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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Tentativa. Homicidio. Amenazas
Se condena al imputado a la pena de 20 años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves, en concurso real con amenazas. El hecho principal de la presente causa tuvo lugar cuando el imputado colisionó con su automóvil el vehículo en el que se encontraba su ex pareja para que bajara del mismo. Luego la tiró al piso e intentó matarla con un cuchillo. Asimismo, esta tentativa estuvo precedida de varias amenazas telefónicas de muerte que preanunciaban el desenlace criminal.
En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, se reúnen los señores miembros de esta Cámara Primera en lo Criminal en Acuerdo bajo la Presidencia de la Dra. Glenda Laura Vidarte de Sánchez Dansey e integrada por las Señoras Vocales Dras. Lucía Ester Martínez Casas y Hilda Alicia Cáceres de Pascullo, asistidos por el Secretario autorizante Dr. Leonardo Storani; luego de haber deliberado en sesión secreta a fin de dictar sentencia en la presente causa caratulada: «C. O., G. G. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO Y FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA» Expte. Nº 22920/2016-1, declarada principal y sus agregadas por cuerda caratuladas: «C. O., G. G. S/AMENAZAS», Expte. Nº 23158/2016-1, «C. O., G. G. S/AMENAZAS», Expte. Nº 21130/2016-1, «C. O., G. G. S/LESIONES» Expte. Nº 20283/2016-1, y «C. O., G. G. S/AMENAZAS» Expte. Nº 20857/2016-1, en las que interviene como Fiscal de Cámara el Dr. Jorge Fernando Gómez, el Dr. Pablo Emmanuel Vianello en representación de la querellante L. N. R. y el Dr. Julio Manuel Quiñonez, quien ejerce la Defensa Técnica en este acto seguido contra G. G. C. O., de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº …, soltero, con tres hijos menores de edad, taxista, con instrucción secundaria completa (5º año) y cursos de computación, contabilidad e inglés, nacido en La Breñas (Chaco) el 10 de noviembre de 1981, hijo de F. A. C. O. y de E. R., domiciliado en Manzana …, Parcela … del Barrio 150 Viviendas, Fontana (Chaco); a quién se le atribuyen los siguientes HECHOS: En la causa principal Nº 22920/2016-1: «Que en fecha 01 de julio de 2016, siendo las 18:00 horas aproximadamente A. T. R. pasó a buscar a su hija L. N. R. por su trabajo en el Call Center Allus sito en Av. 9 de julio …, ciudad, quien ascendió al asiento del acompañante del automóvil marca Ford Focus color blanco, y al estar transitando por Av. 9 de julio hacia los números descendentes, y próximos a llegar a la intersección con calle 1, G. G. C. O., ex-pareja de la Sra. R. y quien ya había sido denunciado por violencia física y psíquica durante el tiempo de convivencia y con posterioridad a ello, conduciendo un automóvil marca Fiat Uno dominio … de la empresa Radio-taxi, colisionó dos veces en la parte trasera del rodado que conducía A. T. R., ocasionando que éste último perdiese el control del rodado, haciendo que frene y no pudiendo volver a hacerlo arrancar, por lo que L. N. R. desciende del vehículo con intención de huir, siendo tomada de los pelos por su ex-pareja C. O., golpeándola en la cara, cayendo al piso boca arriba, subiéndosele encima C. O. y con un cuchillo hoja de metal de 20 centímetros aproximadamente, cabo de plástico de color negro, secuestrado en la causa, comenzó a hincarla en la zona de la cabeza y diferentes partes del cuerpo ocasionándole lesiones, por lo que A. T. R. intentó detenerlo golpeándolo con una llave cruz, pero no logró quitarlo de encima de L. R., ante lo cual C. O. lo agredió provocándole lesiones con el cuchillo en la región parietal izquierda y parietooccipital izquierda. Es cuando el Sr. R. lo abraza a C. O. logrando quitarlo de encima de su hija, tirándolo para atrás, cayendo ambos al suelo, reincorporándose C. O. quien volvió a colocarse encima de L. R. nuevamente, y con una mano la presionaba sobre el cuello para que no se levante, y con la otra apoyó la hoja del cuchillo sobre el cuello, mientras L. R. con ambas manos le sujetaba la mano de C. O. en la que tenía la hoja del cuchillo, interviniendo F. C. quien lo tomó de la muñeca a C. O. con la que empuñaba el cuchillo, torciéndole el brazo, logrando de esta manera desarmarlo y colocarlo boca abajo al agresor, mientras que L. N. R. pudo levantarse y huir hacia el interior del Hogar Madre Teresa de Calcuta».
En la causa Nº 20857/2016-1: «Que pasada la medianoche del 28 de mayo de 2016, G. G. C. O., habría efectuado una llamada telefónica, desde su abonado Nº … al abonado … de su exconcubina, L. N. R., quién se encontraba en esos momentos durmiendo, manifestándole «Abrime la puerta. No me dejás alternativa. Te voy a matar, me sacaste a mi familia», para momentos después volver a llamarla por teléfono manifestándole que estaba afuera de la vivienda, tocando timbre, permitiéndole la Sra. R. de este modo el ingreso al domicilio de la misma, sito en calle Fortín Alvarado Nº … de esta ciudad. El 29 de mayo de 2016, al mediodía, el encartado se habría presentado en el domicilio ubicado en calle San Fernando Nº …, ciudad, donde habría manifestado a la Sra. R.: «Vamos a casa», y al negarse ésta a su requerimiento, el mismo le expresó: «Donde te encuentre te voy a matar»,para luego retirarse del lugar».
En la causa Nº 20283/2016-1: «Que en fecha 30 de mayo de 2016 a horas 18:15 aproximadamente, luego de que C. S. A. salió de su trabajo en compañía de Y. M., y L. N. R., quienes al transitar por Av. 9 de Julio y calle Nº 4, de esta ciudad, notaron que les estaba siguiendo G. G. C. O. a bordo de un automóvil (radio taxi) marca Fiat modelo Uno, color gris, ex pareja de L. R., por ello ingresaron los tres al predio del Hospital Perrando, sito en Av. 9 de julio 1100, para perderlo de vista, y al estar frente a la dirección de ese nosocomio, se les acerca G. G. C. O., manifestándole a L. R. «Quiero ver a mi hija» entrando la misma en shock, a lo que C. S. A. le solicitó dos veces que se retire del lugar, a lo que C. O. respondió: «No te metas vos» abalanzándose sobre A. dándole un golpe en el rostro a la altura de la ceja izquierda cayendo al piso, causándole lesiones, momento en el cual se acerca un sujeto desconocido y le manifesta a C. O.: «Andate o voy a buscar a la policía» retirándose así C. O. G. G. del lugar».
En la causa Nº 21130/2016-1: «Que en fecha 13 de junio de 2016 a horas 18:00 aproximadamente, en circunstancias en que L. N. R. salía del Call Center donde trabaja, sito en Av. 9 de Julio Nº …, ciudad, y cuando se aprestaba a subir al automóvil de su padre A. T. R.; se hizo presente su ex pareja G. G. C. O., quien tomó a L. del brazo para impedir que suba al auto, situación que fue advertida por el señor R., quien desciende del auto para defender a su hija, oportunidad en que C. O. lo amedrentó, toda vez que le manifestó: «No te metas, te voy a cagar a tiros a vos y a toda tu familia»; tras lo cual el encartado se retiró del lugar».
En la causa Nº 23158/2016-1: «Que en fecha 20 de junio de 2016 a las 11:43 horas aproximadamente, en circunstancias en que L. R. se encontraba trabajando en empresa Allus, sito en Avenida 9 de julio N° …, ciudad, recibió un llamado teléfonico de G. G. C. O., desde el abonado Nº … manifestándole: «Tengo a la nena, le alcé de la vereda de la casa de tu hermana, la voy a matar y te vamos a esperar en el mas allá. Si lo agarro a tu papá lo voy a matar para que vos aprendas, porque me sacaste a mi familia. Le hice cuatro denuncias a tu papá asi que si lo mato voy a ir preso dos meses y voy a salir por defensa propia. Siempre la veo a tu mamá cuando toma el colectivo a las 12.15., si quiero la puedo lastimar. También si quiero matarte lo puedo hacer. En dos minutos lo hago».
Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES:
Iº) Existen los hechos y es el imputado su autor responsable?
IIº) ¿Que calificación legal corresponde aplicar?
IIIº) ¿Que sanción procede imponer y corresponde la condenación en costas y pago de Tasas de Justicia?
IVº) ¿Es procedente la querella instaurada y debe hacerse lugar a la misma?
Conforme con el orden de nominación correspondiente a la presente causa concedida que le fuera la palabra:
A la primera cuestion planteada, la Dra. Glenda Laura Vidarte de Sánchez Dansey, dijo: 1. Las pruebas producidas: En la causa principal, Nº 22920/2016-1 contamos con las instrumentales – documentales consistentes en el Acta inicial de fs. 1 en la cuál consta en la fecha 01/07/16, a las 18:07 horas aproximadamente, se tomó conocimiento vía radial H-26, que en Av. 9 de Julio y calle Francisco Solano Ciudad, se estaría produciendo desorden de gran magnitud con herido de arma blanca. Por lo que el Comisario Inspector Julio Cesar Domínguez resolvió comisionar personal policial al lugar del hecho a efectos de establecer la veracidad de lo informado, e instruir las correspondientes actuaciones dando intervención de la unidad fiscal Resistencia.
La Constancia de fs. 1 y vta. de la que surge que en la fecha 01/07/17 las 18:07 horas se tomó conocimiento a través del operador de turno de H-26, que en Av. 9 de Julio y calle Juan de Dios mena-Ciudad, un desorden de gran magnitud con herido de arma blanca. En el lugar, lograron observar a un grupo de personas que tenía reducido a un sujeto de sexo masculino quien presentaba varias heridas en su cuerpo, siendo identificado como C. O. G., de 34 años de edad, domiciliado en Mz …, Pc …, B° 150 Viviendas, Fontana, DNI N° …, tomándose conocimiento que dicho sujeto, conduciendo un radio taxi, marca Fiat Uno, de color gris, había colisionado bruscamente un automóvil Ford Focus, de color blanco, luego descendió y se acercó al rodado colisionado y sacó del interior del mismo a una persona de sexo femenino que viajaba en el asiento del acompañante, a quien atacó y provoco varias heridas en su cuerpo con un cuchillo, momento en el cual intervinieron varios transeúntes, quienes atacaron al señor C. O. para que el mismo desista en su actitud. Asimismo se logro identificar a la persona lesionada como R., L., de 30 años de edad, domiciliado en Calle San Fernando N° …, Ciudad DNI N° …, arribando al lugar ambulancia a cargo del Dr. Lugo quien procedió al traslado de la Sra. R., y seguidamente se procedió al traslado de C. a la División de Medicina Legal donde fue examinado por el Médico Policial en turno y luego al Hospital Julio C. Perrando por las lesiones que presentaba, donde fue atendido por la Dra. Galván quién diganosticó «herida cortante en cuero cabelludo, traumatismo en mano y rodilla derecha», siendo el mismo dado de alta. Se dió intervención al Gabinete científico quien procedió al secuestro de una (01) hoja de cuchillo, de 20 centímetros aproximadamente; un (01) cabo de plástico de color negro; una (01) llave para ruedas de hierro de 20 centímetros. Se hizo presente en el lugar el Dr. Elio Valdivia, se dispuso que se notifique la aprehensión al Sr. C. en la presente causa, como así también que se proceda al secuestro de las prendas de vestir que el mismo utilizaba en el momento del hecho, además que se haga entrega en el lugar, del automóvil marca Ford modelo Focus, de color blanco, dominio colocado …, perteneciente a la damnificada y al secuestro del automóvil marca Fiat Uno, dominio colocado … Se dio intervención al Medico Policial en turno, Dra. Débora Ortellado, quien examino a la señora R. y diagnósticó «lesiones leves, seis heridas cortantes en el rostro y cuerpo, quedando en observaciones». A las 22:00 horas, conforme lo solicitado por la Dra. Pibidoris del Hosptial Julio C. Perrando de esta ciudad, el detenido C. O. fue trasladado nuevamente a dicho nosocomio donde quedó internado en observación, designándose la debida custodia policial.
El Acta de Constatación de fs. 2/3 en la cual, la prevención constituída por el Crio. Ppal. César G. Benítez y el Oficial Subayte. Raúl Damián Recalde, en Av. 9 de Julio Nº … aproximadamente, ciudad y en presencia de testigo, D. A. Q., DNI Nº …, argentino, soltero, de 33 años de edad, domiciliado en Calle Toledo Nº …, ciudad, donde observaron un vehículo marca Fiat modelo Uno, cinco puertas, dominio colocado …, el cual presenta sobre ambas puertas delanteras una oblea de la Municipalidad de Resistencia con el número … y la inscripción taxi. El mismo tiene en todo su frente hundimiento de chapa y daños varios producto de haber colisionado en la parte trasera en un vehículo marca Ford modelo Focus, color blanco, dominio colocado …, el cuál presenta ambas ruedas delanteras y traseras derechas sobre el cordón de la vereda. Se hace constar que producto de la colision entre ambos vehículos, el Ford colisiona a otro vehículo marca Chevrolet modelo Prisma color gris, estacionado en el mismo sentido. Se constata tarjeta de chofer a nombre de C. O., G. G., domiciliado en Mz …, Pc …, Bº 150 Viviendas, Fontana (Chaco), DNI Nº … Seguidamente los testigos manifiestan que luego de la colisión, C. O. desciende de su vehículo portando un cuchillo de aproximadamente 20 cm de hoja, cuyo cabo se observa junto al vehículo Ford, el cual fue utilizado para agredir a L. R., datos ya consignados. Así también se observa en el lugar junto al cabo de plástico color negro, una llave para rueda de hierro de 20 centímetros color negro y junto a la hoja del cuchillo, restos de sangre sobre el césped del cantero. Se hace constar además que el vehículo Ford en el lateral derecho presenta manchas color rojo símil sangre. Llega personal de la comisaría Novena Metropolitana a cargo del Oficial Auxiliar Marcos de la Fuente y procede a la aprehensión de C. O. quién presentaba una herida sangrante sobre el cuero cabelludo; llega personal del Hospital Perrando a cargo de la Dra. Lugo en ambulancia, y trasladan a la damnificada, quien presentaba una herida cortante a la altura del cuello. Conforme manifestaciones del señor A. R. de 54 años de edad, progenitor de la damnificada, el autor de las heridas ocasionadas es C. O., presentando, el señor R. lesiones en cuero cabelludo y rostro, siendo todos trasladados y asistidos en el Hospital Perrando. A las 18:45 horas se hizo presente el Dr. Elio Valdivia, Fiscal en turno, quien dispuso la intervención del personal de Gabinete Científico, que llegan a las 19:00 horas, a cargo del Licenciado Daniel Bled y Licenciado José Porciel. En el área social del albergue «Madre Teresa de Calcuta» se procedió al formal secuestro de una toalla color blanca, con sangre, y un par de zapatillas color negro perteneciente a la damnificada las que quedan al resguardo de personal de Gabinete Científico a los fines periciales. Seguidamente los oficiales se constituyeron en la Guardia de emergencias del Hospital Perrando, más precisamente en la salida de quirófano, donde se procedió al formal secuestro de una blusa color roja, una toalla, color azul, y una toalla chica de color celeste con rayas, todas con sangre las cuales quedan al resguardo, de personal de Gabinete Científico a los fines periciales, como así también la hoja del cuchillo antes mencionado. Personal del Gabinete científico procedió a realizar tomas fotográficas de C. O. y de los damnificados, como así también el secuestro del cabo de plástico, la llave para ruedas y el vehículo Fiat Uno, dominio …
El Acta de reconocimiento y recepción de efectos secuestrados de fs. 6, en la que la Sra. P. C. M., DNI Nº …, reconoce y recibe un automóvil marca Fiat, modelo Uno Fire, Sedan 5 puertas, motor N° …, cuadro N° …, color gris, dominio colocado …, y una tarjeta de chofer expedido por la Municipalidad de Resistencia, a nombre de C. O., G. G. Las Fotocopias simples de fs. 7/8, del DNI Nº … perteneciente a P. C. M. y del Título del Automotor, referente al rodado marca Fiat. El Acta de Constatación y Secuestro de fs. 10 y vta. realizada el 01/07/16 en Arturo Illia Nº … (Comisaría Primera de Resistencia), con la presencia del testigo hábil A. J. D., en la que se procedió al formal secuestro de una (1) remera mangas cortas, de color rojo, cuello redondo, con diseño a la altura del pecho, lado izquierdo, forma redonda que dice «Pretoria City, Blue Bull, Est. 1975 – South África», que posee a la altura del pecho una mancha color rojo símil sangre, deforme, de unos 10 cm. de diámetro, y otras manchas de similares características en la zona del cuello y del abdomen. Asimismo en la parte trasera de la remera hay una inscripción «Blue Bull» en letras negras, y manchas del líquido rojizo en zona del cuello, lado izquierdo. También se procedió al secuestro de una (1) remera mangas largas, cuello redondo, color salmón con inscripción poco visible en el pecho y en el lado izquierdo una estampa tamaño chico, formato rectangular de color rojo con la leyenda «Levis», que a la altura del pecho presenta una mancha de líquido color rojo similar sangre. Prendas que pertenecían al imputado C. O. y al secuestrarlas se las envolvió en un sobre de papel madera, remitiendo las mismas al Gabinete Científico Judicial.
El Informe Médico Policial sobre A. R. de fs. 15 del que surge que al momento del examen presenta herida cortante en número de dos localizada en región parietal izquierda; herida cortante región parieto-occipital izquierda, lesiones de reciente data producidas por traumatismo con o contra elemento con punta y filo, que curarán en 14 días, con 7 días de incapacidad laboral, sin signos clínicos de ebriedad alcohólica.
El Informe Médico Policial sobre L. N. R. de fs. 16 del cual surge que al momento del examen presenta dos heridas cortantes localizadas en región parieto-occipital izquierda; herida cortante región occipital media; herida cortante submetoniana de 10 cm aproximadamente; herida cortante pectoral derecho, herida cortante región superior de fosa lumbar; lesiones de reciente data producidas por traumatismo con o contra elemento con punta y filo, que se estima curarán en 14 días, con 7 días de incapacidad laboral; sin signos clínicos de ebriedad alcohólica.
El Informe Médico Policial sobre G. G. C. O. de fs. 17 del cual surge que al momento del examen presenta herida contusa de 2 cm aproximadamente en región occipital derecho, edema en pómulo derecho, eritema en parrilla costal derecho, herida contusa de 3 cm aproximadamente en región palmar derecha, excoriación y edema en rodilla derecha; lesiores de reciente data producidas por traumatismo con o contra elemento duro, que se estima curarán en 15 días, con 3 días de incapacidad laboral; sin signos clínicos de ebriedad alcohólica. El Informe Médico de fs. 19. realizado por la Dra. Claudia Kritoffesen, respecto del paciente C., G., que ingresa con politraumatismo facial y tórax, lesiones leves, tratamiento con analgésicos por 72 hs. La Planilla Prontuarial de Orden SIGI Nº 59 y 166, respectivamente de la que surge que el imputado no registra antecedentes.
La Denuncia de L. N. R. de fs. 29 y vta. realizada en la Comisaría Primera de esta ciudad en fecha 02/07/16, en la cual manifiesta que por el lapso de nueve años aproximadamente estuvo en pareja con C. O., G. G., de 34 años de edad, y se separó del mismo hace un mes y medio y de cuya relación advino una hija de 3 años de nombre A. F. C. Hace constar que el motivo por el cual se produjo la separación fue que el Sr. C. era una persona muy agresiva y que constantemente la hostigaba verbal y físicamente, hechos que ya fueron denunciados con anterioridad. Hace saber que después de que se separaron, constantemente la perseguía y frecuentaba los lugares donde se hallaba la dicente. Asimismo la amenazaba con que la iba a matar. La dicente constantemente al encontrarse en su lugar de trabajo sito en Av. 9 de Julio Nº …, Rcia, la empresa Allus, recibía notas por parte de su expareja, las cuales decían «pensá en los que te quieren, último aviso o te voy a matar», por lo que puede recordar, también recibía llamadas telefónicas en teléfonos de la empresa, en la cual una sola vez atendió, pero de la misma forma C. le manifestaba que la iba a matar o que la iba a esperar afuera y le iba a matar. En fecha 01/07/16 a horas 18:15 aproximadamente, al salir de su lugar de trabajo, subió al vehículo de su papá A. T. R., siendo éste marca Ford focus, color blanco, quien lo estaba esperando y al ir por Av. 9 de julio hacia los descendentes, observó que su expareja C. la seguía en su automóvil marca Fiat, modelo Uno, color gris, y que al llegar a la calle 1, su expareja le choca el vehículo de su papá dos veces en la parte trasera, ocasionando que el rodado de su papá se frene sin poder seguir circulando, por lo que la dicente sale del vehículo y comienza a correr en dirección al hogar Madre Teresa de Calcuta, pero antes de llegar a dicho lugar es alcanzada por su ex pareja, quien la tira al piso, observando que esta persona tenía un cuchillo en su mano, con el que le comienza a hincar en diferentes partes del cuerpo, luego percibe que esta persona salió de arriba de la dicente por lo que rápidamente se levantó del piso y se dirigió al hogar Madre Teresa de Calcuta, ingresando al mismo y pidendo ayuda a las personas que se hallaban allí, quienes llamaron a la policía y a la ambulancia, siendo luego trasladada al Hospital Perrando en una ambulancia.
La Fotocopia de fs. 30 y vta., del Oficio Nº 1792, de la causa «R., L. N. C/C. O., G. G. S/Violencia Familiar», expte. Nº 2945/16, del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 2, en el cual se informa que se ha dictado resolucion de prohibición de acceso y acercamiento del Sr. G. G. C., respecto de la Sra. L. N. R. y su hija F. A. C.
