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JURISPRUDENCIALesiones dolosas. Agravadas por el vínculo. Violencia de género. Violencia contra la mujer. Averiguación de la verdad
Se condena al imputado por el delito de lesiones leves dolosas agravado por el vínculo, al propinarle a su esposa una trompada en la cara en un contexto de violencia de género, aclarándose que la situación vivida en el hogar era de responsabilidad mutua en cuanto a la agresividad existente en el trato cotidiano, lo que no constituía un atenuante ni un eximente pero tampoco podía utilizarse como agravante.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la 61848/2015/PL/1, del registro de la Secretaria N° 76, de este Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10 a mi cargo, seguida contra J. A. M., – DNI …, argentino, nacido el día 19 de octubre de 1971 en esta Ciudad, hijo de J. y de R. E. R., con domicilio real en la calle … n° … de ésta Ciudad y constituido en …, piso … de esta Ciudad -, el Sr. Defensor Oficial, Titular de la Defensoría Oficial n° 6, Dr. Ricardo Titto por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo (arts. 89, 92 y 80 inc. 1° del Código Penal)
Y CONSIDERANDO:
Que en mi carácter de titular de este Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 10, presidí el debate oral correspondiente a la causa de referencia, al que asistieron, la Sra. Fiscal Subrogante de la Fiscalía Correccional n° 6, Dra. Josefina Minatta; el imputado J. A. M., el Sr. Defensor Oficial, Titular de la Defensoría Oficial n° 6, Dr. Ricardo Titto y la Sra. Actuaria, Lucila Karina Stocco Silva, Secretaria ad hoc de la Secretaría Nº 76 de este Tribunal.-
Se imputa al nombrado J. A. M., el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 52/53 que dice “Se le atribuye a M. el hecho ocurrido el día 12 de octubre de 2015 alrededor de las 17,30 hs., en el interior del inmueble ubicado en …, …º, “…” de esta ciudad; oportunidad en la que le propinó golpes de puño en el rostro a su esposa A. S. L., provocándole lesiones de carácter leve certificadas en fs. 24 y 31/32.-”.-
Al prestar declaración indagatoria J. A. M. manifestó: Que efectivamente discutió con su esposa. Ese día lee manda un mensaje una persona llamada Marcos Vera que se hace llamar M. I., por medio de Messenger, de que tratara de calmar a su señora porque lo estaba acosando hace 15 días atrás, se habían encontrado en San Miguel y fue con la prima, la llevaron a un bar y lo seguía acosando, y él le había dicho en esa reunión, que no quería saber nada con ella, que no lo molestar más. Le mostró el mensaje, se enfureció, le agarra un ataque de histeria, agarra una cuchilla de mango blanco y lo quiere acuchillar, incluso en un chaleco, dejó una marca en el pecho y le pegó con el canto de la cuchilla en la pierna derecha. La empuja para sacarla, abre la puerta del departamento y estaba su hijo del medio y el más chico. Cuando ven esa situación, que la madre empieza a los gritos y con el cuchillo, el más chico empieza a llorar y el del medio intenta separarla y ella empieza a gritar y como ve toda la situación viene el vecino que ve el cuchillo y mi hijo también. Tenía exclusión del hogar y cuando terminó, ella le pidió que volviera, estuvo 2 semanas más o menos y entonces agarro su bolso que ya estaba preparado, y como ya sabía que al ratito venía la Policía, los espero en el hall, porque ella anteriormente cuando llamaba a la Policía, después llegaban y no les abría. Dejo el bolso en el hall de entrada del edifico y cuando llega la Policía el Oficial baja y se presenta y le dijo quién era y les comentó cómo había sido el problema y le preguntan si los puede dejar pasar. Les abrió la puerta, los llevo hasta arriba, les abrió la puerta del departamento y ella estaba en un ataque de nervios y apareció con un golpe, la verdad no la golpeó, no le puso la mano encima, tengo a sus hijos de por medio, pero no quiero involucrarlos, “no me gusta para mí, menos para mis hijos”. El oficial lo saca para afuera, subieron dos, uno se quedó con ella y el declarante. Llaman al SAME y a la Fiscalía, no sé a dónde llamó y la Secretaria me hace detener, el Oficial se quedó sorprendido porque él estaba tranquilo y la alterada era ella.”.-
