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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Violencia de género. Relación de pareja. Quemaduras
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado, por ser en perjuicio de su pareja y mediando violencia de género, a sufrir la pena de prisión perpetua, por el hecho consistente en arrojar un agente líquido que contenía hidrocarburo derivado del petróleo sobre el cuerpo de su pareja, prendiéndole fuego con un elemento externo a la vivienda donde convivían, produciéndole gravísimas quemaduras que ocasionaron su muerte varios días después.
En la Ciudad de Dolores, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 1, Doctores María Claudia Castro , Carlos Enrique Colombo e Ines Haydee Olmedo (art. 52 ter Ley 5827 y Ac. 2840/98), con la presidencia de al primera de los nombrados, con el objeto de dictar el VEREDICTO que prescribe el art. 371 del Código Procesal Penal, en la presente Causa N° 706/5723, caratulada “F., L. E.. Homicidio triplemente agravado por el vínculo, por ensañamiento y por ser cometido mediando violencia de género (art. 79, 80 inc. 1, 2 y 11 del CP), Víctima: M. de los Á. T., en SAN BERNARDO”,, seguida a L. E. F., argentino, D.N.I. N° …, de apodo “L.”, instruido, soltero, de ocupación albañil, nacido el 19 de julio de 1986 en Mar de Ajó, hijo de S. A. y de M. G. F., con domicilio en la calle Caseros (N°…) y Pueyrredón de Mar de Ajó.
Practicado el correspondiente sorteo (arts. 168 de la Constitución Provincial y 41 de la Ley 5827), resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Olmedo -Castro- Colombo- . Seguidamente, el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Primera: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material y en su caso la participación del imputado en los mismos?
A la primera cuestión planteada, la Doctora Olmedo dijo:
En base a los elementos de convicción incorporados legalmente a la causa, conforme lo autoriza el art. 209 del Código de Procedimiento Penal, tengo por legal y plenamente probado que: Que , el día 2 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 19:50 horas, L. F. , en el interior de la vivienda sita en calle Salta Nª … de la ciudad de San Bernardo del Partido de la Provincia de Buenos Aires , con la intención de darle muerte , roció con un hidrocarburo a su pareja conviviente la Sra. M. de los Á. T. , y encendió su cuerpo , ocasionándole quemaduras del tipo AB y B que afectaron el 40 % de su superficie corporal, produciéndose luego de trece días de agonía , su deceso el día 15 de agosto , siendo su causa de muerte un paro cardiorrespiratorio traumático, a consecuencia de las quemaduras graves , provocándole una falla multiorganica.
El trágico suceso fue la culminación de un sin números de actos de acoso y violencia hacia la víctima, quien había decidido culminar la relación de pareja. Así es que F. terminó con la vida de M. de los A. T., prendiéndola fuego, resultando las graves quemaduras, luego de varios días de una cruel y pavorosa agonía, la causal del deceso.
Luego de cometido el aberrante suceso, L. E. F., se da a la fuga del lugar, dejando a M. de los Á. T., con su cuerpo incendiado, siendo detenido por personal policial en el domicilio de su progenitora.
El hecho indilgado por el Ministerio Publico ha quedado demostrado en la vista de causa, respecto a la materialidad delictiva precedentemente descripta como a la autoría responsable del encausado, con las pruebas recibidas en el juicio oral y las incorporadas por lectura.
También, se ha acreditado con la prueba producida que existió una relación de pareja entre la señora T. y el encartado, y que durante esa relación este sometió a la misma a reiterados actos de abuso y violencia.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, adelanto opinión que el evento traído a debate , se cometió por medio de “violencia de género” y en una “relación de pareja ” , los que desarrollare cuando trate la cuestión relativa a la calificación del hecho, por ello considero que el planteo formulado por la defensa al respecto no puede prosperar.
El cuadro fáctico descripto se prueba fundamentalmente con los elementos de convicción incorporados legalmente a la causa en el marco de la Instrucción Penal Preparatoria Nº 03-02-003934-15/00, a saber :Placas Fotográficas de fs. 10/20; Croquis ilustrativo de fs. 9; Documental de fs. 22; Documental de fs. 32/41; Informe médico de fs. 48; Informe del SIC de fs. 53/54; Informe Actuarial de fs. 55; Informe de Actuario de fs. 56; Precario médico de fs. 69; informe médico de fs. 77; Pericia Fotográfica de fs. 91/94; Pericia fotográfica de fs. 98; Acta de audiencia a tenor del art. 308 del CPP. de fs. 108/109 y de fs. 177/178; Informe de Antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 126/134; Informe de Antecedentes del Ministerio de Seguridad de fs. 135; Informe Policial de fs. 144; Documental de fs. 153, 154 y 155; placas fotográficas de fs. 206/207; documental de fs. 209/404, las pruebas q efectuadas en el marco de la Instrucción Suplementaria prevista por el art. 338, inc. 5° del C.P.P., fueron producidas por la Acusacion y corren agregadas en la Carpeta de Causa Nº 706/5723, Informe del Registro Nacional de Reincidencia del imputado de Autos (fs. 60/67); Informe del Ministerio de Seguridad Sección A.P. del imputado de Autos (fs. 68); Certificación del Juzgado en lo Correccional N° 1 Dptal. en el marco de la Causa N° 584/05 (IPP 90.445.-05) seguida al imputado de Autos por el delito de daño, en cuyo marco suspendiera el proceso a prueba (fs. 69/70 y vta); Certificación del Juzgado de Garantías N° 2 Departamental , respecto de la Causa N° 6048 (IPP 03-02-2124-07) por el delito de robo agravado por ser en poblado y en banda, al momento extinguida (fs. 71/76); Copia certificada de certificado de defunción de la Sra. M. de los Á. T. (fs. 77/78); Informe en relación al socio ambiental del imputado de Autos efectuado por medio de la Asesoría Pericial Departamental (fs. 79/85); Pericia Psicológica del imputado de Autos efectuado por la asesoría pericial Departamental (fs. 86/91), los elementos materiales secuestrados en el marco de la I.P.P. Nº 03-02-3934/15 ,ingresados y reservados con Número 810 -Efecto N° 24.981 Registro del Ministerio Público Fiscal-, consistente en una bolsa de nylon cerrada y precintada que contiene: dos sobres de papel madera conteniendo una botella plástica y una calza de color negro y demás constancias de autos.
Y muy especialmente: Las declaraciones testimoniales receptadas en la vista oral de los testigos:
1-A su turno presto declaración el Sr. Ariel Agustin Gardella Sambeth, Perito, Técnico Químico Nacional.
Comenzó diciendo que no recuerda cual es el hecho para el cual fue convocado, pero si es una pericia para detectar derivados de hidrocarburos en determinados elementos, puede indicar las técnicas que utilizo.
El procedimiento que se utiliza para determinar si existe una sustancia combustible, como por Ej. Nafta, gasoil, kerosene, como estas tiene un determinado espectro infrarrojo único, si dos muestras tienen el mismo espectro se trata de una misma sustancia, todo lo que se destile y entra en ese espectro identifica cual es la sustancia hallada.
Teniendo una muestra testigo para confrontar con una muestra indubitada, se puede decir con certeza cuál es la sustancia existente.
Comento además que cuando la concentración del elemento que contenga, es muy escaso en la muestra a analizar, se trabaja con CTM (Nomo Internacional), ya que es muy sensible, identifique 0,5 miligramos por millón.
Así en lugar de trabajar con todos los rangos de espectros infrarrojos, solo trabaja en una zona, y solo puede determinar si existe combustible o no, pero no que clase de combustible es, este sistema permite identificar la presencia de hidrocarburos en el agua.
Indica cómo se individualiza un Efecto al ingresar a la división, que se lo ingresa con número de expediente, “RI” acompañado con un número identificatorio.
Se le exhibe el Efecto N° 900, reconociendo como suya la firma existente en la Planilla de Custodia y la que existe en la otra Planilla adjunta a esta.
También se le exhibe el Informe obrante a fs. 455/456 de la I.P.P N°03-02- 3934/15, donde reconoce como suya la firma inserta en el mismo.
Agregando , que en la pericia solo fue posible determinar la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo sin poder determinar de qué tipo se trataba esto respecto de las dos muestras, botella de plástico, y la calza.
