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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Prisión perpetua. Relación de pareja. Recurso de casación. Nulidad de la sentencia condenatoria. Violencia familiar
Se anula la sentencia que condenó a la imputada a la pena de prisión perpetua por resultar autora del delito de homicidio agravado por haber provocado la muerte de su compañero al prenderlo fuego dentro del automóvil en el que ambos se trasladaban, por concluirse que no se había abordado adecuadamente la cuestión de violencia de género que precedió los hechos denunciados, pues la indiferencia, minimización y/o rechazo de los antecedentes e indicadores de violencia de género originaban, asimismo, responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas mediante la normativa internacional de derechos humanos.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 16 de abril de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Maidana y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 90940 caratulada “MENDOZA ASTRID MARCELA S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA – BORINSKY.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de abril de 2018 (en la causa n° 4867 de su registro, IPP N° 06-00-29908-15-), condenó a A. M. M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autora del delito de homicidio agravado por haber provocado la muerte de una persona con la que había mantenido una relación de pareja (art. 80 inc. 1, Cód. Penal) -fs. 11/21-.
II. La defensa de la acusada interpuso recurso de casación (fs. 25/50).
Sostiene que el órgano juzgador incurrió en arbitrariedad y absurdo valorativo, pues la sentencia contiene una tergiversación de los elementos de prueba rendidos en el debate, además de la omisión de ponderar prueba esencial de descargo.
En esa dirección, comenzó por referirse al testimonio de D. S. M., afirmando que el tribunal sólo tuvo en consideración una parte de su declaración, omitiendo valorar el tramo de su exposición en el que contó que M. M. -la acusada- le pidió que la protegiera porque E. G. -luego fallecido- la quería matar.
Afirma que también fue omitida la mención que hizo el testigo S. M. a las quemaduras que vio en la mano de M. M., cuando esta última se encontraba en la dependencia preventora.
Agrega que la misma deficiencia valorativa se presentó con los testimonios de la funcionaria policial A. A. B., y la médica doctora María de los Ángeles L., pues el Tribunal ponderó una parte de sus declaraciones, dejando afuera de su evaluación las manifestaciones que -en la visión del impugnante- favorecían la situación de la acusada.
Concluye afirmando que “los dos únicos testigos presentes momentos después del hecho (S. M. y L.), desmintieron parcialmente sus declaraciones escritas justamente en lo vinculado a la acusada, y la agente A. B. aportó información jurídica relevante en el debate que omitió aportar en la investigación penal preparatoria, y que el a quo a tono con la investigación, desechó”.
Por otro lado, plantea la ausencia de toda información vinculada con el producto o líquido inflamable con el que se inició el incendio del automóvil en el que se trasladaban la víctima y la acusada, desconociéndose quién lo adquirió, quién lo subió al rodado, y quién lo utilizó para generar el fuego.
En este andarivel, hace hincapié en el que los jueces del debate no explicaron cuál habría sido la conexión entre el producto mencionado y la acusada, y contrariamente a ello, “la razonable conexión del producto hidrocarburo con el occiso se da en tanto era poseedor de un vehículo automotor, manejaba su propio vehículo, y se desempeñaba laboralmente en la planta industrial de la empresa Lácteos Vacalín S.A, que resulta público y notorio, utiliza productos químicos e hidrocarburos en su proceso de producción y limpieza”.
Agrega que en el supuesto caso de que el elemento combustible utilizado haya sido nafta -extremo que entiende no se demostró cabalmente-, mayor razón lleva la acusada en su invocada inocencia, pues “no se explica por qué en un pueblo donde sólo hay dos estaciones de servicio -una de ellas muy pequeña-, no se hayan recabado testimonios de los trabajadores del lugar que hayan observado a la acusada adquiriendo nafta”.
Seguidamente, critica la valoración que hicieron los jueces del debate, como indicio de cargo, del desinterés que habría exhibido la acusada durante el hecho.
En ese orden de ideas, destaca por un lado, que el testigo M. expresó en el juicio que él nunca dijo que la acusada se mostraba tranquila y desinteresada, desmintiendo lo consignado en el acta de su declaración ante la dependencia policial.
Por otro lado, aun dando por cierto que ése haya sido el estado de ánimo de M. M., argumenta el letrado que tal circunstancia no resulta un indicio de cargo relevante para sostener un pronunciamiento condenatorio.
Seguidamente, el impugnante cuestiona la investigación realizada durante la etapa preparatoria. Hace hincapié en que si los hechos hubieran ocurrido según lo relatado en el acta de procedimiento, no se explica por qué motivo no fue requerida una orden de allanamiento del domicilio de la acusada. Entiende que ello no se hizo porque los investigadores sabían de la inocencia de la imputada.
Señala que según el testimonio del agente policial a cargo de la investigación –I. C.-, no se obtuvieron los listados de llamadas telefónicas de los involucrados en el suceso, no se estableció el lugar en el que se habrían reunido el día del hecho, no se obtuvieron fotografías o elementos indicativos de premeditación de un homicidio, en definitiva, “no se investigó absolutamente nada”.
En igual sentido, hace hincapié en que, en los meses anteriores al suceso en cuestión, M. M. había radicado dos exposiciones civiles en contra del fallecido, recibidas por la misma agente policial que intervino en el hecho -A. B.-, y sin embargo no fueron agregadas a la causa, como así tampoco la denuncia por violencia de género que realizó ante el Juzgado de Paz de Magdalena.
Menciona que en el marco del procedimiento previsto en la ley 12.569, se dispuso la prohibición de acercamiento de E. G. a M. M., medida que fue transgredida por el primero, según los testimonios de P. M. y P. R..
Concluye afirmando que la escueta, parcial y defectuosa investigación fue el punto de apoyo fundamental de los jueces que dictaron el veredicto condenatorio.
Respecto de las evidencias vinculadas con la violencia de género denunciada previamente por M. M., cuestiona fuertemente la evaluación de los señores jueces, en tanto no sólo las desconocieron sino que además calificaron la conducta de la acusada como mendaz e interesada.
En ese orden de ideas, argumenta que varias de las preguntas retóricas que plantea el juez preopinante en la sentencia dejan en evidencia la falta de perspectiva de género del sentenciante.
Agrega que fue la testigo M. quien contó que la acusada le manifestó que E. G. la citó el día del hecho, insultándola muy fastidiado por una fotografía que ella había publicado en su Facebook.
Señala que la respuesta a otra de las preguntas retóricas planteadas por el juez “es de manual si se hubiese analizado el caso desde la perspectiva constitucional de la violencia de género o doméstica”. Argumenta que la razón por la cual la acusada y la víctima realizaron un recorrido en automóvil sin un destino preciso (fueron hasta el hospital de Magdalena e inmediatamente regresaron), era que existía una medida de restricción en contra de E. G., que la acusada había tramitado para mantenerlo lejos de su casa y de sus hijos.