La Denuncia de A. T. R. de fs. 31 y vta. realizada en Comisaría Primera de esta ciudad, en fecha 02/07/16, en la que manifestó que es el padre de L. N. R., de 30 años de edad, quién se hallaba conviviendo en concubinato con C. O., G., de 34 años de edad, de dicha relación advino una hija A. F. C., de 3 años de edad. Que hace cuatro meses a la fecha su hija L. le manifesó que la relacion con C. era insostenible, por lo que el dicente la recibe en su casa juntamente con la nena, en el mes de mayo del corriente año, y le contó que C. era una persona violenta. Que desde que su hija L. comenzó a residir con el dicente, C. comenzó a llamar a su número celular amenazando «Dejenme ver a mi hija, los voy a matar a todos» entre otras palabras por lo que prohibió a su grupo familiar que atiendan a esta persona. En tanto su hija L. comenzó a realizar los trámites de visitas en el Juzgado del Menor de edad y la familia en turno. En una oportunidad C. se apersonó al negocio que posee en Avenida Avalos Nº …, Chopería el Quijote y rompió la puerta de blindex realizando la denuncia en la Comisaría Segunda, teniendo varios testigos de la zona. Que a raíz de ello y otros hechos de violencia, tanto a su grupo familiar y a su hija L., debieron cambiar a A. del Jardín y no dejar nunca a su hija L. En fecha 22 de junio de 2016 a su hija L. le entregraron el Oficio Nº 1792, de la causa «R. L. N. C/C. O. G. G. s/Violencia Familiar», Expte. Nº 8945/15 del Juzgado del Menor y la Familia Nº 2, donde dictaron la resolución de prohibición de acceso y acercamietno del Sr. G. G. C. a L. N. R. y a su hija F. C. Quién en el día de ayer siendo, las 18.00 horas aproximadamente se fue a buscar a su hija L. a su trabajo sito en Avenida 9 de Julio y calle 7, donde la misma se hallaba esperándole en la puerta de acceso. Que la misma ingresó al vehículo y se sentó en el asiento del acompañante, que fueron en el vehículo marca Ford Focus, por Avenida 9 de Julio números descendentes y al pasar por el Hospital Perrando observó que el señor C. se encontraba en el sector de remises y se percata de la presencia de ambos. Que al llegar a inmediaciones del Madre Teresa de Calcuta observa que C. lo estaba siguiendo en el vehículo Fiat Uno, a través del espejo retrovisor y siente un fuerte impacto desde atrás, perdiendo el control del rodado, quedando cerca del cantero del cordón de la cinta asfáltica. En forma inmediata desciende para auxiliar a su hija L., quién estaba siendo agredida por C. con un cuchillo en zona de la cabeza y otras partes del cuerpo, tomándolo de los brazos para impedir que siga lesionándola a su hija L., que C. con el mismo arma blanca, lo agredió en el sector de la cabeza y en las manos cayendo el dicente al piso pesadamente y esta persona se abalanza nuevamente hacia L., produciéndole lesiones con el cuchillo, trató de incorporarse y auxilia a su hija sacando a C. de encima de su hija. Además fue ayudando por otras personas que agredieron a C. Que todo ocurrió muy rápido y nunca pensó que causaría éstas lesiones a su hija y a su persona. Acciona penalmente contra C.
El Informe del IMF sobre L. N. R. (Orden SIGI Nº 51) en el cual se constata herida cortante con puntos de sutura de 3 cm de longitud en región occipital media, dos heridas cortantes en hemicara izquierda, una suturada a nivel del maxilar inferior y otra no suturada en región de malar y escoriación en malar, en región de cuello se observa en cara anterior herida cortante suturada de 3 cm de longitud vertical al eje del cuello, dos escoriaciones en cara lateral izquierda de cuello de dirección horizontal al eje del mismo de 2 cm cada una, herida cortante suturada de 3 cm de longitud en extremo interno de clavícula derecha, otra herida cortante no suturada de 1,5 cm ubicada hueco esternal, otra herida cortante suturada de 2cm de longitud ubicado en región subclavicular por debajo del tercio externo o distal de clavícula izquierda, se observan escoriaciones lineales superficiales en cara anterior y superior de tórax, herida cortante suturada de 2 cm en región de mama izquierda , herida cortante suturada de 4 cm de longitud en región de fosa lumbar izquierda, data de 4 a 7 días aproximadamente por las características de las mismas, producido por elemento con punta y filo, refiere haber estado internada en el Hospital Perrando por lo que previo a expedirse en definitiva el IMF solicitó el envío de la correspondiente Historia Clínica de la Sra. R.
El Informe IMF sobre G. G. C. O. (Orden SIGI Nº 52) en el examen psiquiátrico forense se encuentra vigil, actitud reticente, no responde a las preguntas, no colabora con el examen psiquiátrico, concluyendo que no se pudo determinar si C. O., G. G. comprende o no la criminalidad de sus actos y es capaz de dirigir sus acciones, sugiriéndose nueva evaluación. El Informe de División Video Vigilancia (Orden SIGI Nº 53) negativo respecto de cámaras de seguridad en el lugar solicitado.
El Informe Nº 680 del Hospital Perrando adjuntando historias clínicas de L. N. R. y G. G. C. O. (Orden SIGI Nº 62) en la que consta que en fecha 01/07/2016 a las 19:00 horas, L. R. ingresa por múltiples heridas de arma blanca, en región tórax, cuello cara, y cráneo, refiere agresión por terceros, ingresa al sector quirófano, lúcida y colaboradora. En cuanto a C. O., G. G., se trata de un paciente traído por personal policial con traumatismo de cráneo y lesiones en el tórax producidas por agresiones ocasionadas por terceros, se encuentra somnoliento y responde órdenes simples, presenta tres heridas cortantes de 3 cm. suturadas en cuero cabelludo, estando su estado normal con ecografía normal.
El Informe del IMF sobre A. T. R. (Orden SIGI Nº 65) que consigna que se encuentra lúcido, vigíl, ubicado globalmente, discurso coherente, colaborador, marcha eubásica, refiere que fue agredido con objeto punzo cortante, presenta herida cortante suturada en región temporal izquierda oblicua, de 6 cm de longitud, en región parieto occipital derecha se observa herida cortante con sutura, que mide 4 cm, las lesiones son compatibles con un tiempo de curación e incapacidad laboral menor de un mes, sin peligro para la vida, son de 3 a 5 días aproximadamente, producidas por objeto punzo cortante.
El Informe Interdisciplinario sobre G. G. C. O. (Orden SIGI Nº 88) en el cuál consta que el Sr. C. O., G. G. no presta su consentimiento para la realización de las intervenciones pciológicas y sociales.
El Informe del Equipo Interdisciplinario sobre L. N. R. (Orden SIGI Nº 89 y 94) en el cuál consta que al momento de la evaluación, la Sra. L. R. se encuentra lúcida y consciente, ubicada en tiempo y espacio, con nivel cognitivo esperable para su edad cronológica; de su relato no se evidencian indicadores que permitan pensar en fabulación y/o manipulación. Refiere haber mantenido una relación convivencial durante nueve años con el imputado, con una hija, F., habiéndose separado hace un mes y medio aproximadamente por situaciones de violencia familiar, antecedentes que obran en el Juzgado del Menor de Edad y con medidas de exclusión de hogar y prohibición de acercamiento. La Sra. R. se desempeña laboralmente en un call center, donde percibe ingresos económicos estables, pero escasos para la solvencia familiar, vive junto a su hija F. en el domicilio de su padre, compartiendo con él y su núcleo familiar la convivencia y economía del hogar. Del análisis discursivo de la entrevistada se evalúa una modalidad vincular violenta, entendida esta como el ejercicio de la violencia por quien fuera su pareja, como un intento de dominación, control y propiedad sobre ella, refiere haber sido víctima de amenazas constantes, de reiteradas situaciones de violencia físicas y económicas, si bien manifiesta que la relación de pareja se caracterizó por una conflictiva, relacionada a celos, sentimientos de posesión, marcados intentos de control tanto de ella como de sus ingresos económicos, los actos de violencia fueron incrementándose en el tiempo, alcanzando su mayor intensidad de brutalidad a partir de la última separación. (…) la posibilidad de separación implica el surgimiento de la alteridad, de un deseo propio, que el sujeto violento intentará anular por medio del acrecentamiento del ejercicio de un poder y dominio, que ejerce de modo asimétrico sobre la víctima.(…) que luego de la separación y pese a las medidas impuestas hacia el imputado, se sostuvo la modalidad relacional conflictiva y violenta, utilizando a su hija para controlarla, hostigaría y acosarla. Incrementando ello los sentimientos de angustia, terror, desamparo propios de víctimas de violencia de género. Las reiteradas conductas de desobediencia por parte del victimario en relación a las medidas de seguridad, la habrían expuesto a una situación de desamparo, lo que bibliografía especializada denomina como encerrona trágica, es decir «una situación de dos lugares, sin tercero de apelación, sin ley, donde la víctima, para dejar de sufrir o no morir, depende de alguien a quien rechaza totalmente y por quien es totalmente rechazado» (1). (…) se evalúa en la víctima marcados indicadores de angustia, de sentimientos de culpa y terror que condicionan su vida cotidiana, siendo menester la importancia de apelación a un tercero que permita un corte de la repetición de una modalidad vincular signada por el mecanismos del maltrato o destrato cruel. Se concluye que la peritada presenta signos clínicos compatibles con víctima de violencia de género, en tanto se evidencia marcados sentimientos de angustia y temor, producto de una modalidad vincular violenta de larga data, sugiriéndose inicio inminente de un proceso psicoterapéutico.
El Informe Técnico Nº 642/16 (Orden SIGI Nº 90) en el cual surgen como conclusiones que la primera colisión Fiat Uno/ Ford Focus se sitúa sobre Av. 9 de Julio a una distancia aproximada de 17 m. antes de la margen derecha de la calle F. Solano, sobre la vía de circulación más próxima al cordón derecho. La segunda colisión Ford Focus/Chevrolet Prisma, por la misma avenida y carril a una distancia aproximada de 8 m. antes de la margen derecha de la calle F. Solano; los daños que presentan los vehículos intervinientes y su ubicación son, en el Fiat Uno, plegamiento del capot, rotura de óptica delantera derecha, desprendimiento y rotura del paragolpe delantero sector medio y derecho, abolladura guardabarro delantero derecho, afectación parrilla frontal, afectación del compacto sector anterior, perdida de líquido refrigerante del radiador; en el Ford Focus, hundimiento y abolladura de puerta posterior, abolladura del guardabarro trasero izquierdo, abolladura y rotura paragolpe posterior, afectación paragolpe delantero, plegamiento del compacto posterior. Las velocidades en los pre momentos del impacto, del Ford Focus, por las huellas de frenado de 2,6 m. + 2,1 m., una velocidad mínima aproximada post impacto al haber producido huellas de frenado antes, durante la colisión y posterior a la colisión, de 31 km/h. La del Fiat Uno, no resulta posible establecerla considerando las huellas de frenado, que al tratarse de una colisión por alcance o agente embistente del Ford Focus que lo precedía, necesariamente este rodado circulaba a una mayor velocidad. Conforme la trayectoria en los pre momentos sobre la calzada, las posiciones relativas de rodado Fiat Uno y Ford Focus, como los daños emergentes que presentan ambos rodados protagonista se establece que el embistente es el vehículo Fiat Uno dominio …; y el embestido es el Ford Focus dominio colocado … Se procedió al secuestro de una llave tubo para ruedas, mango de plástico de un cuchillo de 12 cm., hoja de un cuchillo de 19 cm., hisopado de manchas de sangre en la vereda del Hogar Teresa de Calcuta, los que fueron remitidos al IMCIF a los fines periciales. En el sector de enfermería del Hogar Teresa de Calcuta, sitio donde se habría refugiado la víctima R., N. L., se secuestra una bata de felpa blanca con manchas de sangre y un par de zapatos negros de la víctima. Se documentó con fotografías las lesiones y prendas de vestir que portaban los sujetos involucrados y se secuestró una toalla celeste, repasador celeste con rayas negras y campera de hilo roja, todos con manchas de sangre perteneciente o utilizados por la víctima.
El Oficio Nº 514 diligenciado (Orden SIGI Nº 92), del cual surge que el detenido C. O., G. G. no presta su consentimiento para la pericia psicológica y social. El Informe de la UER (Orden SIGI Nº 95) del que surge que el imputado no registra antecedentes.
El Informe del IMF sobre L. R. (Orden SIGI Nº 96) del cual surge que ingresa a! Servicio de Guardias y Emergencias del Hospital Perrando en fecha 01/07/16, con múltiples lesiones de arma blanca en regiones lumbar, cara, cuello y cráneo, se realiza ecografía abdominal que es normal, es derivada al Servicio de cirugía donde se realiza la sutura de las heridas cortantes y se le otorga el alta hospitalaria en la misma fecha. Las lesiones son compatibles con tiempo de curación e incapacidad laboral menor de un mes, no han puesto en peligro su vida, la data consta en la Historia clínica.
El Informe del art. 83 C.P.P. sobre G. G. C. O. (Orden SIGI Nº 206) en el cuál consta que en esta oportunidad y en las anteriores, C. O., G. G. voluntariamente no quiere responder a las preguntas y someterse a un examen psiquiátrico; el estado aparente de compromiso psicopatológico no corresponde a una categoría diagnóstica que comprometa su capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones.
Contamos con las testimoniales que a continuación se detallan, L. N. R., A. T. R., C. B. F., C. A. T., M. T. A., F. C., R. G., C. A. P., J. K. A. G. G., Y. M. M., Lic. D. E. B., J. F. B., N. N. S., S. A. O., R. C. S., A. M. A., R. G. R. y A. J. V.
L. N. R. dijo que el día del hecho su papá, A. R., la había ido a buscar a su trabajo, a la hora en que habitualmente salía, las 18,00 horas, la esperaba afuera, aclarando que su papá frenaba en la puerta y ella corría para subir, avisándole antes por mensaje que ya estaba. Dijo que G. (C. O.) siempre pasaba por ahí y ese día lo vió venir por la mano de enfrente, y le hizo él señas con los dedos. Dijo que después C. O. los siguió, por donde circulaban que era Avda. 9 de Julio, por la mano del hospital (Perrando), después se les adelantó y se paró en una parada de taxis que hay frente al Perrando, se bajó del auto y sacó una gamuza, como que se iba a quedar ahí a limpiar. Manifestó que ellos siguieron un poco más y frente al hogar (Madre Teresa de Calcuta) los choca, retrocede y los vuelve a chocar, su padre le dijo que llamara al 911, el auto de su padre se detuvo por el choque, ella abrió la puerta y cuando se dió cuenta cayó al piso y G. estaba encima de ella y la empezó a acuchillar. Dijo que le hincó en el cuello y ella trataba de esquivarlo, él quería hincarla en el cuello, le hundía el cuchillo y ella lo llamaba por el nombre y le sostenía la mano. Manifestó que C. también la hincó en la cabeza, que ella no podía ver nada, ni a su papá, porque la tenía en el piso y estaba encima mientras la atacaba. Dijo que en un momento, ella salió corriendo como pudo y se metió en el hogar Madre Teresa, adentro se acostó y se puso una toalla en el cuello y después vinieron la policía y la ambulancia. Recuerda que le salía mucha sangre del cuello y la cabeza, que cuando estaba adentro del hogar tenía miedo que él vuelva, y que cuando la revisaron tenía nueve heridas, en la cara, pecho, clavícula, atrás y en la cabeza, que pensó que iba a morir, que no iba a ver más a su hija. Relató luego que había conocido a C. en un bar, cuando ella tenía 21 años y él trabajaba en Garbarino, estuvieron seis meses de novios y fueron a vivir juntos a Villa Río Negro, que siempre tuvo un temperamento muy explosivo, rompía muebles, tiraba cosas, siete años después nació su hija, pero nunca la había golpeado antes, sí la amenazaba, era más psicológica la agresión, la aislaba de su familia, no quería que salga sin él y si salía, él estaba mal y agregó que ella siempre trabajó. Dijo que le daba todo su sueldo a él, que discutían, una vez la empujó y otra, la ahogó con la almohada, que siempre tuvieron problemas con la plata y le daba su sueldo a G. Manifestó que él apostaba dinero y en una oportunidad la ahogó con la almohada porque se enojó porque ella lloraba, y también la amenazó con un cuchillo, pero ella no lo podía dejar, lo quería y si contaba lo que pasaba, le iban a decir que lo deje. Dijo que como ella le daba todo su sueldo, le tenía que pedir plata a él para comprar cosas y que era muy celoso y no la dejaba salir. Narró después que C. la seguía siempre, después que se separaron, ella hizo denuncias, una vez le tiró el auto encima y agregó que su papá no lo atacó nunca, solo una vez su padre paró el auto porque C. le hizo señas, pero después disparó (C.). Dijo que en ese tiempo la llamaba un montón de veces, le mandaba mensajes, hubo como sesenta llamadas a la empresa en que trabaja ella (Allus, un call center), y la deshabilitaron para atender llamadas. Dijo que una vez la llevó hasta el trabajo, ya separados, en el taxi y cuando llegaron a su trabajo le pegó una trompada en la nariz y le dijo «sellamos un pacto», su hija estaba con ella, bajó del auto y se tapó la nariz porque le sangraba. Relata una serie de situaciones en las que C. la seguía, llegaba a su casa, le rompió la puerta, la llamaba para salir. Aclaró que esa vez que le rompió la puerta, los siguió, a ella y a su padre que iban en el auto, les atravesó el auto y después se fue y su papá lo siguió tocando bocina a ver si intervenía la policía, pero que nunca su padre le hizo nada.
A. T. R. dijo que ese día había ido a buscar a su hija, se cruzan por la avenida, vio a C. que venía por calle 6 para doblar hacia 9 de Julio y ellos iban por 9 de Julio hacia el centro, en el semáforo del hospital los pasa y se estaciona en la parada de taxis que está allí y sale del auto y queda parado al lado del chofer, los mira amenazante cuando pasan. Dijo que después de eso, C. lo choca con su remisse de atrás, el testigo reacciona y mira, retrocede de vuelta y le da otro choque violento, no lo ve más a él, cree que su hija, con el susto, abrió la puerta (del auto) para huir y después ya ve cuando le está pegando a su hija, y el testigo se abalanzó arriba de él, lo separó y C. lo agredió. Agregó que tenía una llave en la mano (el testigo) y que veía que C. le quería clavar en el cuello a su hija, estaba arriba de cuclillas sobre su hija y ella boca arriba, le cortó en la cabeza. Manifestó que él trataba de detenerlo para que su hija huya y después intervino la gente y empezaron a pegarle, lo agarraron entre tres o cuatro, su hija salió corriendo y entró al refugio. Agregó que su hija se había ido a vivir a su casa y C. la llamaba por teléfono y comenzaron las amenazas, primero eran reclamos por la nena, pero después se dieron cuenta que realmente quería a su hija, L., por lo que decidieron que la iban a llevar todos los días, porque corría peligro su vida. Dijo que él ignora si C. alguna vez lo denunció. Volviendo sobre lo ocurrido el día del ataque, dijo que iban despacio por 9 de Julio, por el carril del medio y cuando C. lo choca lo manda contra el cordón, que él no recuerda pero siempre anda con luces prendidas y que no tuvo opción de nada, solo se bajó después del choque. Dijo que supo que antes también le había pegado C. a un compañero de trabajo de su hija, en el hospital Perrando, cuando ella había salido de su trabajo. Manifestó que cuando estaban juntos, C. y su hija, solo tenían relación ocasional, algún almuerzo, por lo que su hija nunca le contó nada. Dijo que el día del hecho él iba conduciendo despacio cuando sintió el impacto y que él bajó del auto pensando que su hija se quedaría adentro del vehículo y cuando va atrás de su auto ve a C. y que bajó con la llave que tenía adelante, que la llevaba siempre, que era una llave cruz. Dijo que todo fue muy rápido y que intervino mucha gente que le pegaba, a C., hasta que soltó a su hija.
C. B. F. dijo que trabaja en el hogar Madre Teresa de Calcuta, que estaba en su oficina a eso de las 18:20 de la tarde, sintió mucho barullo gente que gritaba y lloraba, que pensó que falleció algún familiar de persona albergada en el lugar, salió de la oficina y ve que la gente albergada, y el personal van yendo para afuera, entonces sale hasta afuera y ve un remisse que estaba sobre la vereda del albergue sobre la 9 de julio, y ve a una chica tirada en el piso que peleaba, con un hombre que le decía «te voy a matar te voy a matar» y ve que hace «esto» (movimientos como que le hincaba) y que la chica se cruzaba los brazos como que se protegía el cuello y el hombre primero estaba acostado en el piso, como al costado y cuando le dice «te voy a matar» se le puso encima, sobre ella, el hombre tenía un cuchillo y se veía que le golpeaba de arriba hacia abajo a la chica. La testigo agregó que gritaba «sáquenlo, largala» y que está segura que tenía un cuchillo, que su compañero F. C. agarra al agresor y su compañera C. T. le dice cuando sale «Ceci vení que la chica entró acá», y la testigo dijo «vengan que vamos a cerrar con llave que no se levante y venga», por lo que entran al hogar y cierran con llave, que en ese momento pasó un móvil policial. Dijo que antes vió un hombre que aparece, interviene, se cae y C. hace ademán de hincarlo y que es su compañero el que le agarra el brazo a C., donde tenía el cuchillo. Manifestó que entró al área social del albergue, y ve a la chica tirada en el piso, tenía una toalla atrás en la nuca y una toallita de mano que se puso en el cuello, la toallita estaba manchada de sangre y ella estaba temblando, había todo sangre alrededor y le dice «señora, me sangra mucho, … señora, no me quiero morir» y le dijo «quedate tranquila, hacé presión, no te va a pasar nada son cortes superficiales» y le dijo «mi bebé», por lo que salió de vuelta y preguntó por una criatura, la policía preguntaba ¿qué chica? y encontraron la nena, en shock total, llorando desencajada, llegó el comisario y le muestran la chica agredida toda ensangrentada. Dijo que apareció un señor también que dijo que era el padre de la chica agredida, estaba ensangrentado y ella le limpió la cara. Dijo que ella no puede precisar cuánto tiempo pasó refiriéndose a C. hincando y atacando a la chica, que después no vió que lo hayan golpeado (al agresor), vió bien lo que él hacía, la gente gritaba y miraba, nadie hacía nada y la chica pedía ayuda a los gritos, dijo que fue muy chocante ver todo eso y que cuando le dijo a la chica que las heridas eran superficiales, lo hizo para que se calme nomás, no sabe si eran profundas.
