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JURISPRUDENCIARiesgos de trabajo. Enfermedad profesional. Listado. Baremo. Tendinitis. Relación de causalidad. Interpretación de la ley. In dubio pro operario
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 26773 y artículo 1 del decreto 49/2014, en virtud de que el hecho de no encontrarse tabulada la lesión en el listado de enfermedades profesionales no puede dejar sin derecho a una reparación al trabajador. Sin embargo, el tribunal explicó que, aun cuando la tendinitis rotuliana no forme parte del baremo legal, debe ser, de todas maneras, cubierta dentro del sistema de la ley de riesgos del trabajo.
ACUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Vicente Martín Romero, Fabián Arturo Ronconi y Alberto Adrián Welp, para conocer el recurso interpuesto en los autos del epígrafe. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Welp, Romero y Ronconi.
Estudiados los autos la Sala II propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
I.- Antecedentes del caso:
a) El 6 de abril de 2018, el magistrado titular del Juzgado del Trabajo Nº1 de ésta ciudad, Dr. Luis Javier FROSCH, dictó sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.773 y del art. 1 del Decreto 49/2014; haciendo lugar a la demanda del Sr. W. S. M. contra ASOCIART ART S.A., condenándola a abonarle la suma de $251.797,05 e imponiendo las costas a la ART vencida. Asimismo, procedió a regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes. El fallo corre a fs. 153/160.
b) A fs. 166, interpuso recurso la demandada. Mediante incidente de sustitución de depósito (adjuntó póliza de seguro de caución), la aseguradora dio satisfacción a la exigencia de afianzamiento de la sentencia (fs. 169/173) y con la expresión de agravios de fs. 174/178 dio íntegro cumplimiento a las formalidades del art. 125 inciso a) del CPL, procediendo el juzgado de la instancia a conceder el recurso y ordenar el traslado del memorial (ver a fs. 180 y vta.).
c) A fs. 181/185, contestó agravios el actor promoviendo la confirmación de la sentencia recurrida.
d) Síntesis de los agravios de ASOCIART:
1.- La declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773 y del art. 1º del Decreto 49/2014 y que, desde allí, se mande reparar una patología no prevista en el baremo obligatorio. Se objeta el control de constitucionalidad de oficio, entendiendo que solo es posible frente a derechos de raigambre constitucional indisponibles. Sostiene que se verifica una “cuestión federal compleja directa” (una ley de derecho común que se afirma contraria a la Constitución) y que el planteo debió ser inserto en la primera oportunidad procesal, para así posibilitar su debate y examen (conforme al método dialéctico). Con cita de jurisprudencia de la CSJN y del STJER (Sala Civil y Comercial), abona la exigencia de planteo oportuno por la parte de la cuestión constitucional y la improcedencia de la declaración de oficio de la invalidez de las normas de cara a los parámetros de la Carta Magna, cuestiones que -en el caso- impiden desactivar el art. 9 de la ley 26.773 y el art. 1º del Decreto 49/2014, puesto que la “…petición de declaración de inconstitucionalidad solo tuvo lugar a consecuencia del resultado de la pericia médica, y no en la primera oportunidad procesal posible…” (o sea la demandada para el apelante).
2.- Se estructura sobre la tesis de la vulneración de los límites del contrato de seguro. Afirma que ordenar la reparación de una enfermedad no listada, excede el marco de las prestaciones tenidas en cuenta a la hora de fijar la alícuota del seguro, la que se previó conforme al baremo legal obligatorio. La condena por encima de esas pautas afecta la seguridad jurídica, impide que las aseguradoras efectúen las previsiones adecuadas y provoca la ruptura del sistema. Invoca violentados los arts. 23 y 26 de la LRT. También que se socava el derecho de propiedad de la aseguradora. Cita doctrina del Dr. Halperín y jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires y de la Corte Suprema. Sostiene que en el caso se verifica una inexistencia de seguro para la patología que sufre el Sr. M.
