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JURISPRUDENCIADelitos. Homicidio agravado por el vínculo. Tentativa. Violencia de género. Tratamiento psicosocial. Capacitación con perspectiva de género
Se condena al encartado a la pena de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, mediando violencia de género en grado de tentativa, pues se acreditó que el inculpado golpeó a su concubina, para luego intentar prenderla fuego. Asimismo se ordena al Servicio Penitenciario que arbitre los medios para que el imputado realice un tratamiento psicosocial, talleres y/o capacitación con perspectiva de género, con el fin de procurar su adecuada reinserción social.
Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de mayo de 2016, siendo las 11:00 horas, reunidos los Jueces del Tribunal en lo Criminal número 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, integrado por los Dres. ROBERTO ALFREDO CONTI, MARCELO HUGO DELLATURE y JORGE OMAR CAMINO, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante secretario actuante Dr. Nicolás Francisco Muscolo, a los efectos de dictar VEREDICTO en la presente causa número 6118-3, seguida a A. A. P., nacionalidad Argentina, con Documento Nacional de Identidad número …, soltero, empleado municipal, nacido el 3 de abril de 1983 en la localidad de San Francisco Solano, partido de Alte. Brown, con último domicilio en la calle El Mirlo número … de la localidad de San Francisco Solano, partido de Almirante Brown, hijo de M. E. L. y F. A., con prontuarios números 2913218 sección U del Registro Nacional de Reincidencia y 1046840 de la sección AP de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, iniciada en la Unidad Funcional de Instrucción nro. 12 departamental a cargo del Dr. Fernando Semisa, registrada bajo el número I.P.P. n° 07-00-016846-14. Practicado en su oportunidad el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: Doctores Conti, Camino y Dellature, planteándose así las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la materialidad ilícita conforme lo solicitara la representante del Ministerio Público Fiscal, Viviana Emilce Simón?
A la cuestión planteada, el Dr. Conti dijo que, si bien fue cuestionada por la Defensa, tiene por acreditado que durante el debate se demostró que el 20 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 9:00 horas, una persona de sexo masculino mayor de edad, en el interior de su vivienda ubicada en la calle El Mirlo número … de la localidad de San Francisco Solano, partido de Alte. Brown, roció con nafta a su pareja conviviente C. G. F., con el fin de prender fuego su cuerpo y provocarle la muerte, no logrando su cometido por razones ajena a su voluntad.
Tal extremo se encuentra acreditado a partir de lo declarado durante el juicio oral y público por la victima C. G. F., quien refirió de manera angustiante e instantánea juró y prometió entre lágrimas que todo lo que dijo oportunamente es verdad señalando la causa, agregando que ese día sufrió violencia de género, estaba junto a P. en la habitación de sus hijos, por lo que se levantó para darles el té y le preguntó a su concubino donde estaba el encendedor para prender el fuego, a lo que su pareja respondió ahí, no sé, haya. Que como no lo encontró fue a pedirle fuego a su hermana, quien vive en el mismo terreno, después fue a la cocina de su vivienda y ahí empezó todo, le dijo a P. que era un mentiroso y éste comenzó a insultarla, agredirla e iniciar una pelea por ello, la cual trato de evitar.
Señalo que P. le comenzó a decir puta de mierda te voy a matar, te voy a prender fuego, tirándola contra la cama -sin colchón-, después ahí empezaron a pelear, a forcejear, él ya había agarrado la nafta, no acordándose de donde, primero le tiro nafta por la cara, después empezó a rociarla, ella se defendió, agarrando un cuchillo, empezaron a pelear, le metió la mano en la cara, el se fue para la cocina y ella aprovecho y salió hacia el lado de la calle por la ventana que está en la pieza y no tiene rejas. Cuando él fue a buscar el encendedor a la cocina y ahí fue que pudo escapar. Después salió su hermana V. F. pidiendo ayuda. Agregó que sus hijos de entre 7, 6 y 5 años estuvieron mirando los dibujitos en la otra pieza de su casa durante el evento. Expresó que su relación con P. duro 8 años de convivencia, era ni buena ni mala, peleaban más que nada porque estén bien los chicos o a veces por la nada, ella evitaba las peleas. Recordó que había nafta en su casa porque P. tiene una maquina de cortar pasto a nafta y trabajaba cortando pasto, utilizando la nafta para salir a trabajar. Aportó que mientras que P. la rociaba, le decía que la iba a matar, ahí es donde ella busca el cuchillo y él busca el encendedor. Como secuela por haber sido rociada le quedo colorada la cara y su pierna, quedando la ropa con nafta secuestrada en la comisaria.
