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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Relación de consumo. Peluquería. Quemaduras. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda. Acreditación del daño
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada contra una peluquería, por las lesiones que la clienta había sufrido en su cuero cabelludo a causa de un producto que se le aplicó, ya que del informe médico no surgió secuela alguna ni pérdida de la masa capilar, ni secuela psíquica alguna conforme la pericia psicológica, como así tampoco se probó la existencia de daño moral.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “NAVARRO, NADIA ELIZABETH C/ HAIR SECRETS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 377/394 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 377/394 que rechazó la demanda entablada por Nadia Elizabeth Navarro contra Hair Secrets SRL, se alza la actora expresando agravios a fs. 402/405, los que no fueron respondidos.
Al iniciar demanda, relató que el día 4 de mayo de 2013 cerca de las 17 concurrió a la peluquería de la demandada en el Shopping Caballito de esta ciudad acompañada de dos amigas a fin de realizarse un tratamiento de desgaste de puntas. Narró que el dependiente de la accionada que la atendió la dejó con un producto en su cabello sometida al calor y que, pasados unos cuarenta minutos, comenzó a padecer picazón y dolores en el cuero cabelludo mientras el personal del local le pedía que “aguantara un tiempo más”. Finalmente, le enjuagaron el producto, pero continuaba dolorida. Al retirarse la toalla notó que su cabello estaba cortajeado y que de un lado estaba más claro que del otro. Explicó que se sintió desatendida por el personal y que finalmente el encargado del local le dijo que el daño era irreversible. Por ese motivo dijo haber padecido lesiones corporales, morales y psíquicas.
El magistrado de grado encuadró la cuestión en la primera parte del art. 1113 del Código Civil relativo a la responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes y en las previsiones de la ley 24.240 y sus modificatorias, de defensa del consumidor. Consideró que no se encontraba acreditado el daño que la actora dijo haber padecido, y por tratarse este de un presupuesto ineludible de la responsabilidad civil, desestimó el reclamo. La actora, sostiene que esta solución es errada y que sus argumentos no fueron valorados correctamente, así como las pruebas aportadas.
II.- Comparto el encuadre jurídico de la cuestión formulado por el magistrado de grado y adelanto, también la solución a la que arriba, por las razones que seguidamente expondré.
La parte actora al iniciar la demanda detalló los daños que el evento le habría producido. Narró que a raíz del comportamiento del personal de la empresa demandada que calificó negligente padeció grave quemadura de cuero cabelludo, pérdida de masa capilar, debilitamiento capilar y contractura crónica (fs. 30 vta.). Dijo que ello le generaba una incapacidad que estimó en un 20%, y que por tratarse de un hecho traumático, habría padecido daño moral y psicológico.
La perito dermatóloga presentó su dictamen a fs. 199/213. En el mismo no consta ningún elemento que permita entender que objetivamente se produjo un daño. Únicamente obran referencias al relato de la actora y sus alegaciones. El párrafo citado por la apelante en su memorial (fs. 212/213) aparece tendencioso al referir a la supuesta pérdida de masa capilar, no es una conclusión derivada de la revisión clínica. Ello puede ser afirmado dado que en el cuerpo del informe la médica en reiteradas oportunidades expresa que no observa secuela alguna al examen de la actora. Al contestar la impugnación de la demandada, la experta reitera que no hay historia clínica ni constancias dermatológicas, y que tuvo en consideración el relato de la accionante sin que a ella le corresponda otorgarle verosimilitud o relacionarlo causalmente con las lesiones que dijo haber padecido (fs. 226)
La apelante pretende fundar su desacuerdo con dicha conclusión en los testimonios de las señoritas Ochoa y Celi, sin intentar siquiera rebatir los argumentos que expresó el juez de grado para desestimar su verosimilitud. No se hace cargo de explicar las inconsistencias detectadas en su dichos, principalmente, aclarar cuál es la relación de las testigos con la actora y como tomaron conocimiento de lo narrado en orden a las incongruencias detectadas en los horarios en los que habrían estado en la peluquería. Pero además, más allá de la percepción que como compañeras pudieran tener sobre el cabello de la reclamante, lo cierto es que las testigos no son expertas que puedan calificar la existencia de un daño orgánico.
Debo recordar que no cualquier daño es resarcible, sino que este debe reunir los requisitos del daño considerado jurídico o reparable. Para que esto ocurra el daño debe ser cierto, es decir, objetivamente probable; subsistente, propio o personal y afectar un interés legítimo (Conf. Alterini – Ameal – Lopez Cabana “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1996)
Tampoco la actora aporta elemento alguno que permita reconsiderar lo informado por su obra social a fs. 235 en cuanto a que no hay registros de atención durante el período señalado. Bien pudo acercar otros documentos que acrediten haber realizado consultas con otros profesionales o incluso requerir sus testimonios pero nada de ello ocurrió. Lo que me permite concluir que la actora no acreditó haber padecido el daño físico que alegó.
Sostuvo también que el hecho fue traumático por lo que requirió un resarcimiento por daño psicológico y moral. La perito psicóloga a fs. 311/318 es contundente al señalar que no encuentra evidencias de que la actora padezca una alteración de su personalidad que pueda encuadrarse como daño psíquico. Detalla que no requiere tratamiento psiquiátrico y que no padece incapacidad. A pesar de la impugnación de la actora a fs. 320/322, la experta a fs, 324/326 ratificó sus conclusiones. Resulta claro, entonces, que tampoco se ha logrado acreditar el trauma esgrimido. Al expresar agravios, pretende gravitar su queja en el hecho de que entró al local con su cabello largo y sano y se retiró del mismo con el cabello dañado, sin embargo ninguna de las dos circunstancias ha sido debidamente acreditada.
Finalmente, la apelante intenta establecer en su memorial que debe resarcirse el daño moral en tanto éste se presume conforme lo establecido por el art. 1078 del Código Civil que establece una presunción a favor de la víctima en los casos de responsabilidad extracontractual. Olvida que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual y por lo tanto la cuestión debe encuadrarse en las previsiones de art. 522 de Código Civil y, en consecuencia, pesaba sobre la actora la acreditación del perjuicio.
Si bien se trata de un padecimiento que se da en el fuero íntimo del ser humano, lo cierto es que la recurrente no logró probar el presupuesto en el que ella misma ancló su pedido al iniciar la demanda, es decir, que se trató de un hecho traumático.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en cuanto decide y manda y fue motivo de quejas imponiendo las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, los DRES. CASTRO y RODRÍGUEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 5de abril de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en cuanto decide y manda y fue motivo de quejas II.-Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRÌGUEZ
PATRICIA CASTRO
Fortuna, Maximiliano Matías c/Mujer SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 14/09/2017
037163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132947