Hace hincapié en que la testigo P. R. declaró que fue ella quien le aconsejó a M. M. que denuncie a su ex pareja, al manifestarle “…si tanto te molesta, realiza la exposición civil y listo…”.
En igual sentido destaca que la nombrada Romero, al igual que P. M., conocía y presenció situaciones de acoso sexual de parte de Rubial Ganzero -testigo de cargo y amigo del damnificado- hacia la acusada.
Por otro lado, hace hincapié en que los familiares y amigos de la víctima que testificaron en el juicio, brindaron excusas inverosímiles para evitar suministrar el nombre de la ex pareja del señor G., con la indudable intención -afirma la defensa- de ocultar la violencia que este último ejerció sobre aquella mujer, todo lo cual demostraría “la postura corporativa pergeñada en contra de la acusada”. En este punto, destaca que los testigos de cargo se hicieron presentes en la dependencia policial a prestar declaración en forma espontánea, y en horas sucesivas (11.30, 12.30, 13.30, 14.30).
Con respecto a la forma en la que se inició el incendio del automóvil, señala que existen dos evidencias que respaldan la inocencia de su asistida.
Por un lado, el informe pericial de fs. 103/107 del legajo principal, del que surge que se detectó “mayor incidencia de llama directa en el asiento del acompañante…”. Por otro lado, el testimonio de la primera persona que llegó al lugar del hecho -S. M.-, quien dijo haber visto mucho fuego en el interior del automóvil sobre el asiento del conductor.
Alega que ambas evidencias son compatibles “…teniendo en cuenta el recorrido comprobado del occiso dentro del vehículo, quien desde (el) asiento del conductor optó por salir por la puerta del acompañante, no caben dudas de que lo hizo transportando el líquido inflamable mientras perseguía a la acusada en una situación de ira. Y por alguna razón desconocida, el combustible quedó en el sector del acompañante generando un aumento de temperatura la oxidación de las superficies metálicas captadas en ese sector”.
Agrega que el citado informe pericial “es compatible con la declaración de mi defendida, y es que el Sr. G. estaba atacándola (con golpes, insultos y tirones de pelo). Está claro que el fuego lo inició el Sr. G. como parte de las agresiones que venía propinándole y que salió del auto por la puerta del acompañante porque su intención era atraparla a ella para concretar su cometido de quemarla viva”.
Concluye afirmando que la acusada no cometió el hecho que se le atribuye, sino que fue víctima de un ataque por parte de su ex pareja -el señor G.- quien intentó matarla prendiéndola fuego, objetivo que “por obra del destino” no se concretó.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia en crisis, y se disponga la libertad de la acusada.
Hace reserva de caso federal.
IV. Radicado el recurso en el Tribunal, se notificó a las partes (fs. 66/68).
Se agregaron presentaciones en favor de la acusada A. M. M., por parte de G. M. L. M., en su carácter de Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (fs. 74/96), y de F. D., Secretaria de Género de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 115/141), admitiéndose su actuación en el marco del instituto del “Amicus Curiae” (fs. 97/vta., 142/vta.).
En ambas se plantea la necesidad de abordar el análisis de los hechos debatidos en la causa desde una perspectiva de violencia de género, criticando la sentencia condenatoria precisamente por la ausencia de una evaluación de los hechos acorde a esa problemática.
Se realizó la audiencia de informes prevista en el art. 458 del ordenamiento adjetivo, en la cual la defensa mantuvo su pretensión en función de los argumentos que se reflejaron en el acta respectiva (fs. 164/169).
Por su parte la fiscalía postuló el rechazo de la impugnación deducida, por los motivos que se consignaron en el acta mencionada.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. El tribunal de la instancia tuvo por acreditada la siguiente materialidad infraccionaria:
“Aproximadamente a las 15.30 horas del 9 de agosto de 2015, una mujer prendió fuego a quien fuera su pareja, R. E. G., cuando regresaban de Magdalena en dirección a La Plata en un auto Volkswagen Gol patente …, conducido por este último, que detuvo su marcha sobre la cinta asfáltica de la Ruta 11 a la altura del kilómetro 49 de Bartolomé Bavio, partido de Magdalena en dirección a La Plata”.
“Tras la agresión, G. ingresó al Hospital San Martín por ambulancia de Magdalena por presentar quemaduras en un 70% con más áreas comprometidas. Quedó internado en la Unidad de Terapia Intensiva en pabellón del quemado de dicho nosocomio con asistencia respiratoria mecánica, en grave estado. Falleció el 12 de agosto a las 20.45 horas por un paro cardio respiratorio traumático secundario a quemaduras graves” -fs. 11vta-.
II. El caudal probatorio valorado por el a quo, en función de lo cual tuvo por comprobada la materialidad infraccionaria descripta en el apartado anterior, se conformó con los siguientes elementos (fs. 11vta/14 y vta.).
En primer término, los testimonios de las primeras personas que arribaron al lugar del hecho: D. S. M. -conductor de una motocicleta que circunstancialmente transitaba por aquella ruta-, A. A. B. y H. L. -efectivos policiales-; más la declaración de María de los Ángeles L., de profesión médica, que se encontraba en uno de los vehículos detenidos en la ruta como consecuencia del incendio del automóvil de la víctima, siendo convocada en función de su profesión para brindarle la primera atención al damnificado.
De acuerdo a lo consignado en el veredicto, el testigo S. M. expresó que mientras transitaba por la ruta 11 “observó un auto con humo, con la puerta abierta y una persona femenina retirándose hacia el campo. Que al acercarse vio a un hombre prendiéndose fuego en el auto del lado del acompañante, tratando de apagarse con una remera, mientras le decía ´esta hija de puta me prendió fuego´, haciendo referencia a la mujer que iba hacia el campo”.
Afirmó el testigo que “el vehículo se encontraba detenido sobre la cinta asfáltica…”, que “el asiento se prendía fuego y que la víctima salió del auto del lado del acompañante, no del conductor, cruzando todo el vehículo para hacerlo”, agregando que “vio fuego en la espalda de G.”.
Los efectivos policiales, A. B. y H. L., describieron una situación similar. Mientras se trasladaban por la ruta mencionada “observaron al vehículo Gol en el asfalto incendiándose y a G. junto a una mujer al costado, gritando continuamente ´esta hija de puta me prendió fuego´”.