Preguntado por la defensa, ¿si se puede establecer si el rociado de la prenda fue intencional o se debe a alguna imprudencia? , manifestó que eso no lo puedo determinar en la pericia.
2- A su turno presto declaración el joven C. D. P. , manifiesto en la audiencia de debate que es el hijo de la víctima y que conoce al imputado, porque vivió en su casa. Que tiene 18 años de edad, en la actualidad vive en la ciudad de San Justo con su tía y que su familia está compuesta además por diez hermanos.
Respecto al hecho, declaro, que vivían con sus hermanas D. , D. , su mama y L. F. , en San Bernardo, que no recuerda la calle.
Que él no estaba mucho en la casa ,no estaba enterado de nada, sus hermanas le decían que la amenazaba. F. vivía con ellos, hacia un año aproximadamente, la relación entre F. y su madre era buena, se llevaban bien no sabe qué fue lo que paso, no puede explicar ,no tiene palabras, estaban bien entre ellos , la verdad no, nunca se enteró.
Ese día D. se estaba bañando y ellos estaban discutiendo, discutían que se iban a separar, entonces yo él le dice a su hermana D. , para salir y se fueron a comprar al kiosco , cuando volvían , refiere “… lo cruce a él en la esquina de mi casa, iba corriendo, le digo que paso y no me dijo nada, ni freno nada…”, y continua relatando que cuando están llegando al pasillo , su casa tiene un pasillo largo ,escucho los gritos,”… de mi mama y mi hermana, y cuando entro a la casa mi mama se estaba quemando en la cama, estaba toda prendida fuego de la cintura para arriba , ella se ponía debajo del agua , pero solo había unas gotitas nada más…” , porque su hermana ya había utilizado todo el agua del termo , “…yo agarro una toalla de mi hermana y la envuelvo para apagar el fuego y la saque para la calle , estábamos nosotros tres,…” la llevaron a la Mar de Ajo y después a una Clínica de Lomas del Mirador , y dos semanas después falleció.
Refiere además, que cuando el entro, su madre tenía fuego en la cara, en este momento el joven se quiebra, y refiere, que cuando envolvió a su madre con la toalla ella se recostó y “quedo el buzo marcado con la cara de ella “ y ” lo último que me dijo fue cuida las nenas, no podía hablar como estaba”.
Que se quemó la cama y otras cosas pero no fue mucho, cuando entra escucha los gritos en el baño por eso él fue para ese lado.
A preguntas que se le formulan, refiere que al lado de la moto de F. siempre había una botella de nafta, que él salió corriendo.
Que cuando llego parecía que había olor a kerosene, que a su hermana D. nunca le pregunto sobre el tema, porque no quería hablar de ello.
Que el escucho que su madre y que F. discutían, que sabe que él le decía que se iba ahorcar si se separaban, que iban a entrar a la casa y lo iban a encontrar muerto.
Que le son exhibidas las placas fotográficas obrantes a fs. 10/20, y reconoce el lugar, indicando que cual era la habitación, el patio, la cocina, la moto y donde dejaba la botella de nafta, indicando además que en la habitación había una cama de dos plazas y que su madre y F. estaban sentados ahí cuando estaban discutiendo.
Asimismo, se le exhiben las placas fotográficas obrantes a fs. 91/94, reconociendo el colchón de la cama cucheta que se prendió fuego, un balde que fue el que se utilizó para apagar el fuego, y el calefón eléctrico en el baño de la vivienda.
3 – A su turno presto declaración la joven D. P., quien refierio en la audiencia de debate ser la hija de la víctima de autos, que tiene 13 años de edad y conoce al imputado porque era el novio de su mama, que estuvo en pareja como dos años, no recuerda bien.
Que vivían en San Bernardo, que no recuerda la calle, pero es donde paso lo que paso, con sus hermanos, su mama y Leo, que ese día estuvo a la tarde con su mama y F., su hermano salió a visitar al padre, que ella había puesto el agua para bañarse.
Cuando ella entró a bañarse , su madre y el imputado estaban en la pieza le parece, estaban discutiendo , que no sabe porque discutían, y en un momento escucha un ruido de una botella , pensó que habían comprado algo para tomar, cuando sale estaba su mama prendiéndose fuego, y ella trato de ayudarla pero no podía, llego su hermano y la trato de ayudar, la saco afuera, llamaron a la ambulancia y la llevaron al hospital, que ellos después entraron a apagar el fuego.
Que ella no ve como se prende fuego, porque estaba adentro del baño, que el ruido que escucho es como “cuando agarras y se aplasta una botella de plástico, hace el ruidito ese”, y que él tenía la botella afuera, que el que lo vio salir corriendo fue su hermano.
Manifiesta además respecto a la relación de su madre con el encartado, que su madre se quería separar y que Leo la amenazaba que se iba a suicidar, porque el la seguía a todos lados, se quedaron en la casa de una amiga porque él no se quería ir de la casa, la llamaba todo el tiempo por teléfono y le mandaba mensajes, y le decía “que se iba a matar si no estaba con ella, que ella sepa nunca antes la lastimo o se lastimo él. Que en principio la relación era normal, me caía bien, pero después el “nos separó de mi mama”
Recuerda, que en la casa estaba la moto de F. con la botella de nafta al lado y que su mama entra al baño, F. no estaba ahí no ayudo, su hermano le dijo que lo vio salir corriendo para la calle.
4 – A su turno declaro la joven D. P., refiere en la audiencia de debate ser hija de la victima de autos, que tiene 12 años de edad, y que en la actualidad vive en la localidad de Pablo Nogues.
Declara que en el momento del hecho vivían en San Bernardo en la calle Salta …, con su mama , sus hermanos y el novio L., que hacia como dos meses “ponele tres” que ellos estaban juntos.
Ella estaba con su hermano, que estaban aburridos, él había venido de la casa del padre, que su mama y F. estaban discutiendo, que salió con su hermano y su hermana se quedó, cuando volvieron después de media hora, lo ven a F. que se va corriendo para el lado de la villa y su hermano sale corriendo para la casa, donde estaban gritando, todo se estaba prendiendo fuego , ella no podía entrar porque tenía mucho miedo y entonces le fue a pedir ayuda a la vecina que era una amiga de la mama, todos los vecinos se enteraron y los ayudaron a apagar el fuego, su hermana le conto que cuando se estaba bañando entro su mama a pedirle que la ayude y la metió debajo de la ducha para apagarle el fuego. Cristian le puso una toalla en la cabeza y la sacaron afuera, los vecinos llamaron a la ambulancia y a los bomberos que los médicos tardaron un poco en venir.
Cuando llego la ambulancia, su mama estaba en una silla en la vereda esperando y ella estaba al lado de ella tenía toda la cara quemada y no podía hablar, la joven muy conmocionada y entre llantos, manifiesta “a mi mama se le derretía la cara “
Que a preguntas que se le formulan, responde que no sabe cómo empezó el fuego porque no estaba, cuando llego ya estaba prendido fuego todo y que Leo tenía una moto, y que siempre afuera tenía la nafta. Que a ella le contaron que él se fue para afuera y después le tiro la nafta en la cabeza le tiro un fosforo, o la prendió fuego y se fue, eso es más o menos lo que ella vio, la hermana D. era la que estaba ahí.
5 – A su turno declaro la Sra. G. T., quien refiere en la audiencia de debate que es la hermana de la victima de autos.
Que respecto a la relación que su hermana mantenía con F., relato que un día le dijo que no iba a trabajar más en la verdulería, dejo de ir por dos semanas, luego volvió, le dijo que estaba todo bien. A los tres días llego al local con las nenas y la dicente noto que no se animó a decirle nada, porque daba vueltas.
Que un día llego al comisaria de la mujer y no se animó a denunciarlo, la más chica era la que más sabia de la relación. A la dicente solo le dijo la victima que F. era muy celoso pero nada más. Que la relación entre F. y su hermana duro un año aproximadamente.
Que después que dejo de trabajar con ella , como a los tres días la llama una de las hijas de la víctima como a las 11 de la noche diciéndole que la habían prendido fuego a la mama, la dicente fue hasta al hospital y ya la estaban atendiendo, luego llegaron los hijos y le contaron lo que había pasado, que habían estado discutido todo el día, porque ella le decía que se vaya y él no se quería ir, que la nena se estaba bañando y escucho que le dijo que la iba a quemar.