A continuación se procedió a la recepción de la declaración testimonial a A. S. L. y dijo que ocurrieron los hechos el pasado 12 de octubre de 2015 cuando como siempre el motivo es la manutención de mis hijos que nunca se les pasa nada, o sea son tres chicos que viven en una casa, tienen que vestirse, comer, estudiar, no comen bien, no se visten y estudian cuando pueden; ese fue el motivo de discusión, el pago de las expensas. El problema del señor es “cumplir las obligaciones con sus hijos, no conmigo, sino con los chicos. Siempre termina en golpes, dos palabras y te pega, a mis hijos también, no solamente conmigo. Discutimos y como de costumbre en la puerta de entrada me pego una piña en la nariz y tenía una fisura, mis vecinos se encargaron de llamar a la policía y por eso vino la policía”. Que siempre le hace el “típico planteo que soy una atorranta, que soy una puta”, es el lenguaje cotidiano de él continuamente, delante de sus hijos, que se levantaba personas por internet, “ahí está la puta de tu madre, sos una puta”, etc. Todo delante de sus hijos que “están más enfermos que yo, creo que esas cosas a una criatura la afectan”. Él toma como tema de separación, y no pasarles lo que les corresponde diciendo que la madre es una puta, querría que lo demostrara, que tenga las pruebas, ver fotos, videos, un montón de cosas donde a mí me vean haciendo ese trabajo. Y L. contestó a preguntas de la Sra. Fiscal: Que desde que nació su hijo puede contar muchos. La semana pasada fue a hablar con él porque la intención es rehacer la familia, él lo sabe; pero como soy una atorranta, no puedo salvar lo que tenemos, y no lo vendamos como todo matrimonio, porque hubo mucho sacrificio de los dos, una casa, hijos, auto; como de costumbre él como intermedio me dijo “sos una trola”, su lenguaje cotidiano, y me pegó una patada acá en el ojo (indica con el dedo índice su ojo derecho), me pisó la espalda, estaba el vecino de él, y le dije que llame a la Policía. Preguntada por el suscripto para que diga si insta la acción penal por esos hechos contestó: “No, no quisiera que tenga nada penal, que tenga la ley de padre, que esté a 10 km, mis hijos están conmigo, no necesito sacar a mis hijos de mi casa, que cumpla con la ley de padre, le fijaron una manutención provisora, que cumpla con las expensas de los chicos, yo tengo casa en Córdoba donde vivir, pero mis hijos no se quieren ir de acá. Quiero que él cumpla con su deber de padre. No quiero levantar cargos, los golpes que me aguanté, me los aguanté por mis hijos, porque yo tuve la culpa de todo esto que está pasando, porque tuve la culpa de aguantar 23 años a una persona que me golpeaba. Esa es mi culpa. Pregunta la Sra. Fiscal ¿quién llamó a la Policía? Y L. respondió: Mis vecinos, por los gritos y los golpes. Preguntada por la Sra. Fiscal para que diga si respondió a esa agresión y si utilizó algo, L. contestó: Sí, yo pegándole no creo, fue verbalmente, me defiendo de modo verbal, le empiezo a decir las necesidades de los chicos y ahí termina mal, no quiere escuchar nada de lo que sea que necesitan los chicos. Que la atendieron en el Hospital Ramos Mejía y después en la obra social. No puede defenderse golpeándolo, lo rasguña, de palabra. Si no le pega él, lo manda al hijo; y ahora su hijo entendió que a la madre hay que respetarla. Por lo general los vecinos están a su lado cuando pasan estas cosas. En octubre hubo una denuncia porque tenía las costillas quebradas, y empezó un juicio; fueron al menor y la familia, en mayo del año pasado. Siempre las discusiones son de tipo económico, porque le reclama que no mantiene a sus hijos. Sólo deposita la plata de la camioneta. Paga el vehículo en el que él anda. No tengo cuenta en un banco. Tiene una camioneta porque él no podía ser titular del crédito hipotecario y lo pusieron a nombre de ella pero no maneja ni la usa, entonces el señor se adueña, la usa para sus bienes particulares y no para la familia como estaba comprada. Están los papeles y se pagan $ 2.600, está depositando el vehículo donde está andando, no es manutención ni nada para los hijos. No le da la plata, no tiene nada, ni siquiera la tarjeta del banco, no reciben nada de nada. Que no tiene pareja y desde que él salió de la casa vive con sus hijos y no faltó ni una noche. Se deben $ 13.000 más o menos. Que tenía moretones en las costillas por lo que se fue a la casa de su prima con su hijo hasta que el Juzgado le dio la orden de exclusión para sacarlo con la Policía. Todos sus vecinos del piso pueden atestiguar todas la palizas que le pegó y sobre todo el encargado.-
Al declarar testimonialmente G. M. F. H. G., dijo que vive en el edificio, hace unos 16 o 17 años a la fecha. Que, solamente he tenido que salir en alguna oportunidad, porque la señora en un determinado momento pedía auxilio, entonces uno va corriendo. Como médica lo primero que hago, o cuando tocan el timbre por algún tema, es salir. Estaba bastante nerviosa, en general uno no sabe exactamente qué pasó. Que la señora estaba lastimada en la zona del labio o la nariz, algo así. Todo esto fue en el pasillo. Ella no habla, manifiesta libremente a viva voz que está en conflicto, uno no ve lo que pasa, pero ve el resultado. Que no vió a M. en el pasillo, que vió a uno de los chicos, porque trataba en definitiva que ella valla a su casa, pero ella estaba bastante alterada y después increíblemente llegó la policía y ahí le hablaron a la señora. Escuchaba los pedidos de auxilio, porque viven en el mismo piso. Es decir, es un tema en el que hay una persona que está pidiendo auxilio a nivel familiar, uno no ve a la gente, pero por supuesto ve a los chicos alterados, llorando. Escucho porque estoy al lado. Ese episodio fue el único, que recuerda Que la invitó a pasar a su casa porque primero es médica e hizo un juramento hipocrático, y segundo es su vecina. Si fuera un extraño hubiera ocurrido lo mismo. Uno trata de atemperar ese momento, así sea una neurosis histérica y no hubiera tenido lesiones, es su profesión. Que estaba muy alterada, y cuando llega la policía que está muy cerca del edificio y por eso no demoran tanto en llegar, actúa. En general la policía lo que hace es tratar de tomar declaración, no a nosotros sino a la persona que está en el pasillo.: Ella -por L.