C. A. T. dijo que es empleada del hogar Madre Teresa de Calcuta, que ese día escuchó un ruido porque suele haber accidentes en la esquina de la Avenida 9 de Julio y Solano, salió a mirar hacia 9 de Julio, vió un radio taxi que estaba sobre la vereda, y un auto blanco sobre la Avenida 9 de Julio, se abre la puerta y un hombre saca a alguien de los pelos, la tira al suelo, comienzan a forcejear, era una mujer, escuchaba gente que gritaba, «la va a matar» y llamó a la policía, volvió a su oficina que queda en el área social del albergue Madre Teresa de Calcuta y escuchó gritos, salió a mirar otra vez, y ve a éste hombre agrediendo a una mujer, le gritaba que le iba a matar, ella estaba tirada en el piso, y el estaba sobre ella, ella le ponía las rodillas contra el pecho, ella estaba tratando de comunicarse con la policía, con el 911 y primero la policía no le creía. Dijo que cuando estaba en eso, ve a una mujer que entró corriendo al albergue y le decía «me quiero esconder porque me quiere matar», tenía las manos con sangre, estaba ensangrentada, se tomaba el cuello con la mano y se le veía un tajo en el cuello, le dijo que allí no se podía esconder, entró de golpe a su oficina del área social y ella la siguió, se escondió allí, se quedó. Agregó que llamó a emergencias al 107, volvió donde estaba la chica tirada en el piso, con una toalla abajo de la cabeza, se sujetaba el cuello con las manos, había sangre por todos lados y después vino la ambulancia. Reiteró que el hombre sacó a la mujer de la puerta de atrás del auto blanco y que no vió cuando la gente le sacó el cuchillo al agresor, y que ella llamó unas tres o cuatro veces a la policía.
F. C. dijo que él estaba en la parte de atrás del albergue Madre Teresa de Calcuta, donde trabaja en calidad de becado, que escuchó un ruido de impacto de autos, salió al portón y cuando mira, ya estaba un hombre sobre la chica, agrediéndola, acuchillándola, todo habrá pasado en minuto y medio o dos, muy rápido, la chica sangraba y C. tenía sangre en su mano porque estaba acuchillando a la chica. Dijo que el padre de la chica intentó sacarlo de arriba, la soltó y se abalanzó contra el padre con el cuchillo e intentó hincarlo, forcejean, caen los dos y se rompió la hoja del cuchillo, el testigo lo agarra (al agresor) y caen, mientras la gente que estaba miraba. Dijo que en un momento este sujeto dejó a la chica y se abalanza hacia el papá de la chica, que quiso defenderla a la hija y ahí escapa la chica. Agrega que vió que el papá de la chica trastabilla y cae de espaldas al piso, se abalanza el sujeto agresor hacia éste hombre, el papá de la mujer y forcejean, el agresor estaba sobre él, queriendo acuchillarlo, y se rompe el cuchillo, mientras la chica pudo escapar. Dijo que después le agarró de la muñeca de la mano al agresor de la mano en que tenía el cuchillo, ahí forcejeamos un poco y cae el agresor al piso, lo detuvo hasta que llega la policía, mientras había mucha gente mirando.
M. T. A. dijo que es empleada del albergue Madre Teresa de Calcuta y estaba trabajando allí ese día, cuando escuchó un impacto fuerte, de choque de autos y después gritos de dolor, y salieron a mirar con su compañera y ven una chica que estaba tirada en el piso de la vereda y un hombre que estaba encima de ella, la estaba apuñalando y ella ponía su mano en el cuello, estaba boca arriba en el piso. Dijo que el hombre la hincaba en la parte del cuello, nadie la ayudaba, no sabe cuánto estuvo abajo del hombre y su marido (de la testigo, F. C.) estaba afuera, casi al lado del señor. Dijo que la hincaba por el cuello y por el pecho, la testigo le pidió al marido, C., que la ayude y él le agarró la mano o el brazo y lo tenía después en el suelo hasta que vino la policía, que tardó en llegar. Dijo que había mucha gente, transeúntes y vió que uno le pegaba al agresor con un casco. Después la chica salió corriendo.
A pedido de las partes se incorporó por lectura su declaración obrante en Orden SIGI Nº 73, en la que había manifestado que: «Estaba en mi trabajo en el Albergue, en la cocina que está cerca de la puerta de ingreso a una distancia de diez metros aproximadamente y por cocinar, escucho un impacto de choque de autos, salimos a mirar junto a mi compañera G. C., veo a una chica que estaba tirada en piso de la vereda, veo a un hombre que estaba encima de la chica. Yo pensé que ella estaba en un ataque de nervios o que tenía una convulsión por el impacto de algún choque, pensé que era un accidente de tránsito, me acerco a la reja del lado de adentro del albergue, ahí veo que la chica que estaba tirada boca arriba en el piso, encima de la chica, la tenía entre sus piernas, pero agachado sobre ella. Estaba un hombre que le hincaba en la parte del cuello, la chica se sostenía del cuello con ambas manos y se movía con el cuerpo para ambos lados, y gritaba pero no decía nada, este hombre le hincaba por el cuello y por el pecho, con una sola mano y en un momento veo que le hace como para degollarla, le pasa el cuchillo por el cuello. Le grité a mi marido F. C. «hacé algo porque la va a matar», él estaba parado a centímetros de ellos. Alrededor había mucha gente que le pateaban al sujeto nadie lo agarraba, le pegaban y le decían que suelte a la chica y éste no hacía caso seguía hincándola. El papá de la chica le patea por la pierna, por la costilla, al agresor para que suelte a su hija, no la soltaba, veo que el papá de la chica se va encima de agresor y éste hace un movimiento con la mano para atrás, y el papá de la chica cayó al piso. Veo que mi marido le agarró al hombre que estaba hincando a la chica, de la muñeca y le tiró al piso. En ese momento la chica salió corriendo y gritaba: «ayúdenme porque me va a matar» y se sujetaba con las dos manos el cuello y entró al albergue. Y me enteré que era el padre de la chica el que trataba de defenderla. Lo vi con sangre en la cara, no vi la herida. Mis compañeros del albergue estaban mirando, G. C., M. S., M. R., R. B. y la enfermera M.».
R. G. dijo que es empleado del hogar Madre Teresa de Calcuta y que ese día estaba trabajando en el taller cuando escuchó gritos de una chica, salió a la vereda del Hogar y ve a unos diez metros que un hombre estaba arriba de una chica, sobre la Avda. 9 de Julio, el hombre estaba sentado arriba y la estaba agrediendo, queriendo degollarla, porque le cruzaba la hoja del cuchillo por el cuello, se veía sangre y la chica pedía que no la mate, se cubría con las dos manos y pedía auxilio. Dijo que después apareció otro hombre, que después se enteró que era el padre de la chica, que venía con una llave en la mano y trataba de defenderla, estaba todo ensangrentado también, no sabe si pelearon entre ellos, pero el padre le pegó por la cabeza al hombre que estaba sentado sobre su hija, era una llave común, un hierro, pero igual el hombre no la soltaba a la chica, no dejaba de agredirla y había mucha gente alrededor. Manifestó que su compañero de trabajo, F. (C.) fue el que agarró al agresor y lo sacó de encima de la chica, que todo duró entre diez o quince minutos, más o menos, que no sabe de donde estaba ensangrentado el padre y que el otro hombre era el que estaba arriba de la chica y que F. logra agarrarlo de los dos brazos al agresor para sacarlo de encima de ella.
A pedido de las partes, se incorporó por lectura su declaración de Orden SIGI Nº 141, en sede de Fiscalía de Investigación Nº 11, en fecha 11/08/16, donde había manifestado: «Yo estaba trabajando, limpiando en una de las galerías de adentro del Hogar Madre Teresa de Calcuta, a las seis de la tarde aproximadamente. Escucho los gritos de una chica. Salgo afuera hasta la vereda del Hogar Madre Teresa, sobre la Avenida Nueve de Julio y veo que mi compañero F. C. le quería a sacar a un hombre que estaba sentando arriba de una chica, que estaba tirada en el césped boca arriba de la vereda del Hogar y el hombre que la estaba agrediendo le quería degollar a la chica, porque le cruzaba la hoja del cuchillo por el cuello, fuerte le pasaba la hoja del cuchillo fácilmente dos veces. Ella se cubría con una mano el cuello, pidiendo auxilio. La chica tenía sangre por la ropa, en la parte del pecho, el cuello. Veo que el padre de la chica -porque me enteré después que era el padre- viene caminando con la llave en la mano, desde el lado del auto que estaba al costado de la vereda en la calle por nueve de Julio, no sé que color era el auto y le pegó por la cabeza al hombre que estaba sentado sobre la hija, con una llave no si era francesa, inglesa, era un hierro, pero igual no le soltaba, no dejaba de agredirla a la chica ese hombre. Yo estaba parado mirando a dos metros aproximadamente de dónde estaba sucediendo ésto. Vi el auto de remisero, tenía arriba un cartel de remis que estaba subido a la vereda del Hogar, todo chocado, quedó contra un arbol que está en la vereda y desde allí a un metro estaba la chica tirada sobre el césped. F., mi compañero le agarró al hombre agresor, trataba de sujetarlo de ambas manos, de que éste soltara a la chica. Feliciano, logra sacarlos de encima de la chica, le agarró de los dos brazos al agresor, éste tira la hoja del cuchillo y puso para atrás los brazos, lo levantó de encima de la chica y lo puso en el piso boca abajo. F. le dice a la chica «Dispará, andá al Hospital». La chica se levantó del piso, se sujetaba el cuello con la mano y salió corriendo y entró en el Hogar. Yo pensé que si F. no lo sacaba de encima a la iba a matar. El sujeto estaba ciego, por la forma en que la atacaba a la chica, no se detenía. Este hombre no decía nada. El padre de la chica, como el hombre agresor estaban ensangrentados, en la cabeza, la ropa. La gente que estaba mirando en el lugar gritaba, «La está acuchillando, la quiere matar». Vino la policía y C., F. le tenía al agresor tirado en la piso boca abajo. Afuera había muchísima gente que también lo pateaban al tipo».
C. A. P. es compañero de trabajo de L. R. y dijo que L. R. es muy tímida y cerrada, que ella nunca le contó nada pero sabe lo que pasaba por sus compañeras de trabajo, con las que sí habló. Dijo que una vez llegó al trabajo y la vió con la cabeza entre los brazos, como apoyada sobre una mesa y le preguntó qué le pasaba, tenía sangre en la boca, había recibido golpes en la boca. Manifestó que en esa época siempre la tenían que acompañar, a veces él, otro compañero y el padre, que la venía a buscar. Dijo que se enteró que C. -su pareja- manejaba la plata de ella, no disponía de su sueldo, él esperaba que cobre y manejaba la plata, que C. sabía bien los días que L. cobrababa, que eran el primer día hábil de cada mes a la tarde, ya estaba depositado el dinero o el segundo día a mas tardar. Dijo que el día del hecho, L. salió corriendo como siempre del trabajo, subió al auto de su padre y se fueron, que él salía en moto y ve que C. pasa rápido por ahí, aclarando que él lo reconoció porque tantas veces que pasaba, ellos ya sabían la patente, ve que vuelve a salir por la avenida Nicolás Rojas Acosta y dobla frente al Hospital Perrando, por 9 de Julio, que lo vuelve a ver y se metió (C.) rápido en calle 7, que él conversó con sus compañeros unos treinta segundos. Dijo que ese día, que era primero, habían cobrado el sueldo y que cuando pasó por la empresa, que lo vieron, los miró fijo, aclarando que L. y su padre se fueron derecho por Avda. 9 de Julio en sentido descendente, que es cuando ve pasar a C. en sentido contrario al que iban L. y su padre y que C. aceleró. Dijo que se encontró con K. F. y Y. M. y el novio de ésta última, que también habían visto pasar a C. rapidísimo hacia donde iba L. circulando con su papá, así que siguió con su moto rápido y llegó hasta el Hogar Madre Teresa de Calcuta, donde vió el auto atropellado, el Focus blanco del papá de L. y el Fiat Uno, bajó de su moto y vió a C. tirado, reducido por la policía, que él no le pegó a C., aunque hubiera querido hacerlo.
J. K. A. G. G. es la jefa de L. en el call center donde trabajan y dijo que ese día ella estaba en la sede de calle Monteagudo, llamó a L. y le dijo que tenga cuidado, porque ese día cobraban el sueldo y el aguinaldo y Luci con G. (C. O.) que era su ex marido, desde que la conocía tenían problemas de dinero, él siempre le sacaba plata, y cuando cobraba el sueldo mágicamente le desaparecía su tarjeta de débito, y ellos le habían dado soluciones, por ejemplo, que deje algo de dinero para pagar sus cuentas en la caja fuerte de la empresa. Dijo que él (C. O.) la esperaba afuera del trabajo cuando ya estaban separados, le gritaba cosas en la vereda de trabajo, la eperaba a la entrada y a la salida del trabajo. Relató que L. estaba separada pero siempre tenía problemas con C., la había golpeado una vez y hubo varios problemas, que una vez L. cubrió un feriado, un 20 de Junio, y él le hacía llamadas, sabía que estaba sola para atender y la amenazaba, le dijo que tenía a la hija, que la vería en el más allá. Agregó que C. llamaba todos los días, que la iba a matar, que no tenía antecedentes y a él no le iba a pasar nada y lo atendían en todas partes, aquí, en Mendoza y en otra provincia, hasta que dejaron de atender ese número fijo, que ellos ya habían detectado que pertenecía a un telecentro que quedaba cerca, por Avda. San Martín, a dos cuadras de la empresa. Dijo que C. era agresivo y violento, a veces se hacía pasar por empleado (de la empresa) y sabía todos los movimientos de L., hasta que una vez le mandó un mensaje a ella, que tenía agendado su número de antes, dciéndole «no los voy a molestar más», pero ella lo bloqueó como spam y no le contestó. Narró también que en otra oportunidad, L. salió de la casa a tirar la basura y C. se le vino encima, se tuvo que encerrar con la hija. Manifestó que el día del hecho, que cobraban, era ya horario de salida y le avisan de recepción que el ex marido de L. había pasado en auto y otro compañero de trabajo, A. P., le avisa que venía por Avda. 9 de Julio y que vió el auto del papá de L. chocado y al padre ensangrentado y se van hacia allá, están a cuatro cuadras de distancia desde la calle Monteagudo y ve todo eso, el auto chocado y el papá de L. ensangrentado. Dijo que ella pensaba que iba a llegar a mayores cuando pasara algo grave, que no le habían dado el botón de pánico a L., era una situación estresante ya que C. rondaba afuera del trabajo todo el tiempo, P. lo vió varias veces y la amenaza era que le iba a llevar la hija. Dijo que ella recibió muchas de las llamadas de C., que sabía que era él porque se hacía conocer y también porque le conocía la voz. Relató que cuando estaban juntos, L. no podía hacer nada sin pedirle permiso, era una relación tóxica, era él el que le decía si podía salir con ellos o quedar en la casa, aclarando que la relación tóxica significa que hay una relación desigual, de dominio de uno sobre otro; que a Luci se la veía mal, que ellos almorzaban en el trabajo y a ella le costaba abrirse, era muy tímida e introvertida y cuando hablaba, contaba que su relación (con C.) no era muy buena. Dijo que sabía por L. que él no salía a trabajar, que por eso peleaban, y recordó que en una ocasión en que fueron las chicas a comer a McDonald’s en Corrientes, las chicas fueron a buscarla y mientras estaban le decía un montón de cosas horribles, todavía no le pegaba, pero hacía otras cosas, rompía cosas, amenazaba.
Y. M. M. es compañera de trabajo de L. en el call center y dijo que el día del hecho, estaba en recepción (en la empresa), en 9 de Julio y calle 6, cuando vió pasar a G. (C.) en el auto, un radio taxi y ella le avisó a L., le dijo que se ponga en contacto con su familia aunque eso no era extraordinario, siempre C. hacía eso. Dijo que junto a K. F. y su novio la vieron subir al auto del papá y G. los siguió por detrás, con el mismo auto de siempre, por lo que ella llamó al padre de L. para avisarle, que iban en la misma dirección, que tengan cuidado cuando lleguen a su casa, pero el padre de L. no le atendía. Dijo que llegó su compañero A. P., en moto, por la 9 de Julio y que venía a ver si estaban bien ellos, o si el «tipo» les había hecho algo, ya que venían caminando. Dijo que el llegar al Perrando la llama J. G., que es su jefa, y le pregunta por donde iba y con quien iba y le dijo que A. la había llamado y le dijo que estaban los autos chocados y que el papá de L. estaba ensangrentado y entonces corrieron hacia el lugar, ya estaba la patrulla y un policía le dijo que no podía pasar y entonces entró un enfermero con la camilla, ella quería saber cómo estaba y el enfermero le cerró la puerta antes de preguntarle quien era, estaba también una hermanita menor de L.
El Lic. D. E. B., profesional del Gabinete Científico del Poder Judicial que intervino en la pericial efectuada en el lugar del hecho, dijo que la Avda. 9 de Julio cuenta con tres carriles, de tres metros cada uno, con un total de diecinueve metros de ancho. Dijo que las huellas de frenado estaban sobre el carril derecho y la vereda, donde quedó el Fiat Uno, que cree que circulaban por el carril central y que al momento de la colisión ambos vehículos estaban en movimiento. Dijo que el vehículo embestido (Ford Focus) iba, en los premomentos del hecho, a 31 km/hora, aproximadamente, y que el Fiat lo embiste en ángulo inclinado e iba a mayor velocidad. Expresó que hubo un segundo choque que hace que la velocidad remanente el Focus impacte con otro que estaba estacionado y que no es correcto inferir datos por deformación de los vehículos porque los cálculos son inciertos.
J. F. B. es el Presidente de la Asociación de taxistas y solamente aportó la información de que C. O. no era propietario del vehículo que conducía, como radio taxi, sino solo chofer.
N. N. S. fue la anterior pareja de C. O., tiene dos hijos con él y relató cómo lo había conocido, que habían convivido durante nueve años, antes que C. formara pareja con R. y que ahora hace un año retomaron la convivencia. Dijo que C. O. nunca le hizo nada, no le pegó ni nada y que ella descubrió, mientras convivían, que andaba con la Srta. R.; que lo habían visto su hermano y su madre y que en aquella época empezó a llegar muy tarde y a poner excusas. Dijo que en Abril de 2016, se separó de R. y C. volvió a vivir con ella y sus hijos. De este último tiempo, dijo que lo veía mal, que L. (R.) no le dejaba ver a la nena que tenían en común y que una vez le revisó el celular y había un mensaje de R. (padre) que decía que se iba a encargar que pague todo, que ande con cuidado. Dijo que L. no quería que C. viera a los hijos que tenía con la testigo y siguió relatando los conflictos propios de parejas separadas.
S. A. O. dijo ser empleado y estudiante de Criminalística, que estaba ese día con sus compañeros de trabajo en la parte de atrás del taller del hogar Madre Teresa de Calcuta y escuchó un fuerte golpe, como un choque, que sucedía una vez por semana en calle 1, y salió por el portón del taller que da a 9 de Julio, vió que un hombre salía corriendo hacia un auto blanco, que agarró a una chica que estaba sentada ahí adentro, que había abierto la puerta como para salir y que el hombre éste la saca, la golpea en la cara, le da una «piña» en dos oportunidades y ella cae al piso, él se le sube encima y le pega otra piña en la cara cuando ella estaba en el piso, y después, siempre encima de ella, saca un cuchillo y la apuñalaba. Dijo que salió el padre de la chica que se paraba y se caía e insultaba al hombre para que deje a su hija. reiteró que el padre se levantaba y se caía de nuevo y gritaba, venía tambaleándose y el testigo piensa que fue por el golpe que recibió después del choque. Dijo que todo duró unos cinco minutos, que vió el cabo del cuchillo tirado al costado de la calle después que terminó todo, cree que cuando se fue contra el padre se habrá roto, que el padre de la chica trataba de sacar a C. de encima de su hija, lo tira para atrás y cayeron los dos al piso, el agresor se dio vuelta y vuelve a estar sobre la chica otra vez, que no vió que el agresor tuviera sangre. Dijo que F. (C.) le agarró la mano al hombre, le torció la muñeca y le puso el brazo para atrás y lo sacó.
R. C. S., compañero de celda de C. O., manifestó que lo conoció en esa oportunidad, estando detenidos, que estaba muy golpeado en la cabeza, con sangre y tenía cortadas las manos, que no recibió atención médica. Agregó que tenía cuatro «moñitos» en la cabeza, que estuvieron diez meses juntos y que mejoraba de a poco, tenía dolores de cabeza y le daban ibuprofeno y que pidió que lo lleven a atención médica, pero no lo llevaron.
M. A. A. dijo que trabaja en el Hogar Madre Teresa de Calcuta, como enfermera, que estaba junto a M. S., en la oficina de estadísticas, que escucharon un golpe fuerte, como de un choque, que como en la Avenida ocurren muchos accidentes, miraron por la ventana y ven sobre Avenida 9 de Julio, un auto gris chocado, un remisse, y un auto blanco también sobre la 9 de Julio en el asfalto. Dijo que vió a un chica tendida en el piso, y un hombre que la estaba apuñalando, le hincaba con un cuchillo, que todo eso vió primero desde la ventana, a unos seis u ocho metros, que es lo más cercano al portón de acceso, que le impresionó mucho, que el hombre la hincaba a esta chica en la zona del cuello, del pecho, y la chica se cubría con ambas ambas manos, cruzando los brazos. Dijo que ella veía bien lo que pasaba, aunque estaban paradas del lado de adentro del hogar, que él la tenía reducida en el piso, la sujetaba contra el piso, que eso fue todo, muy rápido, segundos, que no quedó mucho tiempo mirando, se quedó en la oficina.
R. G. R. es cuñada del imputado y dijo que no sabe como era la relación de C. O. y L., que se comunicaba con C. pero nunca le contó nada.
A. J. V. es también cuñada de C. O. y dijo que cuidaba la nena de C. y de L., unos dos meses, que antes de esto conocía de vista a L., C. la llevaba (a la nena) y la retiraba pero ella (L.) no bajaba, se la llevaba a la casa de la mamá de C. donde ella vive y la cuidaba entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, porque ellos trabajaban.