La doctora María de los Ángeles L. señaló que se acercó hasta el móvil policial, observando que en el asiento del acompañante se encontraba el señor G., “con los pies en el piso, nervioso, alterado, con angustia, ´no se quedaba quieto, se par aba y se sentaba´”. Dijo que el hombre tenía “el rostro, las manos y los brazos quemados, con colgajos de piel en una de sus manos, que tomaba un agua saborizada, convenciéndolo para que no lo haga porque ese líquido podía ir a sus pulmones”.
Agregó que “la parte anterior del tórax estaba muy quemada, y que al momento de llegar la ambulancia ya no sentía dolor, temblaba y estaba con hipotermia”.
El magistrado preopinante concluyó que las afirmaciones de los testigos citados, “todas concordantes entre sí, dan cuenta que el incendio se provocó sobre la butaca izquierda, la del conductor, y que debió existir, para que se inicie, una sustancia combustible, lo que corroboran los testimonios de D. E. G. y G. K. G. que afirmaron haber sentido olor a nafta en la ropa de Eduardo”.
Advirtió el juez, que los testimonios en los que apoyó su conclusión no fueron desmentidos por el resultado -negativo- del peritaje realizado para detectar la presencia combustibles líquidos derivados del petróleo y/o acelerantes de combustión, en tanto en el mismo informe se señaló la posibilidad de la evaporación de tales líquidos.
Agregó a su consideración el acta de procedimiento de fs. 1/vta., en la que se dejó constancia de la presencia en el lugar del automóvil Volkswagen Gol patente … completamente incinerado, como así también de R. E. G. y A. M. M., el primero de los cuales presentaba quemaduras en su cuerpo, y afirmaba que la nombrada Mendoza las había provocado. El acta también corrobora la presencia en esos primeros instantes, de S. M. y de la doctora María de los Ángeles L..
También fueron valorados el informe de secuestro del vehículo Volkswagen Gol dominio BIK-246 (fs. 3 de la causa principal); las fotografías de ese vehículo y de las prendas de vestir de E. G. y M. M. (fs. 78/94); el informe de planimetría del lugar del hecho (fs. 95); y el informe labrado a raíz del reconocimiento médico legal de la acusada, que estableció que se encontraba lúcida, ubicada en tiempo y espacio, presentando una escoriación en el codo izquierdo, y una quemadura en la cara dorsal de la mano derecha tipo ab (lesiones leves) -fs. 14/15-. También se dejó constancia en este último informe, que las prendas de vestir de M. M. despedían olor a hidrocarburo compatible con nafta, circunstancia que motivó su secuestro (fs. 16).
Seguidamente, el magistrado que lideró el acuerdo detalló la prueba documental vinculada con las lesiones que presentaba E. G. y el tratamiento médico que se le suministró hasta el momento de su fallecimiento, el día 12 de agosto de 2015 (orden de prestación del Servicio de Atención Médica Organizada -fs. 28-, copias de la historia clínica del Hospital San Martín de La Plata -fs. 171/178 y 254/261-, y certificado de defunción -fs. 97-).
Fueron valorados también, el acta de necropsia y el informe de autopsia (fs. 164 y 184/188), en el que los médicos intervinientes concluyeron que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia de un paro cardio respiratorio traumático secundario a quemaduras graves.
Por último, el magistrado tuvo en consideración el estudio histopatológico de fs. 278/281, que determinó que E. G. presentó un cuadro histológico compatible con pulmón de características asfícticas; el informe toxicológico de fs. 288/vta., mediante el cual se constató la presencia de midazolam y lidocaína en las vísceras de la víctima, compatibles con el tratamiento médico recibido; y el resultado negativo del examen químico tendiente a detectar la presencia de alcohol etílico y tóxicos en el contenido gástrico y sangre de la víctima.
III. Ahora bien, existen determinados aspectos de la materialidad infraccionaria descripta, que el tribunal ha tenido razonablemente por comprobados, y que no han sido discutidos por la defensa.
Concretamente, que E. G. y A. M. M. se encontraban en el interior del automóvil que conducía el primero, cuando un incendio provocado por el uso de un combustible le ocasionó al nombrado G. quemaduras de tal entidad que provocaron su posterior fallecimiento.
En cambio, la defensa sí discute quién inició el fuego que se expandió por todo el automóvil, y en concreto negó la intervención activa de Mendoza en la provocación del incendio.
En ese orden de ideas, y tal como se expresara en los antecedentes de este pronunciamiento, el impugnante denuncia la arbitrariedad de la conclusión probatoria a la que arribó el órgano juzgador, en cuanto tuvo por demostrado que la acusada “prendió fuego a quien fuera su pareja, R. E. G.”, alegando la defensa el apartamiento de la prueba rendida e incorporada al debate, y la inobservancia de las normas que rigen la materia (arts. 209, 210 y 373, CPP).
IV. En este punto, comienzo por señalar que la tarea de revisión de la sentencia se ve acotada al análisis de las constancias del acta de debate, más las referencias consignadas en el veredicto.
En ese sentido, es dable advertir que no hubo petición de las partes para la grabación del debate en la oportunidad prevista en el art. 370 del ritual, sino que la defensa solicitó el resguardo del registro audiovisual con posterioridad al dictado de la sentencia (ver fs. 23vta de este legajo), habiendo informado el tribunal del debate que no cuenta con ese material (fs. 181).
De tales circunstancias se deriva la imposibilidad de evaluar ciertos reclamos del impugnante, vinculados con determinados pasajes de declaraciones de testigos en el juicio cuya valoración habría sido omitida por el órgano juzgador (María del Carmen L.: fs. 35; S. M.: fs. 37).
V. No obstante, el tenor de los agravios impone el examen de la sentencia a la luz de la garantía del doble conforme (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH), y siguiendo la doctrina del precedente «Casal, Matías Eugenio y otro», donde se «…habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…» (CSJN., fallos 328:3399, considerando 34).
En ese sentido, la tarea del Tribunal de Casación comprende un nivel de contralor insoslayable, particularmente cuando el caso presenta prueba de cargo y de descargo, en rigor todo proceso penal es un decir y un contradecir, en tanto el pronunciamiento debe ir acompañado de una sólida argumentación que sea racional, con una suficiencia en su discurso argumentativo que posibilite su contralor posterior.
En síntesis, el discurso argumentativo de los sentenciantes debe presentar tal autosuficiencia que pueda ser conocido y aprehendido por cualquier lector que, en definitiva, pueda encontrar en esa pieza las razones del tribunal para justificar la decisión adoptada.
Al respecto se ha sostenido que «…la motivación de las decisiones jurisdiccionales configura una garantía esencial del régimen republicano que se alza como una valla infranqueable frente a la arbitrariedad, pues permite a las partes, y a todos los miembros del sistema, controlar la actividad jurisdiccional y, en caso de mediar disconformidad con el razonamiento adoptado, cuestionarlas a través de las vías de impugnación brindadas por el ordenamiento procesal. La motivación de las conclusiones de los fallos importa que la sentencia deba contener un análisis descriptivo y demostrativo de los hechos…» (De la Rúa F., La Casación Penal, Ed. Depalma, Página 125).