En relación al hecho traído a debate, recuerda que cuando estuvo con los chicos en el hospital le dijeron las nenas que había usado un bidón de nafta pera prender fuego a su madre. Que lo que sabe del hecho lo sabe por los dichos de sus sobrinos, que ella no estuvo en el lugar
6 – A su turno declaro la Sra. J., quien relato como era su la relación de la víctima con F., es conteste con los demás testigos valorados precedentemente, en afirmar que entre ambos existía una relación de violencia , relatando que cuando la conoce a M. de los Á. ya estaba saliendo con F., que en el último tiempo le tenía como miedo, la aparto de sus amigas, que con la única que la dejaba juntarse era con la ella, iban juntas a todos lados porque F. la celaba con todo el mundo. Que ellos se separaron por poco tiempo, habrá sido dos meses antes de los que paso, ella le conto que el llego a cortarse los brazos y la amenazó con suicidarse si lo dejaba, que la seguía por todos lados, no quería que trabajara si quiera. Nunca le dijo que la golpeara, pero sí que la amenazaba, la que sí sabe todo lo que pasaba es la hermana de F. porque hablaban mucho.
Que en relación al momento del hecho, ella no notaba nada raro ese viernes antes, hicieron planes para el lunes, con la M. de los Á. y con L., pero el domingo la llamaron para decirle lo que paso.
Entonces fue al hospital, el nene solo decía que la habían prendido fuego, estaba en estado de shock, a la dicente lo único que le importaba eran las nenas. Las nenas le decían que a la mama se le derretía la cara cuando salió del baño, que D. salía del baño, y C. y D. estaban en el kiosco.
Que a preguntas que se le hacen, refiere además que todo lo dicho lo sabe por los dichos de M. de los Á., que no vio nunca una lesión en F..
7 – A su turno declaro el Sr. Alejandro Luna, quien refiere en la audiencia de debate que es funcionario policial y que al momento del hecho trabajaba en el Cuartel de Bomberos de Costa del Este.
En relación al informe pericial realizado, recuerda haber ido al lugar, que era un departamento, que en un sector había un sanitario y una cama cucheta, donde se observaba signos de inicio de combustión, tanto en ese lugar como elementos que estaban fuera de la vivienda, que eran un colchón, ropa de cama, un bidón, objetos que evidente mente se habían retirado en la maniobra de extinción del fuego.
Según los patrones de afectaciones utilizo combustible líquido hidrocarburo, no había signo de afectación propia de la vivienda, esto es elementos que motivaran el ígneo, como puede ser corriente eléctrica o una cocina.
Que recuerda haber levantado elementos comprometidos, recuerda una botella tipo gaseosa, y prendas de vestir, respecto a la botella a simple vista la botella contenía combustible líquido, tenía signos de derretimiento, eso indica que fue alcanzada por la llama y fue un elemento comprometido en el hecho.
En relación al tiempo en que ocurrió el suceso, dijo que no recuerda la fecha exacta, pero sí recordó el lugar y las características de la vivienda, que fue en San Bernardo en calle Salta, que era una vivienda tipo departamento a la que se accedía por pasillo, fue en horario de la noche, él se presentó aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche.
A preguntas realizadas por Defensa, recuerda que cuando el llego el fuego ya había sido extinguido, que afuera de la vivienda había un colchón con signos de combustión que parecía corresponder a la cama cucheta que estaba dentro, que el movimiento de los elementos se puede deber a maniobras de extinción del ígneo.
Entre el hecho y la presencia del testigo debe haber transcurrido una hora, al llegar ya había personal de comisaria, policía científica, testigos de actuaciones y vecinos del lugar, en la zona, no en el lugar del hecho.
En referencia a cual habría sido la fuente que inicio el fuego, manifiesta que la activación fue ajena a la vivienda, que no se debió a ningún componente eléctrico instrumento o de llama abierta de la vivienda, fue iniciado con un elemento externo.
Y de acuerdo a su razonamiento hubo manipulación de líquido combustible activado por elemento ajeno al lugar del hecho, para ello considero la situación del hecho, los datos recolectados , que le permitieron inferir que habían arrojado combustible a una persona y prendido fuego, que se había rociado liquido combustible.
Lo que vio como perito, le permite afirmar como hipótesis que hubo combustible y una fuente de activación externa.
8 – A su turno, declaro la Sra. Elsa Romina Gerez, quien refirió en la audiencia de debate ser funcionaria policial.
Manifiesto que concurrió al lugar del hecho a fin de realizar la Inspección Ocular y el Croquis Ilustrativo, que fue con su compañera Roldan.
Recordó que la vivienda presentaba un tizne negro en las paredes, que había una cama cucheta sin el colchón en la cama de abajo y que en el piso había agua.
Que en el patio del inmueble había un colchón y una botella “achicharrada”(sic), agregando además que el lugar era pequeño y estaba muy desordenado.
9 – A su turno declaro el Sr. Juan Carlos Falcón, quien refiere en la audiencia de debate que es funcionario policial.
Que respecto al hecho, recuerda que fue el primero que llega al lugar , que vio a la señora T. que estaba fuera de la vivienda , que estaba muy mojada , y parecía como si se hubiera revolcado en la arena , que en un momento el estaría aproximadamente como a cinco metros de ella y se podía sentir el olor a quemado .
Que M. de los Á., estaba quemada de la cintura para arriba, que parecía que tenía una blusa “plástica”(sic), tenía muy quemado el pelo y largaba humo de la cabeza.
Que previo a ingresar a la vivienda llego la Oficial Roldan, quien vallo el lugar, que había un pasillo de aproximadamente de un metro y medio de ancho y después se accedía al inmueble , que a la izquierda estaba la cocina y desde el pasillo se podía ver que el incendio había comenzado dentro de la vivienda.
Que recuerda además, que había un chico con un hierro y que salió corriendo a buscar al atacante, que el trato de contenerlo pero estaba muy exaltado.
Que por comentarios en el lugar del hecho, supo que el agresor era “el que estaba en pareja con la madre de ellos” (sic).
10 – A su turno declaro la Sra. Mariana Roldan, refiere en la audiencia de debate que es funcionaria policial y realizo la Inspección Ocular en el lugar del hecho.
Manifiesta que cuando llego al lugar ya no había personal de bomberos, ni vecinos, ni familia.
Que para acceder a la vivienda hay un pasillo, la puerta estaba abierta, que había un patiecito donde se podía ver un colchón y ropas, la casa en su interior también estaba desordenada, las alacenas estaban abiertas, vio una cama cucheta que no tenía el colchón de abajo, también pudo observar que en el patio había una moto tirada, había un desorden general.
Continúo con su relato, y manifestó que especialmente estaban tiznadas las paredes del baño y había agua en el lugar.
Que la inspección ocular la hizo el día de los hechos y que ya los bomberos habían pasado por el lugar, pero todavía no lo había hecho el personal policial de levantamiento de rastros
11 – A su turno declaro el Sr. Fernando Roncoroni , quien refiere en la audiencia de debate que es funcionario policial, y que en el momento del hecho se encontraba a cargo del Cuartel de Bomberos en San Bernardo.
Recuerda que ese día, recibió una alerta de emergencia de incendio por parte de defensa civil, se procedió a accionar la sirena y se comisionaron dos unidades al lugar, cuando llegaron había gran cantidad de gente, y pudo ver a una mujer en el medio de la calle, y se dirige hacia donde esta para entrevistarla acompañándolo también sus dos compañeras quienes la asisten.
Continuando con su relato, manifiesta que adentro de la vivienda ya no había incendio y las personas que estaban en el lugar le dijeron que el hijo de la chica lo había apagado.
Por ello, vuelve a la calle, y la chica gritaba, pedía por lo hijos e insultaba a un masculino, específicamente dijo “lo que me hizo este hijo de mil puta “(sic), lo dijo en dos oportunidades.
Que una de sus compañeras si le pregunto el nombre de quien le había hecho eso, pero la señora ya no podía hablar y enseguida se le coloco oxígeno.