3.- Se agravia por la aplicación de las costas. Entiende que debió ser eximido de las costas por haber litigado con razón probable y buena fe. Ya que la patología por la que resulta condenada no está prevista en el baremo legal y fue necesaria una declaración de inconstitucionalidad no introducida por la actora en la primera oportunidad posible, sino que lo hizo ante la adversidad de la pericia médica. De allí que se concreta en el caso y para la ART una “razón probable para litigar” eximente de costas al vencido. Aduna, a la que considera extemporánea introducción de la cuestión constitucional, que no se adjuntó en el promocional el certificado médico del art. 60 del CPL por lo que no se determinó la patología en concreto, no habiendo convicción fundada acerca de la existencia de derecho. Solicita la adjudicación de las costas en el orden causado.
II.- La suerte del recurso:
A.- En cuanto al PRIMER AGRAVIO:
a) Entiendo que el recurrente parte dos premisas equivocadas: 1) no estamos frente a un ejercicio de control de constitucionalidad de oficio, pues la parte planteó el asunto expresamente (a fs. 125/127). Y 2) el derecho a la reparación integral de los daños producidos a la salud del trabajador, enmarcado el reclamo en el sistema especial de la LRT, no es un derecho “disponible”. Por el contrario es irrenunciable y de orden público.
Derivación lógica del carácter tuitivo de la especialidad, protectoria de los intereses de la persona trabajadora, máxime estando en juego la integridad física. De allí que en nuestra materia no es posible interpretar el silencio del trabajador como una abdicación voluntaria a beneficios no disponibles que la misma normativa laboral le concede y que la interpretación de los derechos, su ejercicio y alcance debe hacerse con las pautas “pro homine” y “pro justicia social” (sólidamente definido por la CSJN en el famoso fallo “Aquino”). Descarto esta primera idea de la aseguradora.
b) En cuanto a la segunda crítica que advierto (la de la inoportunidad de la introducción del planteo), repasemos: en la sentencia quedó establecido que el hecho originario del daño fue un accidente de trabajo y que ello no era materia de controversia.
La ART rechazó su cobertura calificando la enfermedad como inculpable y aduciendo que M. habría curado sin incapacidad. El perito interviniente señaló que el actor padece de una tendinitis rotuliana, sin incapacidad según los baremos de ART (fs. 114/116) y, en el pedido de explicaciones, señaló que según el baremo civil de Altube – Rinaldi, una tendinitis crónica está fijada del 5 al 10% y adjudicó al actor un 7% de incapacidad (fs. 123). Ante el resultado pericial, el actor planteó la inconstitucionalidad de las distintas normas reglamentarias de la LRT que establecen un listado cerrado de incapacidades por accidentes o enfermedades profesionales (ver escrito de fs. 125/127); que fue sustanciado con la ART (repelió la pretensión, a fs. 130/132), notificado a la Fiscalía (a fs. 134) y que, finalmente tuvo respuesta favorable en la sentencia.
c) El recurrente insiste en el memorial de agravios con la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad. El a quo trató el tema (sugerido por la demandada al contestar el traslado de fs. 130/132) y lo descartó con basamento en el art. 60 de la Constitución provincial, la jurisprudencia de la CSJN en las causas “Rita Mills”, “Banco de Finanzas” y “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27-11-12”, que reconocen a los jueces un poder-deber de remover los obstáculos constitucionales que se presenten para arribar a la justa solución del caso concreto. Poder – deber que, para el a quo, hace caer toda la argumentación en torno a la oportunidad de su articulación. Y este argumento no fue técnicamente criticado. El apelante insistió con apreciaciones ya volcadas en la primera instancia y tratadas por el Juez, ensayando un camino paralelo al esbozado en la sentencia criticada. No alcanzan a constituir un agravio las meras reflexiones, asentamiento de posiciones u opiniones jurídicas, menos aún si no se explica porqué se erigen en obstáculo efectivo al discurso de la sentencia apelada o porqué prevalecen esas opiniones sobre las citadas por el a quo, o porqué tienen más autoridad o relevancia. Tampoco son agravio las meras declaraciones dogmáticas sin correlato con las constancias objetivas del caso, sin demostrar la atigencia con el fin revocatorio perseguido. El discurso recursivo debe contener una disección de los argumentos que nutren la decisión criticada, desmontando la ilación del fallo, señalando en concreto porqué la estructura de la decisión es equivocada.