- tiene una voz muy alta, realmente es su temperamento, se la escucha peleado por ejemplo cuando los chicos eran chicos para llevarlos al colegio, es una mujer con voz alta. Al principio no escuchaba nada. Pregunta el Sr. Defensor Oficial si como médica puede decir cómo es el carácter de la señora, a lo que la testigo contestó: Era, porque ahora es otra persona, muy agradable, muy madraza, enamorada del marido en su momento y después, ahora estamos en esta situación. Ella es una persona que habla en voz alta y se escucha en el pasillo, aún cuando quiere darle una orden a los chicos. Ella habla fuerte. la señora debe tener un carácter fuerte. M. como toda pareja, es la antítesis, calmo, prioriza la amabilidad, con los vecinos es calmo. El conflicto es que a ella se la escucha peleando con los hijos, aún desde que se separaron. Es su carácter. Digo que inclusive en varias oportunidades en las que él va a visitar a los hijos, supongo, está todo bien. Pero ella tiene carácter fuerte. Hay dos tipos de personas, aquél que oculta todo y aquél que manifiesta todo aunque sea a los gritos; pero yo no los trato a ellos, así que no puedo dar una definición.-
Seguidamente se recibió declaración testimonial a W. E. S., recuerda simplemente discusiones que sentía, discusiones en la pareja, más porque un vecino llamaba a la Policía y le daba el acceso a la policía al edifico. La Policía venía porque la llamaba algún vecino. Escuché algunas agresiones verbales. Que no vio a ningún miembro de la familia lastimado, Que no sabe quien llamó a la policía solo le permitía el acceso a la Policía al edificio. Que esos problemas eran habituales se daban periódicamente. Que les dijo que trataran de solucionar de otra forma las cosas por los chicos, porque los considero como míos y los aprecio. Habló con los dos juntos a la vez. A veces los chicos estaban presente, el hecho de tratar de resolver los problemas en otro lugar para que los chicos no estén. Que la Policía fue al edificio por estos problemas, tres o cuatro veces, aunque no se acuerda bien. Que no vio a la señora ni al señor lastimados. Que ninguno de ellos le contó que fue lastimado. No tiene idea del motivo de las discusiones porque se hacen en el interior del departamento y vive en la planta baja y ellos en el 2° piso. Que no sabe qué intervención tuvieron los policías, sólo les abría y les indicaba el departamento pero no sabe la actuación que tenían. Lo que más escuchaba era que ella quería salir discutiendo al pasillo. Que ella se expresaba más en el pasillo diciendo cosas o hablando, y el señor tenía la actitud prácticamente de quedarse adentro del departamento. La que salía al pasillo era ella que es más efusiva o bajaba a la planta baja. No escuchó el contenido de esas discusiones.-
Convocado que fue el testigo M. A. F., contestó al ser preguntado por la defensa respecto al hecho en examen, que no sabe a qué situación se refiere, porque se escuchaban siempre varias situaciones ahí adentro, y vive en la puerta contigua y además de ellos, los más perjudicados éramos nosotros. Respecto de los policías dijo que los vió varias veces, dos por lo menos, dos o tres veces. Que vio a M. otras veces que pasaba a retirar a los chicos. Siempre se suscitaban muchos gritos, muchos golpes de puertas, no sabíamos si gritaba M. con A. o los hijos. Puertas adentro ocurre todo, eran golpes de puertas, gritos, muchos gritos, muchos golpes y muchísimas veces estuve a punto de salir, pero quería reguardar a mi familia. Dijo no recordar porque tiene epilepsia y la memoria no es muy amplia. Que después de retirarse el imputado del departamento no puedo hablar de violencia, gritos sí se escuchan. Una de las personas que grita es A., el masculino no puedo definirlo nunca. Una persona de carácter apacible es una persona que no grita. Sólo es una persona que ha elevado la voz en reuniones de consorcio, nada más. Ella defendería una posición.-
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA:
Finalizada la declaración testimonial, prestando las partes conformidad se incorporan por lectura los siguientes elementos probatorios, a saber: acta de detención de fs. 4/vta., informe médico del imputado de fs. 14, constancias de atención médica de fs. 24, informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 31/32, informe de la Dirección Nacional de Articulación y Enlace de fs. 45/47, declaración testimonial del Ayudante Baltazar Romero, numerario de la Seccional 8ª de la P.F.A. de fs. 1/2, legajo de personalidad del imputado que corre por cuerda y certificación actuarial de antecedentes.-