Describe como se encontraba M. de los Á. y la ubica en el medio de la calle sentada en una silla, que estaba quemada en el pecho, los brazos y principalmente la cara, el rostro, las pestañas y el pelo, que había notorio olor a combustible tanto en la señora como en el lugar, cuando ingreso a constatar que no hubiera incendio.
A preguntas de la Defensa, refiere que fueron al lugar tres personas en la autobomba y tres personas en la ambulancia, que cuando llegaron ya no había incendio solo olor a humo, que el ingreso solo a verificar que no hubiese incendio, que antes de ellos había llegado al policía.
12 – A su turno declaro el Sr. Daniel Zampollini, quien refiere en la audiencia de debate que es funcionario policial, y que hace veintiséis años que es perito de rastros de policía.
Manifiesta que en la causa hizo la pericia de su especialidad, que en el lugar del hecho levantaron indicios y no levantaron rastros papilares.
Que en el patio de la vivienda levantaron una botella con signos de haber sido alcanzada por el fuego que contenía en su interior restos de líquido semejantes a combustible por el olor que emanaba, también recogieron prendas quemadas y mojadas, y restos pilosos.
Después de terminar la pericia en la vivienda se constituyeron en el Hospital de Mar de Ajo, porque a la victima de autos le habían sacado una calza y la habían arrojado a un cesto de residuos patológicos, de donde lo levantan.
Que la prenda secuestrada era una calza de color negro y estaba mojada, seguidamente la Sra. Agente Fiscal, solicita que se le exhiba al testigo las placas fotográficas obrantes a fs. 91 a 94 y de fs. 98, reconociendo los objetos que estás dan cuenta.
Agregando, que el comisario Dupont coordino las pericias que el efectuó y la Oficial Baca, quien también es Perito en Rastros , fue quien tomo las fotografías que le fueron exhibidas.
13 – A su turno declaro la Sra. Nancy Soledad Baca, quien refiere en la audiencia de debate que es funcionaria policial y su especialidad es la de Perito en Rastros y Papiloscopia .
Manifiesta que en esta causa intervino como Especialista en Rastros y Papiloscopia, que realizo la Inspección Ocular en el lugar avocándose a la toma de placas fotográfica acompañando al perito en rastros Zampolini, recuerda que se incautó una botella con líquido y el pico quemado, dentro de la vivienda restos pilosos y prendas de vestir, que luego se trasladaron al hospital donde incautaron una calza negra.
Respecto de la botella incautada, recuerda que el líquido que contenía tenía olor a combustible
A preguntas que la formula la Defensa, manifiesta que al llegar al hospital solo estaba el personal policial de consigna, no tuvieron contacto ni con la victima ni con el imputado y que la calza la levantaron del sector de depósito del hospital, estaba dentro de una bolsa sola , no había otros objetos o residuos.
14 – A su turno declaro la Sra. Karina Beatriz Paredes, quien refiere en la audiencia de debate , que es Medico de Policía desde hace 14 años, Médico Legista desde hace 17 años, su especialidad es en Cirugía Plástica Reparadora y Quemados, y trabaja en el Hospital de La Matanza.
Manifiesta que no recuerda la pericia en particular, pero si recuerda que recibió el cuerpo en la Morgue de Puente 12 en La Matanza, que era una gran quemada, en ese lugar se reciben los grandes quemados de la Provincia de Buenos Aires.
Que era una autopsia convencional, que había un compromiso de las vías respiratorias, su ingreso fue con asistencia mecánica respiratoria, y su deceso se produjo por distress respiratorio y falla multiorganica.
Para considerar medicamente una gran quemada, las quemaduras deben superar 20% de la superficie corporal total, y comprometida de las vías aéreas, como era en este caso,
El compromiso de las vías aéreas en cuanto a producción depende de la consecuencia fáctica, esta era quemadura a fuego directo, respira el calor que se produce, y genera edema de las vías aéreas, lo que no le permite hablar.
Manifestó que la persona al estar expuesta al fuego directo, respira el calor que se produce por la combustión, pero lo que produce la afectación de las vías áreas no es el agente que causo el fuego, no es esto lo que produce este tipo de muerte
Recalco en su relato que este es el modo más tortuoso y cruel que una persona puede morir, es un instante en el que se produce, si logra sobrevivir esto le produce secuelas de por vida, la persona sabe lo que le está pasando y no tiene forma de detenerlo, esto sucede porque en general las personas no tienen idea de cómo se trata una quemadura.
Cuando se atiende a un paciente quemado con estas características, lo primero que se trata es el medio interno del paciente, la piel es un órgano que maneja la temperatura y el control de defensa de microorganismo, se produce sobre la piel una sobrecarga hídrica, por la destrucción de tejidos, por la destrucción de las proteínas de la piel y la afectación del hígado, esto lleva a una falla multiorganica.
Agregando a su explicación, que a mayor extensión de quemadura o profundidad de la misma, esta falla es más rápida.
Y que la afección de las vías aéreas, siempre da certeza de que el paciente va a morir, “más tarde o más temprano pero muere” (sic).
Respecto al modo como hay que tratar de ayudar a una persona que se quema con hidrocarburo, manifestó que no se debe usar agua, porque esto genera una reacción exotérmica en el cuerpo, en esos casos debe usarse arena o algún elemento químico, para sofocar la llama y que lo correcto es revolcarse en el piso o poner una manta sobre la persona, pero esto es ignorado en general por la mayoría de las personas y utilizan agua.
Asimismo, dijo que el uso de agua implica una mayor profundidad de las lesiones.
Respecto a cómo se clasifican medicamente el tipo de quemaduras, declaro que se utiliza la clasificación de Benaim , así existe una clasificación A para las lesiones superficiales, una clasificación AB para las lesiones intermedias y una clasificación B para las lesiones profundas.
Respecto a cuál fue la causa de muerte de M. de los Á., dijo que fue el distres respiratorio y la falla multiorganica.
Seguidamente la Sra. Agente Fiscal, solicita que respecto a la Historia Clínica de la víctima que se encuentra incorporada por lectura, se le exhiba a la testigo el Gráfico obrante a fs. 244, fin de que explique qué significa el mismo, a lo que esta manifiesta que de esta manera los médicos grafican y dan el diagnóstico del paciente que tiene lesiones por quemaduras, que en este caso el profesional que hizo el grafico, indico que la paciente tenía el 36 % de superficie corporal afectada ,y correspondía al rostro, el tórax, parte del dorso y brazo izquierdo , el 3 % corresponde a quemaduras del tipo A o superficiales, el 13% corresponden a quemaduras del tipo AB o intermedias y el 19% corresponden a quemaduras del tipo B o quemadura muy profunda y con una superficie muy grande.
Asimismo, aclara que mirando el grafico, no se puede hacer hipótesis sobre la secuencia fáctica en cuanto a cómo se produjo la quemadura y la posición de los intervinientes, no se puede decir si la señora estaba sentada, parada o acostada.
En el caso en particular no se puede decir si hubo un acto defensivo en relación a las quemaduras, ella no puede catalogar como quemadura defensiva las del brazo, sino que fue una parte más de la superficie quemada, es muy complicado decir que fue un acto defensivo, ya que el hidrocarburo es oleoso y se distribuye por todo el cuerpo.
A preguntas de la Defensa, respecto a si las lesiones que presentaba la victima fueron intencionales, manifestó que cuando se realiza una pericia no cuentan con actuaciones previas, los médicos no saben las circunstancias de realización, solo reciben lo relativo a la derivación.
Siguiendo con el interrogatorio de la Defensa, respecto a si la victima con las lesiones que presentaba pudo haber hablado, declaro que cuando existe una obstrucción completa de las vías aéreas, al principio si le permite hablar al paciente porque la obstrucción no se produce en un segundo, puede hablar dependiendo el tiempo en que se genere la obstrucción.
Que respecto al tiempo que lleva este proceso, no tiene forma de decir cuánto tiempo fue capaz de hablar la víctima y si de hecho lo fue, el estimativo va depender de cada paciente, no hay forma de poder medirlo, “la obstrucción va a suceder pero no sabemos en qué momento” (sic).