d) Adunó el juez a la decisión la referencia de que, al iniciar la demanda, el actor no tuvo de parte de la ART ni tampoco de la Comisión Médica, una respuesta diagnóstica de su dolencia, allí se le reconoció el carácter laboral de la contingencia y ordenó dar las prestaciones en especie; por lo que M. no supo hasta la producción de la pericia médica de este proceso judicial, cuál era el diagnóstico de su patología, ni las lesiones, ni secuelas incapacitantes que éstas le pudieron provocar. Por esto, consideró acertado el planteo constitucional en la oportunidad en que se introdujo (que fue cuando tomó conocimiento de la patología que sufría). Este argumento llegó firme a la cámara, pues ningún reproche se observa en la expresión de agravios al mismo; de hecho se insiste con la necesidad del planteo en la demanda, ignorando las precisas explicaciones que justificaron apartarse –en el caso- de esa regla orientadora. Así ha quedado consentido este medular argumento del fallo y por lo tanto firme e irrevisable por la Sala.
e) Más allá de la firmeza de la idea en esta instancia, concuerdo con la idea de que la introducción se realizó en la primera instancia del proceso en que apareció la cuestión federal y su cumplió en el juicio el ideal de permitir un adecuado debate en la instancia sobre la cuestión constitucional planteada, donde los litigantes pudieron discutir la vigencia de la constitución para el caso (cfr. SOLA, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, La Ley, pág. 207).
f) Tampoco cuestionó la ART la idea de que no se verificó afectación en su derecho de defensa, pues se procedió a bilateralizar la cuestión constitucional (fs. 128) y a conferir traslado al Ministerio Público Fiscal para que ejerciera las facultades constitucionales y legales que le correspondían (notificación de fs. 134). Otro argumento que llega firme, notándose el volcado de expresiones que nada tienen que ver con el caso (como el reclamo del respeto del método dialéctico para resolver conflictos, siendo que el planteo se bilateralizó y se dio intervención al ministerio público). La aseguradora ha transcripto, tal cual, en la expresión de agravios los argumentos del escrito de fs. 130/132.
No constituye expresión de agravios idónea la reiteración de escritos anteriores a la sentencia, ya abordados por Juez para establecer la decisión de la causa; lo que se debe criticar es el análisis y valoración dados a los mismos en la decisión que se pretende revertir. En doctrina se señala que es obvio que una presentación anterior no puede ser eficaz para atacar una resolución posterior, pues las mismas ideas ya fueron replicadas en el fallo, así se estaría reproduciendo en iguales términos un debate ya concluido, sin asentar la discusión en el resultado de ese debate.
g) Finalmente, nada obsta a la declaración de inconstitucionalidad el hecho de haberse introducido el planteo luego de radicarse la demanda (que sería lo ideal); el STJER ha atendido el debate constitucional incluso propuesto recién en la instancia extraordinaria y donde no hubo oportunidad de debate con la contraparte (caso ANDRADE, JUAN JOSE c/C.N.A. A.R.T. S.A. y/o quien resulte responsable -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 3828, del 29/08/2011); allí el máximo tribunal argumentó la recepción del planteo ciñéndose a la idea de que si los jueces estaban autorizados a declarar la invalidez de las normas aún de oficio, más lógico aún era analizar los preceptos ante un pedido de parte.