Se incorporó por lectura la declaración de M. G. S. (Orden SIGI Nº 134), quien declaró en sede de la Fiscalía de Investigación Nº 11, en fecha 11/08/16: «No recuerdo el día, a eso de las 18,00, 18,30 horas aproximadamente, me encontraba trabajando en la oficina de estadísticas, (…) ubicada junto al portón de salida de la institución, con ventanales de vidrio, que miran hacia la Avenida Nueve de Julio, desde allí se ve parte de calle 1 (…) me encontraba junto a M., la enfermera, cuando escuchamos un ruido fuerte que nos dió la impresión que era un choque, ya que ésto sucede muy a menudo. Nos asomamos a la ventana y vi una nube de tierra y un auto de color claro de remis con bandas de color verde en los laterales, estaba sobre la vereda del cordón de la Avenida 9 de Julio. Cuando salgo junto a M., por el portón de salida (…) me quedo parada a un metro del portón de ingreso, del lado de adentro, junto a varios compañeros y gente alojada del hogar y veo a un sujeto que la toma a la chica que estaba en un auto blanco, y una nena que salta por arriba de la chica, hacia afuera del auto. No veo como la toma al chica, la tira en el suelo entre forcejeo de manos porque ella trataba de defenderse, la tira al piso boca arriba, este sujeto, se sube encima de ella se sienta a la altura de la cintura, y veo que el sujeto levanta el brazo derecho y que tiene un elemento color claro ancho en la mano, escucho que la gente gritaba «La está acuchillando, la quiere matar», veo que la acuchilla con fuerza, veo el movimiento que éste hombre hacía con el brazo, varias veces. El estaba de espaldas hacia donde estaba yo no le veía la cara a él. Estaban ubicados sobre el cantero de la vereda del Hogar por Avenida Nueve de Julio. Estaban muy cerquita, a un metro del remis. No escuché si ella gritaba o si el agresor decía algo. Como (me) impresionó tanto ver esto y debido a que soy una paciente cardiovascular me retiré y me fuí a la oficina. Afuera había mucha gente, no vi si alguién la ayudó o auxilió en ese momento. Un señor gritaba que la suelte, después me enteré que era el papá de ésta chica agredida. Esto ocurrió tan rápido. Una vez adentro, me puse a rezar desperada y me acordé de la nenita que salió del auto, y salí a buscarla. Una compañera L., la tenía de la manito dentro del Hogar y yo para protegerla la metí en mi oficina para consolarla porque estaba en un llanto inconsolado, pedía por su mamá que estaba trabajando en el Quijote. Traté de calmarla. Escucho gritos de C. T. del Area Social que desesperada decía «La chica está aquí, está aquí adentro de mi oficina». Dejo a la nena con M. y me voy a ver a la chica para ver en qué podía ayudarla, y la veo acostada en el piso en el interior de la oficina del area social, con sus manos cruzadas en el cuello con una toalla, sujetándose el cuello, toda ensangrentada y pidiendo por su hija que estaba en el jardín. Tenía la cabeza apoyada sobre una prenda. Me pidió una toalla más, para taparse el cuello, porque le salía mucha sangre, me voy y le pido a Ceci que busque una toalla. Me retiré de ahí y me fuí a mi oficina. Esperé hasta que vino la ambulancia, la llevaron (…). (…) escucho que lo llevaron detenido al sujeto agresor y a ella al Hospital. Veo a un señor que estaba dentro de la institución, en la parte de recepción, con sangre en el rostro y me entero que es el papá de la nena que estaba conmigo, intento acercarla a la nena hacia él, pero ella se niega y pedía por su mamá. Se acercan tres compañeras del trabajo de la chica agredida me dijeron que conocían donde trabajaba la mamá de la nena que la iban a llevar hasta allí. Por otra parte, no vi la cara, ni la contextura física, ni la altura del sujeto agresor, ni como estaba vestido. No ví que tipo de objeto tenía en la mano, no lo distinguí. Pero la gente decía la está acuchillando la quiere matar. Vi el moviento que hacía este sujeto levantaba la mano y la bajaba hacia la chica».
En la causa Nº 21130/2016-1 se cuenta con las instrumentales y documentales consistentes en la Denuncia y Ratificación de L. N. R. (Orden SIGI Nº 1 y 2), en la cual la damnificada manifiesta que en fecha 13 de junio de 2016 a las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que ella salía del call center donde trabaja, de Av. 9 de Julio Nº …, ciudad, y cuando se aprestaba a subir al automóvil de su padre A. T. R.; apareció su ex pareja G. G. C. O., quien la tomó del brazo para impedir que suba al auto, situación que fue advertida por el señor R., quien desciende del auto para defender a su hija, oportunidad en que C. O. lo amedrentó, toda vez que le manifestó: «No te metas, te voy a cagar a tiros a vos y a toda tu familia»; tras lo cual el encartado se retiró del lugar.
La Documental aportada por L. N. R. obrante en Orden SIGI Nº 3, una Ampliación de Denuncia, de fecha 30/05/16, realizada en la Dirección Zona Metropolitana, División Atención de la Mujer, donde relata que G. G. C. O. la siguió a la salida de su trabajo y, encontrándose la misma en compañía de sus colegas C. S. A. y Y. M., deciden ingresar al Hospital Perrando, y allí C. O., previo a increparla, agredió a su compañero de trabajo C. S. A., propinándole un golpe de puño en el rostro. Asimismo, también hay una denuncia de C. S. A. hacia C. O., relatando el mismo hecho, la cual fue realizada en la División Vigilancia del Hospital Perrando en fecha 30/05/16. En otra denuncia, de fecha 12/06/16, realizada en la Dirección Zona Metropolitana, División Atención de la Mujer, la misma relata que en la fecha viernes 10/06/16 se encontraba trabajando y entró un chico de quien desconoce datos y le dió una nota diciéndole «…Tomá, esto te manda un remisero…»; la nota decía «…Llamame urgente. En uno o dos meses si o sí me van a dejar ver a mi hija por ley y ahí si nadie va a poder pedir teta…», luego de un momento entra una chica que también trabaja ahí, y le da otro papel diciéndole «…Esto te manda un chico…», la nota decía «…Llamá, pensá en los que te quieren. No se merecen esto…». Aclara que no les preguntó nada a quienes le dieron la nota, pero supone que se trata de G. ya que siempre anda rondando por los lugares que frecuenta, por eso solicitó la prohibición de acercamiento la cual está tramitando. Continúa diciendo que en la fecha a las 16:45, ella se encontraba en su casa sacando la basura a la vereda, su hija se encontraba con ella y ve que G. venia corriendo desde la esquina, no sabe si con motivo de ver a F. o para hacerle algo a ella, por lo que agarró a su hija y la metió dentro de la casa. Al ver esta situación, su cuñado D., J. E. (21) y su padre R., A. T. (58), salieron corriendo hasta la esquina pero G. ya no estaba más. Luego de eso la denunciante llamó al abonado 911 y le dijeron que iban a mandar un móvil. Momentos después llego un móvil policial de la Comisaría Segunda Metropolitana quienes tomaron sus datos y los de G. (…). También hay una denuncia de fecha 06/06/16, realizada en la Comisaría Segunda Metropolitana, que en fecha 02/06/13 a las 19:50 estimativamente, se encontraba en el interior de su domicilio, junto con su hermano R., M. A. (35), y llega su ex pareja C., quien fue atendido por el hermano de la denunciante, manifestando que quería ver a su hija negándose la misma a dejar ver a la menor, haciéndole señas C. de que «ya te voy agarrar», retirándose luego del lugar. Posteriormente, a las 18:00 aproximadamente, se retiraba de su trabajo ubicado en Av. 9 de Julio N° …, un call center, realizando llamado telefónico a su padre R., A. T. y minutos más tarde se hace presente, esperándola en su automóvil (Ford Focus, dominio …), frente su trabajo, (…) se hace presente el señor C., circulando en un radio taxi N° …, (Fiat Uno), quien persigue a los mismos, cruzando al lado de ellos, haciéndole señas de que la está vigilando, luego tirándose del lado que circulaban ubicándose frente del rodado del padre de la denunciante; el señor R. comenzó a tocar bocina para que algún policía lo pare, y la dicente se comunicó con el *911, dando aviso de lo que sucedía, manifestando el operador que iban a mandar un móvil, haciendo constar que no es la primera vez que pasa, que en varias oportunidades amenazó a la misma como así también a su padre. Finalmente, hay una denuncia de R., A. T., radicada en Comisaría Segunda en fecha 12/06/16 donde manifiesta que posee un local comercial, dedicado a gastronomía, ubicado en Av. Avalos N° …, de esta ciudad, «Quijote», que había sido cerrado en la fecha a las 02.00 horas aproxidamente, luego de finalizar las actividades comerciales, tomando conocimiento a través de sus empleados a las 18.00, frente al local se encontraba personal policial de la Comisaría Segunda realizando actuaciones, para constatar que una de las hojas de blindex de la puerta de ingreso había sido rota en su totalidad, el dicente se dirigió hasta el lugar pudiendo observar que en el interior del comercio se hallaba una piedra de hormigón, de tamaño medio, tomando conocimiento a través de un vecino de apellido A., que el blindex de la puerta había sido roto por una persona de sexo masculino, de contextura física mediana, de unos 35 a 40 años, cabellos corto, el cual descendió de un automóvil marca Fiat, modelo Uno, de color gris, dominio …, el cual sería radio taxi, con oblea N° …, que quedó estacionado en calle Santa Fe a metros de Av. Avalos. Hace contar que el vehículo antes mencionado es manejado por el esposo de su hija, G. G. C. O., que se encuentra separado de hecho de su hija L. N. R. desde hace unos dos meses por problemas personales y quien se encuentra residiendo con el dicente; desde que se separaron constantemente es molestada así como también el dicente y su grupo familiar por C. O. Dejó constancia que el lugar de parada del radio taxi de C. O. es en calles Mendoza y Necochea.
Se cuenta con las testimoniales a debate de L. N. R. y A. T. R. L. N. R. dijo que ese día estaba por subir al auto de su papá, que la habia ido a buscar, no sabe donde salió él -G. G. C. O.-, y la agarró del brazo para que no suba al auto -no le dijo nada solo la agarró-. Dijo que cuando su papá vió un patrullero, le empieza a tocar bocinas al patrullero, y cuando él (C.) se da cuenta de eso, se va. Dijo que hizo varias denuncias, la primera porque él le pegó una piña en la cara, tambien que rompió toda la puerta de su casa, y los amenazó a todos.
A. T. R. dijo que había ido a buscar a su hija y, como era difícil estacionar, se quedaba en la esquina hasta que su hija salía y ahí avanzaba, para que ella suba al auto. Dijo que ese día, cuando iba a subir, aparece C. O. y la agarra del brazo, el testigo bajó del auto para defenderla, C. la soltó y le dijo «no te metas, te voy a c… a tiros a vos y a toda tu familia», aclarando que los mensajes eran constantes, que hubo muchas situaciones como esa y amenazas que no denunciaron, hubo agresiones hacia su persona y hacia su negocio, que queda en Avda. Avalos …, denominado «Quijote». Dijo que todos los días aparecía frente a su casa y que un día le rompió una hoja del blindex del negocio, que un vecino vió que era un remissero con un cascote. Relató que otra vez C. los siguió, de atrás, primero por 9 de Julio y después, frente a Cultura les cruza el auto y para, por lo que el testigo bajó y C. arrancó y se fué, y lo siguió tocando bocina hasta Lavalle, ahí pararon e hicieron la denuncia. Dijo que no encontraban a C. O. a pesar de todas las denuncias y que él cree que estaba esperando el momento, que todas las amenazas para él eran que en una momento iba a pasar algo, que era de terror y que no conseguían que alguien los ayude. Dijo que C. pasaba y les hacía señas con los dodos en los ojos, que los estaba vigilando, que el acoso era todos los días a todo horario, pasaba por su casa y también llamaba y amenazaba y que él siempre pensó que el problema era porque quería que su hija L. volviera con él.
A pedido de las partes, se incorporó su declaración ante Fiscalía por lectura, Orden SIGI Nº 10, en que había manifestado: «Yo la fui a buscar a mi hija a eso de las 18:00 horas, ella sale, va hasta el auto -y yo no lo veo a él que acerca a mi auto-. Cuando ella iba a subir -no alcanza a abrir la puerta-, él -G. C. O.-, le aparece y la agarra del brazo, ahí yo bajo del auto, para defenerla, y ahí él la suelta y me dice «No te metas, te voy a cagar a tiros a vos y a toda tu familia», y se da vuelta, se va caminando (…) nos vamos (…) llegando a Av. Velez Sarsfield aparece él y con su auto se me pone al lado y me hace señas como que me estaba vigilando, poniendo sus dos dedos sobre los ojos; despues de eso, él me tira el auto encima, y ahi frenamos; otra vez me volvió a hacer gestos amenzantes -de que me estaba vigilando-, y se fue en su auto (…) Él la sigue todo el día a mi hija, (…) hoy cuando la traje a la Fiscalía a la mañana, él me apareció en la esquina y me dijo «Un remis?» -él es remisero-, despues pegó la vuelta y volvió a aparecer por calle Saenz Peña y me quedó mirando (…) yo me bajé a buscar un policía y el se fué. El acoso es todos los días a todo horario, pasa por mi casa, pasa por mi local comercial; llama a mi casa, y me amenaza, también le amenzó a mi señora. (…) solo sé que trabaja en Alsina Nº … en remises Radio Taxi. Para mí, el problema es por que el vago quiere que mi hija vuelva con él.»
En la causa Nº 20857/2016-1 se cuenta con las instrumentales y documentales consistentes en la Denuncia y ampliación de L. N. R. de fs. 1 y vta. y fs. 4 y vta., respectivamente. En la primer denuncia manifestó que mantuvo una relación de convivencia durante nueve años con el ciudadano G. G. C. O. pero se separó el 19/05/2016. De la relación tuvo una hija (F. A. C., 3 años) quién reside con ella. Cuando se separó, se retiró del lugar donde alquilaban con G., en Fortín Alvarado Nº …, porque ese mismo día cuando G. llegó de trabajar ella se enteró de que había gastado todo el sueldo en apuestas y comenzaron a discutir porque no sabía cómo iban a pagar el alquiler. A las 9:00 horas la denunciante entró a trabajar y G. la llevó hasta su trabajo en Allus sito en 9 de julio Nº … Antes de bajarse del auto G. le propinó un golpe de puño en el rostro y le dijo: «Esto es para vos» ella se bajó, ingresó al trabajo, le contó la situación a su jefa y le dio el día libre. Luego fue a lo de su mamá I. B. C., para tratar de tranquilizarse, más tarde volvió a su casa y recibió una llamada de G., atendió y hablaron un rato y el día domingo 22/05/16 le pidió para entrar a la casa porque le quería pedir perdón. (…) le respondió que no, después de eso no le atendió las llamadas y cortó la luz para que no suene el timbre del portón, pero alguien le abrió el portón y fue hasta la puerta de ingreso y comenzó a golpear y patear hasta que rompió la puerta, cuando ingresó quiso agarrar a la denunciante, pero justo F. salió de su habitación y G. la agarró en brazos, cuando se corrió igual la tomó del brazo y luego la soltó sin decir nada. Después ella fue para el patio trasero y G. se fue cuando ella volvió al comedor, viendo que no estaba más su celular, por lo que dedujo que G. se lo llevó. Luego de un rato G. volvió, tocó el timbre y ella fue hasta el portón y éste le devolvió el teléfono, le pidió perdón y se retiró. El día 23/05/16 cuando la lleva a F. al jardín «Mi Casita», de calle H. Irigoyen, G. fue al lugar y le pidió para hablar pero ella le dijo que no y se fué, quedándose G. allí. El sábado 28/05/16 a las 03:00 horas, la dicente se encontraba durmiendo en su casa cuando recibió un llamado telefónico del número … de G. quién le dijo «Abríme la puerta o te voy a matar» por lo que le abrió la puerta, éste ingresó y se quedó ahí hasta que amaneció pero no le hizo nada, solo le pidió perdón, luego se fue a la mañana. Luego de ese epidodio la dicente se dirigió junto a F. a la casa de su papá A. R., en San Fernando Nº …, y por el momento se está quedando ahí. En la fecha en horas del mediodía G. se dirigió a la casa de su papá y le dijo: «Vamos a casa», ella le respondió que no y éste le dijo: «Donde te encuentre te voy a matar», luego de eso se fue, desde que pasó esto no tuvo otro contacto con G. La Ampliacion de denuncia en la que dijo que a las 18:15 aproximadamente ella se encontraba saliendo de su trabajo, en Avenida 9 de Julio Nº … acompañada de sus colegas S. C. A., y Y. M., cuando en intersección de 9 de Julio y calle 4, observaron que G. G. C. O., a bordo de un Fiat Uno, color gris, los perseguía, por lo que decidieron meterse en el Hospital Perrando, a fin de que G. no comience a agredirla verbal, psicológica y físicamente como siempre lo hizo, pero G. baja de su automóvil, se acerca y comienza a gritar «Quiero ver a la nena», por lo que ella responde que eso se está tramitando en el juzgado de Familia, pero G. nuevamente grita: «Hoy te digo que quiero ver a la nena», su compañero S. intenta calmar los nervios de G. diciéndole «Calmate o voy a llamar al 911», cuando G., muy furioso no dejó que siguiera hablándole y le propinó un golpe de puño sobre el rostro, más precisamente en el ojo izquierdo. (…) Yamila tuvo que esconderse evitando que G. también la golpeara, una persona presenció lo ocurrido, llamó al 911 pidiendo personal policial que lleve a G. porque estaba muy violento y no cesaba su actitud agresiva, era P. A. J., pero cuando llegó personal policial, G. ya se había ido, por lo que la damnificada y sus colegas se dirigieron a la guardia del Hospital Perrando para que S. sea examinado porque sangraba mucho y luego fueron a Comisaría Segunda a radicar la denuncia.
Los Informes de Telecom Personal S.A. (Orden SIGI Nº 54 y 69) donde se hace saber que en fecha 28/05/16, el número …, pertenenciente a L. N. R. recibió más de 30 llamadas provenientes del número …, perteneciente a G. G. C. O., siendo la primera a las 00.21 hs. y la última a las 23.40 hs. La mayoría de las llamadas recibidas por R. del número de C. O. tienen 3 segundos de duración, a excepción de una llamada recibida a las 11.05, que tiene 360 segundos de duración, otra recibida a las 12.42 hs, de 13 segundos, otra recibida a las 12.44, de 167 segundos y otra recibida a las 21.45 hs., de 26 segundos de duración. Por otra parte, R. realizó sólo dos llamadas al de C. O. en el transcurso de esa fecha, la primera a las 11.32 hs., de 28 segundos de duración y la segunda a las 12.40 hs., de 127 segundos de duración.
Asimismo, se cuenta con la testimonial de L. N. R. que relató que C. O. la llamó desde su teléfono, el … a su celular a la madrugada, le pidió que abra la puerta un ratito, le tocó timbre y ella cortó, pero alguien más abrió y llegó hasta su puerta y la rompió. Dijo que al otro día ella se fué a lo de su mamá, era domingo y volvió C. a buscarla para que volviera con él a la casa y ella no quiso ir.
Se incorporó, a pedido de las partes, su declaración ante Fiscalía por lectura, Orden SIGI Nº 28, en la que había declarado: «El 28 de mayo de 2016 yo estaba durmiendo en mi casa, me llamó G. desde su teléfono que es … a mi celular … a la madrugada, los dos números son de la empresa personal, me dijo «Abrime la puerta no me dejás alternativa te voy a matar me sacaste mi familia» al ratito nomás me llamó y me dijo que estaba afuera, me tocaba el timbre. Le abrí la puerta, me pidió perdón y se quedó a dormir. Amaneció y se fué, yo me fuí al otro día a lo de mi mamá y después a lo de mi papá y me quedé ahí. Esto fué el sabado. El día domingo me vino a buscar G. y me dijo «vamos a casa» como yo no me quise ir le dije que no y me dijo «donde te encuentre te voy a matar» y se fue.(…) sintió temor (…) y lo cree capaz de cumplir con la amenaza
Y la prueba suplementaria consistente en librar Oficio a la Sala de Armas y Efectos Secuestrados, a efectos de que remitan el secuestro consistente en un (1) CD-R, marca HP, versa -P289094-.
En la causa Nº 20283/2016-1 contamos con las instrumentales-documentales, a saber, la Denuncia de C. S. A. de fs. 1 que es empleado del call center Allus, de Avenida 9 de Julio Nº …, que a las 18;15 horas aproximadamente, al salir de su trabajo acompañado de sus compañeras Y. M., y L. N. R., y dirigirse caminando con ambas por Avenida 9 de Julio hacia los números descendentes, al llegar a calle Nº 4 notaron que les estaba siguiendo un automóvil (Radio Taxi Fiat Uno, gris), al darse la vuelta L. nota que se trataba de su ex pareja G. G. C. O., de quién se había separado debido al maltrato físico y psicológico que el mismo le provocaba, por lo que decidieron ingresar al predio del Hospital Perrando, a fin de perderlo de vista, y al encontrarse frente a la Dirección de este nosocomio, llega (C.) O., diciéndole a su compañera «Quiero ver a mi hija», notando el denunciante que su L. entró en shock, por lo que le solicitó amablemente a éste último que se retire del lugar, diciéndole éste: «No te metas vos», al ver que el mismo no detenía su accionar le pidió nuevamente que por favor se retirara del lugar, y (C.) O. se abalanza sobre él propinándole un golpe en el rostro a altura de la ceja izquierda, haciédolo caer sobre el piso, al estar en el suelo atina a mirar a O. viendo que el mismo estaba por meterle una patada, y llega un hombre quién le dijo a O. palaras textuales «Andate o voy a buscar a la policía», se retiró del lugar, (…) y resultó lesionado en el rostro, por lo que se hizo examinar en la guardia y emergencias de éste Nosocomio, lo asistió el Dr. Gonzalez quién le diagnosticó traumatismo facial. El testigo es P. A. J., DNI Nº …, domiciliado en calle Carlos Boggio Nº …, ciudad.
El Informe Médico de C. S. A. de fs. 3 en el cuál consta que el mismo al momento de ser examinado presenta herida contusa de 1 a 2 cm en región arco ciliar izquierdo, de reciente data de evolución y producida por traumatismo con o contra elemento duro, que se estima curarán en 14 días, con 02 días de incapacidad laboral, sin signos de ebriedad alcohólica.
La Planilla Prontuarial de Antecedentes de fs. 6 de la que surge que el imputado no registra antecedentes.
El Informe del Hospital Perrando (Orden de SIGI Nº 34) en el cuál consta que consta que A. ingresa a la guardia el día 30-05-2016 presentando agresión por terceros.
Se agregaron las testimoniales de Y. M. M., C. S. A. y L. N. R.
