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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Peatón caído en la vía pública. Relación de causalidad. Carga de la prueba
Se revoca el fallo que condenó al demandado a resarcir a la actora por la caída sufrida en la calle, pues la falta de atención médica inmediata produce la ruptura del nexo causal con el hecho generador.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MARANGI SILVINA GLORIA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 54062/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 385/394, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, y Alvarez Juliá.
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Silvina Gloria Marangi y condenó al G.C.B.A. a abonarle la suma de $57.500, con más los intereses y costas del pleito.
Asimismo el juez a-quo rechazó la demanda promovida contra Telefónica de Argentina S.A. con fundamento en que no se ha logrado acreditar que el agua que se acumulara en la calle y que fuera la que a la postre se encontraba también sobre la rampa de acceso a la vereda para discapacitados utilizada por la pretensora – y causara su caída- perteneciera a la empresa telefónica.
Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas el G.C.B.A. a fs. 409/417, y la parte actora a fs. 418/24, memoriales ambos que fueron replicados por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 426/28.
La parte actora contestó el traslado del memorial presentado por el G.C.B.A. a fs. 430/36, y éste contesta los agravios vertidos por la actora a fs. 438/40.
Liminarmente, el G.C.B.A. se agravia de que el sentenciante anterior tuviera por acreditada la existencia del hecho con la declaración de un único testigo presencial y dejan pedido se revoque la sentencia en crisis y se disponga el rechazo de la demanda.
Por su parte la accionante se queja de la ausencia de responsabilidad respecto de la codemandada Telefónica de Argentina S.A., así como de la imposición de costas por su intervención a su parte.
Se queja también del rechazo del rubro “Lucro Cesante” y del escaso monto otorgado para resarcir el ítem “Incapacidad Sobreviniente”.
Sentado ello, principiaré por el tratamiento de los agravios que versan sobre la existencia del hecho, presupuesto básico e inicial a analizar para poder proseguir a continuación con los restantes agravios.
II.- El sentenciante luego de efectuar el encuadre de responsabilidad, sostuvo que la accionante para probar la existencia del hecho ofreció el testimonio de Nelly Beatriz Vior, quien sostuvo haber presenciado la caída de la Sra. Marangi, y avaló la versión del hecho brindada por la accionante.
A fs. 306/8 se glosó la experticia médica de la que surge que la actora ha sufrido una ruptura completa del tendón supraespinoso que debió ser tratada quirúrgicamente. Se le colocó un arpón y posteriormente realizó tratamiento kinésico.
Manifiesta el galeno que se ha comprobado la existencia de una disminución de la movilidad articular del hombro derecho en todos sus ejes, así como la disminución de la fuerza en ese mismo miembro superior que se corrobora con la hipotonía e hipotrofia observada.
Manifiesta que se trata de secuelas de carácter definitivo por las que estima una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.O., con relación directa con el accidente de marras.
Telefónica de Argentina impugnó tales conclusiones a fs. 310, lo que mereció la respuesta por parte del perito que luce a fs. 319.
A fs. 129/146, se agregó la constancia de atención médica brindada en el Sanatorio Anchorena, y a fs. 167/99 la correspondiente a la atención médica brindada en Centro Médico Accord.
Hasta aquí las pruebas rendidas en autos a los fines de acreditar la existencia del hecho dañoso que da origen a las presentes.
Ahora bien, nótese que no existe constancia de atención médica coetánea al día del hecho. En efecto, de las constancias médicas adunadas al expediente se observa que la primera atención médica documentada, fue con fecha 18.02.2011, es decir casi dos meses después del hecho por el que aquí se demanda.
En tal sentido, adelantaré que dicha circunstancia, sumada a la existencia de un único testigo presencial, no me permiten tener por acreditada la existencia de relación de causalidad que necesariamente debe existir con el hecho dañoso.
Vale decir, aun cuando se considerase acreditada la existencia del hecho con la declaración de un único testigo, se impone la necesidad de acreditar la relación de causalidad con el hecho dañoso del que derivan.
Ahora bien, la falta de atención médica inmediata -no digo ya el propio día del hecho considerando que ocurrió de noche pero sí en los días subsiguientes, y no como acontece aquí casi dos meses después- produce a mi juicio, la ruptura del nexo causal con el hecho generador.
Esto es así ya que aún si se considerase comprobada la caída de la actora y las lesiones padecidas en consecuencia, la antijuridicidad y el daño -presupuestos de responsabilidad civil- deben necesariamente vincularse por una relación de causalidad adecuada.
E insisto, es preciso probar una conexión entre los factores eficientes del daño, pues de otro modo, bastaría con la afirmación por parte de la víctima para presumir la relación causal que compromete en el hecho, a un tercero ajeno al mismo.
Esto es así, a punto tal que donde la ley requiere un nexo causal adecuado, éste no puede describirse apropiadamente por un enunciado que exprese una correlación probabilística (Cfr., Taruffo, Michele; “La prueba”, Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp.253/255).
Queda entonces claramente establecido de lo expuesto hasta aquí que, para el acogimiento de una acción resarcitoria, resulta esencial que el accionante demuestre, acredite, pruebe la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos (cfr. Trigo Represas, Félix A.- López Mesa Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, T. I, pág. 630), que es la que concretamente aquí no se verifica, por lo que se impone el rechazo de la demanda instaurada.
Recuérdese en este sentido que el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.
Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Y aun recurriendo a las presunciones de responsabilidad, éstas no relevan jamás al damnificado de la carga de acreditar el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.
Es que es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (Conf. Bustamante Alsina, ob. cit., p. 187).
Ahora bien no es óbice para arribar a esta conclusión las conclusiones a las que arribara el perito médico desde que advierto que el galeno ante la falta de atención médica debidamente documentada desde el día del hecho hasta la primera atención médica a casi dos meses del hecho, no ha justificado de manera objetiva o bien de manera científicamente incuestionable el nexo causal con el hecho dañoso que aquí nos convoca, por lo que me apartaré de las conclusiones a las que éste arribara.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “..los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…) de ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones, o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que la justifique, situaciones que se configuran en el presente caso. (CSJN in re “Migoya, Carlos Alberto C/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 6.10.2004).
De la misma manera, tampoco lo es la constancia de fs. 173 (historia clínica de Centro Médico Accord de fecha 18.2.2011 que refiere traumatismo de hombro de dos meses de evolución) puesto que tal origen fue probablemente denunciado por la propia damnificada y no se encuentra documentado con las constancias médicas pertinentes, por lo que pretender enlazar dicha consecuencia con el hecho de marras no resulta procedente, máxime tomando en consideración la sintomatología que dicha afección acarrea (descripta por el experto a fs. 319) que no permiten pensar en un plazo de casi dos meses sin atención médica alguna a efectos de paliar mínimamente el dolor, todo lo cual me convence de que la demanda debe ser rechazada.
IV.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda instaurada por Silvina Gloria Marangi; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
Buenos Aires, mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda instaurada por Silvina Gloria Marangi; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
Se deja constancia que la Vocalía N°8 no participa del Acuerdo por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
016732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113214