Exhibida que le fue su declaración obrante a fs. 49/50, reconoció su firma a fs. 49vta y fs. 50 y a pedido de la Fiscal de Juicio, sin mediar oposición de la defensa, teniendo en cuenta las omisiones que incurrió la testigo al declarar en el juicio, la Representante de la Vindicta Pública le leyó el siguiente párrafo:“…se pudo escapar a la cocina donde agarro un cuchillo, pero el agarro otro y la ataco, por lo cual, siendo P. mas fuerte tuvo que dejar su cuchillo y la volvió a llevar a la habitación, primero a la suya y luego siguió la pelea hasta pieza de los chicos, donde fue que la roció con la nafta que tenia de la máquina de pasto en la cara, por delante de su cuerpo y por detrás también. Que la declarante ya estaba perdiendo las fuerzas para pelear y resistirse pero pudo forcejear lo suficiente para que no la encendiera con el encendedor, que era rojo y el que usaba para encender sus cigarrillos, siendo que desde allí pudo escaparse por la ventana, ya que, gracias a dios la ventana no tenia rejas…”, a lo que la testigo aclaró que recordaba haber declarado eso, lo que dijo ahí fue así, no sabiendo que paso luego con el encendedor.
Exhibidas que le fueron las placas fotográficas de fs. 11/19, indico particularmente cada una, destacando que la de fs. 11 es la puerta y la dirección de su casa; fs. 12 su finca y la ventana por la que salió; fs. 13 sus hijos y la nafta, que P. utilizo para rociarla; fs. 14 la nafta otra vez y la cama sin el colchón, esa es la cama donde P. la tiro; fs. 15 ahí estaba el cuchillo con el que se defendió; fs. 16 ahí no sabe, está el ventilador y nada más; fs. 17 está el pantalón que se rompió en el medio de la pelea; fs. 18 esa la pieza de sus hijos y el comedor de su casa y fs. 19 es la ventana de su vivienda-
A su turno la hermana de la victima N. V. F., en la audiencia declaro que se domicilia en la parte trasera del terreno de la calle El Mirlo … de Rafael Calzada y conoce a A. P. hace 8 años desde que se junto con su hermana C. G. F.. Que las criaturas, B. y P. le dijeron que ambos estuvieron discutiendo; que no habló con su hermana de lo que se ventila en este juicio porque es hipertensa, le hace mal y se encuentra en un estado avanzado de embarazo próximo a dar luz. Agregó que ella estuvo presente cuando C. llamo al 911 con el teléfono de L., quien también estuvo presente en ese momento, L. es vecina y se apellida M. Que luego le llevó ropa a su hermana a la comisaría. Asimismo, manifestó que presenció el momento de la detención de P., que a su hermana la vio nerviosa, estaba en un estado de shock. P. trabaja en una cooperativa y luego de ello cortando el pasto con una maquina que es de las nuevas de ahora, la que les pones nafta. Ese día pudo sentir el olor a nafta que C. tenía.
Exhibidas que le fueron las placas fotográficas de fs. 11 y 12, indicó que su vivienda es la de la primer fotografía mientras que la segunda es de su hermana.
A su turno E. A. M., vecina de la pareja, en el debate declaró que reside en la calle El Mirlo … de San Francisco Solano, que a C. la conoce desde chiquita y también conoce al chico a quien le dicen “Paco”, ese día estaba en su casa y sintió como que ambos estaban discutiendo pero que no salió de su vivienda, cuando estaba por salir vino C. llorando a pedirle el teléfono para llamar a la policía, después atrás de ella venia la hermana Vero que venía con los dos chiquitos. Aportó que luego de ello, la policía lo saca a “Paco”, que le decía a C. me la vas a pagar C., me la vas a pagar. Lo único que escucho fueron gritos y pasados cinco minutos vio venir a su casa a C., quien le dijo me tiro nafta y no le comento nada más, cuando C. agarró el teléfono que le ella le prestó le sintió olor a nafta. Escucho varias veces discutir a la pareja.
C. A. G., en el debate solo pudo aportar que es vecina del lugar, viviendo a dos cuadras y media del lugar del hecho y que conoce a P. y a C., tenía más trato con P. porque cortaba el pasto y hacia arreglos en el jardín de su casa.
A su turno M. I. P., hermana del incusado, refirió que A. A. P. hace 9 años que es pareja de C., que su hermano trabajaba por la mañana en una cooperativa y después agarraba la máquina de cortar pasto, por lo que llegaba a su casa a las 9 de la noche, cuando iba a su casa su hermano estaba trabajando.
J. E. R., expresó que es vecino del lugar, vive en la calle El Mirlo … de San Francisco Solano, por lo que conoce tanto a P. como a C. Sabe que el hombre trabajaba en una cooperativa y después cortaba el pasto con una maquina naftera, una cada tantas veces lo veía, de lejos lo veía con la maquina.