Y. M. M. dijo que ese día, ellos salieron de trabajar del local de la 9 de julio al …, e iban caminando por la Av 9 de julio los tres, L. R., S. A. y la testigo, porque no la dejaban sola a L., se dieron cuenta que G. C. O. el ex de L., los venía siguiendo en su taxi, y L. se puso muy nerviosa. Dijo que G. le dice desde adentro del auto «L. subí» y ella le dice que no va a subir, entonces, empezaron todos a acelerar el paso, a ver si podían entrar a algún lado y él insistía en que L. suba al auto y L. le dice a la testigo que iba a subir para que él no baje, y se le ocurrió a la testigo entrar al Hospital Perrando, pensó que allí habría policía y él seguía insistiendo y bajaba la velocidad. Dijo que entraron los tres, cerca de los baños, que C. O. estacionó el auto más adelante, se bajó y ella fue a pedir ayuda, que G. le decía a L. que quería ver a su hija y ella estaba en estado de shock, le decía que fuera por la vía legal, que encontró unas personas en la parte de estadística del hospital que le preguntaron para qué quería a la policía. Dijo que mientras averiguaba eso y buscaba ayuda, L. quedó junto a S. y a G. y cuando ella se dió vuelta, vió que S. estaba con la cara llena de sangre y los lentes rotos, que no se trenzaron en lucha, sino que G. siguió discutiendo con L. y después salió corriendo y gesticulando con las manos como diciendo «ya van a ver». Agregó que S. le dijo después que G. le había pegado y vió a un hombre que estaba allí y llamó al 911, que al rato llegó el móvil policial, les tomaron los datos y lo hicieron ir a S. a la guardia para que lo atiendan, quedando allí en observación. Dijo que A. es un poquito más alto de G. y que antes que éste lo golpee le había dicho a C. O. que no le hablara así a L., que ella estaba muy nerviosa y que es allí cuando la testigo les dice que se queden y que iría a buscar ayuda.
C. S. A. dijo que era compañero de trabajo de L. R., en el área de Recursos Humanos en Allus, que ese día iban con L. R. y Yamila Morales caminando los tres por Avenida Nuevo de Julio en sentido descendente y que a la altura del Hospital Perrando, en esa manzana, se dieron cuenta que los venía siguiendo C. O., la ex pareja de L., que iba sobre el cordón, que cuando L. lo vió preguntó qué hacía (ella), que estaban cerca de la entrada del hospital e iba en el medio del testigo y de Y., que notó que tenía miedo y le dijo que caminara tranquila, que había mucha gente en el lugar. Dijo que en un momento, C. se dió cuenta que ella no iba a subir, aceleró, pasando los remisses estacionados en la puerta del hospital y estacionó más adelante. Manifestó que Y. propuso perderlo en el Hospital y entraron, en un pasillo de la puerta principal que daba a un patio interno, del costado, techado y Yamila fue a ver si se bajó del auto C., y que no sabe cómo, C. apareció tan rápido por detrás de él y le pedía a L. para ver a su hija. Relató que L., ante la aparición de C., se atajaba como achicándose y el testigo le dijo a C. que se fuera, que L. no quería hablar con él, a lo que C. le respondió que no se metiera, L. le dijo que fuera al juzgado y así siguió, el testigo diciéndole que la deje en paz (a L.) o llamaría a la policía y C. diciéndole que no se metiera, y no pasó ni un segundo y le pegó una piña en la ceja izquierda, sus anteojos volaron y cayó al piso medio mareado y después le pegó otra piña en las costillas y ve que se le viene encima intempestivo, que en eso, estaba parado un hombre que primero no se quería meter pero después dijo que iba a buscar a la policía y C. retrocedió y dijo que no pasó nada y se fue corriendo. Dijo que L. estaba en shock, lloraba, que después fueron al puesto de policía del hospital, lo curaron primero y después declararon. Narró que antes, en varias oportunidades C. pasaba con el vehículo, y paraba en la esquina, del lugar donde trabajaban, que el padre de L. tenía que ir a buscarla todos los días, que era un calvario, le dejaba cartas, en una empezaba bien, pidiendo disculpas pero terminaba con amenazas, que era desgastante, tantas llamadas que hacía C. al lugar de trabajo de L., no sabe como hacía. Dijo que una vez atendió él, y le pide que le pase con L. y él le comenta a su superior y le dice que si volvía a llamar debían avisar a la supervisora, las llamadas que hacía eran atendidas en Córdoba, Mendoza y Chaco, que son los distintos centros de Allus y cuando identificaban el número, la derivaban a J. (la supervisora). Dijo que C. les decía, cuando atendían, que le pasaran con L. o los iba a «c… a tiros», avisaron al Jefe de Seguridad de la empresa y trasladaron a L. donde había más gente, no la dejaban sola, la cuidaban y una vez inclusive, que no estaba L. con ellos, C. los siguió por la calle. Dijo que cuando C. llamaba a la empresa lo «holdeaban» que significa dejar en espera. Aclaró que el señor que intervino en el hospital y fue a llamar a la policía era de apellido J. y tenía problemas respiratorios y que ahora que C. no molesta más a L. ella está muy bien, empezó a tener vida, a salir con ellos, sus compañeros de trabajo.
L. N. R. dijo que esto sucedió el lunes siguiente al día en que la golpeó, que iba caminando con otros compañeros y entraron al hospital Perrando, para llamar al 911, mientras C., que los venía siguiendo, quedó estacionado. Dijo que ella tenía mucho miedo, él quería ver a la nena y aclaró que ella nunca le prohibió ver a la nena, le decía que vaya al juzgado para arregalr las visitas y demás, que la iba a ver, que no habría problema, pero él insistía. Dijo que ese día le pegó a su compañero de trabajo porque él le pedía que la dejara en paz, que tenía anteojos y lo golpeó igual y después fueron a denunciar. Dijo que ella ya no quería estar con C., se dió cuenta que él no estaba en condiciones y él quería que estuvieran juntos e insistía con eso.
Se incorporó por lectura la testimonial de P. A. J., Orden SIGI Nº 28, quien declaró en fecha 16/08/16, en la Fiscalía de Investigación Nº 11, donde manifestó: «Yo estaba en el pasillo dentro del predio del Hopital Perrando me dirigía hacia la guardía. Cruza a mi lado, un muchacho que venía al trote, desde afuera del Hospital, desde la calle. Lo pierdo de vista ya que éste dobla al final del pasillo. Sigo caminando, y cuando llego al final del pasillo, en el mismo sentido en que se dirigía éste hombre, advierto que estaba increpando una chica que se encontraba parada junto a un muchacho joven, delgado, más alto que el agresor, de cabello oscuro, el cuál usaba anteojos de receta. Ellos estaban parados al final del pasillo interior del predio del Hospital. El agresor, en un estado de nerviosismo, le pedía algo a la chica, haciéndole gestos con ambas manos, en un reclamo agresivo, la chica no le contestaba, no alcancé a escuchar que le decía, ya que yo estaba parado a una distancia de seis a cinco metros desde donde estaban. Si me quedé pasmado por el rostro de la mujer, la cuál se encontraba en un estado de pánico, miedo, ella retrocedía unos pasos hacia atrás, como para tratar de esquivarlo, trataba de evitarlo a éste hombre. En un momento dado el joven que estaba acompañando a ésta chica, le dijo algo al agresor, que no pude escuchar, ahí el agresor le propina un golpe de puño en la cara, volándole el anteojo que llevaba puesto. El joven agredido perdió el equilibrio, trastabilló, no recuerdo si cayó al piso o no, ví que trataba de tomar distancia, extendiendo ambos brazos, como separándose del agresor, éste lo agarra de la ropa acercándolo hacia él y forcejearon un poco, en ningún momento el flaco le pegó al agresor, trataba de esquivarse. La chica gritaba «basta basta» yo le decía desde donde yo estaba estaba parado (…) «pará, pará, tranquilizáte o voy a llamar a la policía». El agresor estaba ciego, entró en la ira de la violencia. Me voy en busca de un guardia de seguridad, a unos seis metros y no encontré a nadie, regreso hacia el punto donde ocurrió la violencia, y me lo cruzo nuevamente al agresor y me dice «ya está ya está» señalándome con la mano como tranquilizándome, retirándose, yéndose, hacia la Avenida 9 de Julio. Todo lo sucedido muy rápido. Después lo veo al joven con el ojo ensangrentado y morado. Y la chica recién empezó a hablar, y estaba preocupada por la agresión que sufrió el amigo, (…) ella salió del pánico. Se acerca una tercera persona, una chica, con cara de preocupación. Lo que me quedó grabado es la cara de pánico que tenía la chica, cuando la increpó el agresor. Yo me di cuenta que se trataba de una violencia de género, porque yo vengo de un familiar que sufrió una violencia de género. El agresor era retacón, más alto que la víctima, y más bajo que el agredido, tenía cabello corto. Cuando pasó todo llamé al 911. Me quedé hasta que vino la policía y tomaron mis datos, tanto la policía como la chica agredida, me ofrecí en forma voluntaria, a darle una mano, como testigo».
En la causa Nº 23158/2016-1 se cuenta con la Denuncia y ampliación de L. N. R. de fs. y vta. y fs. 7, respectivamente en la primera denunció que hace dos meses se separó después de haber convivido por nueve años con G. G. C. O., tuvieron una hija (A. F. C., de 3 años). Se separó por violencia de género, radicó varias denuncias solicitando la prohibición de acercamiento, continuó con los trámites en el Juzgado del Menor de Edad y Familia Nº 2. El día anterior, la damnificada se encontraba en su trabajo, en Avenida 9 de julio N° … y a las 11.43 horas recibe una llamada en la empresa, y era G., y le dijo: «…Tengo a la nena, le alcé de la vereda de la casa de tu hermana, la voy a matar y te vamos a esperar en el más allá, si lo agarro a tu papá lo voy a matar para que vos aprendas, porque me sacaste a mi familia, le hice cuatro denuncias a tu papá así que si lo mato voy a ir preso dos meses y voy a salir por defensa propia, siempre la veo a tu mamá cuando toma el colectivo a las 12.15. Si quiero la puedo lastimar. También si quiero matarte lo puedo hacer. En dos minutos lo hago…». En ese momento ella comenzó a desesperarse y le mandó mensajes a su mamá I. B. C. y a su hermana V. E. R., ya que su hija había quedado al cuidado de ellas. Al principio no contestaba pero después le confirmaron que estaba con V. La denunciante aclaró que trabaja en la empresa Allus, donde recepciona llamados telefónicos (…), en la fecha G. realizo treinta llamadas telefónicas a la empresa haciéndose pasar por diferentes personas, y siempre solicitando hablar con ella, a lo cual su jefa la deshabilitó para recibir las llamadas. Esta situación la tiene muy preocupada ya que teme por su integridad física, su hija y la de toda su familia, como así también le preocupa su estabilidad laboral. (…) reitera su solicitud de prohibición de acercamiento hacia su persona, su hija y su familia, a los lugares que frecuenta, por parte de G. C. O., como así también solicita el Botón Antipánico Pulsar. En su Ampliacióndijo que denunció en la División Atención a la Mujer, dijo que C. O. tiene el número … de la empresa Personal, que la amenaza telefónica realizada en fecha 20/06/16 a las 11:43, la hizo desde el N° …, y que posteriormente realizó llamados desde los N° …, …, …, … …, las cuales fueron atendidos por sus compañeros de trabajo. Que en fecha 20/06/16 la misma se hallaba sola en su oficina, por lo que no posee testigos de ese hecho, pero que el señor G. G. C. O. también amenazó telefónicamente en fecha 23/06/16 al señor C. S. A., quien denunció a G. en fecha 30/05/16 por haberlo agredido fisicamente, y Y. M. a quien G. también habría amenazado telefónicamente. Aclara además que en fecha 22/06/16 retiró Oficio N° 1792 de Prohibición de Acceso y Acercamiento, a ella y a su hija, otorgada por el Juzgado del Menor de Edad y la Familia a cargo de la señora Juez N° 2, Dra. Patricia Alejandra Sá.
La Fotocopia certificada de fs. 8 y vta., del Oficio Nº 1792, de fecha 22/06/16, librado por el Juzgado del Menor Nº 2, a cargo de la Dra. Patricia Alejandra Sá a la Comisaría que por jurisdicción corresponda, donde se dispone notificar de la resolución de Prohibición de acceso y acercamiento de G. G. C. O. respecto de la Sra. L. N. R. y su hija F. A. C., solicitando que se brinde protección policial en el domicilio de la Sra. R., de San Fernando Nº …, en caso de ser requerida por la misma o por cualquier miembro de la familia, como así también guardia domiciliaria si la familia sufre agresiones que lo justifiquen y sea requerida para la protección del grupo familiar.
La Planilla Prontuarial de Orden de SIGI Nº 42 de la cual surge que el causante no registra antecedentes penales.
El Oficio Nº 9190 al Call Center Allus diligenciado. (Orden de SIGI Nº 45) del cual surge que el 20/06/2016 se recibieron de la línea …, la cantidad de dos llamadas a esa empresa (Allus), siendo las mismas las que se comprenden en el siguiente detalle, Nº …, fecha y hora de ingreso de la llamada 2016-06-20, hora 11:42:27.000 y hora de finalización 2016-06-20, 11:43:46.000, fecha y hora de ingreso 2016-06-20, ingreso de la llamada 11:43:46.000, horas y finalización a horas 12:10:24.000. El Informe de Telecom Personal (Orden SIGI Nº 48) en el cual se informa que el sistema de búsqueda de llamadas de la compañía no permite la búsqueda entrecruzada entre dos líneas determinadas. Se hace saber que la línea … no corresponde al servicio brindado por esa compañía. Se informan las llamadas y mensajes de texto (entrantes y salientes) correspondientes a los abonados … y …, de I. B. C. (el segundo número es usado por V. R.) y …, de L. N. R., en fecha 20/06/16. En el número …, de I. B. C. la llamada entrante de mayor duración es de 182 segundos, realizada a las 12.17 por el número …, utilizado por V. R.; y la llamada saliente de mayor duración es de 130 segundos y fue realizada al Nº …, que corresponde a otro abonado también de L. N. R., a las 12.08. En el número …, utilizado por V. R., las llamadas entrantes de mayor duración son de 160 segundos, ambas del número …, de L. N. R. a las 09:17 y 12:27; y la llamada saliente de mayor duración es de 182 segundos, realizada al número …, a las 12:17. En cuanto al número …, de L. N. R., la llamada entrante de mayor duración es de 49 segundos, del número …, de V. R., a las 20:31; y la llamadas salientes de mayor duración son de 28 segundos, realizadas ambas a las 20:08 (con segundos de diferencia) a los números …, de I. B. C. y …, de V. R. El Informe de AMX Argentina S.A. -Claro- (Orden SIGI Nº 49) donde se informa que se debería verificar el número …, del que se solicitan llamadas entrantes y salientes, ya que faltan o sobran dígitos que el número no pertenece a esa empresa. Asimismo se informa que el número … no es abonado de esa compañía y que dicha empresa no realiza entrecruzamiento de llamadas. El Informe de Telefónica (Orden SIGI Nº 73) en el que se informa que los números … y … no pertenecen a esa empresa.
La Planilla Prontuarial de Antecedentes (Orden SIGI Nº 77) de la cual surge que el causante no registra antecedentes penales.
Además se cuenta con la testimonial de L. N. R. quien dijo que un 20 de Junio, era feriado y ella estaba sola en la oficina y a las 11,43 recibió un llamado al interno de la empresa … y era G., se identificó y le dijo «tengo a la nena, la alcé de la vereda de la casa de tu hermana, la voy a matar y te vamos a esperar en el más allá» y amenazó con lastimar a su padre también. Dijo que ella sintió miedo, creyó que iba a matar a su hija y le decía que quería estar con ella, que quería verla, que le diera el nuevo número de teléfono. Dijo que ella lo único que quería era una familia, pero que después pasó todo esto, que amenazó a su papá, que decía que era un viejo y que si lo agarraba le iba a ganar. Manifestó que ella le decía a C. que podía llevar a la nena cuando quisiera, a la plaza, que ella no tenía problema de que la viera, pero él quería que ella estuviera también. Dijo que ella empezó a mandar mensajes y a llamar a su mamá para preguntarle por su hija y también a su hermana V., pero no le contestaban los mensajes hasta que por fin pudo comunicarse con su hermana que le dijo que la nena estaba con ella y que estaba bien. Agregó que C. siguió llamando a la empresa donde ella trabajaba, desde diferentes números telefónicos, pidiendo hablar con ella, ella no atendía los llamados porque la deshabilitaron para hacerlo y las llamadas las atendían sus compañeros, Y. M., S. A., A. P., J. N., V. O., J. G. G.
A pedido de las partes, se incorporó por lectura su testimonial, Orden SIGI Nº 4, prestada en Sede de Fiscalía de Investigación Nº 11, en fecha 06/07/16, donde manifestó: «El día 20 de junio de 2016 me fuí a trabajar a la empresa, porque siempre cubro las guardias de los feriados, desde que entré a trabajar en el puesto en el que estoy actualmente, de Recursos Humanos, (…). Me encontraba sola en la oficina. Dejé a mi nena F. con mi hermana V. R. A eso de las 11:43 horas recibí un llamado al interno de la empresa Allus que es … Era G. y me dijo «Tengo a la nena, le alce de la vereda de la casa de tu hermana, la voy a matar, y te vamos a esperar en el mas allá, si lo agarro a tu papá lo voy a matar para que vos aprendas porque me sacaste a mi familia, le hice cuatro denuncias a tu papá así que si lo mato voy a ir preso dos meses y voy a salir por defensa propia, siempre la veo a tu mama cuando toma el colectivo a las 12.15 si quiero la puedo lastimar, tambien si quiero matarte lo puedo hacer, en dos minutos lo hago» la llamada duró unos veinte minutos aproximadamente. Yo pensé que la nena estaba al lado de él, porque él hacía como que la nena estaba con el auto porque decía: «Pará, mamita que estoy hablando con mamá» y me seguía hablando diciéndome que quería verme, que le dé mi nuevo número de télefono, quería que nos veamos una vez por semana, que seamos una familia como éramos antes. Yo le decía «llevala a la nena cuando quieras, llevala a la plaza, yo no tengo problemas que la veas», él me decía que yo también tenía que estar junto a él. Mientras tanto yo le mandaba mensajes de texto a mi mamá para preguntándole por mi hija y a mi hermana V. pero no me contestaban los mensajes.(…) Mi mamá me contestó que no estaba en la casa y mi hermana me dice: «Acá está la nena Lu» pero yo no creía que la nena estaba con ella, la verdad pensé que estaba con G. Yo le pedía a G. que traiga a la nena hasta mi trabajo, G. me decía que no que la iba a dejar a la nena en la esquina del Banco del Chaco, y le dije que la lleve a la casa de mi mamá, me contestaba que no porque iba a estar la policía esperándolo, yo insistí que me pase con la nena, al rato me dijo que ya la había dejado en lo de mi mamá. Y me dijo «Mañana nos vamos a ver en tu break», que es entre las una y dos de la tarde, le dije que se complica porque mis compañeros me acompañan a todos lados, no me dejan sola, G. se enojó y me dijo «Andás con novio vos» (…) me acompañan porque tengo miedo y me dice «Bueno pero nos vamos a ver ésta semana» y cortó (…) llamé a mi mamá y le pregunté de nuevo por mi hija y me dijo que me quede tranquila que la nena estuvo todo el tiempo con V. El 22 de Junio me fuí al Juzgado de Familia Nº 2 a pedir una restricción de acercamiento de G. hacia mí y la nena que ya había solicitado los primeros días de Junio. Ese día me dieron la resolución de Prohibición de acercamiento hacia mi y mi hija. Amplié la denuncia porque G. siguió llamando a la empresa desde diferentes números telefónicos, pidiendo hablar conmigo, yo no atendía los llamados porque me deshabilitaron para recibir llamadas, las llamadas atendían mis compañeros Y. M., S. A., A. P., J. N., V. O., J. G. G., ellos no me pasaban las llamadas. Todo el día llamaba por teléfono. El día 23 o 24 de junio me llama mi jefa J. G. y me dice (…) venite para el Site, una sucursal de calle Monteagudo Nº …, M. atendió la llamada a G. y le dijo que la va a esperar afuera, que la va a matar. Me fuí hasta allá con A. P. M. M. es Coordinadora de Atención al Cliente Interno de la sucursal de Córdoba, ella recibe una llamada por parte de G. diciéndole «Estoy afuera. La voy a matar a Luci» Todos mis compañeros sabían que era G., porque él decía «Soy G., pasame con Luci». M. M. recibió el llamado porque tenían la orden que si recibían llamadas de G. tenían que ser derivadas a los líderes de cada Site -es una sucursal-. (…) sintió temor y lo cree capaz de cumplir las amenazas».
J. K. A. G. G. dijo que cuando L. cubría la guardia en Allus en Av. 9 de julio y calle 6, en el feriado del 20 de Junio, no se enteró de lo que pasó ese mismo día, ella se lo contó después, ella le dijo que ese día G. llamó al numero de Allus porque sabia que era la única que estaba atendiendo y que era ella quien le iba a atender y ahí fué que le hizo cree que él tenía a la nena, y que hablaba como si la nena estaba al lado de él, decía «Quedate quieta, mamita» y que ella pensó que la tenía. Dijo que L. no podía pagar las cuentas, tenía que sacar créditos y que ella lo sabía porque es líder de recursos humanos y hablaban de esas cosas. Dijo que el padre de L. la cuidaba y estuvo presente desde que pasó todo esto, la buscaba del trabajo, y C. la seguía siempre con el remisse con el que trabajaba, agregando que ellos tenían una relación tóxica, ella trataba de hablarle porque peleaban mucho por la plata, que una vez, él tenía que juntar dinero para el cumpleaños de su hija y no alcanzó, así que ella tenía que hacer todo sola. Dijo que L. tenía mucho miedo, que sabía que ellos, sus compañeros de la empresa, la apoyaban en el trabajo ante su situación, en varias oportunidades habló con ella y le dijo que su preocupación era siempre mantenerla segura y que siempre contaba con ellos, respecto de las llamadas que el hacía, era atendido por distintas personas, pero al final ya cada uno de ellos lo identificaban por la voz, y por como los trataba, porque cada vez era más violento, se lo notaba nervioso, impaciente y muy agresivo. Dijo que todo ello llevó a que L. no pudiera recibir más llamadas de afuera y él empezó a amenazar al personal de Allus, que iba a ir allí y los iba a matar a todos. En una de esas veces, dijo, ella misma validó la llamada y descubrieron que el número del que llamaba era a la vuelta de la empresa, por Avda. San Martín, un telecentro, que al principio, la testigo no pensó que él cumpliría sus amenazas, pero cuando validó el número y estaba a la vuelta, pensó que sí cumpliría y tuvo mucho miedo.
