los que consta el diagnótico del actor “politraumatismo por accidente en la vía pública”, como así también la indicación de analgésicos; a fs. 145 obra la atención brindada a la parte accionante en el Hospital Mercante, a causa de sufrir politraumatismos originados por un accidente en la vía pública.
En la pericia médica de fs. 160/161, se dictaminó que de acuerdo a las constancias médicas el actor sufrió un accidente el 05/03/2001, que en las mismas se describió “…contusiones de partes blandas sin lesiones óseas…”. Se indicaron analgésicos, antinflamatorios y profilaxis antitetánica. Que en el examen realizado al actor no se detectaron cicatrices relacionables con el accidente de autos, que no presenta limitaciones anatomofuncionales.
Considerando el perito atento lo manifestado y ante la ausencia de limitaciones anatomofuncionales y cicatrices relacionables con el accidente que el actor no presenta incapacidad por el accidente motivo de la litis. También se dictaminó que el actor no refiere dolores, que no requiere tratamiento kinésico, que las lesiones sufridas no deben tener consecuencias a futuro, que no ha sufrido TEC, según las constancias medicas del momento del accidente.
Sentado lo expuesto, contemplando la jurisprudencia antes citada, teniendo presente las características personales de la víctima, un hombre de 36 años de edad al momento del accidente, repartidor de diarios (fs. 1 y 2 causa penal), la oportuna incidencia de las lesiones en la vida del actor, propongo hacer lugar al rubro reclamado, fijando la suma de ocho mil pesos ($8.000.-); arg. arts. 901, 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474, 384, 163 inc. 5 y 165 del CPCC).
b. En cuanto al rubro “Daño emergente. Gastos” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, si bien no obran en autos constancias de gastos efectuados por el actor a raíz del accidente, como así también surge que fue atendido en un Hospital Público (art. 375 del CPCC), tal situación no es óbice para la procedencia y resarcimiento del rubro, correspondiendo entonces elevar la suma de $1.000.- a la de $2.000.- (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).
c. En cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico y tratamiento” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia obrante a fs. 129/132 (efectuada el 29/11/2006), que no mereció pedido de explicaciones art. 474 C.P.C.C., se dictaminó que el accidente no afectó psicológicamente al actor, que no desarrolló un cuadro psicopatológico, no presentó sueños u otros signos con contenido traumático, que no presenta incapacidad; sugiriendo psicoterapia individual, semanal, durante 6 meses, con un costo de $30.- cada sesión.
Conforme lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la procedencia del daño psicológico dispuesto por el “a-quo”; asimismo y atendiendo lo dictaminado por el perito en relación al tratamiento psicológico recomendado, propongo confirmar la suma de $6.000.- fijada en la instancia de origen. (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
d. Respecto al “lucro cesante” se ha dicho que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada. (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.554 del 15/3/2012). Requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación del tiempo que la víctima no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (conf. esta Sala Tercera, causa Nº 64.554 entre otras).-
En el caso de autos, si bien de las testimoniales surge que el actor trabajaba como repartidor de periódicos, no se acreditó de ningún modo la pérdida de ganancias a raíz del accidente (arts. 330 y 375 del CPCC), motivo por lo cual no procede el rubro solicitado. (arg. art. 1069 y 384 del CPCC).
e. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, elevar la suma otorgada $3.090 a la de $6.400.-(arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
g. En lo que concierne al rubro “Daños Materiales”, rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).