ALEGATO DE LA SRA. FISCAL:
Se concede la palabra a la Sra. Fiscal Subrogante para que formule su alegato (art. 393 C.P.P.N.) tomando la palabra la Dra. Josefina Minatta quien manifestó: “En mi carácter de Representante del Ministerio Público Fiscal y en los términos del art. 393 del C.P.P., voy a manifestar en primer lugar respecto de los hechos que tengo por probados, luego las pruebas que acreditan los mismos y finalmente la calificación legal escogida. Entiendo Sr. Juez que de la prueba que se ha producido en este debate y a lo largo de la instrucción, ha quedado corroborado con el grado de certeza requerido para una condena, que el Sr. M. ha causado lesiones leves a la Sra. A. S. L.. El hecho que se ha probado en el debate es el siguiente, el que tuvo lugar el pasado 12 de octubre de 2015, a las 17:30 horas, en el interior del inmueble donde la pareja convivía, ubicado en la calle … n° …, Piso …°, Dpto. “…” de esta Ciudad; oportunidad en la que J. A. M. le propinó golpes de puño en el rostro a su esposa A. S. L., provocándole lesiones en la nariz, tumefacción en el labio superior con inflamación local, de acuerdo se ha acreditado en el informe pericial confeccionado por ante el Cuerpo médico Forense que se ha incorporado por lectura y que obra a fs. 31/32. Se ha acreditado que esas lesiones resultaron de carácter leve, como dije anteriormente. El imputado indicó que el hecho se habría producido cuando había discutido con su esposa e intentó defenderse de su mujer, la que lo atacó con un cuchillo, diciéndole que lo iba a matar, que ella abrió la puerta del departamento, que su esposa le tiró varios puntazos rozando uno su cuerpo. Que uno de sus hijos se tuvo que interponer entre ellos, por lo que él agarró un bolso y esperó a la Policía en la puerta del edificio. Respecto de su testimonio considero sin embargo, que toda la prueba que se ha colectado desvirtúa toda es versión. En primer lugar respecto de la materialidad del hecho, entiendo que L. ratificó sus dichos, que fue una relación de largos años, con hijos en común, que ese día le reclamó dinero para sostener el hogar suscitándose una discusión entre ambos, lo que era recurrente entre ellos. Resulta sumamente elocuente en su relato, que reiteradamente la señora dijo frases como “siempre esto terminaba en golpes, como de costumbre terminaba en golpes” y todo su relato concluyó que ese día, como siempre, el Sr. M. terminó golpeándola, ese día llegó el personal policial, pidió ayuda, se hallaba golpeada en la boca y los vecinos llamaron al 911. Este hecho está corroborado con la prueba colectada a lo largo de la causa que las lesiones acreditadas, se compadecen con lo relatado por la víctima. Además contamos con el testimonio de quien la víctima identificó como la Sra. M., que dijo que ese día prestó ayuda a la señora, que la vio golpeada en la nariz y en la boca, que intentó que la misma ingresara a su casa para darle un mejor auxilio a la víctima y ella no quiso hacerlo. Así las lesiones no sólo están acreditadas con el informe del Cuerpo Médico Forense, sino con las propias manifestaciones de la víctima y los dichos de la testigo, Sra. M. que vino a declarar. El preventor no vino al debate pero sus dichos fueron incorporados por lectura y resultan contestes con los hechos escuchados en el juicio, ya que manifestó que fue al lugar y vio a L. con lesiones visibles. Es decir que las lesiones han quedado constatadas por diferentes medios de prueba. También existió un llamado al 911, no sabemos qué vecino llamó al 911, pero ese llamado del vecino ha quedado acreditado en autos con el informe incorporado por lectura al debate y en el mismo el vecino que llama refiere que una vecina pedía auxilio y necesitaba ser socorrida, y ese es el motivo del llamado al 911. En el caso se da algo que creo muy importante destacar y es que el hecho se da en un contexto de violencia de género, y lo remarco porque una de las principales características de las directrices de tratados internacionales como la Convención Interamericana de Belém do Pará y la Convención americana de derechos humanos, debemos tener en cuenta en un caso con violencia de género. Me refiero a la directriz de tomar el testimonio de la víctima como cierto, en un ambiente familiar donde se produce el hecho. Lo digo porque ninguno de los testigos vio el momento en el que la señora era agredida, pero toda la prueba completada, infiere que fue el Sr. M. el que le produjo una herida con fractura en la nariz y eczema en la boca solo lo pudo causar el Sr. M. deber de tomar el testimonio de la víctima como cierto, no descreer de su palabra, sobre todo si ello es conteste con el resto de los medios de prueba colectados. La conducta