Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio y aborto. Violencia de género. Perspectiva de género. Prisión perpetua
Se confirma la condena del encartado a la pena de prisión perpetua por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y aborto, pues la violencia ejercida sobre la víctima, la cantidad de lesiones, su distribución a lo largo de prácticamente toda su anatomía, y la intensidad y gravedad de estas, así como el contexto de violencia de género imperante, permiten afirmar el dolo de matar del imputado.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 15 de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo R. Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal) bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 84.069, caratulada “M. M. A. S/ RECURSO DE CASACIÓN”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2017 el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial La Matanza, condenó a M. A. M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y aborto, en concurso material entre sí (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 1 y 85 del CP.).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial, Dr. Sergio Javier Babino, interpuso recurso de casación que figura a fojas 37/44vta.
Ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 10 de agosto de 2017 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor MAIDANA, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio oral en material criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, y 454 CPP).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor CARRAL, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor MAIDANA, dijo:
Expresa el impugnante que el Tribunal ha incurrido en errónea aplicación del régimen legal correspondiente a la valoración probatoria, inobservando lo dispuesto en los arts. 106, 210, 371 y 373 del CPP. En relación a la responsabilidad del imputado, entiende que la sentencia contiene afirmaciones sin sustento probatorio y que son consecuencia de conjeturas regidas por el sistema de las libres convicciones. Aduna que el Tribunal ha analizado arbitrariamente la declaración de su representado, citando las partes que considera relevantes. Explica las formas que deben ser observadas para dictar una sentencia e imponer una pena, conforme la normativa constitucional del debido proceso. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la Cámara Nacional de Casación Penal. Pretende se case la sentencia recurrida dictándose veredicto absolutorio. Subsidiariamente, considera que la figura del homicidio debe encuadrarse dentro de las previsiones del homicidio preterintencional establecido en el art. 81 en función del art. 82 del CP, pues entiende que no existió intención de parte de M. de causar la muerte de su pareja. Por último, plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, por cuanto vulnera lo establecido en los arts. 1 y 18 de la Ley Suprema. Expone que, en el caso en particular, la declaración de reincidencia, en los términos del art. 50 del CP, cobra especial relevancia al vulnerar los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad e igualdad ante la ley, proclamados en la Constitución Nacional. Asimismo, formula que dicha condena es violatoria de la normativa internacional de derechos humanos, perdiéndose de vista el fin preventivo especial de las penas concebido en un Estado de Derecho. Manifiesta también que la declaración de reincidente implica que no le correspondería el beneficio de la libertad condicional, por lo que la supone una sanción cruel en el caso concreto. Cita doctrina al respecto. Finalmente, solicita se case la sentencia y se resuelva de acuerdo a las pretensiones explicitadas en cada uno de los motivos de agravio introducidos. Hace reserva del caso federal.
El Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, mantiene en su totalidad los motivos de agravio introducidos por su colega de la instancia, en los términos expuestos en su presentación de fojas 59/vta.
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura E. D’Gregorio, postula el rechazo del remedio incoado de acuerdo a los argumentos que desarrolla en su dictamen de fojas 60/68vta.
Con independencia de la garantía procesal que condice a las exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación.
Los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el debate y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs. del CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.456 “Silva, Sergio Daniel s/ Recurso de Casación,” sent. del 8 de noviembre de 2016, reg. 949/16, entre otras).
El A Quo tuvo por acreditado que: “El 11 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas, en el interior de la vivienda sita en la calle Pasco Nº …, de la localidad bonaerense de Ramos Mejía, partido de La Matanza, un sujeto masculino con intención de matar y aprovechando su mayor condición anatómica en relación a la víctima, aplicó múltiples golpes de puño y patadas sobre la superficie corporal de quien era su pareja desde hacía tres años, J. M., produciéndole a esta entre otras lesiones, politraumatismos torácicos con fracturas costales, hemotórax, contusiones pulmonares, hemoperitoneo y estallido del hígado, hematoma retroperitoneal, lesiones en zona anal y vaginal y traumatismos en región facial y craneal; desencadenando tanto el deceso de la nombrada como del feto de dos meses de gestación que llevaba en su vientre y cuya existencia era conocida por el sujeto activo” (fs. 9vta./10).