A continuación la Sra. Agente Fiscal , le pregunta si hechos como estos son frecuentes en su experiencia como forense, a lo que la testigo relata que en su labor diaria “la muerte de una mujer de este modo no es una rareza, hace unos años que esto ha tomado estado público, pero se atienden mujeres así todos los días, es bastante frecuente, es viejo como la humanidad” (sic)
15 – A su turno declaro el Sr. Alfredo García, quien refiere en la audiencia de debate que es Médico de Policía
Manifestó que respecto al hecho de autos, vio la historia clínica de la víctima y mantuvo una comunicación telefónica con el Médico de Guardia, porque en este caso el no vio a la paciente.
De acuerdo a la Historia Clínica, era una paciente de 38 años de edad, que ingreso con quemaduras de cara, cuello, miembros superiores y tronco, del tipo A,AB y B , tenía un porcentaje de quemaduras de un 30 % según el médico de guardia y de acuerdo al médico de terapia intensiva eran de un 36%.
En terapia intensiva se comprueba el compromiso de las vías aéreas, y se solicitó derivación a un centro de mayor complejidad, por lo que al día siguiente de su ingreso al hospital fue derivada.
Explica que las quemaduras de tipo A y AB, provocan mucho dolor y que al paciente cuando tiene compromiso de las vías aéreas se la intuba rápidamente porque luego es muy difícil por el edema que presenta , que este procedimiento se realiza con anestesia y se pone al paciente en coma farmacológico .
No recuerda con quien fue trasladada la paciente al hospital de Mar de Ajo.
Se le exhibe la Historia Clínica obrante a fs. 32/41, por la Sra. Agente Fiscal, a fin de que explique el significado de la palabra “flictenas”, manifestando que son ampollas.
Agrega además, que el informe lo hace en base a la historia clínica, que él no ve a la paciente, que se encontraba en Terapia Intensiva, y para preservar la asepsia no toman contacto , y además para poder hacerlo si fuera imprescindible necesita un oficio que lo autorice.
16 – Declaración del imputado , L. F. , relata que ese día se levantaron con M. ella se fue a la verdulería, le pidió que la vaya a buscar, a las 11 , él fue e hicieron las compras, que cuando el estaba cocinando M. comienza a mover las camas de lugar porque le habían dado una de dos plazas ellos tenían solo de una, comieron y después terminaron de armar todo lo de las camas, estaban tomando, y siguieron haciéndolo, habían discutido, porque él le estaba enseñando a andar en moto a la nena de 12 y se M. se enojó porque a ella no le enseñaba, y él no le enseñaba porque ella no sabía ni andar en bici, después siguieron tomando, el salió 3 veces a comprar, con D. y con D. también, ellos siguieron tomando, después aparece C., que no estaba antes y había vuelto a la tarde, siguieron tomando. M. va a la pieza a hablar con los chicos. Y ahí de nuevo le dice lo de la moto, después C. y D. se fueron y más tarde se fue D. , ellos se quedan en la pieza hablando y entonces ella le dice de nuevo lo de D., y le pregunta “que estas caliente con mi hija” (sic) , entonces él le dice que estaba borracha,” que te pensas que soy P.” (sic) , porque era una ex pareja que había violado a una de sus hijas. Entonces el le dice que se acueste y él se va a la cocina, después M. va a la cocina, le sigue reprochando y se va afuera agarra una botella de nafta que estaba en la moto, porque él siempre tenía una carga de reserva, cuando entra con la botella, M. le tira el encima el líquido de la botella entonces él se levanta agarra la botella con ella y de repente se van para atrás y salta el líquido, hay una explosión y hay un fogonazo, cuando se mira tenia prendida fuego la campera, sale se saca la campera y la tira al patio, se asustó y salió caminando a la casa de un amigo, en el camino se encuentra con C. que le pregunta que paso y él le dice que nada. Que él nunca la vio prendida fuego a M., se quedó a dormir en lo del amigo al otro día va a su casa, después le golpean la puerta y era la policía que lo iba a detener él no sabía porque y no le dijeron nada, en el patrullero le dijeron que se había mandado una cagada. En el momento del forcejeo estaban en la cocina, que la cocina estaba prendida porque se calefaccionaban con la hornalla, el ambiente es chiquito y se calefaccionaban con eso, que con T. se llevaban bien, tenían discusiones a veces por celos pero hablando se arreglaban, Una vez lo echo de la casa por celos y hablando se arreglaron, a T. nunca le dijo que se iba a matar si lo dejaba, jamás se quiso cortar las venas, ( en este momento exhibe los antebrazos en la sala de debate ), con los hijos de T. nunca tuvo problemas los ayudaba en lo que podía.
A preguntas que le formula el Ministerio Publico, manifiesta que los tres chicos se habían ido de la casa, que él sabía que no estaban y que no vio a D.
Que el no escucho la declaración de la testigo D. cuando dijo que estaba en el baño.
Que M. nunca le dijo que quería dejarlo, en ese momento en que discutían no le dijo que lo quería dejar, ni en ese momento ni antes.
Que no es cierto que la seguía, si se la cruzaba y hablaban pero nunca la seguía, que él nunca le dijo que no trabaje más, ella trabajaba en la verdulería, porque en su trabajo anterior la maltrataban y por eso lo dejo. Él le hizo un mueble para la verdulería, después ella dejo ese trabajo porque no le servía.
Que el no vio que M. se había prendido fuego, el fuego fue de repente,” me miro yo y estaba prendido” (sic), por eso sale, pero a ella no la vio ni la escucho gritar ni nada.
Que el salió caminando no corriendo, por la vereda lo cruza a C. que le pregunta que paso, y él le dijo nada y siguió caminando.
Que el no vio nada, solo se cubrió del fogonazo y salió no miro para adentro. Que la policía lo fue a buscar al otro día, que recuerda que un fue un lunes y el hecho fue un domingo.
Que su hermana, V. tenia buena relación con M., el dicente se enteró que fue su hermana la que llamo a la policía para que lo detengan, cree que fue porque la hermana de M. había dicho qué V. lo tenía escondido , que cuando lo detienen estaba en la casa de su madre.
Que con el fogonazo él no se quemó, que solo se quemó la campera, la piel no.
17- Completa el cuadro probatorio:
a) Acredita el deceso de M. de los Á. T. .la copia certificada del certificado de defunción obrante a fs. 77/78 de la Carpeta de Causa Nº 706/5723, que ingresaran por lectura conforme las previsiones del art. 366 del ritual.
b) La documental obrante a fs. 32/41, el Informes médicos obrantes a fs. 48y fs. 69, acta de necropsia y el informe de autopsia obrantes a fs. 201/207 e Historia Clínica obrante a fs. 209/404, que ingresaran por lectura conforme las previsiones del art. 366 del ritual, durante el debate y por acuerdo de partes.
Especialmente destaco en lo que interesa el Informe de Autopsia , que en sus Consideraciones Médicos Legales determina:” Estamos en presencia del cadáver de una mujer que presento quemaduras de TIPO AB-B en un 40% de su superficie corporal según clasificación de Benaim para quemaduras y regla del 9.La víctima fue internada el dia 03/08/2013 derivada de la localidad de MAR DE AJO a la CILINICA DEL BUEN PASTOR de la localidad de LOMAS DEL MIRADOR en el servicio de UTI y Cirugía Plástica con cuadro grave de quemaduras de rostro, miembros superiores y tórax , con compromiso de vías aéreas superiores se procedió a realizar tratamiento clínico quirúrgico acorde a la gravedad , evoluciona tórpidamente con compromiso hemodinámico que requirió asistencia mecánica respiratoria intercurre con falla múltiple sistémica y cuadro de sepsis cabe mencionar que aun así la victima iba a fallecer dado que un porcentaje mayor del 20% de superficie corporal comprometida por quemaduras profundas y de la via aérea tienen una alta mortalidad aun de recibir tratamiento adecuado. Produciéndose el óbito a la fecha 15/08/2013.”
Concluyendo la Dra. Karina Beatriz Paredes, que “La muerte de T. M. DE LOS A. se produjo por: Causa de muerte: Paro cardiorespiratorio traumático. Mecanismo de muerte: QUEMADURAS GRAVES- FALLA MULTIORGANICA- SEPSIS…”
c) Completo el plexo probatorio con las actas de Inspección Ocular y Croquis Ilustrativo obrantes a fs. 8/9, las placas fotográficas digitalizadas obrantes a fs. 10/20, las Pericias Fotográficas de fs. 91/94 y fs. 98; en las que se puede observar el lugar del hecho y las evidencias recogidas , las prendas de vestir que lucía la victima M. de los Á. y una botella de plástico transparente conteniendo restos de una sustancia que luego fue determinado que se trataba de hidrocarburo, sobre la que depusieron en cada caso los peritos intervinientes.