VI. La lectura del pronunciamiento en crisis permite conocer las dos hipótesis que fueron sometidas a consideración del Tribunal de juicio.
La fiscalía sostuvo -en lo esencial- que A. M. M. arrojó combustible sobre el cuerpo de E. G. e inició un fuego que le provocó quemaduras de tal magnitud que lo llevaron a la muerte -hipótesis que fue en definitiva la que el órgano juzgador tuvo por comprobada-.
La defensa sostuvo que fue E. G. quien atacó a A. M. M. e intentó prender fuego su cuerpo, viéndose frustrado su intento por la reacción de esta última que se protegió con sus manos y logró escapar del automóvil en el que se encontraban -versión que el tribunal desechó-.
En este aspecto central del razonamiento probatorio se advierte la principal falencia del veredicto, ante la ausencia de justificaciones suficientes y debidamente apoyadas en la prueba rendida en el juicio, que autoricen a concluir en la forma en que lo hicieron los juzgadores.
VII. En efecto, en primer término el fallo contiene dos alusiones al lugar del automóvil en el que habría comenzado el fuego.
En el apartado titulado “El hecho y su escena”, el juez preopinante infiere a partir de los testimonios de S. M., L., Barragán y Lunge, “…que el incendio se provocó sobre la butaca delantera izquierda, la del conductor…”.
La mención a la butaca del conductor -que ocupaba la víctima G.- como el lugar de inicio del incendio no surge expresamente de ninguna de las manifestaciones de los testigos consignados en el veredicto como fuente de apoyo de esa conclusión (fs. 11vta/12 y vta.).
No paso por alto que la defensa señala en la pieza recursiva en trato, que el testigo S. M. afirmó que “al mirar al interior del vehículo observó mucho fuego sobre el asiento del conductor…” (fs. 46vta), pero esta apreciación tampoco aparece como suficiente respaldo de conclusión del juzgador, en tanto no se ha explicado por qué razón el lugar donde el testigo vio “mucho fuego” fue efectivamente el de inicio del incendio.
Ahora bien, en el apartado del fallo titulado “3.3. Argumentos de la defensa”, el magistrado expresa el siguiente razonamiento: “Tampoco es inexplicable que la acusada no hubiese cerrado la puerta del acompañante, o que el acusado hubiese intentado bajar por ese sitio. En realidad ese dato permite explicar la intensidad del fuego provocado (sobre todo por las características expansivas de la nafta), y su origen en el asiento delantero derecho…” (fs. 17).
La contradicción que se advierte en el análisis probatorio del fallo no es menor, pues se afirma una cosa en el apartado vinculado con la comprobación de la materialidad ilícita sostenida por la fiscalía (que el fuego tuvo su origen en el asiento del conductor que ocupaba la víctima), y se afirma una distinta para rebatir la línea de argumentación de la defensa.
Podría especularse con que la alusión en el último pasaje citado del veredicto, al asiento delantero derecho -el del acompañante- como lugar de inicio del fuego, pudo tratarse de un error material, ello a partir del tenor de las dos preguntas retóricas con las que el juez cierra ese párrafo.
Aun así, tampoco es posible conocer cuál o cuáles fueron las evidencias en las que se apoyó el magistrado para tener por comprobado que el incendio comenzó en el asiento que ocupaba E. G., y tampoco es posible apreciar las inferencias que el juzgador obtuvo de ellas para relacionar esa proposición fáctica con la intervención que le adjudica a la acusada.
Es importante destacar en este punto, que al examinar la calificación legal que correspondía asignar al hecho atribuido a la acusada, el juez preopinante formuló una afirmación tajante: “2. Las acciones desplegadas son claramente intencionales. Intencional es poseer un recipiente con nafta arrojarlo a la víctima y prenderla fuego”.
La existencia de un recipiente con nafta en poder de la acusada no encuentra respaldo en ninguna de las evidencias mencionadas en el fallo.
Ni en las fotografías del lugar del hecho, fundamentalmente las correspondientes al automóvil incendiado, ni en los informes periciales que integraron el caudal probatorio disponible por el tribunal del juicio, surgió referencia alguna sobre la existencia de un recipiente (bolsa, mochila, cartera, etc.) que pueda ser considerado como el elemento contenedor del material combustible utilizado para iniciar el fuego.
Tampoco fueron valorados testimonios que señalaran la existencia de tales elementos en poder de M. M., ni mucho menos de personas que la hayan visto subir al automóvil de E. G. munida de un objeto de esas características. En la misma dirección, tampoco se han encontrado restos -entre el material abrazado por las llamadas en el interior del vehículo- que permita efectuar alguna inferencia en ese sentido.
De igual manera, el informe pericial realizado durante la etapa preparatoria para establecer las causas y lugar de origen del incendio (fs. 103/107 de la causa principal), no fue incorporado al debate como material disponible (ver fs. 2 de este legajo), y solamente fue mencionado por la defensa como evidencia respaldatoria de su propuesta absolutoria.
En definitiva, el análisis de los argumentos esbozados en la sentencia para tener por comprobado un aspecto central del evento, como lo es la forma de inicio del fuego en el automóvil y su vinculación con la intervención que se le adjudica a M. M., revela un déficit importante de motivación que cobra mayor relevancia aun, cuando se examinan los fundamentos esgrimidos para descartar la propuesta absolutoria de la defensa.
VIII. A esta altura, cabe poner de resalto que la contundencia de la hipótesis acusatoria debe ponderarse a partir de la capacidad de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, pero también es necesario que la propuesta de la acusación refute todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia de la acusada, de modo que no se medirá sólo en sí misma sino en su relación con la propuesta de descargo, lo planteado por el imputado y el respeto de la presunción de inocencia, particularmente cuando, tal como más abajo explicaré, la decisión omite explicar algunos aspectos centrales.
En definitiva, se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación y mayor confirmación que sus concurrentes (conf. Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala II, causa n° 49642/2014/TO1/CNC1, “Cañete, Carlos Eusebio y Aranda, Jonathan Ezequiel s/recurso de casación, Rta: 12/4/2017).
En el caso en trato, se advierte que en el voto que lideró el acuerdo se desarrollaron una serie de preguntas en forma retórica, como sostén de la conclusión del juzgador según la cual no le resultó creíble el relato de la imputada sobre lo ocurrido el día del hecho.