B.- Abordando el SEGUNDO AGRAVIO:
a) Advierto que el recurso de la ART apunta a cuestiones técnicas: en el primer agravio se abordan las condiciones necesarias para la declaración de inconstitucionalidad y esta segunda crítica hace hincapié en la vulneración de los términos del contrato al mandar repararse una contingencia no prevista. Pero no cuestiona lo medular: que corresponde considerar a la tendinitis rotuliana sufrida por el Sr. M., como consecuencia de un traumatismo laboral (ver a fs. 115) incluida, para este caso puntual, en el listado de contingencias cubiertas por el sistema de la LRT (lo que la ley autoriza -agrego- de conformidad al art. 6º, apartado 2. b, procedimiento que hemos reconocido como de competencia del juez ordinario).
b) Cerrada esta reflexión y acometiendo las críticas concretas del apelante, esta Sala ha indicado reiteradamente que, además de ser tal cuestión ajena al trabajador, la Corte Federal ha resuelto que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/ jubilación” y “Práttico c. Basso y Cía.”) (ver “Sánchez Néstor Ricardo Luis c/La Segunda ART S.A. s/Accidente de Trabajo”, Expte. Nº 178/SL del 19-8-15). Frente a la impronta de la especialidad no cabe prestar atención a las citas doctrinarias y planteos eminentemente comercialistas. Una idea volcada en el recurso, que no puede dejarse correr, es la sorprendente apreciación que pretende neutralizar los efectos del control de constitucionalidad poniendo por encima los términos pactados en el contrato de seguro (ver a fs. 176, 3º párrafo).
c) Véase que el propio sistema, en el ya mencionado art. 6º, apartado 2. b de la LRT, prevé la incorporación de dolencias no contempladas a priori en el sistema de demostrarse que las mismas, en el caso concreto, son derivación del trabajo (aquí el perito señaló el origen traumático de la tendinitis rotuliana, derivada del accidente laboral admitido en el proceso). Por lo tanto es de colegir que las aseguradoras toman previsiones para estos casos. Si no lo ha hecho la ART es una cuestión que bajo ningún punto de vista puede endosarse al trabajador. También hay que tener en cuenta la existencia de los Fondos de garantía y reserva (art. 33 y 34 LRT) con los que cuenta el sistema y por ende las ART y el tratamiento impositivo beneficioso que tiene el régimen de alícuotas (art. 25 LRT). Todo esto desdibuja una eventual afectación al derecho constitucional de propiedad de la aseguradora.
d) Un sistema con aspiraciones de completitud, de carácter cerrado y hermético, obligatorio legalmente para la cobertura de los infortunios laborales debe ser interpretado de la manera más inclusiva y extensiva de derechos que la hermenéutica permita. No podemos soslayar nunca que estamos frente a un subsistema del derecho de daños, que tiene una lógica constitucional de integralidad e igualdad y que, más aún, actúa en el marco del derecho laboral, materia tuitiva por excelencia, donde reina la interpretación pro obrero en los alcances de las normas. Ya antes he dasarrollado la tesis de que es lógico entender que cualquier duda en la interpretación de las normas del sistema de la LRT, y en particular las que se refieren al resarcimiento de los perjuicios, debe ser resuelta a favor de la víctima del siniestro, a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna y el art. 9 de la L.C.T. El sistema, al decir de Ackerman, tiene “vocación de integralidad” (Ley de Riesgos del Trabajo, comentada y anotada, pág. 39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017). Que la interpretación de institutos legales en el derecho del trabajo (un derecho social por excelencia, un sistema de protección legal) debe favorecer al económicamente al más débil que es el trabajador (cfr. PLA RODRIGUEZ, en “Los Principios del Derecho del Trabajo”, págs. 26/29, 2 edición, Depalma, con citas a Cesarino Junior, Krotoschin y De la Cueva, entre otros). Recurriendo a prestigiosa doctrina española, se ha dicho que la jurisprudencia ha usado amplísimamente este principio (pro operario) “…especialmente en casos de accidente de trabajo, siguiendo de antiguo la pauta pro víctima, aceptada después por la jurisprudencia civil…” (cfr. ALONSO OLEA – CASAS BAAMONDE, en Derecho del Trabajo, 24 edición, Civitas, Madrid, 2006). Y que los baremos sólo constituyen tablas con valores “subjetivos”, que pueden ser muy variables entre sí y que muchas veces no pueden especificar claramente cada una de las variables a considerar al momento de tener que dictaminarse una incapacidad (cfr. Pérez Dávila, Luis Alejandro, “Utilización y practicidad de los baremos. Aspectos que dificultan su legitimidad”, DT2009 (octubre), 1102, AR/DOC/3948/2007).