Antes de ingresar al análisis de los motivos de agravio, considero pertinente aclarar que nos encontramos frente a un caso caracterizado por violencia de género, lo que implica la utilización de pautas analíticas e interpretativas específicas y particulares a dicha circunstancias.
Y frente a ello, no es ocioso reiterar que he manifestado que, conforme la normativa vigente, la violencia de género implica “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Convención de Belém do Pará, 1994), así como “las amenazas de cometer esos actos […]” constituyendo no solamente una violación de los derechos humanos, sino también “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” (Corte IDH Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; TCPBA, Sala VI, Causa n° 69965 y su Acum. n° 69966 “López, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Particular Damnificado” y “López, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Agente Fiscal,” sentencia del 5 de julio de 2016, entre otras).
Dentro de este tipo de violencia, la Organización de las Naciones Unidas (OMS-ONU, 2016), hace hincapié en aquella violencia contra la mujer ejercida en el contexto de pareja, advirtiendo sobre el grave problema social y público que constituye.
En el mismo sentido, la Ley nacional 26.485 la define como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal […],” incluyendo dentro de esta violencia a las amenazas (arts. 4 y 5).
De lo expuesto se infiere que, frente a este tipo de violencia, es necesario aplicar una perspectiva de género, reconociendo que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas (TCPBA, Sala VI, Causa nº 58.758 “Rodríguez, Jorge Daniel s/ Recurso de Casación” del 29 de agosto de 2014, entre otras).
La perspectiva de género implica, entonces, “el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la supervisión y la aplicación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros” (ONU Mujeres, 2016). Continúa afirmando la ONU que “la incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias” (Ob. cit.).
El análisis exhaustivo de la situación de desigualdad global de los géneros, ha concluido que la concepción androcéntrica de la humanidad dejó fuera a la mitad del género humano, es decir, a las mujeres. Y a pesar de existir en un mundo genéricamente desigual, las mujeres han sido realmente relevantes en cada uno de los aspectos propios de las distintas sociedades que se fueran desarrollando a lo largo de la historia. La perspectiva de género tiene como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres.
Esta perspectiva reconoce, asimismo, la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como un principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática. Sin embargo, esta perspectiva plantea a su vez que la dominación de género produce la opresión de género y ambas obstaculizan esa posibilidad. Una humanidad diversa y democrática requiere que mujeres y hombres (refiriéndome puramente al sistema binario al solo efecto de clarificar conceptualmente para el presente caso) seamos diferentes de quienes hemos sido, para ser reconocidos en la diversidad y vivir en la democracia genérica (Larrauri, E., “Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal.” Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, Nº. 13, 2009, págs. 37- 55).
El derecho y la administración de justicia no pueden ser ajenos a ello. Y en consecuencia, la perspectiva de género debe ser entendida como comprensiva también del derecho en general y del derecho penal en particular. En lo que respecta a la perspectiva de género en el campo puramente legal, cabe destacar la doctrina jurisprudencial surgida en los países escandinavos en la década del 70, que se fundamenta en la determinación discriminadora de la ley actual y en la necesidad de un cambio con una perspectiva de género en la interpretación judicial, ya que facilitaría velozmente la adecuación del sistema jurídico a la igualdad empírica. Esta corriente doctrinaria sostiene que la jurisprudencia existente es masculina porque responde a la conexión entre las leyes de un sistema patriarcal y los seres humanos, leyes que presumen que dichos seres humanos son hombres (Patricia A. Cain, “Feminist Jurisprudence: Grounding the Theories,” 4 Berkeley Women’s L.J. 191 (1989), 2013. Disponible online en: http://scholarship.law.berkeley.edu/bglj/vol4/iss2/1).
Así pues, sin perjuicio de que el legislador busque la igualdad empírica incluyendo a todos quienes pertenecen a la sociedad en diversidad de género, también corresponde a quienes formamos parte del sistema de justicia realizar una interpretación legal abarcativa de esta perspectiva.
Ahora bien, cuando abordamos el análisis de la perspectiva de género particularmente en el derecho penal, las distintas posturas tendientes a la igualdad de género han sostenido que tanto las normas penales como la aplicación que de ellas hacen los jueces están dotadas de contenido desigual, porque normalmente los requisitos que rodean su interpretación han sido elaborados por hombres pensando en una determinada situación o contexto. Por consiguiente, cuando el juez aplica la norma tal como ésta ha sido comúnmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada y desde este punto de vista tendera a discriminar a la mujer puesto que ni su género ni el contexto en el cual la mujer necesita de la norma, han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos (Larrauri, E., “Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal.” Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, Nº. 13, 2009, págs. 37-55).