En la Pericia Mecánica que no mereció pedido de explicaciones (art. 474 C.P.C.C.), se dictamino que del estudio de las fotografías de la motocicleta obrantes en la causa penal (fs. 12), surge que la misma “…presenta un estado de mantenimiento deficiente, sin el carenado de sus laterales (cubremotor), sin freno delantero, con signos de un impacto en su porción trasera izquierda, con restos de un canasto en el portaequipajes, etc…”; asimismo respecto a los daños el Experto refirió, “…dado que la citada motocicleta presenta un leve impacto en la porción trasera (fotografía inferior de fs. 12 de la C.P.); el cual bien puede repararse. Cabe acotar que dada la antigüedad de este biciclo ( más de treinta y cinco años) a la fecha resulta imposible obtener elementos de recambio, tanto en casas dedicadas a la comercialización de repuestos de motocicletas como en comercios dedicados al desarme y reventa de elementos usados. Por lo tanto solo resta reparar estas pequeñas deformaciones…”; respecto al costo de los trabajos de reparación indicó que, considerando que se debe enderezar parte del chapón que soporta el portaequipajes y el guardabarros trasero, asumiendo un lapso de tiempo de un día para esta labor y un día para la preparación de las superficies a pintar y el pintado, el valor de la mano de obra resultaría en $220, el valor de los materiales $45, por lo tanto el monto total es el de $265.
Conforme lo expuesto, considerando lo dictaminado por el Perito, la falta de otro medio indiciario corroborante -presupuesto- por parte de la accionante, no encuentro mérito para apartarme de lo dictaminado por el Perito, por lo que propongo confirmar la suma de $1.000.- fijada por el Juez de grado (arts. 375 y 474 CPCC).
f. Relativo a la partida destinada a resarcir la “privación de uso”, el actor cuestiona por exigua la partida fijada. Al respecto anteriormente, se otorgaba el mismo al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).
Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).-
Siendo que en el caso, el rubro en cuestión fue solicitado (conf. demanda, fs. 34, arts. 330 y 375 del CPCC) y otorgado en la sentencia únicamente por la mera indisponibilidad del rodado durante los días que se presumen para su reparación (conf. considerando IV, fs. 230.), el rubro debería ser rechazado en esta instancia, más debe confirmarse toda vez que no fue cuestionado por la contraparte. Ello, en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuanto no medio recurso de la contraria (esta Sala, casusa N° 70.802, entre otras).-
h. En cuanto al rubro “Desvalorización venal del vehículo”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012).
En función de la jurisprudencia citada y teniendo en cuenta que el Perito al contestar la pregunta n°9 de la experticia mecánica que no mereció pedido de explicaciones -fs. 126/127- indicó que, ”…dada la antigüedad del rodado (más de 35 años), surge que a la fecha el mismo se encuentra totalmente amortizado, por lo tanto no debe considerarse devaluación venal por alguna secuela que quede tras los trabajos de reparación…”, entiendo atinado confirmar el rechazo de éste rubro (arts. 375, 384, y 474 CPCC). Siendo oportuno señalar en éste punto que, si bien el apelante sostuvo en el memorial que, “…se debe considerar ante un daño material en el vehículo, es si ante los ojos de un experto éste disminuirá su valor luego de ser reparado, sin importar su antigüedad, máxime cuando en vehículos de la antigüedad de la Siambretta del actor, también existe la posibilidad de venta con carácter de “vehiculo de coleccion”. Ante esta mera posibilidad, obviamente que todo siniestro genera una baja del valor…”, éste Tribunal no puede fallar sobre puntos que no han sido propuestos en la instancia de origen. (art. 272 CPCC).
V. En cuanto a la tasa de interés aplicable, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, en causas “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C.119.176 y «Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional» L. 118.587 ambas del 15/06/2016, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Resulta entonces aplicable al caso la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (05/03/2001) y hasta su efectivo pago.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a la de ocho mil pesos $8.000.- 2°) se aumenta la suma fijada por “Daño emergente. gastos” a la de dos mil pesos ($2.000.-). 3°) se eleva el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $6.400. Resultando el monto total de condena la suma de veintitrés mil setecientos pesos $23.700.-, con más los intereses y accesorios fijados en el considerando V. En atención al modo en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a la de ocho mil pesos $8.000.- 2°)se aumenta la suma fijada por “Daño emergente. gastos” a la de dos mil pesos $2.000.-. 3°) se eleva el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” al de $6.400. Resultando el monto total de condena la suma de veintitrés mil setecientos pesos $23.700.-, con más los intereses y accesorios fijados en el considerando V. Se imponen las costas de Alzada a los accionados (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
031099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118805