En concreto, el juez expresó que las “manifestaciones de la imputada dejan muchas preguntas sin responder que impiden dar crédito a su versión”, detallando diez interrogantes que -a su juicio- no encuentran respuesta en la versión de la acusada (fs. 15vta/16 de este legajo).
El uso de aquella herramienta del discurso argumentativo -preguntas retóricas- por parte del Tribunal que dictó la sentencia, fue calificado de “poco feliz” por la fiscalía (conf. fs. 168vta de este legajo).
Si bien no adhiero a esa calificación, sí considero que el planteo de interrogantes de ese tipo no reúne las condiciones necesarias para avalar una conclusión de tanta trascendencia como resulta ser aquella que descarta la hipótesis de la defensa.
En ese orden de ideas, Carrara señalaba que el material de trabajo propio del enjuiciamiento fáctico está constituido por proposiciones, que son el contenido de enunciados, mediante los que se afirma o niega acerca de los acontecimientos sobre los que versa la causa. Enunciados de carácter asertivo cuya verdad o falsedad se trata de establecer a través de un conjunto articulado de trámites procesales, que sirve de vehículo a un discurso probatorio, integrado por una diversidad de aportaciones.
Con ese marco, en palabras de Jordi Ferrer Beltrán, “El contenido de la motivación que el juez o tribunal deberá aportar no será ya una explicación del proceso psicológico que le ha llevado al convencimiento, sino una justificación del cumplimiento del estándar de prueba por parte de la hipótesis que considera probada y, en su caso, una justificación de que otras hipótesis alternativas no alcanzan el nivel de corroboración exigido por el estándar” (cfr. La valoración racional de la prueba, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2007, pág. 151).
Al examinar la verosimilitud de la versión de la defensa, sostenida fundamentalmente en el relato de A. M. M., el juez que lideró el acuerdo la descartó, enumerando una serie de preguntas que -en su parecer- no encuentran respuestas en el relato de la nombrada, lo que demostraría -según se infiere de lo concluido en el fallo- la ausencia de verosimilitud que llevó a descartarla (ver fs. 15vta./16).
La técnica argumentativa utilizada, mediante el planteo de preguntas de la naturaleza antes señalada, no resulta eficaz para abastecer el deber de motivación exigido para una sentencia condenatoria, pues detrás de esos interrogantes se encuentran afirmaciones carentes de fundamentación.
Por caso, de la pregunta planteada en estos términos “¿Cómo explicar que la imputada fuese ajena a toda maniobra si presentó lesiones de quemaduras en sus manos?”, podría inferirse que en el criterio del juez, la acusada no pudo ser “ajena” a la maniobra con la que se dio inicio al incendio pues presentaba “lesiones de quemadura en sus manos”.
El informe médico indica que M. M. presentaba una herida por quemadura en el dorso de la mano derecha (fs. 14 de la causa principal).
Pero el fallo carece de los argumentos que habrían llevado al magistrado a considerar que la quemadura que M. M. presentaba en ese lugar de la mano -el dorso- resultaría un indicador de su intervención activa en la generación del incendio.
Nótese en ese sentido, que la acusada afirmó que frente al ataque de G. se tapó la cara con sus manos y “sintió fuego” (fs. 15), con lo cual el lugar de la herida aparece compatible con ese relato, sin que en el fallo se hayan consignado otras razones, motivos o circunstancias válidas para descalificar esta secuencia del hecho sostenida por la acusada.
IX. De la siguiente pregunta consignada en el fallo (“¿Cómo explicar que fuese la víctima quien hubiese querido quemar a la acusada, si su ropa está intacta y la de G. destruida por el fuego?”), se desprendería que, en el entendimiento del juez, si los acontecimientos se hubieran producido de la manera en que los expuso M. M., sus ropas deberían haber sufrido alguna consecuencia.
Tampoco aquí se indica cuál es el sostén de la conclusión, si se trata de algún elemento probatorio en particular, o una regla científica o un conocimiento obtenido de la experiencia común.
Recuérdese que según la versión de M. M., el incendio comenzó con un ataque de E. G. hacia ella, que reaccionó rápidamente cubriendo su rostro y luego abriendo la puerta del automóvil para salir de allí.
También es oportuno señalar la orfandad probatoria en torno a la comprobación de la forma en la que se inició y expandió el fuego en el interior del automóvil (ver apartado VII de la presente).
En esas condiciones, el veredicto no contiene un desarrollo argumental que permita conocer la razón por la cual el estado de la vestimenta de M. M. invalidaría la credibilidad de su relato. Carece entonces, de una explicación razonada de por qué una cosa -las ropas intactas de Mendoza- conduce necesariamente a la otra -descrédito de su descargo-.
X. Similares deficiencias argumentativas se aprecian en el análisis del veredicto en crisis, vinculado con el relato de la acusada sobre los instantes inmediatamente anteriores y posteriores al inicio del incendio del automóvil.
Así, del primero de los interrogantes planteados en el voto que lideró el acuerdo (“¿Por qué reunirse con el imputado si tenía una orden de restricción solicitada por ella?”), podría inferirse que a juicio del juez, no sería lógico que M. M. hubiera accedido al pedido de E. G. de reunirse el día del suceso, cuando existía una orden de restricción de acercamiento pedida por ella misma.
Más allá de destacarse que las constancias documentales incorporadas como material disponible indican que la orden de restricción no se encontraba vigente al momento del hecho (ver fs. 11), lo cierto es que la defensa ofrece una explicación a ese interrogante adecuada a su teoría del caso, esto es, que fue E. G. quien llamó a M. M. para reunirse ese día, y que esta última accedió a hacerlo en un lugar alejado de su domicilio, con el objetivo de evitar discusiones en presencia de sus hijos.
Obsérvese que de la última de las preguntas planteadas en el fallo, se infiere que el juez considera “mucho más creíble” la versión de la testigo Sabrina Sosa, en cuanto sostuvo que fue A. M. M. quien le pidió a E. G. que la lleve al hospital de Magdalena.
Lo que no expresa el fallo es por qué razón o con base en qué elemento probatorio le otorga esa mayor credibilidad.
Recuérdese que M. M. sostuvo en su declaración que E. G. la llamó por teléfono para reunirse, afirmación que no fue motivo de indagación por parte del órgano acusador en tanto no se obtuvieron los listados de llamadas de los abonados telefónicos que la acusada suministró.
En el alegato de cierre del juicio, el letrado defensor hizo hincapié en la ausencia de esa información sobre las comunicaciones telefónicas, desconociéndose entonces si hubo llamadas telefónicas el 9 de agosto entre los protagonistas del evento, quién las inició y a qué hora, como para relacionarlas con el resto de la prueba incorporada al juicio y abonar una u otra de las hipótesis en conflicto.
