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JURISPRUDENCIAQuiebra. Costas y honorarios. Conclusión por avenimiento. Pautas
Se elevan los honorarios regulados en un proceso falencial, pues tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento la regulación de los mismos debe hacerse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado y al no haber activos a nombre de la fallida, es de aplicación la proporción prevista en el primer párrafo del art. 267 de la Ley de Concursos y Quiebras, es decir el mínimo legal, correspondiente a tres sueldos de secretario de primera instancia.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 435, fs. 440 y fs. 447/450 contra la fijación de estipendios de fs. 432.
2. De la lectura de las apelaciones deducidas, se desprende que el debate gira en torno a las pautas y a la base de cálculo aplicables al presente.
3. En cuanto a la primera cuestión, atento lo dispuesto por la LCQ: 271, el cálculo de los honorarios de todos los profesionales intervinientes en los procesos falenciales debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo II, sección II de la ley 24.522, por lo que corresponde descartar la aplicación de la ley 21.839, máxime cuando de dicha normativa no surge disposición alguna que determine el modo de fijar los estipendios correspondientes a las labores efectuadas en el trámite del pedido de quiebra.
Asimismo, en cuanto a la retribución de la perito calígrafa, corresponde descartar la aplicación de la norma arancelaria específica que regula la actividad de la experta y fijar su emolumento evaluando prudencialmente las concretas tareas desarrolladas en cuanto a su importancia, complejidad y extensión, y ponderando la proporcionalidad que debe mediar entre todas las labores; es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
4. En cuanto a la base regulatoria, señálase que según nuestro ordenamiento concursal, tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento (art. 265 inc. 2°, ley 24.522), la regulación de honorarios debe hacerse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado (art. 267 segundo párrafo).
Sin embargo, en el particular caso de autos, y según lo informado por el síndico en oportunidad de presentar el informe general, no hay evidencia de activos a nombre de la fallida (fs. 314/319).
Cabe, entonces, aquí recordar que “Es evidente que no existe regla legal que autorice a remunerar las actuaciones en una quiebra concluida por avenimiento, sobre la base del monto del pasivo verificado. Y es que dicha variable ha sido prevista únicamente para la convocatoria de acreedores (art. 266, párr. 2°) y no cabe transferirla analógicamente ni interpretarla extensivamente, por lo que, en estos casos, resulta ser un elemento ajeno e improcedente” (Pesaresi, Guillermo Mario – Passarón, Julio Federico, Honorarios en concursos y quiebras, p. 322, Buenos Aires, 2002).
Conforme este presupuesto, resulta desechable la pretensión de la fallida de integrar la base arancelaria con el valor del pasivo verificado.
Así las cosas, y toda vez que de acuerdo con lo previsto en la LCQ: 267 segundo párrafo, en supuestos de avenimiento es de aplicación la proporción prevista en el primer párrafo de la norma citada, entiende esta Sala que cobra virtualidad el mínimo legal, esto es, tres sueldos de secretario de primera instancia (conf. arg. 21.2.14, “Santos, Rodolfo Manuel s/ concurso preventivo”). En consecuencia, tales serán los parámetros a seguir para la fijación de los estipendios.
5. Sobre tales premisas, elévanse los honorarios regulados en fs. 432 a $ … (pesos …) para el síndico, Julio Raúl de Mendonça, y a $ … (pesos …) para el letrado patrocinante del peticionario, Alberto J. Pikarsky.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí establecido en $ … (pesos …) para la perito calígrafa, Hilda Graziani (arts. 265, inc. 2, 267 y 271 ley 24.522).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 460/461.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
007337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108947