De la simple lectura de la impugnación traída surge que los motivos de agravio son, en su mayoría, solamente una reedición de los reclamos efectuados en la instancia pero desechados con acabados fundamentos y sin que el impugnante ofrezca en esta ocasión un motivo eficaz que permita su revisión y haga procedente su admisión.
De todo lo dicho, se colige que la mayoría de los puntos requeridos por la parte ya fueron objeto de tratamiento por el A Quo, que evaluó su pretensión y contestó todas sus inquietudes (cfr. fs. 10vta./19vta. y fs. 24vta./25), insistiendo el interesado ante esta sede pero sin lograr rebatir lo ya expuesto (v. Sala VI, c. N° 56.386, caratulada “BUSTAMANTE, Sergio Gustavo s/ Recurso de Casación”, sent. del 11 de octubre de 2013, reg. 453/13; c. N° 56.644, “GONZÁLEZ, Pamela Elizabeth y SAAVEDRA, Sebastián Ezequiel s/ Recurso de Casación” y su acum., c. N° 56.647, “GONZÁLEZ, Pamela Elizabeth y SAAVEDRA, Sebastián Ezequiel s/ Recurso de Casación interpuesto por part. damnif.”, sent. del 30 de diciembre de 2013, reg. 680/13, c. 58.518 “REQUITO, Alfredo Enrique s/Recurso de Casación, reg. 227/14).
La motivación o expresión de agravios es el razonamiento de censura que el peticionante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella o para demostrar su ilegalidad y, por tanto, debe ser clara, precisa y específica (cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, t. V: La Actividad Procesal, Bs. As., EDIAR, 1966, ps. 468/469); de este modo, si la parte prescindió de formular una crítica concreta y eficaz contra los argumentos desarrollados en la sentencia que ataca, su recurso deviene inidóneo para torcer la decisión que aquélla contiene.
Sin embargo, no resulta ocioso destacar aquí los argumentos que el Tribunal plasma en su sentencia con respecto a la autoría y la existencia del dolo de matar.
En relación al primer motivo de agravio que trata, esencialmente, sobre la interpretación probatoria, es menester reiterar que el sistema probatorio consagrado por el art. 210 C.P.P. no prevé formas determinadas para acreditar un hecho delictivo, lo que procura afianzar la búsqueda de la verdad como objeto del proceso, e impide sostener que sus reglas sometan la convicción acerca de un determinado hecho o circunstancia, a su comprobación por un medio de prueba específico (arts. 209, 210 y 373 C.P.P.; TCPBA, Sala VI, Causa nº 56.107 “Sonda, Juan Alejandro s/ recurso de casación” del 21 de mayo 2013 y Causa nº 56.097 “Chávez, Alexis Sebastián s/ recurso de casación” del 27 de noviembre de 2013, entre otras).
Destacaré que, contrario a la arbitrariedad y parcialidad aducidas por la defensa de M., el A Quo hizo una valorización pormenorizada del plexo probatorio que lo llevó a acreditar sobradamente su autoría sobre el hecho y, consecuentemente, el dolo de homicidio cuestionado, restando entidad a las críticas del impugnante.
En concordancia con lo expuesto previamente, el Tribunal expresamente plasmó en su decisorio que, a los efectos de resolver la cuestión acerca de la participación del imputado en el hecho, consideraría en primer lugar las exposiciones que los distintos testigos efectuaron en el debate (fs. 10vta.). La primera deponente, M. A. M., efectuó un recuento pormenorizado de la ocurrido horas antes del hecho en cuestión, a la vez que detalló que alrededor de las 4 de la madrugada fue despertada por uno de sus yernos, M. L., debido a los gritos, insultos y pelea que éste escuchaba de la casa lindera donde vivían la víctima y su pareja M. (fs. 11). Continuó diciendo que por las razones expuestas se dirigió al domicilio de su hija, en donde encontró un patrullero que ya se retiraba del lugar por no haber escuchado nada ni conseguir que atendieran a la puerta, haciendo M. lo propio (fs. 11). Expresó también que ante la insistencia del yerno que la había llamado para informarle de los gritos y contarle que había escuchado “llantos de J.” y al acusado decir “J. despertate, no me hagas esto”, efectuó algunas averiguaciones, llamó a la policía y regresó finalmente al domicilio de su hija y del imputado M. (fs. 11vta.). Continuó relatando que golpearon el portón para abrirlo y al rato llegó la policía, cruzándose con una tía del acusado, M. I. F., quien finalmente pudo acceder al lugar para salir “a los gritos y pidiendo que llamaran al 911” (fs. 11vta.). Finalmente contó que la policía ingresó a la vivienda para encontrar a J. tirada en el baño de la casa, sin moverse y con el costado izquierdo del abdomen inflado color violeta, y que ella pudo hacerlo recién a eso de las 6 de la mañana, cuando estaba amaneciendo (fs. 11vta./12).