e) Reproduzco el antecedente citado por el a quo de esta Sala: “…al ser la dolencia constatada motivo de la ejecución del contrato de trabajo como sucede en la especie, aun cuando esta no forme parte del listado de enfermedades profesionales, debe ser de todas maneras cubierta dentro del sistema de la ley de riesgos del trabajo, situación que se produjo a partir de la modificación al artículo 6 de la ley 24557 con el decreto 1278/00.- B.O. 03/01/2001” (en “Etchegoyen José María c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo”, Expte. Nº 764/SL, fallo del 20-12-2017). También adujo el Juez que el desconocimiento de consecuencias dañosas en el trabajo producía una “una inaceptable discriminación entre trabajadores afectados en su salud” y “…una intolerable discriminación entre personas” (de ser indemnizable en sede civil y no en la laboral); subrayó que de verificarse un daño y su relación causal con el hecho súbito y violento, el hecho de no encontrarse tabulada la lesión en el listado, no puede dejar sin derecho a una reparación; finalizando que “…esa situación de tensión debe descomprimirse apelando a la última ratio para arribar a una solución justa del caso, como es la declaración de inconstitucionalidad de la norma que se opone como valladar para ello (art. 9 de la Ley 26.773 y art. 1 Dec. 49/2014)”. Salta a la vista, de la lectura del memorial de agravios, que estos argumentos no han merecido crítica eficaz del recurrente y por lo tanto deben considerarse firmes y consentidos, sellando la suerte adversa de la apelación. También advierto que muchas de las ideas presentadas a la cámara en este tópico ya habían sido volcadas en la instancia de mérito (ver escrito a fs. 132 y vta.).
f) También habré de coincidir en la cita a la Dra. Irene Vasilachis de Gialdino (cfr. La Definición legal de enfermedades y accidentes derivados en la reciente legislación internacional, en “Doctrina Laboral”, t.XII, pág. 299, citada por Juan J. Formaro en Riesgos del Trabajo, edit. Hammurabi, 4ta. edic., pág. 88), en el mundo se abandona la fórmula de definir a la enfermedad profesional por medio de un listado, sino que debe definirse por sus causas, en relación con los diversos aspectos de las condiciones del trabajo, del puesto y de la empresa.
g) Propongo, entonces, ratificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.773 y art. 1 del Decreto 49/2014.
C.- En torno al TERCER AGRAVIO:
1.- En cuanto al curso de las costas no advierto motivos para apartarnos del principio general en la materia y mantener la imposición a la ART vencida (cfr. fs. 160).
2.- En primer lugar, la aseguradora había aceptado que la contingencia era laboral (cfr. fs. 35vta./36) y por lo tanto era lógico que, o por la vía de las prestaciones listadas o por la vía de ampliación de las consecuencias resarcibles, cfr. art. 6, 2b) de la LRT, era pasible de responder por las consecuencias del siniestro. No podemos olvidar aquí los objetivos declamados por el sistema: prevención y reparación de los daños sufridos por los trabajadores en sus tareas, con celeridad y automaticidad y el marco de subsistema del derecho de daños que tiene la LRT, lo que impone la búsqueda de la integralidad en la indemnización. Trasladadas estas ideas al caso, no parece lógico disminuir el crédito del trabajador (poniéndolo a cargo de sus propias costas) luego del tortuoso camino que debió seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, camino que se mostró bastante diferente al publicitado de celeridad y automaticidad.