I. B. C., es la madre de la damnificada y dijo que el día de la bandera, L. estaba trabajando y A., su nieta, quedó con ella en su casa y después fue a buscar locro, aclarando que ellos vivían bajo llave porque ya no tenían vida, hacía dos meses que C. venía amenazándolos y se cuidaban entre ellos. Dijo que en el trayecto, en que iba a buscar el locro, vió llamadas perdidas de L., y ella llamaba y se cruzaban las llamadas, hasta que al fin pudo comunicarse y le preguntó qué le pasaba; que su hija le preguntó por la nena, si estaba con ella, estaba en pánico y ella también, pensó que no podía ser, que la nena estaba bajo llave, trató de comunicarse con V., su otra hija y le daba ocupado. Dijo que cuando al fin pudo comunicarse con V., ésta le dijo que la nena estaba en la casa con ella, jugando y bien, le habló a L. y le dijo eso y L. le contó que G. le había dicho que la había llamado y le dijo que pasó por la vereda de su casa, que estaban las nenas jugando en la vereda, la alzó en el auto y la estaba llevando para Formosa y dijo «sabés que las voy a matar, me voy a matar y la van a esperar en el cielo». Aclaró que cuando llegó a su casa, estaba todo en orden. Agregó que L. había decidido dejar a C., estaba muy cansada, le había roto la nariz delante de su nieta, en el trabajo y la testigo le habló, le dijo «te va a matar», que terminara la relación, que ya no iba más, y que C. se ponía nervioso y rompía todo. Relató que siempre la llamaba por teléfono C. y que ella atendía porque si no lo hacía, mataría a L., la amenazó, quería que la convenza a su hija de volver con él y ella le decía que vaya al juzgado y que haga un tratamiento. Dijo que manipuló a toda la familia, que los iba a matar, que su esposo era un viejo que ni veía y que lo iba a matar fácilmente. Dijo que ella, la testigo, vivía cuidada, sus compañeros de trabajo la tenían que acompañar hasta la parada del colectivo todos los días, que L. le tenía terror a C. y le decía a la testigo, «no sabés de lo que es capaz, nos va a matar a todos», tenía muchísimo miedo, decía que era jugador compulsivo, hicieron la denuncia de este hecho. Dijo que una vez llamó y le dijo «¿Sabe donde estoy? Estoy en la Fiscalía. Me acabo de enterar que tengo dos pedidos de captura, estoy con mi abogado, puse tres mil pesos, y me levantaron el pedido de captura y ya estoy en la calle y ¿sabe qué me dijeron? que le van a entregar la orden del botón antipánico a su hija, que tengo veinte minutos entre que se activa el botón y llega la policía, con esto quiero que entienda que a mí me sobran cinco minutos para matarla, activar el boton antipánico e irme a mi casa a tomar mate» y ni L. ni ella sabían que le iban a entregar la orden para recibir el botón antipánico, y ese Jueves, ese mismo día que habló con G., le entregan la orden del botón antipánico es decir G. ya sabía esto antes que ellas. Dijo que C. tenía tres pedidos de captura y no lo podían detener, ese día que llamó desde la Fiscalía, dijo que pagó tres mil pesos para salir y que ya estaba libre. Manifestó que ella trabaja en Desarrollo Social y que una vez, terminaba una nota y sonó el teléfono, era C., cuando atendió su compañera, él cortó y cuando salió, le cruza el auto en la vereda y le preguntó si había cambiado el número y le hace señas de cortarle el cuello, y la testigo se culpa por no haberlo atendido porque eso fue el 1º de Julio y si ella hubiera sabido lo que él iba a hacer, si lo atendía tal vez no hbiera sucedido, dijo. Expresó que prefirió estar con su hija, ayudarla, porque ella le tenía mucho miedo a él, que se la lleve con su nieta y su hija no reaccionaba primero y si ella, la testigo, le decía algo, se enojaba y no la veía más, agregando que el botón antipánico se lo tendrían que haber dado un mes antes y que lo estaba por retirar al día siguiente de que fue atacada. Dijo que C. vivió diez años con su hija, que cuando empezó a llamar, cambiaba mucho de teléfono, aparecía «desconocido» en la pantalla, que no sabe de donde llamaba. Agregó que su hija tiene terror de ese hombre (C.), que él manejaba toda su vida, su dinero, usaba todo el dinero por su cuenta, no se pagaban las cuentas, le vaciaba la cuenta y no le dejaba un centavo y ella llegaba con moretones en los brazos y cuando ella preguntaba, dejó de llevarla a su casa. Dijo que una vez su hija no fue a trabajar y ella llegó hasta su casa y la encontró encerrada con llave, no podía abrir y su hija no tenía llave, llamó a C. y no le atendía y no sabe en qué estado estaba, cuando volvió a ir por la tarde, tenía la cara morada y cuando aparecía golpeada, decía que se golpeaba sola. Dijo que después fue como una enfermedad, se quedaba siempre cerca.
V. E. R. es hermana de L. y dijo que el feriado largo del veinte de junio, ella tenía que cuidar a A. y estaba con su hija M. jugando en la casa de su madre, en el patio de atrás. Dijo que vió cinco llamadas perdidas de L., no se podía comunicar primero y siguió llamando, hasta que la atendió llorando y le preguntó por las nenas, a lo que le dijo que se tranquilice y le contó lo que le había dicho G. Manifestó la testigo que le dijo que se tranquilice, que las nenas estaban con ella, que todo eso fue por teléfono, estaba muy nerviosa cuando fue a buscar a su hija, tenía mucho miedo por lo que pasó y fue su mamá la que habló con ella.
Como prueba suplementaria se libró oficio a la Fiscalía de Investigación Nº 11, a efectos de que remitan el secuestro consistente en: un (1) CD-R, Marca HP, con inscripción P291065.
Por último, en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2017, ya con la audiencia de debate en plena realización, el Dr. Julio Manuel Quiñonez, quien ejerce la Defensa del imputado C. O., solicita se agregue por lectura en carácter de prueba informativa el Expte. Nº0528/16 caratulado «R., L. N. S/PEDIDO DE AUDIENCIA» del registro de la Asesoría de Menores Nº 1, fundando tal pedido en la circunstancia de que tomaron conocimiento recientemente de la existencia de ese trámite que contiene información de suma importancia para la causa, prueba que se incorpora en la audiencia de debate realizada en fecha 12 de julio de 2017, previo poner la suscripta en conocimiento de las demás partes.
2. Los Alegatos: Cedida la palabra al Señor Fiscal de Cámara Dr. Jorge Fernando Gómez para que efectúe su Alegato, manifiesta que tratará las causas en orden cronológico a los hechos como sucedieron, primero la causa N° 20857/2016-1 en la que viene a juicio G. G. C. O. filiado e identificado en autos por el hecho que requerido a juicio. En esta audiencia se han producido todas las pruebas, la declaración de L. N. R. quien contó las barbaridades o padecimientos que tuvo que atravesar en esta relación de diez años con el imputado. Contaba y corroboraba lo que denunció en su oportunidad, que hubo varias denuncias que no se hicieron, lo que es propio de estas situaciones de violencia de genero, al tener una persona minusválida psicológicamente producto del sometimiento físico, psíquico y económico del imputado hacia la damnificada, que la lleva a no hacer las denuncias, y que los familiares muchas veces desconfían, y les llama la atención algunas actitudes o comportamientos, pero no tienen la versión de la víctima por el miedo propio de una mujer a un hombre, y miedo frente a éste hombre omnipotente que maneja su vida económica, sentimental y psicológica. Cuando le pidió a L. que se siente a su lado, notó su desprotección, parecía una niña, temblaba como una hoja, se percibía la situación en la cual estaba sometida esta señora por el estado emocional en el que se encontraba, en cambio C. O. se encuentra en debate sin la más mínima actitud de arrepentimiento, todo lo contrario a R., sino que se dió vuelta a mirar los testigos con altanería, llamativo porque hoy es imputado por cinco causas con posibilidad de tener una alta pena en su contra. Este hombre que está ante esta situación, un ámbito difícil para el hombre común, que tiene este tipo de actitud y ahora imagínense con esta mujer en un ámbito privado cuál era su actitud, y esta actitud fue lo que explicaron los testigos. El imputado no se quiso examinar por el Psiquiatra Forense, ni por el Psicólogo, porque iban a describir claramente cual es su tipo de personalidad, la que demostró en audiencia de debate. L. R. dice que decide separarse, por sus padecimientos físicos, psicológicos y económicos, todos hablan de la cuestión económica, por los problemas que tenía C. O. con el juego y la utilización de la plata de R. La decisión no es aceptada por G. C. O., comienzan aquí los problemas, que quería ver a la nena, pero en realidad quería volver con L. R. para armar la familia. En esa oportunidad la llama por teléfono, esa noche del 28 de mayo, pidiendo que le abra la puerta, que no le daba alternativa, al igual que el domingo, se repite, le dice «donde te encuentre te voy a matar», y L. contó que sentía miedo porque era capaz de cumplir la amenaza, ella conocía de lo que era capaz porque convivió entre nueve o diez años y tuvieron una hija en común. Se incorporaron los informes de la empresa Personal del cual surgen la existencia de los llamados, cuando manifiesta que le abra la puerta o la mata, no lo escuchó ningún tercero, solo se cuenta con la versión de la damnificada que se condice con el informe de la empresa Personal. Se puede preguntar ¿por qué no se amplió el requerimiento por lesiones de la señora R.?, lo que se debe a falta de denuncia oportuna e incorporación de los informes médicos. Esta mujer sometida recibe el anuncio de un mal futuro, cierto, que era posible porque no había nadie que conociera más a C. O. que la propia L. R. La amenaza consiste en amedrentar a su ex concubina con que le infringiría un mal futuro, posible y cierto, tal es así que después ello casi se concreta en fecha 1 de Julio de 2016. C. O. conocía que sus frases producían temor, ese era su objetivo, generar miedo en la víctima, tenía dolo directo de delito de Amenazas, previsto por el art. 149 bis primer párrafo. En el caso se encuentra probada la materialidad, autoría y responsabilidad que le cupo en la ocasión. La pena la solicitará al final de sus alegatos.
Respecto a la causa N° 20283/2016-1, el hecho ocurrió en fecha 30 de mayo de 2016 a las 8:30 horas como está descripto en el requerimiento de elevación a juicio. En audiencia de debate se produjo toda la prueba, se pudo escuchar a L. R., Y. M., y A. el damnificado de la causa, contaron los padecimientos que estaba atravesando L. R. por haber decidido separarse de C. O., todos en el lugar de trabajo tenían conocimiento. Se reclama a la sociedad la falta de compromiso ante determinados hechos, pero no se dió en esta situación, los compañeros de L. fueron el sostén de ésta joven, todos fueron explicando como la ayudaban, qué hacían respecto a las llamadas telefónicas, el compromiso que tenían del área de recursos humanos de la empresa. No la dejaban sola, ese día 30 de mayo de 2016 a las 18:15 horas aproximadamente, acompañaban a L., A. y Y. M., cuando llegan a la Av. Nicolás R. Acosta, ven que C. O. estaba transitando a la par de ellos por Av. 9 de Julio, Y. dijo que ocupaba uno de los carriles a diez kilómetros por hora y sonaban los bocinas por todos lados, a los cuales C. hacía caso omiso, le pedía que suba al auto a L. y que estuvo a punto de subir porque tenía terror, pero A. y Y. impidieron que suba. Entraron al Hospital Perrando, A. vió que dejó el auto C. O. donde estacionan los remises. Ellos ingresan al hospital porque había mucha gente, allí debía haber Policías, Y. fue a ver si lo perdieron y A. resguarda a L., pero en un abrir y cerrar de ojos lo tiene encima, increpaba a L., que cada vez se hacia más chiquita, con cara de pánico. A. le pide que se retire porque L. estaba nerviosa y G. le respondió no te metas, y le asestó un golpe de puño en el ojo izquierdo. Le rompió el anteojo a A. y le produjo un corte en ceja izquierda, lo que está comprobado con el informe médico, el señor J. interviene para que no le siga pegando pero G. dijo «está todo bien» y se fue rápidamente del lugar. La declaración de J., que estaba en el pasillo del Hospital Perrando, vió que cruza un hombre al trote, dobla al final de pasillo, increpa a una chica parada al lado de un hombre de anteojos, que el agresor estaba nerviosísmo, hacía gestos con las manos en reclamo agresivo, la chica no contestaba, se quedó pasmado por el rostro de la mujer, lo que coincide con los demás testigos, que R. tenía pánico y miedo, que retrocedía para atrás tratando de evitar a este hombre. Le propina un golpe de puño y le vuela el anteojo, trastabilla y cae, lo agarra de la ropa, forcejean un poco, en ningún momento A. le pegó al agresor, sólo quería esquivarlo, para tranquilizarlo el testigo le dijo que iba a llamar a Policía, pero que estaba como ciego, con ira de violencia, G. dijo «ya está», y se retiró; después ve al joven con el ojo ensangrentado y vino una chica preocupada. Al testigo le quedó grabada la cara de pánico de la chica increpada, y se dió cuenta de que se trataba de violencia de género, no hay que menospreciar el conocimiento común de la gente ante determinados delitos o situaciones. Se debe destacar este testigo porque se ofreció en forme voluntaria para darle una mano, porque la gente esquiva a perder el tiempo en tribunales. Todas las pruebas están aquí, las de cargo son abrumadoras, la materialidad del hecho, con las declaraciones testimoniales de quienes comparecieron a juicio, informe médico y testimonial de J. incorporada por lectura, dan cuenta que C. O. le provocó lesiones que, conforme informe médico, se trata del delito de Lesiones Leves, previstas en el art. 89 del C.P., por reunirse los requisitos objetivos y subjetivos, provocó daños en el arco superciliar izquierdo a A. producto de un golpe de puño por parte de C., conducta típica, antijurídica y culpable.
En relación a la causa N° 21130/2016-1, en debate se incorporó la denuncia de A. R. y se incorporó por lectura su declaración en sede de Fiscalía, donde se observa cómo se va avanzando en la violencia en los distintos hechos, y hubo más hechos que no fueron denunciados y los cuales surgieron del debate. Se probó que L. salía corriendo para que su concubino no la lastimara, se metía inmediatamente al auto de su padre, pero no obstante ello C. O. la agarró estando su padre, que siempre la iba a buscar a la salida de su trabajo, y le dice a su padre que no se meta porque «le va meter un tiro». L. tenía miedo y A. T. R., el damnificado de la causa, declaró lo mismo que su hija, cómo lo amedrentó, con un mal futuro, cierto y posible le anunció que «no te metas te voy a cagar a tiros a vos y a toda tu familia», lo cual no terminó allí sino que los siguió con el auto, les hacía gestos amenazantes, fue a la Fiscalía y les ofreció remis en tono sobrador y de control. El acoso era todos los días y horarios, amenazaba, acosaba, al señor R. y a su ex mujer, calvario y padecimiento de toda la familia, hasta de la propia empresa, le llamó la atención que L. no haya sido despedida, las empresas privadas pocas veces se hacen cargo de situaciones como estas, influyó mucho que haya estado como jefa de personal la señorita G. G. Lógicamente A. R. tuvo temor porque ya venía viviendo en carne propia todo este tipo de atropelló de C. O., que se traducía en golpes y amenazas a su hija y amenazas a él mismo, la prueba es que L. escuchó y vivenció ésta situación. La conducta de C. O., que quería generar miedo en la víctima, tenía dolo directo de delito de Amenazas, previsto por el art. 149 bis primer párrafo. En el caso se encuentra probada la materialidad, autoría y responsabilidad que le cupo en la ocasión, al reunir los requisitos objetivos y subjetivos del delito mencionado.
Respecto a la causa N° 23158/2016-1 la madre de L. R., la señora C. dijo que sentía culpa por no haber intervenido con anterioridad, por priorizar la relación con su hija y su nieta, esto lo dice porque no se espera que un concubino de nueve años tome este tipo de actitudes, aunque iban viendo algunas luces amarillas respecto a determinadas situaciones, que L. decía que se golpeó sola, o que la dejaba encerrada y no encontraba la llave. Chamorro dice que de entonces venían estos problemas, todos sabían del grado de violencia de C. O. y decidieron tranquilizarlo atendiendo el teléfono, escuchándolo. C. sumió a toda la familia en una situación caótica, lo atendía para que no pase nada a su hija y nieta, hasta que atendió su compañera, no es su culpa, ni de A. R., el único culpable de todo es C. O. Es normal que en el tránsito un remisero discuta con otros, pero G. nunca se peleó con otro hombre, excepto la discusión con el padre, pero el objetivo de él era L., ejercer presión porque las personas como él tienen el designio o meta trazada respecto de determinadas cuestiones, que era convivir con L. y cualquier hecho que lo sacara, cualquier cosa que lo quite de su meta lo descoloca y lo pone en situación de violencia, que se da en este caso, lo dice por experiencia a lo largo de doce años de haber tenido cien audiencias de debate por año, estas cuestiones obedecen a ésto, y la experiencia es una de las cosas a tener en cuenta para dictar resoluciones judiciales. Ese día sabía C. O. que su hija estaba con V. y su abuela, él llama a L. y dice que encontró a la nena afuera, que la iba a matar, la esperaba en el más allá. Esta chica destruída y psicológicamente minusválida, empieza a llamar a su madre, a su hermana, hasta que engancha con su madre y le pregunta donde estaba A., la madre le pide que espere, pero en el mientras tanto, la violencia ejercida de C. que decía por teléfono a L. que espere a la nena, pero que en realidad no estaba con él. La desesperación el pánico, miedo que cumpla con sus amenazas. Declaró E. R. y comentó lo mismo, coincide con lo declarado por C. y L. R., puede haber alguna pequeña diferencia irrelevante, se incorporó las fechas de llamadas que son coincidentes con la declaración de R. en hora y fecha, estando probado con certeza la materialidad, autoría y responsabilidad de C. O., que quería generar miedo en la víctima, tenía dolo directo del delito de Amenazas, previsto por el art. 149 bis primer párrafo del C.P., anunció un mal, grave, futuro, posible, con idoneidad suficiente para que tenga miedo, y C. conocía que con sus frases generaba miedo, con modalidad de dolo directo.