A lo expuesto en referencia al hecho, aduno que la madre de la víctima también hizo mención del contexto de violencia que caracterizaba a la relación de pareja que tenía la víctima y el imputado. Específica y textualmente expresó M. A. M. que la relación de su hija con el imputado era “horrible, él la manipulaba mucho…”, refirió que se peleaban con frecuencia al punto que un día pudo ver que Julieta tenía un moretón, explicándole su hija, ante la insistencia, que M. la había zamarreado “pero que ella se lo merecía” (fs. 12vta.). Manifestó también la testigo que J. M. no podía salir ni verse con sus amigas, que M. la hostigaba pidiéndole saber dónde estaba y que para ello debía mandarle fotos, y que luego de aprobar el ingreso a la universidad su hija no quiso estudiar, asociando esta circunstancia al imputado (12vta.). Finalmente resumió que Julieta estaba cada vez “más lejos de los amigos, de la familia, de las hermanas” (fs. 12vta.).
Posteriormente, el A Quo examinó los dichos del vecino de la casa lindera y cuñado de la víctima, M. R. A. L. (fs. 12vta.). En concordancia con lo manifestado por la madre de la víctima, L. relató detalladamente lo que escuchó esa noche en referencia a la pelea, los gritos e insultos que provenían de la casa lindera que habitaba J. M. (fs. 12vta./13vta.). Contó que esa noche, mientras miraba televisión, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del día del hecho, pudo sentir la pelea entre M. y M. y golpeó la pared para que dejen de hacer ruido, a lo que el imputado respondió con golpes e insultos (fs. 13). Agregó el testigo L. que al principio le restó importancia a lo ocurrido, pero luego oyó que J. lloraba y pedía que no le pegue más, mientras M. la insultaba, hasta el momento en que sintió que el llanto de J. se alejaba y M. A. M. hablaba solo, concluyendo que lo hacía por teléfono pues decía “vos podés venir que este gil de mierda va a saber que soy yo” (fs. 13/vta.). Explicó L. que a raíz de esa frase se asustó y se dirigió a mirar las cámaras de seguridad para ver si alguien se acercaba, para luego de unos 40 ó 60 minutos volver a escuchar que M. le decía a J. “J. despertate no me hagas esto,” razón por la que despertó a su familia, llamó a la madre de J. y a la policía (fs. 13vta.). Finalmente agregó que cuando entró a la vivienda del imputado y de su pareja, pudo relacionar los ruidos provenientes de los espacios de la casa contigua con los lugares de su propia casa desde donde él escuchaba lo que sucedía, concluyendo que las únicas voces que escuchó fueron siempre las de M. y M. (fs. 13vta./14).
El Tribunal también consideró lo expresado por M. I. F., tía del imputado (fs. 14). Frutos mencionó la celebración que organizó para su hermana, madre del imputado, a la que debían asistir también tanto M. como M. (fs. 14). Explicó que su hermana le dijo que M. y J. irían luego, pero finalmente no lo hicieron, desarrollándose la fiesta de manera normal (fs. 14). Continuó expresando que a la madrugada su hermana C. le informó que “M. había matado a J.” (fs. 14). Asimismo, dijo que no vio al imputado hasta el siguiente lunes, indicando que todo fue muy tenso, que lo notó con la mirada perdida, que ella lo increpó preguntándole qué había hecho y él le contestó que nada (fs. 14vta.).