Del acta de fs. 2 incorporada por lectura al debate, con la facultad de citar a los intervinientes quien se opusiera, la cual fue cuestionada oportunamente por la Dra. Karina Costas a fs. 317 quien no hizo uso de su facultad de citar a declarar a los actuantes a los efectos de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, es que por ello es válidamente constitucional dicha pieza fundamental, ya que de la misma se desprende que el dìa 20 de marzo de 2014, siendo las 11:00 horas:”…el Sargento Claudio Pires de la Seccional Almirante Brown 5TA, circunstancias en que encontraba recorriendo la jurisdicción…comisionado por parte del 911…en la arteria EL MIRLO NRO. … DE ESTE MEDIO, se encontraría un sujeto de sexo masculino atrincherado en el interior del domicilio con varios menores de edad…se presenta el móvil policial al lugar y se entrevistan una femenina que se hallaba en la puerta del domicilio…F. C. G. …quien se hallaba en estado de shock y poseía lesiones en el rostro, refiriendo que su concubino tras una discusión de pareja porque la dicente se negó a tener relaciones intimas la golpeo para luego rociarla con nafta e intentar prenderla fuego…todo ello delante de sus hijos…el personal policial…se acerca e intentan hablar con este sujeto a efectos de que salga del interior del domicilio…luego de varios intentos este sujeto accede al pedido…y sale…para posteriormente trasladarlo a la seccional policial…”. Acta ratificada por la victima F. al momento de declarar a fs. 49/50 en donde durante el debate reconoció una de las firmas allí insertas como propia.
A su turno M. E. A., Perito Química de la División Química Legal de Lomas de Zamora, en la audiencia de juicio recordó la pericia que efectuó, señalando que se recibió en el laboratorio un bidón transparente con tapa plástica, conteniendo un liquido verde azulado junto a una bolsa plástica que tenía una campera de mujer y un jean e indicaciones de realizar la pericia con la búsqueda de espectro infrarojo de sustancia combustible. Que al abrir los efectos incautos tenían olor a una sustancia combustible, como así también que las prendas estaban secas y también se olía olor a combustible. Concluyendo que cuando hicieron la pericia del bidón, a su apertura se olía a combustible y el color se asemejaba a nafta, que la comparación de la sustancia en estado liquido que contenía el bidón era igual a un hidrocarburo denominado nafta, el cual se detectó, siendo inflamable y combustible. Luego al revisar las prendas de vestir no se hallo espectro porque estaban secas. Exhibida que le fue la pericia obrante a fs. 109/111, reconoció su firma
Completa el cuadro reconstructivo del hecho el acta de inspección ocular de fs. 9, croquis ilustrativo de fs. 10 y acta de incautación de fs. 20, que da cuenta acabadamente del lugar donde sucedieron los hechos y el secuestro de las prendas de vestir que lucía la victima C. F. junto al bidón de nafta con capacidad de 5 litros que utilizo P. para rociarla, tal como lo afirma la pericia de fs. 109/114 de la que fluye que “…la muestra procesada en el punto 1 resulta ser coincidente de una muestra de NAFTA de procedencia conocida…” dicha combustible fue extraído del bidón plástico transparente incautado en el escenario de los hechos.
Si bien la estrategia de la Defensa fue desacreditar la existencia de rastros de material combustible, tal como surge de la Pericia de fs. 109/112, lo cierto es que ha quedado debidamente demostrado que fehacientemente la presencia del mismo, de dicha pericia se logra determinar que efectivamente el Sr. P. la roseo con nafta, no solo fluye de los dichos de la propia víctima, sino también por los dichos de su vecina M. M., lo expresado por su hermana Verónica y lo confirmado por la Perito M. E. A.
Asistiéndole razón a la Defensa en cuanto a que no se secuestró encendedor alguno en el lugar, lo cierto es que la propia víctima confirmo que el mismo era de color rojo y era el que utilizaba para prender sus cigarrillos el propio P., a lo que se presume el descarte de uno de los objetos homicida por parte de P., mientras se apersonaba el personal policial que demoró en arribar entre unos diez y quince minutos.
Así también cuestiono que respecto de desacreditar los dichos de F. en cuanto a la confusa declaración, como así también los de la Licenciada Cecchi, lo cierto es que la victima también fue peritada anteriormente por la Perito Médico Psiquiatra Oficial de la Asesoría Pericial Departamental Carmen Susana Mansilla con fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a fs. 349/350, peticionada por las partes como instrucción suplementaria quien concluyó que F. C. G. no presenta al momento del examen alteraciones omitiendo dicho informe la Señora Defensora.
Con lo expuesto tengo por descartados los planteos efectuados por la Dra. Karina Costas.