típica adjudicada ha sido realizada efectivamente por el Sr. M. y creo que obró con dolo directo, que conocía la conducta que estaba realizado y que esa era una conducta prohibida. Creo que también se acreditó el vínculo ya que ambos reconocieron aquí, ser pareja; lo digo para la aplicación de la agravante; las lesiones son leves y respecto de la antijuridicidad, la conducta no encuadra en ningún precepto permisivo. Quiero descartar que M. haya actuado en legítima defensa, ya que el señor dijo que intentó defenderse, que la señora lo atacó con un cuchillo que tomó la propia víctima, que la discusión se había iniciado por una conversación de la señora con un supuesto amante; y la señora refirió una versión completamente diferente ya que ella refirió que el inicio de la situación tuvo como motivo una cuestión de índole económica de la pareja; el cuchillo no fue secuestrado, ni fue indicado por M. como un elemento delictivo cuando llegó la Policía al lugar del hecho y tampoco el testigo F. recuerda haber visto cuchillo alguno, ni tampoco recuerda un conflicto donde estuviera involucrado un cuchillo. Respecto de la culpabilidad considero que el Sr. M. pudo comprender la criminalidad del hecho con un marco suficiente de autodeterminación y tenemos el informe médico de fs. 14 que acredita que el Sr. M. al momento del hecho se hallaba orientado y coherente. No se advierten además, ni fueron invocados errores de prohibición u otras causales que excluyan la culpabilidad. En definitiva Sr. Juez, por las consideraciones efectuadas corresponde imputarle al Sr. M. el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y para graduar la sanción que corresponde imponerle, voy a tener en cuenta las previsiones del art. 41 del C. Penal y desde la perspectiva del Derecho Penal de acto, como agravantes voy a considerar el modo particularmente violento en el que se llevó a cabo la agresión, la circunstancia que fue en perjuicio de una mujer, que eso se desarrolló en presencia de los hijos de ambos, por lo menos de uno de los hijos del Sr. M. y considero que el hecho constituye un acto de violencia de género según relató la damnificada y lo acredita el llamado al 911. Los hechos fueron reiterados y de acuerdo a lo que hemos obstado en las audiencias de debate y lo relatado por la víctima, considero que el riesgo sigue latente ya que en el propio debate la víctima expresó que el Sr. M. le aplicó una patada en el ojo y sufrió un derrame. Hay que tener en cuenta que el riesgo sigue latente. Como atenuante valoro que el Sr. M. carece de antecedentes penales, trabaja, y por todo ello voy a solicita se le aplique la pena de un año y medio de prisión en suspenso, y la imposición de costas. Asimismo, teniendo en cuenta que las particularidades del caso que aquí nos ocupa, se trata de un caso de violencia contra una mujer, solicito se le apliquen como reglas de conducta conforme el art. 27 bis del C. Penal y por el plazo de 3 años, las siguientes: abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, abstenerse de ofender a la víctima, la realización de tareas comunitarias y la realización del programa especializado en violencia masculina dirigida por el Licenciado Matiozzi o cualquier otro que S.S. disponga. Según las directrices que señalé en las diferentes Convenciones internacionales como Belém do Pará y la ley de protección integral de la mujer, que tienen que ver con evitar poner en los casos de violencia de género la responsabilidad de lo ocurrido en cabeza de la víctima, hay que considerar que acá se dijo reiteradamente observaciones sobre el carácter particular de la señora, se intentó hacer pasar a la señora como una persona demente, gritona, de carácter fuerte, etc; en definitiva se intentó generar duda sobre la personalidad de la víctima ya que se le preguntó a los testigos si la víctima tenía carácter fuerte, si gritaba o no gritaba si tenía carácter vehemente, carácter fuerte; pero por el contrario se advierte una mujer de carácter débil, que ha soportado una situación por largos años, ha soportado golpes en manos del Sr. M. y varios testigos refirieron que vino varias veces la policía al lugar y escucharon golpes; más allá que haya lesiones o no en la victima para soportar una cosa así se la evidencia como una mujer de carácter débil, sometida y bajo ningún aspecto ella es culpable de generar una situación de conflicto de violencia en el contexto familiar.-
ALEGATO DE LA DEFENSA:
Al serle concedida la palabra a la defensa previo a aclarar que no se ejercerá limitación alguna a su ejercicio, el Dr. Ricardo Titto, dijo: “Entiendo la posición de mi distinguida colega Representante del Ministerio Público Fiscal y las directrices apuntadas, fundamentalmente desde el fallo “Góngora”, basándose en las reglas de Belém do Pará y la protección de violencia contra la mujer, tratado internacional al que la República Argentina ha adherido y los últimos años toda la legislación ha sido coherente en ese sentido. Pero también entiendo que en estos casos de violencia de género como se los ha llamado, resulta absolutamente injusto considerar solamente la palabra de una persona que se considera víctima, por el simple y único hecho de ser mujer y darse una situación dentro de la esfera de la intimidad del hogar es muy difícil determinar en estos casos la real ocurrencia de los hechos. Normalmente ante la simple denuncia de la mujer y un mínimo vestigio de lesión, es suficiente para genera un proceso penal y p llegar como en éste caso, a una situación al borde de una condena de un año y medio a una persona trabajadora, que durante muchísimos años convivió y mantuvo a su familia formada por 3 hijos de varias edades, uno de los cuales tiene 7 u 8 años. Además de analizar como analizaré una circunstancia que me parece importante, es disentir con la calificación de la Sra. Fiscal, respecto de si hubo una fractura, porque si bien se habla de una fractura, en el informe médico del Sindicato de la obra social en la que fue atendida la señora, no hubo ninguna constancia radiológica que pueda acreditar esa fractura. El Cuerpo Médico Forense no habla de fractura, sino que está hablando de un traumatismo facial, sino una tumefacción en labio inferior. Eso es importante porque se estaría como agravando la situación. Por otra parte es muy importante resaltar lo que dijo la testigo médica oftalmóloga, la Sra. M., que vive en el mismo piso que el señor M., que dijo que quiso asistir, en su carácter de médico a la señora y ella no aceptó esa ayuda, se escapó y se fue hacia abajo y no acepto la asistencia médica que ella le estaba brindando, sino que entiendo que ella no se encontraba en la situación tan grave que pretendía demostrar ante los ojos de los presentes. Muchas veces se llamó a la Policía y muchas veces hubo hechos de violencia y de gritos, lo que pasó en el interior de ese hogar no lo sabemos. Posiblemente los hijos hayan podido ver lo que realmente pasó, pero el señor me manifestó que no quiere comprometer a los hijos en contra de su madre, ni involucrarlos en testimonios en contra de la madre o que puedan ser negativos para la familia. El señor me dijo “no quiero exigirle a mi hijos que se expongan a una Cámara Gessel que tengan que recordar algo que a mí no me gusta, ni siquiera recordar”, para no afectar más ese vínculo que más allá de ésta situación jurisdiccional, va a tener que soportar esta familia, les guste o no les guste. Se pide una condena para M. de un año y medio pero no sabemos, porque no lo sabemos si él es el verdadero autor de esto o ella se golpeó. Si yo me golpeo y me puedo causar un golpe, empiezo a los gritos, digo me agredió el señor, no hay testigos, me aprieto el cuello y digo también que me quiso ahorcar, seguro me va a quedar una marca y tengo un problema. Me parece peligrosísimo esto. Hace muchos años se exigía la presencia de dos testigos para poder corroborar la ocurrencia de un hecho. S.S. lo sabe muy bien porque somos de la misma época. Para dar una verosimilitud a la causación hoy en día una sola palabra basta para destruir la presunción de inocencia que establece la Constitución Nacional. Estamos en una situación de muchísimo peligro, más allá de los tratados internacionales. Reconozco que muchos años se menoscabó la situación de la mujer, ante la denuncia de una mujer golpeadísima no se le daba la atención correspondiente, pero este giro de 180 grados y todas las personas por el sólo hechos de ser varones y tener un conflicto familiar, tener un juicio de condena me parece injusto como en este caso. Hace muy poco, en un caso parecido de otro Juzgado con los mismos argumentos conseguí una absolución, no estoy diciendo que éste caso sea exactamente igual, pero acá me parece que hay que aplicar el beneficio de la duda que debe recaer en mi asistido, porque lo establece el art. 3° del C.P.P. vigente. Entiendo S.S. que más allá de todos estos testimonios y lo dicho por el testigo Feldman que no vio cuchillo o cosas, que el señor debería haber señalado a la Policía y no lo hizo, y mucha gente no quiere compromete a la cónyuge. El señor está casado por Iglesia y por civil con la señora, hoy no quiere saber más nada, está desencantado con todo lo que vino sucediendo muchos años, es un tema que supera a los jueces y a los operadores judiciales y entiendo que se necesita mayor intervención de quienes conocen el interior del ser humano, psicólogos o sociólogos, pero creo que más allá de esto en una leve condena que se considera injustamente condenado y no creo que sea el caso del señor, pero una persona específica, hay personas que son criadas en barrios violentos o con educación de golpes y violencia, ante una leve condena los enfurece aún más, y eso es lo que ante esa injusticia, sabiéndose inocente porque estamos en la duda si la señora se golpeó, se autolesionó; el señor puede tomar una actitud mucho más peligrosa, él está muy dolido, es