El Órgano sentenciante también analizó las particularidades de la relación entre M. A. M. y J. M., a la luz de lo manifestado por las testigos P. L. A. y C. M. D. (fs. 14vta.). La primera expresó que desde su punto de vista la relación estuvo siempre caracterizada por conflictos, peleas y celos, relatando un episodio en particular que ella presenció y en el que M. la insultaba y le decía “que era una puta” porque la había visto salir del local de pizzas en moto, con uno de los chicos (fs. 15).
Por su parte, Domínguez dijo que el acusado era celoso de J. porque ella misma se lo había contado, y que no la dejaba tener amigos (fs. 15). Asimismo, añadió que una vez le vio a M. un moretón en el brazo, pero que ella le dijo que se había golpeado sola (fs. 15).
Contrario a lo expresado por el esmerado Defensor, el Tribunal también analizó la declaración del imputado en el ejercicio de su derecho de defensa conforme lo establecido en el art. 308 del CPP. Con respecto a ésta, el A Quo refirió que fue claramente exculpatoria quedando desterrada por lo manifestado por la madre de la víctima y los dichos de M. R. A. L., quien, conforme lo plasmado por el Tribunal en su decisorio, dijo sin titubeos que escuchó golpes, llantos y pedidos de auxilio, identificando las voces de J. M. y M. A. M., quien lo amenazó cuando L. golpeó la pared (fs. 16/vta.). Por cierto, la versión de descargo no se muestra plausible, desde que las heridas sufridas no se corresponden con una caída o resbalo en la bañera.
A todo ello, adunó el A Quo los mensajes de textos y llamados telefónicos que permitieron comprobar acerca de la veracidad de lo relatado por M. A. M., madre de la víctima, y por el mencionado vecino L. (fs. 16vta./18). De allí surgen comunicaciones entre M. y M. acerca de asistir juntos a la celebración de cumpleaños, la presencia de M. en la casa que compartía con la víctima, y la preocupación de la madre de J. ante las denuncias de L. (fs. 17/vta.). Resaltó también el Tribunal que otros mensajes de texto dieron cuenta del problema sintomático de violencia existente en la relación (fs. 17vta.).
En oposición a la declaración del imputado, y comprobando la veracidad de los relatos efectuados por el resto de los testigos, el Tribunal también analizó que de la planilla de la remisería emerge el pedido que J. hiciera oportunamente para asistir a la fiesta referida, tal como lo manifestara la madre de la víctima según le había trasmitido por teléfono (fs. 18).
Y aquí entiendo pertinente reiterar que tengo dicho, con respecto a la valoración probatoria, que no puede pretenderse que todas y cada una de las manifestaciones vertidas durante la audiencia de debate y las piezas incorporadas por lectura, sean meritadas en pie de igualdad y se les atribuya el mismo valor (arts. 209, 210 y 373 C.P.P.; TCPBA, Sala VI, Causa nº 56.107 “Sonda, Juan Alejandro s/ recurso de casación” del 21 de mayo 2013 y Causa nº 56.097 “Chávez, Alexis Sebastián s/ recurso de casación” del 27 de noviembre de 2013, entre otras). Esto porque la propia naturaleza del deber encomendado a los magistrados los fuerza a sopesar los argumentos y pruebas sometidas a su consideración, descartando algunos y acogiendo otros, siguiendo a tal efecto las reglas del sentido común y la experiencia.
Asimismo, entiendo pertinente repetir a esta altura que la inmediación impide revisar aspectos ligados a la comunicación directa y cuestiones singulares de percepción que hacen a la recepción oral de la prueba, y necesariamente otorga a los jueces de mérito un amplio margen de discrecionalidad, no arbitrariedad, ya que no pueden relegar el deber de documentar y exponer los motivos de su convicción, según las reglas de la sana crítica racional, a fin de cumplir con el mandato constitucional que exige que las sentencias sean fundadas.
Y, justamente, en base a las reglas mencionadas, el Tribunal actuante concluyó que los testigos y la actividad telefónica comprobada objetivamente, permitieron ubicar al acusado en el domicilio junto a la víctima, descartando el relato del imputado y considerando que no solo fue fantasioso sino que resultó únicamente un intento de mejorar su situación procesal de por sí comprometida, con el fin de desconectarse del hecho espacial y temporalmente (fs. 18/vta.).