Con lo que votó por la afirmativa por ser ella su sincera convicción.-
Sobre el particular, el Dr. Camino, que comparte los argumentos vertidos por el Dr. C., agregando que de la declaración prestada por C. G. F., emerge una situación difícil de sobrellevar para ella, pues que con su pareja a la fecha del hecho tenía cinco hijos y luego en el periodo de su detención a la celebración del juicio engendró otro hijo más, que le provoca angustia y sentimientos encontrados, porque en definitiva está acusando al padre de su descendencia, a quienes debe cuidar y mantener, y le piden ver a su progenitor.
Desde su punto de vista personal y religioso ella ha perdonado a quien quiso acabar con su vida, pero ello no obsta a que la acción desarrollada por el encartado consistente en amenazarla de muerte, rociándola con combustible primero en la cabeza y luego en sus ropas, diciéndole que la iba a matar, que incluye las agresiones físicas mutuas que provocaron la ruptura del pantalón de la damnificada, sumado a que P. una vez que F. logra tomar un cuchillo para acobardarlo y evitar seguir siendo agredida, se desplaza hacia la cocina en busca del encendedor, logrando ella huir del lugar por la ventana del inmueble; actos que por si mismo reunen los requisitos necesarios de la acreditación de la materialidad infraccionaría en los términos formulados por la acusadora tanto como en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo penal.
Si bien el aspecto subjetivo de la figura penal que se le reprocha debe tratarse al analizar la calificación legal, en este caso, el cuestionamiento formulado por la defensa permite su tratamiento al tratar esta cuestión, pues como en definitiva lo ha sostenido el Superior de Casación Provincial la sentencia es un único acto jurisdiccional en el que se analiza todos los aspectos sometidos a conocimiento de los Magistrados.
Por eso que se haya encontrado o no el encendedor entre los elementos secuestrados, no modifica como bien lo sostiene el Dr. Conti, las circunstancias que en la vivienda existiera tal elemento como afirmara F., pues incluso es de utilización diaria para la vida hogareña aparte para el consumo de cigarrillos, resultando razonablemente lógico que el accionar de F. fue dirigido en busca del elemento que le permitía consumar su designio.
Por lo expuesto votó en igual sentido por ser ello su sincera convicción.
A la misma cuestión en tratamiento, el Dr. Dellature, por compartir en su totalidad los argumentos expuestos por el Dr. Conti, votó en igual sentido, por ser ello su convicción sincera.
Artículos 210, 371 regla primera y 373 del Código Procesal Penal.
SEGUNDA: ¿Fue A. A. P. autor del hecho que se tuvo por demostrado?
A la cuestión planteada, el Dr. Conti manifestó que tal extremo ha quedado demostrado en autos a partir de la directa imputación que le infringió la victima C. G. F., quien en la audiencia de debate expresó que todo lo que dijo oportunamente en la causa es verdad, agregando que ese día sufrió violencia de género a raíz de una discusión que tuvo con su pareja A. P.
Señalo que P. le comenzó a decir puta de mierda te voy a matar, te voy a prender fuego, tirándola contra la cama -sin colchón-, ahí empezaron a pelear, a forcejear, él ya había agarrado un bidón con nafta, no acordándose de donde, primero le tiro nafta por la cara, después empezó a rociarla, por lo que ella se defendió, agarrando un cuchillo, empezaron a pelear, le metió la mano en la cara, a lo que P. se fue para la cocina de la vivienda a buscar un encendedor y ella aprovecho para escapar por la ventana que está en la pieza y no tiene rejas, pudiendo salir hacia la calle.
Si bien la misma durante el juicio intentó mejorar la situación procesal de su pareja, lo cierto es que de sus dichos se desprende que P. la golpeo especificando que le dio una trompada en su cara, después la roció con nafta e intentó prenderla fuego con el encendedor que utilizaba para encender sus cigarrillos, y que a raíz de un forcejeo esta logro zafarse y escapar por la ventana de la habitación.
En el debate exhibida que le fue la placa fotográfica de fs. 17, señaló que allí se observaba un pantalón de su propiedad y que dicha prenda se rompió mientras peleaba con P. y éste la tiró contra la cama y ahí es cuando se le rompe.
A su turno la hermana de la victima N. V. F., declaró que se domicilia en la parte trasera del terreno de la calle El Mirlo … de Rafael Calzada, mientras que su hermana lo hace en parte de adelante junto a su pareja desde hace 8 años A. P. y sus hijos. Destacó que el día del hecho sus sobrinos B. y P. le manifestaron que sus papás estuvieron discutiendo. Que ella estuvo presente cuando su hermana C. llamo al 911 con el teléfono de una vecina de nombre L. para anoticiar lo acontecido y luego le llevó ropa a su hermana a la comisaría para que se cambie. Que presenció el momento de la detención de P., como así también que a su hermana la vio nerviosa en un estado de shock y pudo sentir el olor a nafta que tenía la victima C.