una persona de trabajo, quiere muchos a sus hijos, pero hay muchísimos casos en los que la respuesta es terrible, no les importa a la persona acusada injustamente y destruye su vida en un instante y hace un desastre, mata a sus hijos, se mata é, etc. Es algo muy grave lo que estamos viendo y no hacemos nada como operadores del Poder Judicial para resolverlo, tiene que trascender que ante la levedad de estos incidentes, se producen problemas que son terribles y que marcan a la sociedad. Su posición de juzgador S.S., es muy difícil porque lo obliga un tratado internacional de proteger a la mujer, pero no se puede tirar por la borda los derechos básicos de la prueba exacta, verdadera, no hay fractura, no podemos hablar de carácter no violento cuando dos testigos dicen que la señora tiene un carácter violentísimo, que grita, que puede ser una persona que ataca. El señor tiene que defenderse art. 34 inc. 6º del C.P.que establece cuales son las circunstancias en que la persona puede defenderse ante esta situación tan confusa la defensa pide la absolución de M. porque no hay suficiente prueba acreditada para poder atribuirse las lesiones y que la verdadera situación no fue tal vez como ella lo ha manifestado.-
Ahora bien, llegado el momento de analizar las probanzas producidas en la audiencia de debate y la incorporada por lectura, considero que la materialidad del hecho traído a estudio se encuentra suficientemente acreditada, con los informes médicos que son contestes en verificar la existencia de las lesiones sufridas por la damnificada L., el reconocimiento de la ocurrencia de la discusión efectuado por el imputado negando el haberla lesionado, y las pruebas incorporadas por lectura; lo que permite afirmar sin dudas que el hecho ocurrió, siendo M. quien resulta imputado en su condición de autor.-
En efecto, el hecho tal como originariamente se efectuara su descripción en el requerimiento de elevación a juicio sufrió leves modificaciones, que han llevado al Ministerio Público Fiscal a ajustar la descripción de las lesiones que L. dijo haber recibido. Así pues, los golpes de puño en la cara que sin perjuicio de asentarse que existieron fracturas, las mismas no fueron consideradas por los Sres. Médicos Forenses, calificándolas como leves, por lo que el desarrollo del suceso comienza a acreditarse en el relato de la primigenia versión (ver requerimiento Fiscal de fs. 52/53).-
Tal como surge de la declaración recibida en el debate por parte de la damnificada, y de los propios dichos del imputado M., la discusión comienza en el interior del departamento, donde recibe el golpe y sale del departamento en dirección al pasillo en búsqueda de protección de sus vecinos.-
La reconstrucción histórica del hecho permite encontrar concordancias dentro de estos parámetros, quedando la efectiva acreditación de las lesiones en su carácter de dolosas leves.-
Entiendo así que la imputación de A. S. L. ha sido firme lo que permite formar certeza tanto sobre la ocurrencia del hecho como de la responsabilidad penal que pudiera emerger del mismo.-
En efecto, tal como admiten las partes involucradas en el conflicto durante la audiencia de debate oral concluyeron en la existencia de la discusión con características violentas, tal como habitualmente se producían en el seno familiar, en el que la damnificada mostraba un carácter fuerte, irascible, profiriendo gritos tanto contra el imputado como contra sus hijos, mientras que el imputado se muestra más ante sus vecinos como más calmo, tal como ha ocurrido en la audiencia.-
En la audiencia, la damnificada no se ha mostrado para nada sumisa, dominada, temerosa de alguna reacción de su marido, sino más bien por el contrario, en forma concordante con lo expresado por sus vecinos, lo que en nada afecta su condición de víctima en este hecho traído a estudio.-
Consecuentemente con lo dicho, las únicas lesiones que se imputan y conforme alegato del Sra. Fiscal, es la verificada el día 12 de octubre de 2015 y solo hago referencia a episodios anteriores en razón de una mejor comprensión de lo ocurrido.-
Así las cosas, tenemos que tener por acreditadas las lesiones además de leves – en su mínima expresión – revisten el carácter de dolosas y en este aspecto en la audiencia ha quedado palmariamente evidenciado que los reproches que L. efectúa a M. son constantes, vinculado a la asistencia económica para sus hijos y el pago de las expensas; siendo el trato entre ambos de violencia y agresión verbal, derivando algunas veces en violencia física, que de ninguna forma justifica el accionar del incuso.-
Considero además también, que en el debate ha quedado suficientemente demostrado que el accionar desplegado por el imputado fue direccionado a producir las lesiones. Es evidente que una trompada en la cara ha sido fácilmente advertida por los profesionales médicos.-