En tal sentido, de la prueba producida y valorada, el A Quo consideró especialmente las circunstancias que caracterizaron al hecho en relación a la violencia ejercida sobre la víctima, la cantidad de lesiones, su distribución “a lo largo de prácticamente toda la anatomía de J.” y la intensidad y gravedad de éstas (fs. 19), así como el contexto de violencia de género imperante, permitiendo afirmar el dolo de matar del imputado, quien conocía todas y cada una de estas circunstancias (fs. 19/vta.). Claramente, la conducta del encausado ha creado un riesgo de alta probabilidad de producir la muerte -que en definitiva se concretizó-, lo que permite atribuible el carácter doloso de su conducta.
Frente a todo lo expuesto, es posible afirmar que el proceso impugnado culminó en el dictado de una sentencia debidamente fundada en una correcta y exhaustiva valoración de la prueba. Esto se infiere de la simple lectura de las actuaciones que demuestran, a su vez, que el decisorio emitido por el Órgano sentenciante se encuentra sobradamente fundado en las premisas que señala y la conclusión lógica a la que arriba motivado en la certeza positiva sobre los extremos de la imputación exigidos legalmente, sin que existan datos que permitan afirmar la arbitrariedad interpretativa aducida.
La misma suerte correrá el último motivo de agravio que plantea la inconstitucionalidad de la prisión perpetua y la reincidencia.
Con respecto a ello, cabe advertir que el análisis de la validez de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y la declaración de inconstitucionalidad debe estimarse como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino en casos de estricta necesidad (CSJN, Fallos: 260:153, 286:76; 288:325; 300:241, entre otros).
Se trata de un remedio extremo, que sólo puede operar cuando resulte imposible compatibilizar la ley con la CN y los tratados internacionales que la integran (CSJN, Fallos: 328:1491), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (v. CSJN, Fallos 315:923; 321:441; SCBA, P. 70498, Ac. 29-XII-2004).
Para ello se requiere que el interesado realice un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, que demuestre el alcance de sus derechos y las razones por las que cree que lo actuado por el legislador es incorrecto (CSJN, Fallos 306:1597).
En tal sentido, la ventaja o acierto de las medidas legislativas escapa de este contralor pues la conveniencia del criterio elegido no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (CJSN, Fallos: 224:810; 300:642 y 306:655), desde que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (CSJN, Fallos: 11:405; 191:245; 275:89) y asimismo aumentar o disminuir la escala penal, de tal suerte que los tribunales no se pueden inmiscuir en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador (CSJN, Fallos 257:127; 293:163; 300:642; 301:341).
En este sentido, la crítica a la “perpetuidad” debe contextualizarse con lo impuesto por los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4.2, 5.2, 5.3, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.2, 10.1, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestra CN por el artículo 75 inc. 22, en virtud de los cuales se ratifica que las cárceles son para seguridad y no para castigo de los reos (art. 18 CN), y se ha definido con mayor precisión la finalidad de la pena bajo términos de prevención especial positiva.
Por eso, la ejecución al orientarse a la readaptación y reforma de los condenados, con resguardo del concepto de persona y dignidad humana, excluye en todo aspecto legitimar un encierro de por vida, el que por propia naturaleza no cumpliría con la reintegración social. En definitiva, debe rechazarse toda acepción literal del término, pues ello haría trocar esa finalidad por otra y asignarle a la privación de libertad un componente de inocuización, retributivo y/o de defensa social vedado constitucional y convencionalmente.
Sin embargo, una interpretación dinámica del tópico impone un análisis que compatibilice y armonice el sentido y alcance de la pena a perpetuidad, negándole una duración sine die pues, de ser así, además, se atentaría contra el fundamento de proporcionalidad que rige respecto de la reacción penal del Estado, por aplicación del principio de culpabilidad que impide que la pena sea una sanción desmedida que transforme la privación en castigo o retribución (v. de esta Sala, causa n° 55.384, “Vairo, Luciano Fabián s/ Recurso de Casación”, sent. del 31 de julio de 2013, reg. 296/13).
En el ámbito del derecho internacional no existe una norma que impida la aplicación de una pena perpetua, ya que la mayoría de los tratados en la materia sólo establecen fórmulas más o menos similares, que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, conforme artículos 5.2 de la CADH, 7 del PIDCyP, 3 de la CEDH y 5 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Corte IDH, Caso “Mendoza y otros vs. Argentina, 14/05/2013).