E. A. M., vecina de la damnificada, expresó que en varias ocasiones escuchó discutir a la pareja conformada por P. y F. Que pudo presenciar cuando los policías se llevaban detenido de su casa a “paco” en referencia a A. P. el día en que aconteció el hecho, quien le gritaba a C. F., me las vas a pagar, me las vas a pagar. Agregó que escuchó gritos y pasados unos cinco minutos vino C. a su casa, expresándole solamente me tiro nafta, la cual pudo oler.
Del acta de fs. 2 incorporada por lectura al debate emerge que el 19 de marzo de 2014, siendo las 11:00 horas:”…el Sargento Claudio Pires de la Seccional Almirante Brown 5TA, circunstancias en que encontraba recorriendo la jurisdicción…comisionado por parte del 911…en la arteria EL MIRLO NRO. … DE ESTE MEDIO, se encontraría un sujeto de sexo masculino atrincherado en el interior del domicilio con varios menores de edad…se presenta el móvil policial al lugar y se entrevistan una femenina que se hallaba en la puerta del domicilio…F. C. G. …quien se hallaba en estado de shock y poseía lesiones en el rostro, refiriendo que su concubino tras una discusión de pareja porque la dicente se negó a tener relaciones íntimas la golpeo para luego rociarla con nafta e intentar prenderla fuego…todo ello delante de sus hijos…el personal policial…se acerca e intentan hablar con este sujeto a efectos de que salga del interior del domicilio a los fines de preservar la vida de los menores de edad para de esa manera evitar un mal mayor…luego de varios intentos este sujeto accede al pedido de los uniformados y sale seguidamente se lo identifica como P. A. A….para posteriormente trasladarlo a la seccional policial…”. Acta que fuera firmada oportunamente por el funcionario policial interviniente, el imputado y la victima F.
Completa el cuadro probatorio: el acta de inspección ocular de fs. 9, 10, placas fotográficas de fs. 11/19, acta de incautación de fs. 20, la pericia química de fs. 109/114, la pericia psicológica de fs. 344/346, psiquiátrica de fs. 349/350 y el informe del Centro de Asistencia a la Victima del Ministerio Público Fiscal de fs. 372/373.
Con lo que tendré por acreditada la autoría penalmente reprochable de P. en el evento en tratamiento, de conformidad con lo normado en el articulado 45 del Código Penal.
Por lo que votó por la afirmativa, por ser su convicción sincera.
A la misma cuestión, el Dr. Camino coincidiendo plenamente con la conclusión a la que arribara el preopinante, votó en igual sentido por ser ello su sincera convicción.
Sobre el mismo tópico, por compartir los fundamentos expuestos, el Dr. Dellature votó por la afirmativa por ser ello su sincera convicción.
Artículos 210, 371 regla 2º y 373 del Código Procesal Penal.
TERCERA: ¿Median eximentes de responsabilidad para el encartado?
A la cuestión planteada, el Dr. Conti dijo que no median eximentes, ni tampoco han sido planteados por las partes, razón ésta por la que votó por la negativa por ser ello su sincera convicción.
Sobre el particular, el Dr. Camino votó en igual sentido por ser ello su convicción sincera.
A la misma cuestión el Dr. Dellature votó en igual sentido por ser ello su sincera convicción.
Artículos 210, 371 regla 3º y 373 del Código Procesal Penal.
CUARTA: ¿Median atenuantes?
A la cuestión planteada el Dr. Conti dijo que computa como atenuante para el encausado el buen concepto vecinal expresado durante el debate por los vecinos, sus familiares, los de la víctima, razón ésta por la que votó por la afirmativa por ser ello su sincera convicción.
Sobre el particular, el Dr. Camino comparte el criterio adoptado por el Dr. Conti, agregando que F. en todo momento entre lágrimas repitió en varias oportunidades que ella lo había perdonado, que sus hijos lo extrañan y lo quieren ver, como así también que ella siguió manteniendo su relación de pareja de la que nació el sexto hijo, que cargaba en sus brazos mientras prestaba declaración; indicando que solo Díos lo puede juzgar, por lo que votó en igual sentido por ser ello su convicción sincera.
A la misma cuestión el Dr. Dellature adhiere al voto del Dr. Conti en el mismo sentido, por ser ello su convicción sincera.
Artículos 40 y 41 del Código Penal y 210, 371 regla 4º y 373 del Código Procesal Penal.
QUINTA: ¿Median agravantes?
En tal sentido el Dr. Conti señaló que valora como agravantes los antecedentes condenatorios que registra P. conforme los testimonios obrantes a fs. 42/47, los cuales demuestran un mayor disvalor de la conducta; también la presencia de sus hijos al momento del hecho, quienes podrían repetir las conductas reprochables al acusado y el medio empleado para intentar dar muerte a la víctima, utilizando nafta la que resulta ser altamente volátil y explosiva, por haberse encontrado los elementos subjetivos y objetividad de la culpabilidad.