I – En cuanto al contexto de violencia de género, en el marco del cual F. dio muerte a M. de los Á. T., existen conforme fueran reseñados precedentemente numerosos testimonios que acreditan este elemento normativo.
Destaco muy especialmente el testimonio de los tres hijos de M. de los Á., que en sus declaraciones en la audiencia de debate, fueron todos contestes en afirmar que su madre convivía con el acusado, y que el mismo era una persona celosa , que quería que ella estuviera todo el tiempo disponible para él , que la alejo de sus hijos y que no aceptaba que su madre lo iba a dejar , que la perseguía y la acosaba en forma permanente doblegando así la voluntad de su madre , esta violencia psicológica y física culmino con su muerte, luego de pasar por una tortuosa agonía .
También declararon en el mismo sentido que los jóvenes, la Sra. L. G. T., quien relata que la M. de los Á., intento denunciar a F. por la situación de abuso y violencia psicológica, pero llego hasta la comisaria y no se animó hacerlo, evidenciando así que la misma se encontraba inmersa en una situación de violencia de género, y que por su vulnerabilidad no podía hacer frente a la situación en que se encontraba, la declaración de la Sra. L. I. J., quien dijo que M. de los Á., le tenía miedo ,que el la aparto de su círculo social no permitiéndole ver a sus amigas , que solo la dejaba estar con ella porque la celaba con todo el mundo, y que constantemente la amenazaba que se iba suicidar si ella lo dejaba .
El plexo probatorio traído a debate ha demostrado con el grado de certeza requerido para esta etapa , que F. ejerció “ violencia de género “ contra su pareja M. de loa Á. , demostrando un desprecio absoluto hacia la misma al rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado de acuerdo a sus designios , no respetando sus derechos esenciales , como es la libre determinación de su autonomía de voluntad , que le permitiera poder elegir con absoluta libertad cuando terminar una relación sentimental.
Conforme lo revelado precedentemente, generan en mi la convicción de que el hecho ha ocurrido conforme la dinámica descripta en los mismos, superando el estándar constitucional exigido, quedando así demostrado que L. E. F. arrojo un agente líquido que contenía un hidrocarburo derivado del petróleo sobre el cuerpo de M. de los Á. T., prendiéndole fuego con un elemento externo a la vivienda donde convivían , propagándose el foco ígneo en el cuero cabelludo, en el rostro, en el tórax y en sus miembros superiores , produciéndoles gravísimas quemaduras que ocasionaron su muerte varios días después.
Estas conclusiones, además se sustentan en las declaraciones de los diversos profesionales médicos que atendieron a M. de los Á. desde el momento que ingreso a la guardia del Hospital de Mar de Ajo y hasta su deceso en la Clínica del Buen Pastor de Lomas del Mirador, los peritos que se expidieron respecto al lugar del hecho, el informe de autopsia , el líquido hallado en una botella de plástico transparente sin tapa , incautada en el lugar del evento y una calza de color negro marca Sport talle 3 ,que vestía la Sra. T. , que dan como resultado del análisis de ambas muestras, la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo en las mismas, y las propiedades físicas de los elementos que pudieron haber intervenido en la producción de las quemaduras, manifestando el perito Alejandro Luna , que según los patrones de afectaciones que había en el inmueble se utilizó combustible líquido hidrocarburo, no había signo de afectación propia de la vivienda, esto es elementos que motivaran el ígneo, como puede ser corriente eléctrica o una cocina , concluyendo que el foco ígneo se inició por un elemento externo como puede ser un fosforo o un encendedor.
La gran cantidad de líquido derramado sobre el cuerpo de M. de los Á., dada la magnitud de la deflagración y las quemaduras que abarcaron el 40% de la superficie corporal, nos indica que el que tuvo dominio del hecho fue F., no es posible imaginar una escena donde ella pudo tener el control de la acción.
No es razonable, la explicación que dio F. en la audiencia ni la versión de la Defensa en su alegato final, respecto de cómo llegó el combustible al cuerpo de la Sra. T., argumentando que el suceso fue un accidente por la manipulación de líquido combustible, no sólo carece de un mínimo respaldo en las constancias de la causa, sino que resulta completamente irreconciliable con ellas y, en definitiva, irrazonable como para fundar una duda en los términos del art. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
En su alegato de cierre, la Defensa ha manifestado que entiende que no se ha logrado acreditar con la certeza que esta etapa requiere la autoría responsable del Sr. F., conforme la materialidad delictiva descripta por el ministerio Publico Fiscal, solicitando la absolución de su defendido ,siendo la prueba colectada durante el debate insuficiente.
Valoro la estrategia defensista , pero discrepo con la misma, siendo su planteo una apreciación subjetiva sobre el valor de convicción del plexo probatorio que no encuentra sustento, ni en las constancias de la causa ni en las declaración testimoniales producidas en la audiencia de debate .
Ello, en fin, acaba por convencerme de que se trata del único relato pasible de ser sostenido racionalmente a la luz de las pruebas reunidas y en las circunstancias de autos, que genera certeza absoluta para sostener la imputación en cabeza del acusado y concluir en que L. E. F., es el autor de la materialidad delictiva oportunamente descripta.
Por ello, doy mi voto por la afirmativa a esta primera cuestión, por ser mi íntima y sincera convicción de cómo ocurrieron los hechos y quien resultan ser autor, así como cuál es la prueba que lo demuestra (arts. 210, 371 incisos 1º y 2 y 373 del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión la Dra. Castro dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior, da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 incisos 1º 2° y 373 del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión el Doctor Colombo dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior, da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 incisos 1º y 2° y 373 del Código Procesal Penal).
Segunda: ¿Operan eximentes de responsabilidad?
A la segunda cuestión, la Doctora Olmedo dijo:
No han sido invocados ni advierto que se den en la especie.
Voto por la negativa a la presente cuestión por ser mi convicción sincera (arts. 210, 371 inc. 3º y 373 del Código Procesal Penal y arg. a contrario del art. 34 del Código Penal).
A la misma cuestión la Doctora Castro dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 3º y 373 del
A la misma cuestión el Doctor Colombo dijo:
Que por los fundamentos expuestos en los votos anteriores da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 3º y 373 del Código Procesal Penal y arg. a contrario del art. 34 del Código Penal).
Tercera: ¿Se verifican atenuantes?
A la tercera cuestión, la Doctora Olmedo dijo:
El Ministerio Publico computó como atenuantes, la carencia de antecedentes del encartado, conforme surge de los informes obrantes a fs. 60/67.
Así lo voto, por ser mi convicción sincera (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).
La Doctora Castro adhirió al voto precedente expresándose en igual sentido y por los mismos fundamentos (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).
El Doctor Colombo adhirió a los votos precedente expresándose en igual sentido y por los mismos fundamentos (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).
Cuarta: ¿Concurren agravantes?
A la cuarta cuestión, la Doctora Olmedo dijo:
Considero que atento la naturaleza de la pena del delito enrostrado no se requieren datos que permitan efectuar una ponderación de la sanción a aplicar.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “…La sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua” (Maldonado Daniel Enrique s/ Robo calificado por el uso de arma en concurso real con Homicidio Calificado Causa 1174 Letra M nro. 1022 Libro XXXIX RRTA 7-12-2005 CSJN).
En el marco del citado expediente en el considerando 14 el Máximo Tribunal agregó que las penas absolutas como en la especie no admiten agravantes o atenuantes pues el legislador ha declarado de iure “que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna”.
Voto en consecuencia por la negativa a la presente cuestión por ser mi convicción sincera (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).
La Doctora Castro adhirió al voto precedente expresándose en igual sentido y por los mismos fundamentos (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).