En relación a la causa declarada principal N° 22920/2016-1, comienza analizando la declaración en debate que realizó el imputado, que no considera su declaración como prueba pero no esta vedado al Ministerio Público Fiscal el análisis de la declaración del imputado en comparación con las demás pruebas objetivas incorporadas a la causa. C. O. dice, después de la prueba en su contra, que era víctima del padre de L., cuando ella fue amenazada y que su padre iba religiosamente a esperarla todos los días a las 18,00 horas a la salida de su trabajo. Plantea que venía transitando por Av. 9 de julio en sentido descendente y del estacionamiento del carril de Av. 9 de julio sale imprevistamente el auto de R. y como no puede frenar lo embiste, y se baja a agredirlo el señor R. Pero ¿qué dicen las pruebas al respecto?, declaró el perito B., que en su informe pericial dice que el vehículo embestido, el Ford Focus de R. transitaba a 31 kilómetros por hora, y que el embistente, como la colisión se produce por alcance, obviamente venia a una velocidad mayor, graficó con dos celulares y que se ve en las tomas fotográficas el golpe del Fiat Uno. C. O. dice que R. sale, pero es muy difícil que se dé el golpe así. Quienes saben manejar, saben que los autos muy potentes alcanzan los cien kilómetros por hora a los seis segundos, un «Camaro» por ejemplo, pero un auto común como el Focus puede llegar a los trece segundos a los cien kilómetros por hora, es imposible que un auto saliendo tenga una velocidad no menor a los treinta kilómetros por hora, lo dice por el planteo que podría hacer la Defensa. Es imposible que haya salido del estacionamiento, porque L. dice que C. los alcanza, los pasa y se pone en el estacionamiento, igual que en la causa de A., la Defensa apunta a los metros que hay, desde cuando dice L. que se bajó C. y donde se produjo la colisión, habrá doscientos metros. ¿Puede hacer doscientos metros y alcanzar a alguien que ya iba en el tránsito?, puede en una alocada carrera que era como se comportaba C. O. Durante todo el mes estuvo sumido en situación de violencia contra L. y su familia, de la prueba objetiva surge que él fue el embistente. Comparando lo que dice C. con la declaración del testigo O. que trabajaba en el Hogar Calcuta, que junto con otro testigo, escuchó ruido de un accidente, salió a mirar y ve a un sujeto sacando de los pelos a una chica, metiendo piña, tirándola al piso y empezando a acuchillar. Dando por cierto que se le metió R. en su camino, que lo chocó, ¿lo autoriza a C. a agarrar de los pelos a L. R., meterle dos piñas, tirarla al piso y empezar a acuchillarla?. Todos los testigos que lo vieron a R., dicen que se acercó cuando ya estaba acuchillando a su hija, se acercó a auxiliar, y que cuando se acercaba se cayó en dos oportunidades porque tenía un desgarro, no obstante ello trata de sacar a C. O. y le pegó con una llave cruz; y C. quiere hacer creer que él había sido agredido en un primer momento por R., pero todos los testigos dicen que R. apareció con posterioridad. Cada testigo tiene la visión en función de donde está y donde mira, dos testigos dijeron que cuando se baja R., C. O. ya estaba apuñalando a su hija, y la defendió con lo que tenía a mano. La gente que trabajaba en el Hogar Madre Teresa de Calcuta, le tiraban tierra por la espalda desesperadas porque veían a una chica apuñalada por un señor que se encontraba arriba de ella, y que hinca al padre y quiere seguir hincando a la chica; F. C. que sacó a C. O. de encima de L. doblándole el brazo, porque su señora le exigía que se meta, y se quedó encima de él hasta que llegó la prevención policial. La Defensa plantea que lo golpearon, es muy probable que sea cierto. El testigo S. que estuvo en el lugar de detención donde lo llevaron a C., dijo que no tuvo atención médica, pero surge de la causa que fue atendido en el Hospital Perrando, y él mismo en un pasaje de su declaración dijo que tenía unos rollitos en la cabeza, que son típicos cuando reciben atención médica y que corrobora los informes médicos. Tenía diez lesiones L. R. según informes médicos, y le preguntó al imputado en su declaración ¿cómo es que la víctima terminó con diez heridas, y si la chica se abalanzaba sobre el cuchillo para hincarse?, pero no tuvo respuesta, porque los hechos no fueron como él quiere hacer creer que fueron. Según toda la prueba incorporada, del análisis de las declaraciones prestadas por personal de Madre Teresa de Calcuta, que escucharon ruido, se acercaron, el hombre acuchillando a una mujer que pedía auxilio, que luego se acerca el que manejaba el automóvil Ford Focus y trata de sacarlo cuando ya la estaba hincando, muestran los gestos como la hincaba, como la golpeaba, se sube encima y la hinca, se acerca el padre y lo hinca, vuelve a continuar con su faena de causar la muerte de L. R. Las pruebas objetivas lo indican, no quería causar lesiones, gracias a que se le rompió el cuchillo, el instinto de supervivencia de L. que hacia lo que podía para defenderse, pataleaba, no se quedaba quieta, otros decían que se tapaba el cuello cuando él intentaba cortárselo, lo que no se produce por una cuestión ajena a su voluntad, porque el imputado hizo todo para darle muerte a R., la intervención del padre, la defensa de su vida de la víctima, la intervención de F. C. cuando le dobla la mano y lo tira a un costado por órdenes de su mujer, permite a esta chica salirse de allí y meterse como pudo en una de las oficinas del Hogar Calcuta, una testigo le pidió que no se esconda allí porque tenía miedo que el agresor se meta allí, la víctima quedó atrás de un fichero, cerraron el lugar, pusieron toallas, tenía terror que vuelva a ingresar este señor para cumplir con la faena prevista, organizada. Aún cuando fuera una decisión momentánea, no hay forma de explicar por qué alguien que es agredido con posterioridad a empezar a efectuar cuchillazos a L. R., puede justificar que era una persona amenazada, que de golpe se le mete éste auto allí, una cosa no tiene nada que ver con la otra, aún cuando se da por cierto la versión de C. O. ¿Tiene eso incidencia en el hecho que se investiga?, la respuesta es no, porque ni siquiera el requerimiento de elevación a juicio habla de daño producido, se habla de los momentos que C. O. la agarra de los pelos, le pega dos piñas, la tira al suelo, la acuchilla se acerca el padre, lo agrede al padre y luego continúa agrediendo a la víctima. Resalta el compromiso de trabajadores de Madre Teresa Calcuta, que los testigos comparecieron a debate, son todas coincidentes las declaraciones, si hay divergencias no hacen al fondo de la cuestión, que se pueden dar por los distintos lugares que observaban los hechos, como una que vio desde la ventana. Los dichos de los testigos corroborados por acta inicial y de secuestro, sangre, toallas con sangre. Además hacer referencia a la cuestion de que C. O. fue citado varias veces para informe psiquiátrico forense, que se le preguntó por qué no se prestó a realizar el informe y respondió que no le pareció serio las preguntas y no se prestó a realizar el examen. Surge de la prueba incorporada como lectura de orden N° 177 SIGI que C. no quiere responde preguntas y someterse a examen, pero el compromiso psicopatológico no compromete su comprensión de sus actos y la criminalidad de sus acciones. El informe psicológico respecto de L. R., incorporado en orden N° 94 SIGI, y aún sin ese informe se puede saber por lo que se vió en debate, sobre que se evalúa «modalidad vincular violenta», se vió cuando temblaba como un papel, sufrió violencia por su pareja como control, dominación y propiedad sobre ella, celos, posesión, control sobre ella e ingresos económicos, actos de violencia que se fue incrementando en el tiempo. Por ello comenzó con sus alegatos por orden cronológico, para describir cómo la violencia fue creciendo en escala, alcanzando su mayor intensidad a partir de su última separación, signo clínico compatible con violencia de género, modalidad vincular violenta de larga data. Prestó declaración testimonial la señora G. G., encargada y jefa de personal, que describió como que tenían una relación tóxica, luego que contó los padecimientos de la señora R., se le pregunta que entiende por relación tóxica, y lo dijo, una relación en la que uno está por encima del otro, en la cual el otro es un menos; que cuando quiera ir a una fiesta le pide que vaya charlando para pedir permiso; cuando se quiere comprar ropa que tenga que mostrar para saber si lo podía hacer; cuando cobraba dinero que sus compañeros traten que no le ocupen el dinero; cuando no tenía a su disposición la tarjeta de debito; cuando le tenían que ofrecer la caja fuerte para guardar plata para la leche de su hija. Esa era la relación en la que tenía sumida C. O. a L. R. Está probada la materialidad, autoría y responsabilidad en el hecho que encuadra dentro de las previsiones de los arts. 80 inc. 1 y 11 en función del art 42 del C.P., homicidio doblemente calificado por la relación preexistente y femicidio en grado de tentativa. La relación preexistente surge claro de las testimoniales y de la declaración de imputado, nueve a diez años de convivencia, estaban ligados sentimentalmente de manera estable y con posterioridad se produce la separación. Dato objetivo que C. con sus acciones repetidas de apuñalar generó riesgo reprobado para la vida, que se generó el resultado de lesiones que no causaron la muerte por razones ajenas a su voluntad. Además se debe agregar los elementos objetivos como la calificante de intentar darle muerte en contexto de violencia de género, que se daba en la pareja tratando C. de dominar, controlar, manipular a la víctima, elemento que se da de un hombre hacia una mujer sometida al control, dominio, violencia física, psíquica y económica. El art. 5 de la ley describe los casos de violencia, física, psicológica, sexual, patrimonial, económica, aquí se está ante violencia física, psicológica, que es descripta como daño emocional, disminución de la autoestima, perjudica el pleno desarrollo emocional, amenaza, acoso, hostigamiento, humillación, descreimiento, persecución, insultos, indiferencia, celos excesivos, o medios que causen perjuicio. En el caso quedó comprobada la vigilancia constante, llamados constantes, celos excesivos, manipulación psicológica lo que disminuyó la autoestima y que se pudo observar en debate, se da la agravante prevista por la ley N° 26791. No hay dudas de que se trata violencia en contexto de violencia de género y C. O. obró con conocimiento de lo que hacía, conocía los elementos objetivos, cuando la víctima salió del círculo íntimo de C. O., él termina acometiéndola a puñaladas, sabía de su poder de dominio, se situaba jerárquicamente como su superior, ella tenía sentido para él en tanto y en cuanto le obedeciera y cumpliera con lo que él tenía trazado para su relación. Con el cuchillo trató de acabar con su vida, que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Pero además C. O. acometió con cuchillazos a A.R., constatado por informes médicos, pruebas, testigos, entra como lesiones leves provocadas al padre de L. R. Homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa (art. 80 inc.1º y 11º, en función con el art. 42) en perjuicio de L. N. R., en concurso real -art.55 CP- con Lesiones leves (art. 89 del C.P.) en perjuicio de A. R. Por todos los expedientes, teniendo en cuenta que C. O. manifestó que trabajaba, los cursos realizados, que no se encontraba en estado de vulnerabilidad al poder punitivo del estado, sin necesidades insatisfechas, que se colocó él mismo al llevar a cabo estas conductas y ser sometido a proceso, que se observaron escasos esfuerzos en motivarse en la norma, por su educación, por imagen sobrevaluada de sí mismo, se debe considerar la falta de arrepentimiento y ausencia de angustia ante los hechos observados en debate, que es jóven, que puede si él lo decide realizar tratamiento psicológico, y la escala penal de todos los hechos por los que viene a juicio, solicita la pena de veinte (20) años de prisión, accesorias legales, con costas atento defensa particular ejercida por el Dr. Quiñonez.
Concedida la palabra a la Querella, Dr. Pablo Emmanuel Vianello, para formular sus alegatos, aclara que adhiere y ratifica los dichos del señor Fiscal de Cámara, que dió por acreditado los hechos. Quiere una resolución de acuerdo a las cuestiones planteadas, pero da su punto de vista en lo que aquí se dilucida. Agrega que considera es fácil ser abogado de L. R., que hay una cuestión fundamental en este hecho y por el cual tuvo que poner el cuerpo. Fue objeto de agravios y recriminaciones, pero hoy es el encargado de llevar el pedido de justicia por parte de L., A. R. e I. C. La situación de altísima vulnerabilidad y sumisión, que fue acreditada en la causa, todos saben las fechas, las direcciones, lo que declararon los testigos, resalta el hecho de violencia de género, lo grave no es lo que sucedió el 1 de julio de 2016, más allá del monto de la pena. Al papá de L. lo conoce desde hace tiempo y desde el mes de junio de 2016 le comentó que su hija hizo las denuncias y el calvario que vivió, el estado insalubre en el que trabajaba, sabía que estaba en peligro pero nadie los escuchaba, hicieron todo lo que tenían que hacer pero seguía el imputado suelto, le rompió el vidrio de la chopería, la sigue al trabajo, se para en la esquina de la casa, se comportan como si fueran ellos los prófugos. A partir de aquí aconseja a A.R., por que tiene la posibilidad de pagar un abogado que lo asesore y es la diferencia con otras mujeres que no lo tienen, por eso realizan la denuncia en la Unidad de Atención a la Víctima y el Ciudadano (U.D.A.V.C.), va al área de trámite común y solicita se designe urgente una Fiscalía, estaba de turno la Fiscalía Nº 9, a cargo de la Dra. Meiriño y le comenta la situación que a su entender es grave y como mínimo le solicita que le de botón antipánico por precaución, se le toma declaración testimonial a L. R. y se le da oficio para botón antipánico, y todos los días A.R. le comentaba las situaciones con C. O. Cuando lo llama el 1 de julio a las 18,00 horas, hacía un minuto que terminaban de reducir a C., le dijo A. en un primer momento «estos HDP me la mataron a mi hija» no le dijo «me la mató», sino «me la mataron», porque era conciente del trabajo que se hizo para notificar el pedido de captura, ampliación de denuncia, poner en conocimiento de alguien donde trabajaba, domicilio laboral, patente, matrícula de taxi, restricción de acercamiento, y cuando L. podía buscar el botón, no llegó a retirarlo porque el 1 de julio de 2016 fue apuñalada en forma reiterada por C. Es importante para el monto de la pena, pero lo que quiere es poner en contexto, por la gravedad que vive una mujer que hoy en día existen mecanismos para protegerla, y que hace veinte años no existían. L. tardó de nueve a diez años para tomar coraje y denunciar lo que le sucedía, porque L. era violentada en forma constante de manera psicológica, física cuando la simulaba asfixiar con la almohada, y cuando se animó a denunciar no se siente contenida, ni halla respuesta. Eso que sucedió el 1 de julio de 2016, hay una denuncia en la U.D.A.V.C. que es una situación de remake, porque fue el mismo sistema operativo que utilizó el señor C. para amedrentar a L., esperando, siguiendo, amenazando a L., a su padre, a sus compañeros, todo acreditado con los testimonios. Los testimonios no son fabulados, no hay lagunas, son todos con precisiones, iguales, exactos, en lo que vivió L., en el expediente principal. Para que exista un texto es importante que exista un contexto en el cual se dieron éstas situaciones, no es un simple hecho, no son lesiones leves, es una tentativa doblemente agravada de homicidio, dado en el contexto que da gravedad a la cuestión. Parte de la base que de un fallo que tiene que ser ejemplar para las mujeres que sufrieron violencia de género y que sufren este flagelo. Tienen un Código, leyes que legislan para todos en general, como Jueces deben resolver el caso concreto, en base a los conocimientos que toman de la causa, en base a los tópicos, a las cuestiones comunes, está acreditado el cuchillo, las lesiones, amenazas, amedrentamiento, todas pruebas, no indicios, y que en base a ellos el Tribunal debe resolver, por eso no habla de tentativa de homicidio y demás hechos, sino que eso sucedió por algo. No porque L. no permitió ver a la hija, porque la última prueba que se agregó la audiencia anterior es un pedido de audiencia realizado por L. R., si es que hubo impedimento de contacto. El dijo que tenía todo armado para salir en cuatro meses, imagina que estaba asesorado que cuando hay menores de por medio se debe agotar la audiencia extrajudicial para establecer el régimen de visita, y C. no lo hizo, evidencia que tiene un derecho paralelo al existente. No se puede decir, o excusar, en que porque no le dejaba ver a la hija hizo lo que hizo, no justifica y es además mentira, porque no hizo trámite alguno para ver a su hija. No juzga como es como padre, pero pide que se sentencie en base a lo que sucedió previamente al hecho, varios testigos que declararon ofrecidos por la Defensa, intentaron ensuciar la imagen de L., diciendo que era amante, causal de separación de la familia, que impedía que se vieran, que era maltratadora de menores, son cuestiones que en el ejercicio de la Defensa valen y está permitido mentir, pero está en todos observar la verdad y ver los testimonios y lo que dijo el imputado, que en su declaración junto con lo relacionado con la cuestión psicológica, que se observó en juicio, cuando el Fiscal Gómez le pregunta a G. C. si L. quería comprar algo… quizás L. no lo dijo, pero le tenía que pedir plata para comprarse toallitas femeninas porque no tenía la clave de tarjeta de débito porque C. no se la daba, disyuntiva de priorizar la familia o vivir estos momentos, con amenazas de muerte. Esto es lo que intenta que el Tribunal entienda, que el contexto es lo grave, la situación es grave. Lo que va a tener que vivir L., que tenga que ir a vivir a otro lado, después del pánico vivido el 1 de julio. Ella se pregunta si no era mejor morirse el 1 de julio; cuando se le hizo requisa a C. en la Comisaría Primera de Fontana administraba su perfil de Facebook y mostraba desconocimiento hacia la fuerzas de seguridad, insultos, no está arrepentido de lo que hizo, no es propio de un padre de familia, no es lógico que su primer concubina justifique lo que hizo el padre de sus hijos, son familia pero intentar justificar lo que hizo porque L. no había permitido ver a su hija, le parece exagerado pero entendible. Lo que pasó el 1 de julio se podría haber evitado, ya estaba denunciado, fue lo mismo que pasó en la causa 20283/2016-1, porque el señor la sigue, la persigue, detiene la marcha del auto, y se pueden escapar, ese día podría haber sido el hecho que da origen a ésto. Acá no hay emoción violenta, fue de menor a mayor, existía la comprensión de lo que hacía estaba mal, siguió avanzando, golpeando a compañeros de trabajo, simulando secuestro virtual, habla de Amenazas previstas en el art. 149 bis del Código Penal, cuando podría encuadrar en las Amenazas previstas en el último párrafo del mismo artículo, que dice que cuando las amenazas son para que la otra persona soporte algo en contra de su voluntad, la pena es mayor que la de la amenaza simple. Está acreditado que la intención no era solamente ver a su hija, el quería volver con L., eso está acreditado, no puede entender de que uno simule un secuestro de la persona que quiere ver, la menor A., trata de verla, pero no intenta o hace figurar que la secuestró para obligar a verla. El señor Fiscal de Cámara en su alegato dijo que en la causa que fue agredido Arévalo, ella le dijo a sus amigos que se iba a subir al auto para que no pase nada, ella ya había dicho que no quería saber nada con él, pero si la amenzan que secuestró a la hija, la hace entrar en pánico, ¿piensa que le va a dar consentimiento de llevar a la hija sin saber donde está?, si ya le pegó, ya la amenazó a ella y a su padre… ¿para qué llevaba un cuchillo en el auto; para qué se baja con el cuchillo si le tenía miedo a A. R.?. Si sufría amenazas, lo primero que tenía que hacer es ir a la puerta del chofer del auto de A., pero según todos los testigos no se fue a la parte izquierda del auto, sino a la parte derecha, a la vereda, y esto lo dijo él, después se sustentan con los testigos tal cuál lo dice él. Si le tenía miedo a A. R., porque lo amenazaba y provocó el choque intespestivamente, cosa que no se puede probar si en dos metros incrementó la velocidad a treinta kilómetros por hora. Entiende que la violencia que se fue ejerciendo en los hechos, fueron de menor a mayor, conocimiento constante de las acciones por parte del imputado, el puente entre la norma y el hecho es éste, hay una causa principal pero el puente de relación entre la norma y el hecho es el contexto, la situación constante de vivir amenazada, el dinero que no disponía, que C. se gastó la plata del alquiler y provocó la separación. L. tenía que trabajar para nadie, pedir para todo, no podía contar nada y después de nueve años que vivió ésto lo hizo. ¿Qué pasaba si no sucedía éste hecho, por cuánto tiempo mas tenía que vivir esta situación L.?, hoy existen mecanismos para proteger, y es lo que pide en la sentencia, no es por C. o por L. Quiere que se tomen en concreto los motivos que dieron origen a la tentativa de homicidio, la estocadas eran dirigidas a la zona del cuello, y no pudo decir C. qué sucedía con el cuchillo, es una tentativa de homicidio porque si no se rompía el cuchillo la mataba; y si ésto sucedía a la vuelta del Hogar Madre de Teresa de Calcuta, en la zona de laguna Argüello, con o sin cuchillo, con la diferencia de porte la podía matar con la mano, pero la salvan a L. los trabajadores del Hogar Madre Teresa de Calcuta, si el cuchillo se rompe, agarra la hoja y sigue con su faena, pero le salvan la vida las personas del lugar, los mismos que aquí declararon. Fue una desgracia con suerte, por poder salir del flagelo, es una persona que sale de ésto, retoma su vida, a ella no le gustaría ser ejemplo de nada, pero las cosas se solucionan en base al hecho, la prueba y la sentencia para que no suceda más estos hechos comunes en la sociedad, tener igualdad de género concreta. Las leyes y legislaciones son para todos, y la sentencia debería ser juzgada en base a los hechos concretos, a que se sancione el contexto, y tendría que ser la tentativa de homicidio accesoria, porque lo grave es lo que vivió L. y cómo terminó. L. no sabe si es bueno que haya pasado ésto, entiende que el hecho fue acreditado en base a la prueba, testimonios, los testigos de la Defensa, las pruebas ofrecidas, perito accidentológico, no hicieron más que dilatar este juicio, porque está acreditando una cuestión diferente, no quién chocó a quién, sino quien fue la agredida y la víctima, y no hacer creer que la víctima es el imputado. Entiende que la cuestión puntual es Homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa (art. 80 inc.1º y 11º, en función con el art. 42) con todos los hechos anteriores observados en concreto, es por ello que solicita el máximo de la condena, para los delitos que se le imputan a G. G. C. O.
En el caso de la Defensa del imputado, y cedida la palabra al Dr. Julio Manuel Quiñonez, a los fines de alegar, dice que sigue pautas del señor Fiscal para poder analizar cada uno de los elementos de la causa. En causa Nº 20857/2016-1 se trata de una llamada que recibe R. a las tres de la mañana el día 28 de mayo de 2016. Luego de esa denuncia, según declaracion de L., C. se constituye en su casa, pasa la noche allí, la amenaza previamente por teléfono, al otro día se presenta y le dice vamos a casa y como no accede le responde «donde te encuentre te voy a matar», la acusa de dos hechos de amenazas simples reiteradas. El llamado telefónico a L., que dice que estaba durmiendo y que fue a las 03,00 de la mañana, lo dijo en Comisaría, en Fiscalía y aquí reiteró que era como en la denuncia. Los oficios librados por la Fiscalía N° 11 y Telecom Personal establecen en función de los datos brindados en ampliación de denuncia, que las llamadas telefónicas en cuestión, recibió llamado que termina en 79 y un llamado que termina 99 que sería de L. R., entrecruzamiento de llamadas entrantes y salientes, la última comunicación que hubo a la madrugada fue a las 00:56, llama la atención que L. R. que es experta en teléfonos cometa semejante error. La Fiscalía considera que el entrecruzamiento de teléfonos acredita una amenaza, es problema de prueba porque el informe de Personal no prueba ningún delito, no es un indicio, el entrecruce de llamadas determina estado de sospecha, no indicio. Según Cafferata Nores, que dice que deben ser concretos e unívocos los indicios, y a partir de allí se genera una presunción con la prueba indiciaria, pero éste estado del proceso, con dos llamadas telefónicas, no acreditan amenazas, porque no tiene sentido que recibir una llamada acredite las amenazas. Esta investigación en la causas N° 20857/2016-1 a quedado trunca por insuficiencia probatoria, pero el entrecruzamiento de llamadas se debió requerir el sistema «Excalibur». Todos los teléfonos están intervenidos, todas las repetidoras conservan nuestra información por seis meses, es posible que puede durar dos meses, pero el sistema permite el entrecruzamiento de cuarenta millones de llamadas en cuatro minutos, aquí falto ésto, no le dió importancia el Fiscal. En función del art. 359 del CPP, la búsqueda de la prueba es responsabilidad del Ministerio Público Fiscal, sólo es un estado de sospecha, el informe del sistema «Excalibur» sería la base del indicio, y sería indicio y no prueba porque debe ser inequívoco. Sólo el «Excalibur» permite llegar al indicio y hasta que no se llega a la escucha, no están más que en estado de sospecha, si esto permite pedir una condena es para asustarse. La sospecha no puede violar garantías constitucionales, no esta probada la amenaza y ni siquiera hay indicios, en la amenaza posterior no hay otra prueba que la declaración de L. R., hay un problema de prueba, la Fiscalía no ordenó pruebas, R. estaba asistida por la Querella. No hay tarea para la Defensa, es el Fiscal el que debe poner en crisis el estado de inocencia. La investigación suplementaria tampoco se hizo, ante falta de actividad procesal, no hay elementos para imputar ningún tipo de delito a C. El otro hecho, por principio de equilibrio de prueba, palabra de uno contra otro, no debe prosperar el pedido de condena porque se viola el principio constitucional. En esta causa por insuficiencia probatoria solicita que el imputado G. G. C. O. sea absuelto de culpa y cargo.
En la causa Nº 20283/2016-1 donde el señor A. denuncia lesiones recibidas por C., en las testimoniales se ven que la única testigo que podría observar algún tipo de calificación distinta es L. R., y entiende que es una testigo que no merece credibilidad. Como auxiliar de la justicia no va a Defender lo que no encuentra sentido, en ésta causa tienen elementos de prueba para ser objeto de reproche penal, si bien en todo momento A. dice que reclamaba por su hija, aunque no concuerda con la forma realizada. El señor Fiscal de Cámara preguntó si alguna vez se peleó con un hombre, pues le pegó a un hombre, al señor A., no hay motivación para lastimar a nadie, pero entiende que en el marco de la lesión leve de la que es acusado, debe preverse la aplicación del art. 35 del C.P., persona desesperada por ver a su hija comete éstas torpezas, pero merece reproche. Solicita la aplicación del art. 35 respecto a esta causa que marca un hito, un mojón, porque a partir de éste hecho, y el Fiscal es conteste en esto, todos los compañeros de L. la acompañaban, dijo «gratamente sorprendido» por la colaboración recibida.