Con lo que votó por la afirmativa por ser ello su sincera convicción.
A la misma cuestión, el Dr. Camino votó en igual sentido por ser ello su sincera convicción.
Sobre el mismo tópico, el Dr. Dellature votó en igual sentido por ser su convicción sincera.
Artículos 40 y 41 del Código Penal y 210, 371 regla 5º y 373 del Código Procesal Penal.
VEREDICTO:
En mérito al resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemente tratadas y decididas unánimemente, se pronuncia
VEREDICTO CONDENATORIO respecto de A. A. P., cuyas demás condiciones personales obran en autos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces:
Ante mí:
Acto seguido y atento lo resuelto por el Tribunal en el acuerdo que antecede y siguiendo el mismo orden de sorteo, se plantean las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Qué calificación corresponde dar al evento en tratamiento?
El Dr. Conti dijo que el hecho descripto constituye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO en GRADO de TENTATIVA, artículos 42 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal.
Ello es así toda vez que la conducta imputada a P. se encuadra en el concepto de violencia de género.
El vínculo fue acreditado cuando al momento de dar inicio al presente debate oral, el Sr. P. al ser consultado por sus circunstancias personales- refirió que su esposa, conviviente y padre de los seis hijos menores de edad resulta ser C. G. F., víctima del presente evento.
También F. dijo que es el padre de sus seis hijos con quien está en una relación de pareja desde que tenía quince años de edad, quien también declaro que tuvo varios hechos de violencia contra ella, no solo agresiones verbales, sino también físicas. Que varias veces fue a realizar la denuncia a la comisaria de Solano, al Comando, donde nunca se la tomaron, indicándole que al efecto concurra a la comisaria de la familia, a la cual no podía asistir porque se le complicaba con sus entonces cinco niñas /niños. Así, refirió que P. cuando peleaban él se iba un rato o por un día y volvía.
Agregó que su familia ya no se metía con en nada porque siempre que se peleaban ella volvía con él (aduciendo a P.). Dada que la violencia provenía de larga data, el día del hecho P. le pego una trompada en su rostro, que de los golpes le rompió su pantalón (en mención de lo referido con relación a tomar vista de la fotografía de fs. 17), para después continuar con su dolo homicida rociándola a F. con nafta e intentar prenderla fuego con el encendedor de color rojo con el que encendía sus cigarrillos, acción que pudo evitar tal como lo confirmo durante el debate.
Ahora bien, la ley Nacional 26.485 define y menciona (artículos 4 y 5) los casos en que se entiende que hay violencia contra las mujeres, encontrándose F. inmersa claramente en dichos supuestos.
Así la corroboración efectuada durante el debate por parte de la Licenciada Silvia Cecchi en que F. había sido victima de violencia física y psicológica, siempre delante de sus hijos. Aclarando que nunca le había hecho una denuncia, pero que esta vez sintió que corría peligro su vida, en el mismo orden de ideas afirmo que el riesgo de violencia grave que padecía la victima F. era alto (informe victiminológico agregado como instrucción suplementaria durante el debate e incorporado por lectura por acuerdo de las partes conforme al articulo 366 del ritual).
Sumado el acta de procedimiento de fojas 2 mencionada y valorada en la materialidad a las que me remito en honor a la celeridad procesal.
Y, habiendo valorado el testimonio de la victima F. adecuadamente y sin estereotipos; en consonancia con los estándares brindados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de violencia de género en donde los cuales no se pueden descalificar ya que constituiría una forma de violencia institucional revictimizante (la propia F. refirió durante el debate que le hacia mal hablar de eso, confirmando que ella fue victima de violencia de genero, y que podría haber sido una muerta mas, pero de todos modos ella ya lo perdono y que solo Dios lo puede condenar).
La propia F. quiso minimizar el hecho del cual fue victima de violencia de género por parte de su pareja, el Sr. P., visión no contemplada por la Defensora, claro que para posicionar a su asistido en una mejor situación procesal, similar modo adoptado por la victima.
De la pericia psicológica de fs.344/346 efectuada en la persona de P. por medio de la Lic. Susana Sandra Oyarzabal, incorporada por su lectura, fluye que “se observan indicadores de agresividad” lo que robustece las agresiones sufridas hacia la víctima en la que también consistían en una relación desigual de poder, que intento afectar su vida, integridad física, psicológica y sexual, ejerciendo de dicho modo una violencia de manera directa e indirecta, descripción encuadrada casi en un todo en el artículo cuarto de la ley 26.485.