3.- En segundo lugar, la ART controvirtió expresamente la declaración de inconstitucionalidad planteada por la actora, pues el asunto fue correctamente bilateralizado en la instancia de mérito (aspecto que el recurrente soslaya permanentemente en su recurso), por lo tanto la ART ofreció abierta controversia, se opuso a lo finalmente decidido (a fs. 130/132) y fue vencida, lo que ahuyenta toda sorpresa en la decisión y, frente a la entidad de los argumentos de la instancia anterior y los de este voto, descarta la aplicación del eximente de razón probable para litigar, de rigurosa excepcionalidad en su aplicación.
4.- Tercero, en esa oposición cerrada al planteo del actor que corre a fs. 130/132, nada expresó sobre el curso de las costas.
5.- Luego, en el ya citado caso “ANDRADE, JUAN JOSE c/C.N.A. A.R.T. S.A. y/o quien resulte responsable -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. Nº 3828, donde el planteo de inconstitucionalidad se efectuó ya en la instancia extraordinaria, el STJER aplicó las costas a la vencida.
6.- También, la queja sustentada en que no se adjuntó en el promocional el certificado médico del art. 60 del CPL, no puede atenderse. Esencialmente porque cualquier cuestión sobre el asunto ha quedado largamente consentida y ha precluído toda chance de cuestionarla, al no ejercerse por la ART las facultades que le confiere el art. 61 del CPL. Por otro lado, la ART es quien siempre estuvo en mejores condiciones, por sus obligaciones legales de prevención del daño, que conlleva la practica de los estudios médicos obligatorios y por tener una estructura médica en su esquema empresarial, de saber con claridad la patología del actor y no logró que su organización sea eficaz para ello (recién con la pericia practicada en juicio tuvo M. cabal conciencia de su cuadro médico).
7.- Por último, la eximición es excepcional y de carácter restrictivo, no siendo la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza a ello, sino que la misma debe tener lugar sólo sobre la de circunstancias objetivas y muy fundadas. En tal sentido sólo es admisible esta causal de eximición (creencia subjetiva de la razón probable para litigar) frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas.
Las flaquezas y omisiones del recurso bajo examen (señaladas en varias ocasiones), obstaculizan, máxime en el marco del derecho protectorio, dar cabida a encontrar elementos objetivos para fundar la excepción a la regla general. Pues las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme los principios esenciales del derecho del trabajo, en especial, el principio protectorio del trabajador (cfr. GOZAINI, Costas Procesales, Tomo II, 3º edición, Ediar, pág. 954).
III.- Por las razones expuestas, propongo a mis colegas de Sala RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ART y CONFIRMAR la sentencia de la primera instancia, con costas.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante.
Así voto.
A la cuestión propuesta el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
ALBERTO ADRIAN WELP
VICENTE MARTIN ROMERO
FABIAN ARTURO RONCONI
(abstención)
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
SENTENCIA:
Gualeguaychú, 4 de octubre de 2018.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Asociart ART S.A., en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
II.- IMPONER las costa a la ART por resultar vencida.
III.- REGULAR los honorarios por la actuación ante esta Alzada a la Dra M. V. D. en la suma de pesos veintitrés mil trescientos veinte ($ 23.320 = 53 J), y a los Dres F. J. A. y E. D. en la suma de pesos siete mil cuatrocientos ochenta ($ 7.480 = 17 J) a cada uno.
Valor del Jurista $ 440. Las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere (conf. arts. 1, 2, 3, 5, 12, 14, 29, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377).
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.
VICENTE MARTIN ROMERO
FABIAN ARTURO RONCONI
ALBERTO ADRIAN WELP
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
En …/…/2018 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
Rodas, Pablo Alejandro c/Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 28/03/2017 – Cita digital IUSJU015721E
Bustos, Andrea Natalia del Carmen c/Prevencion ART SA y Miele SA s/accidente de trabajo – Cám. 2ª Trab. Gral. Roca – 23/10/2017 – Cita digital IUSJU023161E
034432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117148