La forma en que se produce el hecho resulta clara y se acredita suficientemente el dolo requerido por la figura penal que se le atribuye, pues el cuadro probatorio ya reunido y la prueba que se dispuso en base a ella, entre otros elementos, se han verificado indicadores certeros de que se trate de un presupuesto de violencia familiar.-
Tampoco se advierten lesiones en el informe médico legal de fs. 14, en la superficie corporal de M. que den crédito a sus dichos en cuanto a la utilización de un cuchillo por parte de L., no detectándose lesiones en la superficie corporal; entendiendo por tal también a las extremidades donde dice haber recibido un golpe plano con el cuchillo, al igual que en el pecho pero con el filo.-
El principio rector de nuestro actual sistema penal es la averiguación de la verdad real y en el caso de autos se ha llegado a la última etapa del proceso desencadenando en la audiencia de juicio oral donde el Ministerio Público, tomando por ciertos los dichos de la denunciante, ha logrado quebrar el principio de inocencia del que goza M.; y esto es así no solo por la existencia de lesiones, sino también porque durante el proceso han ido desapareciendo todas las dudas razonables que se plantearan, siendo determinantes las declaraciones de los testigos vecinos del departamento donde habitaban .-
CALIFICACIÓN LEGAL.-
En este contexto con la comprobación de la materialidad del hecho y la acreditación del dolo requerido por la figura penal que aquí se ha investigado, es habilitado el suscripto para la emisión de un pronunciamiento de certeza como es el condenatorio, por lo que así he de resolver; calificando el hecho como constitutivo del delito de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo y por ser cometidas en perjuicio de una mujer contemplado y sancionado en los arts. 45, 80 inc.1º , 89 y 92 del Código Penal.-
El hecho que se encuentra probado constituye un caso de violencia contra la mujer por aplicación de “La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”; “Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, sobre los derechos humanos de la mujer”, “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” Resolución 48/104 de la Asamblea General de las Naciones Unidad de 1993; “Convención de Belem do Para” de la Organización de los Estados Americanos; “Declaración y Plataforma de Acción de la VI Conferencia Mundial de la Mujer” y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas.-
GRADUACIÓN DE LA PENA.-
A los efectos de la graduación de la pena que he de imponer he de apartarme de la solicitada por la Sra. Fiscal de un año y seis meses de prisión por las razones que he de señalar. En principio el incuso no registra antecedentes condenatorios, siendo ésta la primera oportunidad. Además la situación vivida en el hogar era de responsabilidad mutua en cuanto a la agresividad existente en el trato cotidiano, lo que en sí no es una atenuante ni un eximente pero tampoco puedo utilizarlo como agravante. Considero además que a criterio de los vecinos el imputado aparece como calmo, mientras no es así respecto de la denunciante. Todo esto, y la buena impresión que me causara en la audiencia prevista por el art. 41 del C.P., me llevan a no aumentar el mínimo de la pena establecida para el delito.-
En razón de lo que he de resolver corresponde aplicar costas al imputado M., en función de lo dispuesto en los arts. 530 y 531 del C.P.P.N. .-
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 399, 403 y 409 del C.P.P.,
FALLO:
I – CONDENAR a J. A. M., argentino, D.N.I. … nacido el 19 de octubre de 1971, casado, mecánico, hijo de J. y de R. E. R., con domicilio real en Saavedra … y constituido en … …, piso …º ambos de esta ciudad, de las demás condiciones personales ya reseñadas, en orden al delito de lesiones dolosas leves agravados por el vínculo, en los términos de los arts. 45, 80 inc.1º , 89 y 92 del Código Penal., a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja EN SUSPENSO.-
II. FIJAR como reglas de conducta conforme el art. 27 bis del C. Penal y por el plazo de 2 años, las siguientes: no consumir estupefacientes, abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y la realización del programa especializado en violencia masculina dirigida por el Licenciado Matiozzi, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
Firme que sea, practíquense las comunicaciones de estilo.-
Las partes quedan notificadas con la lectura de la presente, tómese razón, comuníquese y oportunamente archívese.-
OMAR OSVALDO FENTE
JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Ante mi:
LUCILA KARINA STOCCO SILVA
SECRETARIA AD HOC
A., C. A. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley – Sup. Corte Just. Bs. As. – 12/04/2017 – Cita digital IUSJU015631E
Ver nota al fallo en Conti, Roberto A. y Minatta, Josefina: “Estereotipos y prejuicios de género en el servicio de justicia” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – diciembre/2017 – Cita digital IUSDC285589A
022165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110771