La Dra. Costas alego peticionando la absolución de su asistido y subsidiariamente un cambio de calificación a amenazas argumentando que no hubo un principio de ejecución del homicidio, tal que ni siquiera se han demostrado las lesiones supuestamente realizada a F. de las manos de P.
Claro quedó al momento de tratar la autoría que P. intento darle muerte a su pareja F. mediante golpes para luego rociarla con nafta para cumplir con sus designios de darle muerte mediante prenderla fuego, tal como se lo manifestó mas de una vez.
Si bien las lesiones no fueron tratadas ni informadas medicamente, las mismas han quedado demostrada por los dichos de la víctima, que a su vez se confirma con lo plasmado en el acta de procedimiento de fs. 2 la cual fue realizada por funcionarios públicos, asimismo la victima refirió que no había medico en la comisaria y que cuando la fue a buscar el patrullero para llevarla al cuerpo médico no los escucho porque se quedo dormida, siendo ya pasada la madrugada.
Del contenido del acta de fs. 2 y tal como quedo demostrado en la materialidad el verdadero motivo de la discusión “…que su concubino tras una discusión de pareja porque la dicente se negó a tener relaciones intimas la golpeo para luego rociarla con nafta e intentar prenderla fuego…”, perdiendo valor verídico a la versión de que la supuesta primicia de la pelea, fue por una efímero encendedor.
No se logro el fin propuesto toda vez que la victima logro zafar de las manos de P. el encendedor de color rojo, con el que encendía sus cigarrillos, para luego escaparse por la ventana de una de las habitaciones de la vivienda, para quedar shockeada en la acera y pedirle ayuda a su vecina Lita quien además la ayudo para comunicarse vía telefónica con el 911, llamado chequeado a fs. 2, y también por la propia confirmación de las testigos primeriantes quienes coincidieron con la existencia del estado de shock que padecía la victima, siendo ellas M. y V. F.
A su vez la Organización Mundial de la Salud define a la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.” Lo que efectivamente me hace llegar a la calificación legal escogida para el evento en tratamiento.
Así lo votó por ser ello su sincera convicción.-
A la misma cuestión en tratamiento, el Dr. Camino adhirió al voto del Magistrado preopinante, agregando que si bien la víctima trató de de exculparlo en el juicio, en medio de una declaración dominada por su angustía, al ser interrogada por la fiscal, sin oposición de la defensa, reconoció que lo explicitado en sus primeras declaraciones es cierto, que es donde explica como realmente ocurrió el suceso.
Por ello no existe duda alguna del dolo homicida del autor en el hecho, pues no solo amenazó con matarla, sinó que la roció con combustible en su cabeza y prendas, repitiendo que la iba a matar y buscó el elemento que necesitaba para lograr su propósito, que era prenderla fuego, no logrando su objetivo por razones ajenas a su voluntad.
Así lo votó, por ser ello su convicción sincera.-
Sobre el mismo tópico el Dr. Dellature votó en igual sentido que el Dr. Conti por ser ello su sincera convicción.-
Artículos 210 y 375 inciso 1º del Código Procesal Penal.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Conti dijo que atento el veredicto condenatorio, la calificación legal y las agravantes y atenuantes valoradas propone imponer a A. A. P. la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, accesorias legales, mas las costas del proceso.-
Y, sin perjuicio de lo dispuesto en la leyes de ejecución penal números 12.256 y 24.660, ambas de rango infra constitucional, he de aplicar al presente tratamiento lo normado en la ley Nacional número 26.485 (Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la cual fue incorporada a nuestra legislación por acuerdo de los Pactos Internacionales, a los cuales Argentina ratifico, con Jerarquía Constitucional, previsto en el articulo 75 inciso 22 de la Constitucional Federal, es que por ello a los efectos de garantizar también la aplicación de normas Internacionales, en el Estado argentino es quien debe velar para la reeducación, en este caso especifico, de los hombres que se encuentran privados de su libertad por una condena en la cual se baso en violencia domestica contra las mujeres (en el caso puntual contra su concubina), y a efectos de dar cumplimiento con la mentada ley, es que propongo ordenar al Servicio Penitenciario Bonaerense que arbitre de manera indefectible los medios para que el encartado realice un tratamiento psicosocial, como así también de la participación de talleres y/o capacitación con perspectiva de género los cuales sean destinados para tal efecto en los términos de la Resolución 40/14 de la Subsecretaría de Política Criminal, Ministerio de Justicia, en donde deberá realizar efectivamente su cumplimiento.
Ello es así toda vez que como sostuve la presente ley resulta ser entre tantas prevenciones y acciones para con las víctimas y victimarios, y dentro de ellas está la reeducación a las personas que ejerzan violencia sobre las mujeres, y con consonancia con lo normado en el artículo 4 de la ley 12.256 “el fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control” y su artículo 5 refiere que “La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales”.