En esas condiciones, el razonamiento expresado por el juzgador -en forma de interrogante- no permite conocer cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir que sería “mucho más creíble” la versión de la testigo Sabrina Sosa en detrimento del relato de M. M..
La pregunta planteada de la siguiente manera, “¿Cómo aceptar que se hubiese prendido fuego (la acusada) si ningún testigo vio que estuviese apagando llamas en su cuerpo?”, indicaría que en la estimación del juzgador, no es creíble que M. M. se haya bajado del automóvil y apagado el fuego en un charco de agua del costado de la ruta (ver fs. 14), porque esa situación no fue vista por los testigos.
Sin embargo, las referencias consignadas en el veredicto indican que cuando el primero de los testigos llegó al lugar -S. M.-, la acusada ya estaba fuera del automóvil (ver fs. 11vta “in fine”), con lo cual no se advierte qué circunstancia percibida por el testigo mencionado ameritaría descreer de la afirmación de M. M..
Al examinar el valor de la información que se pretende considerar en el siguiente interrogante planteado (“¿Cómo aceptar que no oliese nada (la imputada), cuando en el reconocimiento médico ella olía a nafta según el informe médico de fs. 14 incorporado por lectura al debate?”), se advierte que se habrían tomado en consideración dos momentos distintos de los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2015, para concluir en una contradicción que -como se verá- no es tal.
Del acta de la declaración recibida a A. M. M. (transcripta en el fallo), se desprende que fue preguntada “para que diga si cuando sube al auto siente olor a nafta u algún otro líquido dice que ´no´”.
Es lógico inferir de la lectura de esa pregunta, en el contexto fáctico en el que se sucedieron los acontecimientos, que al referirse al momento en que “sube al auto” se está haciendo mención a los instantes en los que M. M. ascendió al vehículo de E. G., previo al camino que emprendieron por la ruta 11, y antes obviamente de producirse el incendio en el interior del rodado.
En cambio, la constancia probatoria de fs. 14 en la que se apoya el juez, es el reconocimiento médico legal de M. M. en la dependencia preventora, horas después de ocurridos los acontecimientos en cuestión, con lo cual no hay ninguna contradicción entre la respuesta de M. M. y el citado informe médico, al menos en los términos reflejados en la pregunta planteada por el juzgador.
El anteúltimo interrogante consignado en el apartado del fallo bajo examen, se vincula con una parte de los dichos del testigo S. M., de acuerdo con los cuales al llegar al lugar la señora Mendoza se le acercó y le dijo “me proteges porque me quiere matar”.
El juzgador habría descartado la veracidad de ese temor de M. M. por lo que pudiera hacerle una persona -E. G.- que “en ese momento estaba prendido fuego en el interior del vehículo”.
En esa apreciación, han quedado fuera de análisis las circunstancias previas relatadas por M. M., que en definitiva hacen al núcleo central de su versión de los hechos, esto es, que fue ella la persona inicialmente atacada.
Así, la nombrada expresó: “…Él me decía que era una mentirosa, golpeaba el volante con las manos, siempre gritando, furioso, acelerando el auto, yo con miedo a que choquemos porque la ruta estaba mojada (…) Estaba muy enojado, como fuera de sí. El rostro, la mirada, como agresivo (…). Me planteaba vivir o en su casa o en la mía a lo que yo le dije que no y se puso más violento, me dio un sopapo. Me agarra de los pelos, me dice hija de puta, todo va a terminar mal, te voy a matar…”.
El órgano juzgador no hizo mención alguna en el fallo que indique que haya descartado la efectiva ocurrencia de la secuencia transcripta, y en tal caso de qué evidencia o razonamiento se valió para llegar a esa conclusión.
De allí entonces que la argumentación en este punto resulte parcial e infundada, pues valora un aspecto de la narración -el temor al acusado expresado al testigo S. M.- descontextualizado de las circunstancias previas relatadas por la nombrada.
XI. Otro de los puntos del veredicto bajo examen que ha recibido un importante cuestionamiento de la defensa, se vincula con el análisis probatorio que llevó a los juzgadores a considerar que las denuncias radicadas por M. M. contra E. G. -cuatro meses antes del evento en cuestión-, fueron mendaces e interesadas (fs. 16 y vta.).
Sobre esta cuestión, se advirtió en las presentaciones agregadas al legajo de quienes fueron admitidos en carácter de “Amicus Curiae”, que los sentenciantes omitieron considerar la situación de violencia familiar de tipo psicológica y económica denunciada oportunamente por Marcela Astrid Mendoza.
En este punto, alegaron que el acta de fecha 29 de mayo de 2015 agregada al anexo documental, lejos de demostrar una denuncia “mendaz” de Mendoza, corrobora la situación de vulnerabilidad económica en la que se encontraba, además de hacer notar la ausencia de patrocinio jurídico y del abordaje garantizado por la ley 26485 y 12569.
Cabe recordar, en esa línea de ideas, que la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, definiendo los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (arts. 5 y 6); y por otro lado, estableciendo un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts. 6 y 31).
Los cuestionamientos al fallo por la falta de aplicación de disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, también fueron sostenidos por la fiscalía actuante ante este Tribunal, en la audiencia de informes oportunamente realizada (ver fs. 168).
En esa oportunidad, la representante del Ministerio Público Fiscal entendió que el desistimiento de la denuncia por violencia de género no puede ser valorado como un indicio corroborante de la acusación, en tanto esa evaluación contraviene las normas constitucionales y convencionales que regulan la problemática sobre violencia de género (Convención de Belem do Pará, 1994; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y ley 26.485).
Las críticas contra los argumentos desarrollados en el pronunciamiento en cuestión resultan atendibles, no solamente por las razones y normativa citada en los párrafos precedentes, sino también al advertirse que la prueba que la defensa invocó en el sentido exactamente contrario al concluido por el órgano juzgador (declaraciones de P. R. y P. M., fs. 44 y 48vta), no mereció consideración alguna.
En estas condiciones, además de corroborarse otra falencia del análisis probatorio desarrollado en el fallo, cabe poner de resalto la importancia de la temática invocada por la defensa y no abordada adecuadamente por el órgano juzgador, pues la indiferencia, minimización y/o rechazo de los antecedentes e indicadores de violencia de género, originan asimismo responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas mediante la normativa internacional de derechos humanos (Corte IDH «Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México» Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 16 de noviembre de 2009; «Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala». Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y «Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador». Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012).
XII. Por otro lado, la actitud de indiferencia que presentaba M. M. y que el veredicto apoya en algunas versiones de los testigos presentes en el lugar del hecho, también fue desechada por la fiscalía como un elemento probatorio corroborante de la acusación, al tener en consideración que “no todas las personas reaccionan del mismo modo” (fs. 168vta).