El Doctor Colombo adhirió al voto precedente expresándose en igual sentido y por los mismos fundamentos (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal).-
VEREDICTO
De conformidad a los fundamentos vertidos al tratar las precedentes cuestiones y a su resultado, el TRIBUNAL POR UNANIMIDAD dicta VEREDICTO CONDENATORIO contra L. E. F., ya filiado en autos, por ser autor penalmente responsable del hecho descripto y tenido por probados en la CUESTIÓN PRIMERA.
SENTENCIA
Atento al veredicto recién dictado, los señores Jueces responden el cuestionario del art. 375 del Código Procesal Penal.
Primera: ¿Cómo deben calificarse legalmente los Hechos que se han tenido por probados en la cuestión primera del veredicto?
A esta cuestión, la Doctora Olmedo dijo:
En atención a las particularidades de los hechos que se han tenido por probados y por el que se encontrara culpable en calidad de autor a L. E. F. , se ajusta a los hechos y al derecho.
En tal sentido considero en que los hechos debe ser calificados como constitutivos de Homicidio doblemente agravado por ser en perjuicio de su pareja y mediando violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11del CP).
a) La defensa respecto la agravante inciso 1 del art. 80, considero que debe hacerse analogía a los dispuesto en el Código Civil en cuanto a las uniones convivenciales, entendiendo que con lo manifestado por los testigos no se dan las características que exige el art. 509 del Código Civil para que se configure la unión convivencial y respecto el agravante del inc. 11, entiende que no todo homicidio de un hombre a una mujer con llevan una violación a la Convención de Belem do Para, y no se ha probado en el debate la existencia de una situación de violencia de genero.
No comparto el planteo de la defensa, por cuanto lo que establece el Código Civil, en los arts. 509 a 528, hace referencia a los efectos jurídicos de las uniones civiles y los derechos y deberes de sus integrantes.
Pero esto no puede confundirse con la relación de pareja a que hace referencia el Código Penal en su art. 80 inc. 1.
En el fallo ¨Paniagua¨ de la Sala Cuarta del tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires ,del 30/08/2016, causa nro. 72.787 dijo con remisión al fallo ¨Aponte¨ (76.691, de la misma Sala) que no se estaba frente a un matrimonio ni a una de las uniones convivenciales consagradas en el art. 509 del CCyC que las define como aquella ¨unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común… “
El aspecto medular para hablar de una pareja es la notoriedad, debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comporta como parejas, presentándose así en público.
Ampliamente se ha demostrado en el debate oral, que M. de los Á. T. tenía una relación de pareja con F., los hijos de la víctima y otros testigos al prestar declaración testimonial todos fueron contesten en manifestar que eran pareja, se comportaban como tal en el barrio y convivían bajo el mismo techo con tres de los hijos de la Sra. T..
Tanto Sra. L. G. T., hermana de M. de los Á. T. como la Sra. J., una de las amigas más cercana, hablan de la relación de sentimental que existía entre ambos, que esa relación era pública y notoria, mas allá de las idas y vueltas que habían tenido en la misma, y el tipo penal agrava el delito cuando el autor mata a “la persona con quien mantiene o ha mantenido relación de pareja, mediare o no convivencia…¨ .
Esto surgió evidente de la prueba desarrollada en el debate, por ello la agravante es aplicable al caso, ya que F. debía un respeto considerable a la Sra. T. , máxime cuando convivía con los hijos de esta , todo ello acarrea un mayor desvalor a su conducta cuestión que es dada expresamente por la calificante del ilícito .
b) Ahora bien, en relación al inciso 11 del art. 80 fue introducido en nuestro Código Penal por la ley 26.791publicada en el Boletín Oficial el 14 de diciembre del año 2012.
El texto de tal figura incluye un elemento normativo “violencia de género” que conforme los elementos de prueba valorados y las consideraciones efectuadas en la Cuestión Segunda parágrafo I), diferido para su tratamiento en la cuestión primera del veredicto, ha quedado debidamente acreditado en autos.
Como elemento normativo la violencia de género, requiere una valoración jurídico-cultural en contraposición a lo que sucede con los elementos descriptivos.
Tanto la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la asamblea a General de la Naciones Unidas en el año 1979, y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico , revistiendo ambas normativas carácter constitucional , de acuerdo a lo normado por l el Ar. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
En esta última se define a la violencia contra la mujer a toda acción o conducta basada en su género, que causa muerte, daño sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, (art. 1). Señala que “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física sexual y psicológica a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
Conforme al compromiso asumido por la República Argentina al ratificar dichos instrumentos supranacionales se sancionó la ley 26485 “De Protección Integral para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales”, que en el art. 2 inc. b determina “El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencias”, el art. 4, define lo que debe entenderse por violencia de género, “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” y el decreto 1011/2010 en su art. 4º define la “relación desigual de poder” consignando: “Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en condiciones estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, debiendo este articulo interpretarse conjuntamente con el art. 5 , que establece los tipos de violencia “Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del art. Precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:1-Física: la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.2-Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilizarían, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.3-Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violencia dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres…”. Art. 6 y concordante; el Decreto Reglamentario 1011/2010; y la leyes provinciales 12569, 14407 entre otras.
Señalan Arocena – Cesano que el concepto de “violencia de género” es una noción que, a diferencia de la idea de “odio de género” no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles que derivan de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades entre una “identidad masculina” y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a “lo femenino”
En doctrina se sostiene que “la expresión violencia de género, debe ser entendida como violencia contra la mujer, porque es a esta clase de violencia a la que hacen alusión las normas citadas…El incremento de la pena se fundamenta no solamente en la circunstancia subjetiva de “matar por” (ser mujer) sino en el hecho de que la muerte se realiza en un ámbito específico que es, precisamente, el que marca la diferencia con otros tipos de formas delictivas, que es el contexto de género. Otra razón no habría para justificar el plus punitivo que importa la mayor penalidad para esta clase de infracciones” (Buompadre Jorge, “Los delitos de género en la proyectada reforma penal argentina”, elDial.com).
Respecto a las características del tipo penal, se trata de un homicidio que requiere para su configuración que el sujeto pasivo sea una mujer en un determinado contexto de género , lo que fundamenta su mayor penalidad y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre.
Recientemente se ha conceptualizado que “… el autor actúa con dolo si y solo si al actuar se representa las circunstancias que integran el tipo objetivo de una ley penal , esto es, si se representa los elementos constitutivos de una conducta definida como prohibida por el derecho …”(Manuel Cancio Melia, “Estudios sobre imputación objetiva “, Editorial , Ad Hoc, Bs.As., 1998, pag.16.
Así las cosas , habiéndome explayado sobre el contexto de género en la cuestión primera del veredicto y a mayor abundamiento , reitero que la prueba en caso me ha convencido que M. de los Á. T. y F. , tenían al momento del hecho una relación de pareja , donde la señora era ¨cosificada¨ por el acusado y debía amoldarse a su voluntad como si fuera un ¨objeto¨ sometido a su discreción, a su posesión, amenazándola en todo momento que si ella lo dejaba se iba a matar ahorcándose en la vivienda donde convivían para que sus hijos lo vieran , cortándose los brazos , celándola en forma extrema y apartándola de su entorno social.
El despliegue homicida fue una expresión que implicaba dominio del hecho y le ocasiono la muerte por las graves quemaduras en el 40 % de su la superficie corporal.
F. derramo el líquido inflamable sobre M. de los Á. T., de manera intencional, y no como relato en su declaración en la audiencia, cuando manifestó que fue ella quien intento arrojarle el líquido.
El derramo sobre la Sra. T., una gran cantidad de hidrocarburo, el cual se desparramo sobre su superficie corporal especialmente la parte superior del mismo y con la clara intención de darle muerte le prendió fuego, el que le provoco gravísimas quemaduras que la llevaron a una larga agonía de trece días, falleciendo el día 15 de agosto de 2015 como consecuencia de las lesiones ocasionadas.
Es clara y surge de la prueba colectada en el debate como de la incorporada por lectura, descartando de plano el planteo defensiste que argumento que se trató de un accidente , no se abastece tal versión con lo probado , ante la magnitud de las quemaduras que presentaba la Sra. T. y el foco ígneo que se suscitó en el momento que F. encendió el fuego , no es posible imaginar que el mismo no presentara lesiones productos del fuego , conforme da cuenta el certificado médico , obrante a fs.77, incorporado por lectura en base a lo normado en el art. 366del C.P.P.