Y en el caso de la Nacional resulta tener como finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
Ahora bien, en los preceptos rectores de la ley 26.485, en su artículo 7 resalta que “los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” y entre otras también la, en su totalidad la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- en particular su artículo séptimo.
Es que a los efectos de dar estricto y real cumplimiento a lo normado en el espíritu de las leyes y convenciones internaciones ut supra mencionadas es que considero necesario que el Sr. P. realice previa derivación por los especialistas en la materia, la reeducación de sus acciones conforme se desprende de lo declarado por su pareja y de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas al acusado, debiendo realizar el tratamiento psicológico adecuado para el presente evento, siguiendo los estándares para el caso especifico siendo en esta oportunidad la ley que da protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones, es que en base a dichos preceptos resulta adecuada la implementación de tal medida.
Remitiendo copias certificadas de las partes pertinentes de los presentes obrados, juntamente con la presente y el acta de debate, al Juzgado de Familia Departamental que por turno corresponde a efectos de que tome intervención de la presente conflictividad demostrada en el seno familiar, como así también de adopte las medidas tendientes a fin de garantizar lo estipulado en el artículo 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otras.
Memorando, lo emanado en el articulo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en cuanto que el Estado es, entonces responsable como garante de los derechos humanos, y en particular respecto a los niños y las mujeres. Es que ante ello y en el marco de esta directriz se estaría dando finalidad al norte que impone que el tratamiento penitenciario sea la reforma y la readaptación social del condenado conforme a lo normado en el artículo 10 apartado III, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, apartado 6, Convención Americana de los Derechos Humanos.
A lo cabe recordar es que las normas del Derecho Internacional que se ajustan a las disposiciones del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, abandonan la clásica posición dualista que tenía antes de la reforma del año 1994, incorporándose directamente a la legislación interna de la República Argentina (posición monista) y por ende son fuente formal. Tales instrumentos internacionales como otros hacen a nuestro bloque federal de constitucionalidad.
Así lo votó por ser su sincera convicción.
A la misma cuestión en tratamiento el Dr. Camino votó en igual sentido por ser ello su convicción sincera.
Sobre el particular el Dr. Dellature votó en igual sentido por ser ello su sincera convicción.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 42, 80 incisos 1 y 11 del Código Penal, 210 y 375 inc. 2º del Código Procesal Penal,
SENTENCIA:
En la ciudad de Banfield, partido de Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de mayo del año 2016, de conformidad con lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal en lo Criminal número 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 12, 23, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 45 y 80 del Código Penal; 210, 366, 368, 371, 373, 375, 523 y 530 del Código Procesal Penal, leyes 12.256, 23.179 (CEDAW), 24.632 (Convención de Belem do Pará), 24.660 y 26.485 (violencia de género)
FALLA:
I.- CONDENANDO a A. A. P., cuyas demás circunstancias personales obran en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, accesorias legales, mas las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO en GRADO de TENTATIVA (artículos 42 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal), cometido el 20 de marzo de 2014, en la localidad de San Francisco Solano, partido de Almirante Brown, en perjuicio de C. G. F.
II.- ORDENANDO al Servicio Penitenciario Bonaerense que arbitre de manera indefectible los medios para que A. A. P. realice un tratamiento psicosocial, como así también de la participación de talleres y/o capacitación con perspectiva de género los cuales sean destinados para tal efecto en los términos de la Resolución 40/14 de la Subsecretaría de Política Criminal, Ministerio de Justicia, en donde deberá realizar efectivamente su cumplimiento.-
III.- DESE INTERVENCION al Juzgado de Familia en turno a raíz de la problemática familiar ventilada en la presente a efectos que se adopte las medidas tendientes a fin de garantizar lo estipulado en el artículo 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otras y al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los derechos del niño, niño y adolescentes de Almirante Brown por corresponder al domicilio, a efectos de garantizar la efectiva protección de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, conforme lo normado en la ley 13.298.
A tales efectos extráiganse copias fotostáticas de la presente, el acta de debate y de las piezas pertinentes.
Con la lectura de la presente, téngase por formalmente notificados a la Sra. Fiscal de Juicio, al procesado y a su Defensora.
Regístrese, comuníquese, consentida que sea líbrense las comunicaciones de rigor, cúmplase con lo normado por el artículo 22 de la Acordada 2840 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y practique el actuario el correspondiente computo del vencimiento de pena.-
Smaldone, M. Natalia: Violencia familiar y de género en el derecho penal. Fallo de CSJN, “Góngora”. Nuevos delitos de género – Errepar – Erreius on line – diciembre/2013
B., A. D., homicidio calificado por el vínculo y por violencia de género – Trib. Crim. Jujuy – Nº 2 – 09/12/2014
007819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109206