En igual sentido, es dable considerar que el estado de ánimo de la señora Mendoza a los ojos de quiénes describieron los primeros instantes de la situación, bien pudo obedecer al estado de shock por la situación violenta vivida (fs. 37vta), sin que ello indique necesariamente su intervención activa en la provocación de las heridas por quemaduras sufridas por E. G..
Existen serias dificultades cuando se trata de argumentos basados en una generalización que no reconoce base empírica ni científica y en definitiva no sobrepasa el estándar de prejuicio. Una generalización de tal corte como la criticada, no se asienta siquiera en una frecuencia estadística corroborable (como por ejemplo si se dispusiera de información científica que permita dar sustento a que actitudes de indiferencia en el momento del hecho se corresponden con una alta tasa de responsables de los mismos), de modo que no es posible, en casos de esta índole, realizar una inferencia sobre hechos individuales a partir de generalizaciones con ese déficit. Para fortalecer un razonamiento de esa extensión será necesario disponer de elementos de juicio particulares sobre el hecho individual que acrediten la verdad de la hipótesis.
Siempre viene a cuento, en este ámbito de discusión, recordar lo que señalaba Mario Bunge: “En la ciencia se exigen tres requisitos fundamentales para la formulación de hipótesis: 1) debe estar bien formada, esto es, ser lógicamente consistente y significativa (no vacía de contenido semántico); 2) debe estar fundada en alguna medida en el conocimiento existente; 3) debe ser empíricamente contrastable. (cfr. Bunge, Mario; cientific research, pág. 200; citado por la traducción castellana de Sacristán, M.: La investigación científica, México, Siglo XXI editores, año 2000).
En cualquier caso, se trata de una situación que admite más de una interpretación plausible -indicio anfibológico-, y en consecuencia no resulta eficaz como elemento corroborante de la hipótesis sostenida por la acusación.
XIII. Por último, el impugnante destaca que uno de los testigos de cargo (Kevin Nicolás Quiñones) declaró en la audiencia y dijo no haber escuchado nunca a la acusada decir que iba a quemar a su pareja (fs. 165vta.).
Esa negativa del testigo fue consignada en el acta (fs. 4vta.), mediante una frase a la que razonablemente le cabe el sentido invocado por la defensa (“nunca me dijo que iba a hacer eso que hizo”), más allá de no haberse consignado la pregunta previa.
Sin embargo, la negativa de Quiñones fue pasada por alto en el veredicto (ver fs. 17vta “in fine”), revelándose otra falencia del análisis probatorio, en tanto se le adjudicaron manifestaciones a un testigo que expresamente las negó.
Los defectos de fundamentación del veredicto importan una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución Provincial), que -en lo que aquí interesa- requiere “(…) que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada (conf. C.S.J.N., causa A. 937. XXXVI, «A. B. , S. y otro c/ COMFER-dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986», del 14-X-2004, Fallos 327:4185; «Jurisprudencia Argentina», 23-III- 2005 «La Ley», 6-IV-2005, nro. 108.763)” (Suprema Corte de Justicia, causa P. 99.176, «L. ,R. Recurso de queja», Rta.: 3/3/2010).
El déficit de argumentación que presenta el veredicto puede calificarse como de “fundamentación aparente” e ingresa así bajo la noción de la doctrina de la arbitrariedad de nuestra Corte Federal, aspecto sobre lo que se ha pronunciado al señalar que corresponde descalificar como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones conducentes oportunamente propuestas, o lo hacen mediante breves afirmaciones sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 331:2077). De forma similar, ha descalificado por arbitrariedad las sentencias que “omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa” (Fallos: 326:4541).
En resumen, el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta la que puede derivar del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces(conf. Doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros).
De allí que corresponda declarar la nulidad del pronunciamiento condenatorio, por la ausencia de suficiente justificación de la conclusión probatoria en la que se asentó el veredicto condenatorio, no pudiendo sin embargo adoptarse competencia positiva y pronunciarse en el sentido requerido por la defensa (absolución), al no poder acceder este Tribunal al conocimiento completo de la prueba rendida en el debate (conf. apartado IV de la presente).
Por todo lo expuesto, en el entendimiento que nos encontramos frente a un supuesto de aquellos contemplado en el artículo 461 del Código Procesal Penal, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y resultando necesario celebrar un nuevo debate, es que he de proponer al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; Anular el veredicto y la sentencia dictada en la presente causa, reenviando las actuaciones a la instancia de origen para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.1 y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.5, PIDCP; 15, 168 y 171, Const. prov.; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP) y, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero al voto efectuado por el distinguido colega preopinante, doctor Carral, con relación al deficitario análisis de la prueba efectuado en la sentencia, que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
De igual forma, hago propia la consideración hecha acerca de la omisión de consideración del contexto de violencia de género que caracteriza al caso, y agrego que el Tribunal tampoco realizó el análisis con perspectiva de género.
Sin perjuicio de ello, considero pertinente resaltar aquí que tengo dicho que las causas caracterizadas por violencia de género, como la que nos convoca, suponen la aplicación de una perspectiva específica, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la normativa de derechos humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno (Cfr. TCPBA, Sala VI, Causa n° 69.680 “Maraz Bejarano, Reyna s/ Recurso de Casación”, reg. 626 del 29 de diciembre de 2016, entre otras).
Dentro de dicha normativa encontramos la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979), que tiene el objetivo, ni más ni menos, de incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos, en palabras propias de su texto. Tal incorporación implica no solo la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos y, en consecuencia, el respeto de la dignidad humana, sino también la incorporación de medidas o planes de acción que los Estados deben llevar a cabo con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico. De estos fines normativos para garantizar las obligaciones estatalmente asumidas, surge el concepto de “perspectiva de género.”
Lo propio establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), de cuyo texto se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género, a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas, como anteriormente lo he sostenido (Causa n° 58.758 “Rodríguez, Jorge Daniel s/ Recurso de Casación” del 29 de agosto de 2014, entre otras). Así queda también expresamente establecida esta perspectiva en la legislación nacional a través de su incorporación expresa en la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.
La perspectiva de género implica, entonces, “el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la supervisión y la aplicación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros” (ONU Mujeres, 2016). Continúa afirmando la ONU que “la incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias” (Ob. cit.).
El análisis exhaustivo de la situación de desigualdad global de los géneros, ha concluido que la concepción androcéntrica de la humanidad dejó afuera a la mitad del género humano, es decir, a las mujeres. La perspectiva de género tiene como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres.