No es posible imaginar tan dantesco escenario, y que F., según su relato no viera cuando el fuego había tomado la humanidad de quien fuera hasta ese momento su pareja, ni escuchara su gritos, solo se preocupó de acuerdo a su versión de los hechos en apagar el fuego que tenía en la manga de su campera para inmediatamente huir del lugar, sin intentar prestar auxilio a su compañera o pedir colaboración de terceros.
Para finalizar sobre el punto en análisis, y reiterando una vez más, que F. actuó con la intención de provocar la muerte de M. de los Á. T., con la que convivía, utilizando para tal fin hidrocarburo que se encontraba en una botella de plástico, la que roció sobre el cuerpo de esta y luego le prendió fuego, ocasionando la muerte varios días después como consecuencia de la gravísimas quemaduras padecidas.
Por lo tanto, en función de las consideraciones brindadas, tengo por contestado lo esgrimido por la defensa sobre el extremo.
c) Por último, concuerdo con la defensa en que no se configura la agravante del ensañamiento.
En reglas generales el ensañamiento tiene lugar cuando el sujeto aumenta deliberadamente el sufrimiento de la víctima sin que tal situación sea necesaria para producir la muerte el padecimiento de la víctima satisface una tendencia sádica por parte del homicida.
Desde su elemento subjetivo el ensañamiento tiene un fin distinto de quitar la vida, solo se procura un sufrimiento inhumano, no importa ya el resultado, ese exceso de crueldad debe ser un fin claro y especifico al momento de iniciar la acción delictiva.
Así , considero que el actuar de F. , se dio en una misma secuencia, esto impide considerar que la finalidad era causar un sufrimiento inhumano en la victima , por ello descarto la procedencia de la calificante del art. 80 inc. 2 del Cód. Penal.
Considero por ello , que el modo como han quedado demostrados permite la subsunción típica escogida.
Por ser mi sincera convicción así lo voto (arts. 210 y 375, inc. 1º del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión, la Doctora Castro dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior se adhiere y da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 1º del Código Procesal Penal).
Por ser mi sincera convicción así lo voto (arts. 210 y 375, inc. 1º del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión, el Doctor Colombo dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior se adhiere y da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 1º del Código Procesal Penal).
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A esta cuestión la Doctora . Olmedo dijo:
En atención a los encuadramientos legales efectuados y la indivisibilidad de la sanción punitiva prevista para el delito que se ha tenido por probado estimo que debe imponerse a L. E. F. la pena de prisión perpetua, accesorias legales con más el pago de costas procesales. (Arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, del Código Penal; arts. 530 y 531 y del Código Procesal Penal).
Ahora bien, corresponde dar tratamiento a esta altura al planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la Defensa, oponiéndose en su alegato final a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a la aplicación de la pena de prisión perpetua, planteando se declare la inconstitucionalidad de la prisión perpetua porque es violatorio de los arts. 18, 19y 116 de la Constitución Nacional y se contrapone al Estatuto de Roma y al propio Código de Fondo.
Adelanto opinión en el sentido que la impetración de la defensa no debe prosperar, votando en el mismo sentido que ya lo ha hecho este mismo Tribunal con otra integración en la Causa N° 375 (interno 5233), cuyos fundamentos comparto y expreso a continuación “ Resulta facultad indelegable del Congreso de la Nación establecer las escalas penales, incluyendo la de conminar con prisión perpetua ciertos delitos (art. 75 inc. 11 de la CN), no existiendo norma de idéntico rango que expresamente lo prohíba y es pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, debiendo ser considerada como la “última ratio” del orden jurídico. Y que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le corresponda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse el campo de lo irrazonable, inocuo o arbitrario.
A fin de dar respuesta al plateo articulado por la defensa me permito recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del precedente «Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.», causa n° 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007, rechazó el desestimó conforme al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurso extraordinario interpuesto. En dicha oportunidad la Procuración General de la Nación sostuvo que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.
En ese sentido, ha resultado pacífica la recepción constitucional de la pena aquí cuestionada, toda vez que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se admite expresamente la imposición de prisión perpetua si se cuenta con la posibilidad de excarcelación (art. 37, inc. «a»). Tal circunstancia permite razonablemente sostener que si allí se ha efectuado esa salvedad, resulta difícil concluir que en el ámbito de la comunidad internacional esa pena se encuentre vedada para los mayores, que hayan cometido un delito sancionado que esa pena.
A mayor abundamiento en el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha el 7 de diciembre de 2005 en el precedente «Maldonado, Daniel Enrique y otro si robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa n° 1174-» (expte. Letra M n° 1022, Libro XXXIX), al referirse a la figura del homicidio agravado cometido por mayores, sostuvo que «la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua» (considerando n° 13 ídem).
El Máximo Tribunal señaló que las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, no admiten agravantes o atenuantes pues el legislador ha declarado, de iure, «que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna», y concluyó que «en los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible» (ver considerando n° 14 ibídem).
Asimismo en su voto concurrente la doctora Argibay afirmó que «el régimen establecido en la ley 22.278 no es inconstitucional por el hecho de admitir la posibilidad de que una persona sea condenada a prisión perpetua por un homicidio calificado cometido cuando tenía dieciséis años y ello tampoco resulta, por sí solo, contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño» (considerando n° 18).
Así también, desde el ámbito de los instrumentos de derechos humanos comprendidos por la Constitución Nacional y la interpretación que de ellos ha efectuado la Corte Suprema de Justicia a partir de Fallos: 318:514, sumado a las consideraciones que acaban de señalarse del precedente «Maldonado», no es posible concluir en la inconstitucionalidad de la prisión perpetua prevista en el artículo 80 del Código Penal, ni que ella pueda significar la afectación de la integridad personal en los términos el artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, de la garantía de igualdad ante la ley, del principio de proporcionalidad y culpabilidad”
Por ello, rechazo el planteó de la inconstitucionalidad solicitada.
Así lo voto, por ser ésta mi sincera convicción (Arts. 210 y 375, inc. 2º del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión, la Doctora Castro dijo:
Que por los fundamentos expuestos en el voto anterior da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción (Arts. 210 y 375, inc. 2º del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión, el Doctor Colombo dijo:
Que por los fundamentos expuestos en los votos anteriores da el suyo en idéntico sentido por ser su sincera convicción, (Arts. 210 y 375, inc. 2º del Código Procesal Penal).
Por todo ello, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE: I. CONDENAR a L. E. F., argentino, D.N.I. N° …, de apodo “L.”, instruido, soltero, de ocupación albañil, nacido el 19 de julio de 1986 en Mar de Ajó, hijo de S. A. y de M. G. F., con domicilio en la calle Caseros (N°…) y Pueyrredon de Mar de Ajó, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio doblemente agravado por ser en perjuicio de su pareja y mediando violencia de género , (arts. 80 incisos 1 y 11, el CP), a sufrir la pena de PRISION PERPETUA, Accesorias legales y Costas Procesales, hechos cometidos en San Bernardo , Provincia de Buenos Aires el día 2 de agosto de 2015 , en perjuicio de M. de los Á. T. .
II. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad, peticionado por el señor Defensor Oficial, por los argumentos en la presente.
REGÍSTRESE en el libro de sentencias. Notifíquese por lectura (art. 374, párrafo final, del C.P.P.). Consentida o firme, dese intervención al Juez de Ejecución Penal (arts. 25, inc. 1º, 497 y sigts. del Código Procesal Penal, 3 de la Ley 12.256. Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial). Remítanse con requerimiento de custodia al Señor Secretario Encargado del Área de Efectos del Ministerio Público Fiscal Departamental, los objetos materiales de figuración en autos registrados como Efecto Nº 671, 674 y 675 haciéndosele saber que quedan a disposición del Ministerio Público Fiscal en atención a la existencia de investigaciones en trámite relacionadas con estos mismos hechos. (arts. 23 del Código Penal y 7 y 9 del Acuerdo 3062/02 de la S.C.B.A.).
P., C.; D. V., J. J. por homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas; criminis causa y por violencia de género en perjuicio de A., G. – Trib. de Juicio Salta – Sala III – 03/08/2016 – Cita digital IUSJU009223E
018186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114251