Al respecto, cabe destacar que la prisión perpetua aplicada a M. no constituye un acto cruel, inhumano ni degradante de los que prohíbe el artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud que no se consideran tales, aquellos dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas (cfr. art. 1.1. de dicho plexo).
Por otra parte, el TEDH ha admitido la compatibilidad de sentencias de condena a encierro por tiempo indeterminado con la respectiva CEDH, sólo bajo la premisa de que se asegure debidamente el control judicial de las condiciones de la liberación y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (Caso 7906/77, Serie A 50, “Van Droogenbroek”, del 24/6/82; Caso 23/1989/241-243, Serie A 190-A, “Thynne, Wilson y Gunnell”, del 25/10/90; Caso 9787/82, “Weeks”, Serie A, N° 114, del 2/3/87; Caso 6301/73, “Winterwerp”, Serie A 33, del 24/10/79; Caso 7215/75, “X v. United Kingdom, Serie A 46, del 5/11/81; cfr. citas en el Cons. 44 del voto del doctor Enrique Santiago Petracchi, en “Gramajo, Fallos 329: 3680).
Aplico lo anteriormente dicho al motivo de agravio que requiere la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia, agregando que dicha solicitud no logra conmover la opinión que tengo sobre el asunto y respecto del cual ya me expidiera extensamente en un precedente análogo de la Sala VI de este Tribunal (c. 63.038, caratulada: «Moreno, Gonzalo Rodrigo s/ Recurso de Casación”, rta. 30/05/14, reg. 389).
La constitucionalidad de la figura cuestionada ha sido convalidada por numerosos pronunciamientos de los tribunales superiores, que avanzan en sentido contrario a la pretensión sometida a conocimiento de esta Sala.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el principio constitucional del ne bis in idem no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurra en una nueva infracción criminal (Fallos 311:1451, 311:552).
Ha establecido, además, que esto es así aun cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comporta una pena más gravosa, pues lo que se sanciona con más rigor es sólo la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia. Este incremento en la severidad se debe al mayor grado de culpabilidad y desprecio por la pena que evidencia quien recae en el delito, tras haber cumplido una pena privativa de la libertad (Fallos 308:1938).
Asimismo, tales consideraciones han sido refrendadas por la mayoría de la nueva integración de la Corte Federal en el precedente de la causa N° 2175, “G., D. A. s/ recurso de hecho”, rta. 06/05/2008, G.704.XLIII, con la remisión al dictamen del Procurador Fiscal y en el caso “Arévalo, Martín Salomón s/ causa n° 11.835”, sentencia del 27 de mayo de 2014, en las cuales, en conclusión, se compartió toda la anterior argumentación expuesta y de lo cual se extrae el criterio jurisprudencial actual que se mantiene y rige sobre el instituto en trato.
En este mismo sentido, se ha pronunciado también la Suprema Corte de esta provincia que incluso ha destacado que el instituto ha pervivido las numerosas reformas legales que se han sucedido y el escrutinio de la CSJN (P. 70.498, Ac. 29-XII-2004, P. 100.629, Ac. 6-V-2009, P100.924, Ac. 3-11-2010, P. 57.387, Ac. 1-XII-1999; P. 58.385, Ac. 22-XII- 1999; P. 65.719, Ac. 10-IX-2003; P. 94.467, Ac. 7-V-2008, entre otras).
En consecuencia, propongo rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 37/44vta. en favor de M. A. M., con costas (arts. 45, 55, 80 inc. 1° y 85; CP; 106, 209, 210, 373, 530, 531, cits. y c.c., CPP). Por otro lado, deberá tenerse presente la reserva del caso federal formulada fs. 44vta (art. 14, ley 48).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor CARRAL, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ES MI VOTO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la impugnación deducida por el Defensor Oficial, Dr. Sergio Javier Babino.
II. Rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 37/44vta. en favor de M. A. M., con costas.
III. Tener presente la reserva del caso federal. Rigen los arts. 1, 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; art. 14, Ley 48; 45, 55, 80 inc. 1 y 85 del CP; 20 inc. 1°, 106, 209, 210, 373, 421, 448 inc. 1, 450, 530, 531, cits. y ccs., CPP.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO.: RICARDO RAMON MAIDANA – DANIEL A. CARRAL
ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ (SECRETARIO)
034826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127456