Esta perspectiva reconoce, asimismo, la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como un principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática. Sin embargo, esta perspectiva plantea a su vez que la dominación de género produce la opresión de género y ambas obstaculizan esa posibilidad. Una humanidad diversa y democrática requiere que mujeres y hombres (refiriéndonos exclusivamente a un sistema binario al solo efecto de clarificar conceptualmente para el presente caso) seamos diferentes de quienes hemos sido, para ser reconocidos en la diversidad y vivir en la democracia genérica (Larrauri, E., “Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal.” Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, N°. 13, 2009, págs. 37-55).
El derecho y la administración de justicia no pueden ser ajenos a ello. Y en consecuencia, la perspectiva de género debe ser entendida como comprensiva también del derecho en general y del derecho penal en particular. En lo que respecta el campo puramente legal, resulta interesante destacar la doctrina jurisprudencial surgida en los países escandinavos en la década del 70, que se fundamenta en la determinación discriminadora de la ley actual y en la necesidad de un cambio con una perspectiva de género en la interpretación judicial, ya que facilitaría velozmente la adecuación del sistema jurídico a la igualdad empírica. Esta corriente doctrinaria sostiene que la jurisprudencia existente es masculina porque responde a la conexión entre las leyes de un sistema patriarcal y los seres humanos (Patricia A. Cain, “Feminist Jurisprudence: Grounding the Theories,” 4 Berkeley Women’s L.J. 191 (1989), 2013. Disponible online en: http://scholarship.law.berkeley.edu/bglj/vol4/iss2/1).
Así pues, corresponde a la ley incluir a todos quienes pertenecen a la sociedad en diversidad de género, pero también a quienes formamos parte del sistema de justicia corresponde realizar una interpretación legal abarcativa de esta perspectiva.
Teniendo en cuenta, como mencioné anteriormente, que la cuestión debatida posee incidencia sobre una mujer que fuera víctima de violencia de género en el contexto de una relación sentimental, debe incorporarse la “perspectiva de género” como pauta interpretativa constitucional. Así lo indica también la jurisprudencia interamericana en el “Caso Loayza Tamayo c. Perú”, en donde la Corte IDH criticó al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad de juzgar con perspectiva de género, resaltando la importancia y obligatoriedad de dicho principio (CIDH, “Caso Loayza Tamayo c. Peru´.” Fondo, sentencia del 17 de septiembre de 1997).
En consecuencia, ignorar las manifestaciones sobre violencia de género y, en consecuencia, la necesidad de aplicar la perspectiva mencionada, resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos, toda vez que la violencia de género implica “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Convención de Belém do Pará, 1994), así como “las amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad,” constituyendo no solamente una violación de los derechos humanos, sino también “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” (Corte IDH “Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.” Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, y “Caso Fernández Ortega y otros vs. México.” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de agosto de 2010).
Ahora bien, conforme fuera claramente expuesto, la nulidad del pronunciamiento responde a su aparente fundamentación que lo torna arbitrario y, en consecuencia, lo descalifica como acto jurisdiccional válido.
Sentado ello, disiento con mi distinguido colega preopinante en lo que respecta a la resolución del caso, en tanto entiendo debe culminar con la absolución de la imputada, para así evitar un nuevo sometimiento jurisdiccional.
Si el reenvío importa necesariamente la celebración del debate y, en su caso la condena de Marcela Astrid Mendoza, entonces el derecho de la imputada a no ser sometida a un nuevo riesgo de condena y a lograr la liberación del proceso se vería seriamente comprometida.
Es decir, en el caso, la realización de un segundo juicio implicaría la afectación al principio constitucional ne bis in idem que veda la múltiple persecución penal, pues este nuevo proceso versaría sobre el mismo hecho objeto del anterior debate. La sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido, precluye la posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación del acusador (Cfr. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/ encubrimiento – causa n° 21.923/02”, del 31 de agosto de 2010).
En efecto, el principio de la seguridad jurídica trae aparejado la garantía del ne bis in ídem o protección a la múltiple persecución, incorporada de manera explícita en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la CN; 14.7 PIDCyC y 8.4 de la CADH).
En el caso rigen los principios de progresividad y preclusión que impiden el sometimiento a un nuevo debate cuando el imputado ya soportó uno cumplido en todas sus partes. Tal como lo afirmó la Corte Suprema Nacional, no es posible corregir los defectos de una sentencia anterior sometiendo a la imputada a un nuevo debate ya que ello implicaría “concederle al estado una nueva oportunidad que el principio non bis in idem prohíbe” (Cfr. CSJN “Olmos, José Ignacio, De Guernica, Guillermo Augusto s/ estafa”, del 9 de mayo de 2006).
Conforme he señalado, a la imputada también le asiste el derecho a liberarse del estado de sospecha que implica el enjuiciamiento penal, dentro de un plazo razonable, derecho que claramente se vería vulnerado de ser sometida a un nuevo proceso. Respecto de dicha garantía, la Corte se ha expedido, reconociendo al fijar sus alcances que “la regla constitucional del non bis in ídem no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra…” (Cfr. CSJN, “Kang, Yoong Soo s/ recurso extraordinario”, K. 121. XLIV., del 27 de diciembre de 2011).
Por ello propongo hacer lugar a la impugnación efectuada por el Defensor Particular a fs. 25/50vta., al advertirse que existe fundamentación insuficiente sobre la certeza enunciada por el Tribunal sobre los extremos de la imputación, sin que haya utilizado en le evaluación efectuada la perspectiva de género anteriormente descripta.
Por las razones dadas, propongo al Acuerdo casar el decisorio impugnado, hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, absolver a la imputada, A. M. M., ordenando su inmediata libertad (arts. 1, 20 inc. 1, 106, 209, 210, 366, 367, 373, 421, 433, 448 inc. 1, 450, 460 a contrario sensu, 530, 531, 532 y c.c. del C.P.P.).
ES MI VOTO.
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral, y a esta cuestión me pronuncio PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
De conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; Anular el veredicto y la sentencia dictada en la presente causa, reenviando las actuaciones a la instancia de origen para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.1 y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.5, PIDCP; 15, 168 y 171, Const. prov.; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas.
II.- ANULAR el veredicto y la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de La Plata; y REENVIAR a la instancia de origen para que jueces hábiles reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio.
III.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal planteado.
IV.- REGULAR los honorarios profesionales del doctor Adrián Rodríguez Antinao, por la labor desarrollada en esta instancia, en un …% de la suma fijada en origen.
Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.1 y 8.2.h), de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1. y 14.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 168 y 171, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, del Código Procesal Penal; 14, de la ley 48; y ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.
FDO. DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA – RICARDO BORINSKY. ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ.
C., M. y C., P. A. s/homicidio calificado por el vínculo -reenvío– Trib. Sup. Just. Córdoba – 09/06/2017 – Cita digital IUSJU017463E
038517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133512