Pero el hecho en la causa Nº 21130/2016-1 donde A. R. espera a su hija, C. la toma del brazo a L. y A. R. tras una diferencia de opinión lo amenaza, ésto ocurrió a las dieciocho horas afuera de «Allus», el 13 de junio de 2016, cuando salió todo el mundo, justo ese día no había nadie, se imagina que todos en relación de dependencia salen juntos, había cámaras y no lo filmó nadie, ¿dónde estaban todos los amigos a los que refiere G. G.?, ese día nadie vió nada, solo A. y L. R. Entiende que éstos testigos cuya credibilidad no merecen respeto, no sirven para acreditar un hecho de ésta naturaleza, en esta causa por insuficiencia probatoria no puede existir condena por ser hechos evidentes en frente de «Allus», no tiene sentido, o la gente de «Allus» mintió porque no daban bolilla a R., o los R. mintieron en ésta causa, no puede imaginar que nadie vea, cuando todos la acompañaban para ir a su casa. Hay dos opciones o no había nadie, o la mentira de A. y L. R., se inclina por la segunda. Solicita que el imputado sea absuelto de culpa y cargo.
Respecto a la causa Nº 23158/2016-1 la situación donde L. R. en feriado recibe llamado telefónico de G. C. O., el abonado termina en 44, dice que la va a esperar en el más allá… Estamos frente amenaza telefónica, el celular número … y el fijo … que pertenece a Allus, la Fiscalía hizo los oficios pertinentes a las empresas, no sabe si el número de orden S.I.G.I. es el mismo pero Telecom contesta el 25 de agosto que la línea que termina en 44 no es de su empresa, y el número … no se ajusta a la numeración nacional. La empresa AMX Argentina -Claro-, dice que sobra o faltan dígitos, que el número que termina 44 no pertenece a su compañía y que no realiza entrecruzamiento de llamadas. Telefónica contesta en fecha 23 de septiembre que conforme surge los números no corresponden su compañía, las tres únicas empresas no saben a quién pertenecen el teléfono de «Allus», pero el celular tampoco le pertenece a ninguna de las tres empresas. «Allus» contesta un oficio y manda entrecruzamiento del teléfono 44 con otros números pero no cruza información con el … No exiten el … y tampoco el que termina en 44, ¿cómo puede contestar un oficio o obtener un número que ninguno de las otras tres empresas tienen. «Allus» siempre mostró al contestar oficios alto nivel de colaboración, pero no preguntó el … a quien pertenece, lo tiene una empresa que no tiene asignación de teléfonos propios, «Allus» no es una empresa de teléfonos, por ésta cuestión no hay insuficiencia probatoria, sino delito imposible si el teléfono que se llamó no existe, y el teléfono que recibió la amenaza no existe, no hay pruebas, debe ser necesariamente absuelto. La señora Gómez Godoy, dijo que recibía miles de amenazas de parte de C., y que una vez rastrearon el teléfono y que estaba a una cuadra, o sea que tenían toda la tecnología y no grabaron ni una amenaza, tiene derecho a no creer que no grabaron, porque no sucedió, no concibe todo ésto, si se suma al hecho de la causa anterior donde todos estaban juntos y ése día no estaba nadie, esto es extrañamente manejado, no lo entiende. Pero lo que resulta inentendible es la colaboración de «Allus» y no pudo informar a quién pertenece su teléfono, es delito imposible por lo que solicita absolución de culpa y cargo del imputado G. G. C. O.
En la causa principal Nº 22920/2016-1, consiste en una situación donde se produce un choque entre el automóvil Ford Focus de R. y el Fiat uno manejado por C. Es una pena que se haya considerado irrelevante las preguntas al perito, al Jefe de Gabinete Científico. Las declaración de A. y L. R. son coincidentes, y cuando preguntó a qué distancia recorrió para llegar a cuarenta kilómetros por hora, se opuso el señor Fiscal, no sabe por qué, trataba de probar algo simple, que R., L. y A. dicen que los pasa, para y saca la franela el imputado, pero eso no puede ser así, pasa A. R. junto con un pelotón de autos, la onda verde es de cuarenta y cinco kilómetros por hora, no se puede venir a menos, calcula cuarenta, pero a esa velocidad el vehículo en diez segundos hará ciento diez metros, y la distancia entre paradas es de ciento quince metros, es un detalle. C. estaba parado al lado del auto, el tiempo pasa para los dos autos, C. para, entra, cierra la puerta, ponerse cinturón, gasta por lo menos ocho segundos, podrá agarrarlo con un «Camaro» pero lo agarra más adelante, y el auto de C. arranca de cero. Eso lo llevó a pensar que no puede ser, R. A. dice que iba por el carril central, lo choca y lo tira para el cordón, sin embargo la pericia dice algo distinto, que el Focus venía a un metro del cordón, puso en crisis el informe pericial, el perito aclaró que el accidente fue a un metro del cordón, y que el golpe del Fiat Uno fue sobre el costado izquierdo de la parte posterior, el Fiscal dice que fue en el medio, pero eso debe acreditar el perito. El perito dijo algo fundamental, tanto L. como su papá dijeron que recibieron dos choques, el perito dijo que el segundo choque fue un ajeno a este hecho, los dos choques no existieron, poca credibilidad del testigo, pero la señora L. R. en su deposición en Fiscalía dijo que los chocó dos veces, que se cayó la parte de atrás del auto, pero se observa en la foto dieciocho de la pericia, que en el lateral izquierdo fue el choque pero no se cayó la parte de atrás, mendacidad permanente. ¿Por qué miente?, pensó que no había pericia, no asumió que había fotos, por eso se da el gusto de mentir para agrandar la cosa. Cuando L. R. dice algo, cotejado con elemento objetivo se da cuenta que miente de manera permanente y/o con exageración. Cuando pregunta a R. si llevaba la luz prendida contesta que sí, y del informe pericial dice que tenía luz apagada. No le creía el Defensor a C., pero cuando dice que lo pasaron, le puso el auto delante y lo choca, parece descabellado, pero termina siendo cierto, frente a la pericia del Gabinete Científico ésto es verdad. Es mentira lo que dijo A. R., que lo choca y lo desplaza, las marcas de ruedas no vio el perito, no existe. Asusta que el Ministerio Público Fiscal diga que no le importa quién chocó a quién, le gusta que le mientan, el problema de la mentira en ésta situación es un problema de fondo, porque si los testigos mienten es un delito de acción publica, prevista en el art. 275 del Código Penal, que no hace discriminación, un testigo que miente incurre falso testimonio. La primer sanción que debe recibir el falso testigo es quitar credibilidad a su declaración, cuando están solos A. o L. R. como únicos testigos del hecho, no tienen sentido sus testimonios, si mintió acá mintió siempre, no sabe cuando le estaba mintiendo al Fiscal. Porque miente, ¿por qué le tiene que seguir creyendo?. En la declaración en debate L. R. dijo que C. los pasa, agarra una gamuza el imputado, el padre le da celular para llamar al 911, que los choca dos veces, se para el auto. Pero si lo pasa a C., llama al 911, ¿qué delito cometió C. al pasar la franela al auto?, enlazando los hechos, sólo ellos sabían lo que podía pasar, preparaban para armar una causa a C., para tenerlo preso, como sabían que los iba a seguir, no tiene sentido. Todos éstos hechos acreditados objetivamente, determinan que mintieron en sus declaraciones en punto principal. La verdad no es irrelevante en el proceso penal, se debe analizar, o se cree todo o no se cree nada, esa debe ser la sanción para los testigos. El Fiscal dice que sabe de mucho de autos, que si uno detiene un auto lo último que expone es el motor. El auto de A. R. se le para, es ridículo, no tiene sentido, si recibe golpes de atrás no afecta el motor, el Focus increíblemente se para, no es elemento de prueba, pero crea contexto sobre lo que estaba por hacer A. R. Las declaraciones mentirosas de L. R., en tiempo y espacio mientras estaban estacionados por emboscar a C., sabían lo que iban a hacer, pergeñaron ésta situación de traerlo, la pericia permitió ver que los dos choques no existieron. Las dos personas que pergeñaron, no pueden pretender que se les crea, y su victimización según la Ley 26485, la cual no protege a la víctima en esas condiciones, ella va a agredir a la persona del cual había una prohibición de acercamiento que le notificada después de estar preso, pero L. R. tenía conocimiento y del cual el Fiscal pidió una copia pero no se lo dió a conocer a la Defensa, por chismes la Defensa se enteró de la prohibición en contra de L. R. y no su hija. La ley 26485 y sus modificatorias, no protegen esas situaciones, protege a quienes son víctimas, y no a quienes atacan, es un elemento objetivo. Sobre ésta base se produce el golpe, sobre la declaración de L. y A. R., nadie sabe que ésto iba a suceder, pasó desapercibido, todo pasó rápido dicen los testigos, la versión de G. es que recibe los dos golpes y se baja, cuando se baja no ve a su hija, y que por el susto ella abrió la puerta, el objetivo de llevar a L. con puerta cerrada y el vidrio alto es para que no haga eso, si alguien tiene miedo no se debe dirigir hacia allí, es algo instintivo. Uno se aleja por miedo, no tiene sentido salir por la puerta, y que se encuentra con C. que la tira al piso, la empieza a apuñalar, personas la sacan y se produce la detención, es una cuestión que queda huérfana y no está acreditado en la causa. C. y A. R. se agarraron frente a frente, C. tiene golpes con elementos duro, la llave francesa o cruz, recibió los golpes de R., y R. en ésta pelea frente a frente recibió las lesiones del cuchillo de C., pero en la versión de R. falta esa pelea, en qué momento se pelearon, no tiene sentido. Si van a la declaración de L., la cuestión es la misma, falta esa pelea, así como en su momento le pareció descabellada la idea de C., de que el auto se pone delante, pero tiene que tomar como referencia lo declarado por él, que se pone al lado de su auto y saca el cuchillo porque salió R., que L. se le acerca y le dice algo, que no le entiende y que cuando viene R. A. se produce la pelea. ¿Por qué R. sacó la llave?, si eso normalmente está en el baúl, estaba preparado para pelear, en ese momento que se enfrentan, los dos machos para determinar quien es el macho «Alfa», y el problema era con el señor R., le pareció descabellado pero es más logica la declaración de C. Cuando el Fiscal dice que la agarró de los pelos, si la puerta estaba cerrada, le pego dos piñas, la tiró al piso y la empezó a apuñalar, C. tuvo la pelea con A. y se vió que mide 1,85 metros, le pegó una piña y casi lo deja inconsciente, pero a él no lo quería matar, solo lo estaba molestando; qué haría esa misma piña a una chica menuda, que debe tener la mitad del peso de A. y a quien quería matar. La agresión de A. está acreditada con la lesión importante en el ojo, pero en el informe médico no se ve ninguna lesión con elemento blando, de los elementos objetivos esa versión que vió alguien no se condice con la prueba incorporada a la causa, no existieron esas dos piñas, a lo mejor si existieron se desmayaba y no había ningún tipo de defensa, según ella dijo que se defendió cuando recibió las dos piñas. El señor Fiscal dice que contó diez lesiones y del informe médico surgen seis lesiones que no pusieron en riesgo la vida de L. Esta versión, cuando declaran muchas personas, hay personas que no vieron y se sumaron algunos testigos que dicen que vieron salir a L. de la parte de atrás del auto, eso parece que no ocurrió y llama la atención y no se puede reconstruir los hechos, no se pudo reconstruir como sucedieron cada uno de los hechos. Un testigo dice que cuando A. R. sale del auto, por un desgarro cae dos o tres veces, pero que ya no estaba L. ¿Cuánto tiempo necesita una persona para matar a otra?, sólo segundos, en los homicidios la persona que quiere matar, mata, no conversa, no le interesa la vida. Este hecho duró su tiempo, la gente no está preparada para entender lo que sucedía, arrancar desde ese momento, pero si la quería matar, la mata, podía hacerlo con sus propias manos, no entiende porque el Ministerio Público estima irrelevante quién chocó a quién, el dolo homicida en la Fiscalía ya tenía la idea del doble choque. Los pre momentos del dolo homicida surgió antes del hecho, pero si esta colisión la produce A. R., con la connivencia de L., si el auto produce la situación, el dolo homicida no es de varios días, el dolo homicida se genera después del choque. Es importante saber quién chocó a quién, el dolo homicida tiene importancia en éste hecho. Cuando cuenta los tiempos en que estuvo C. O. sobre la chica, cómo va a parar arriba de la chica, no hay prueba de como se produce, pero los testigos dicen que estaba arriba de L. asestando con el cuchillo, pero el informe médico dice seis lesiones superficiales, porque entró a las dieciocho al Hospital y a las veintiúna horas estaba de alta, no estuvo gravemente herida. El señor C. es más grande que L., más fuerte, en la forma en que se produce las lesiones es inconcebible que sean superficiales, una lesión de diez centímetros y que no tiene profundidad. El Fiscal dijo que no recibió más lesiones porque puso sus manos cuidándose el cuello, en ese momento hacía calor, y L. no recibió ninguna lesión defensiva, ninguna cuchillada en el brazo, llama la atención lesión en zona lumbar, no tiene sentido. De todas estas cuestiones, no había lesiones homicidas, tenía todas las condiciones para hacerlo, pero no lo hizo porque faltaban las condiciones. Respecto a los tiempos, hay testigos que refieren de cinco minutos y otros de quince minutos, un mínimo de cinco minutos con seis lesiones, y en ese tiempo se pueden producir más lesiones, no se dan los elementos para entender que existe el animus de matar. La acusación del Fiscal omite un elemento técnico que es fundamental, Jiménez de Asúa dice que la tentativa es una escala para el delito consumado, toda acusación tiene que establecer, coincidir en cual ha sido la conducta desarrollada con el delito consumado. ¿En qué momento comenzó a matar a la señora R.?, no lo dice en su alegato, supone que al citar una fuente, que la testigo escuchó que ella decía no me quiero morir. Sin embargo el Fiscal al final dice que no la mató porque se le rompió el cuchillo, porque intervino Cárdenas y el papá. Este fundamento es circular porque el hecho que lo hayan agarrado no implica que impidieran una muerte, sino que interrumpieron una lesión, no dijo qué acto de ejecución hace al delito de homicidio. La acusación Fiscal carece de ello, y entiende que no profundizó el Fiscal porque se da la misma situación que con la pericia accidentológica, para hacer creer o fundar que hubo tentativa de homicidio frente al informe médico que dice que no estuvo en riesgo la vida de la víctima, tiene que poner en crisis el informe médico, lo tiene que traer al médico para poner en crisis como lo hizo la Defensa con el perito, porque sino la tentativa de homicidio carece de fundamento, el hecho concreto de que L. no tenía protección, no había nada que impida que la mate. Como llega la tentativa de homicidio, es lo que falta a la acusación, falta de fundamentación, no se dan los extremos para entender que se trata tentativa de homicidio, entiende que se debe el reproche penal por las lesiones. No entiende las lesiones de C. que se entierra su propio cuchillo, es que se agarró fuerte con A. R., no entiende como sucedieron los hechos. La vida de L. R. nunca estuvo en peligro, nunca se pasó a la etapa de tentativa de homicidio. Solicita que el hecho no se considere como tentativa de homicidio, sino lesiones leves previstas en el art. 89 del Código Penal que establece el informe médico, sino estaría ante derecho penal de peligro. La agravante, prevista por la Ley 26791 de protección integral a la mujer, que la protege de la violencia directa o indirecta, pero cuando se va a la génesis del problema, L. R. pergeña con su papá hacer una emboscada, salir del estacionamiento o provocar el accidente, abandona el estado de víctima, se desnaturaliza el objetivo de las normas. La ley 26485 establece igualdad ante los géneros, pero en éste caso sería otorgar a la mujer un papel superior, tendría la protección de la impunidad de hacer lo que se quiere, si R., L. tenía orden de restricción, la responsabilidad importa no avanzar y no tener contacto con quien dice que tiene miedo, pero si ella mintió y provocó la emboscada, abandona la situación de protección legal, no es víctima, acciona sobre quien le hace «bullying», no se da los parámetros de la ley. No se dan las agravantes en la tentativa de homicidio, ni en las lesiones, fue una cuestión pergeñada, ellos mintieron. Para finalizar, el Fiscal mencionó que en realidad C. no quería ver a su hija, en realidad quería ver a L., pero en el primer expediente L. R. dijo que pasó la noche con C., y surgió que no tuvieron intimidad conyugal, pero ¿para qué fue?, sino para ver a su hija, no puede ser soslayada por quien dice que quería verla a ella. Al final del debate la última testigo dijo que consiguió hacer que C. vea a su hija, no estaba L. y estuvo diez minutos, pero para quien afirma que quería ver a L., ¿dónde entra L. en ésto?. La Querella decía que tenía que hacerlo legalmente, y fue solicitada por la Defensa como prueba instrumental, no leyó el texto la Querella, porque en ésa acta la señora L. R. solicita la tenencia exclusiva y excluyente de C., le niega el derecho de visita, ese acta es la mejor prueba documental del impedimento de contacto, le está negando el derecho de visita, tiene pena de prisión quien niega el contacto a un hijo menor. Esto es soslayado, es una actitud machista porque parte de la base que el amor del padre es inferior al amor de la madre, se sublima ésto, precisamente el problema de violencia de género sería la definición del lugar de la mujer. Esto pone en situación de ilegalidad a L. R. porque no hay denuncia que ponga en peligro la vida de la hija, no son los mecanismos de llegar a situaciones extremas, pero en el expediente principal él fue llevado a esta situación, intentó de todas las pruebas posibles, le mentían, no hay fundamento para justificar, sobre esto entiende que C. merece reproche por lesiones leves, en la causa de A., 20283/2016-1 y en ésta causa por ausencia de fundamentación de la tentativa de homicidio le corresponde el reproche por lesiones leves con exclusión de las agravantes. El Tribunal tiene trabajo difícil porque tomó estado público el caso, pero entiende que el Tribunal es de derecho y no de prensa, y solicita se expida fotocopia certificadas de las declaraciones de A. R. y L. R., y copia del expediente que solicitó de la Asesoría del Menor N° 1, a los efectos de iniciar las acciones penales, reiterando que el señor G. G. C. O. debe ser absuelto en las causas 20857/2016-1, 21130/2016-1 y 23158/2016-1; y se le debe reprochar penalmente por el delito de lesiones leves (art. 89 del C.P.) en las causas 20283/2016-1 y en la principal 20920/2016-1.
El señor Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Fernando Gómez solicita derecho de réplica a la Defensa, cedida que le fuere la palabra por la señora Presidente, dice que hace hincapié que cuando habla de diez lesiones punzo cortantes, las mismas surgen del informe médico de L. R. que obra en orden S.I.G.I. N° 51, que sumando cada una de las lesiones cortantes son diez, además de la excoriaciones que surgen del informe. También habló del sistema «Excalibur», ese sistema consiste en entrecruzamiento de llamadas vinculadas a un número teléfono, que obtiene número, llamadas, pero que si no se ordenó la intervención no se puede almacenar conversaciones, si no hay intervención telefónica se puede saber de qué número se llamó, cuánto duró la llamada, pero no se puede saber cuál fue la conversación ni quién habló, si no mal entendió al Defensor, se refirió a que se podía a través del sistema «Excalibur» conocer conversaciones sin intervención telefónica, pero esa función no cumple el sistema. Unos refieren constantemente que todo el día nos escuchan, pero legalmente no se puede, y lo que se puede incorporar como prueba legal es lo que se hace.
El Dr. Julio Manuel Quiñonez por la defensa del imputado solicita la palabra para realizar contra réplica, y cedida que le fuere manifiesta que la documentación aludida es del expediente y del Hospital sale con seis lesiones, y no puso en crisis el informe. El sistema «Excalibur» no trae a objeto que es legal o ilegal y «Allus» informa cosas que Telecom no informa, si el fiscal no puede acceder a «Excalibur» no le quita valor a la cuestión probatoria, si no se puede acceder a escuchas, no se puede condenar por una simple llamada.
Concluídos los alegatos la Señora Presidente pregunta al imputado G. G. C. O. si tiene algo más que agregar, quien declara «es suficiente, no tiene mucho para decir, la parte que escuchó no tomó nota, eran declaraciones programadas, escuchó solo a tres testigos: a R., C. y la compañera, que declaran cuanto tiempo pasó, dijo «cuestión de segundos, parecía interminable». La señora de C. dijo que vió a diez metros, después se acercó a cuatro metros y llamó al marido que estaba atrás de Calcuta, y eso no pasa en pocos segundos. Fue claro con su declaración, no quiso lesionar a L., ni siquiera lesionarla. Es evidente que los hechos transcurren en la zona del Hospital que es su zona de trabajo, con A., con A. R., no es excusa para lesionar, pero A. dijo que esperaba que reaccione, y dijo que lo siguió por siete cuadras para proteger a su hija, eso decía él, que las persecuciones no eran persecuciones, que lo querían detener, que siempre tenían esas intenciones. Los problemas eran con A., a L. jamás le faltó el respeto, no tenía intención de lastimar, tuvo en cuatro meses muchos encuentros, le decía que sabía era que era buen padre, y que el problema era con el papá».
El imputado, G. G. C. O., en ejercicio de su defensa material dijo que «el día 1.7.16 estaba en la parada de taxis frente a Mirasoles, va a Irigoyen y calle 7, le tocan bocina en calle 6, era A. (R.), dobla en calle 7, va hasta Irigoyen y queda unos minutos, va a la parada frente al hospital (Perrando), pasa R. y le grita y L. le hace un gesto, va a Mirasoles, a la parada y no los vió más; va a calle 1 y 9 de Julio, a ochenta metros salen R. y la hija con las luces apagadas, le cruzan auto y colisiona con ellos, fue un choque, no dos, el volante le pega en el estómago, queda sin aire y se queda allí, R. baja con una llave francesa, él toma un cuchillo, va a la vereda, L. estaba parada a dos metros de él, R. le pega tres o cuatro golpes con la llave; se prende por su mano, del cuchillo, forcejean, se rompe el cuchillo, le queda la punta en la mano, L. se le abalanza, ella le agarra del pelo y caen al piso, para que no se levante ella se pone encima, «no, no» decía, mareado, la soltó cuando llegó la policía; una persona lo patea en la cara, le tenía miedo a su suegro, le gritaba cuando lo encontraba por la calle; L., no sabe quién la lesionó, cree que no intentó autolesionarse; vivieron casi diez años juntos, en ocasiones (ella) buscaba autolesionarse, se tiraba del pelo y se golpeaba, cuando venían sus hijos, muchos celos, le daba bronca y se golpeaba ella misma; no recuerda donde lo chocó, iba en doble mano por 9 de Julio, el auto detenido frente a Madre Teresa de Calcuta, sale, fue rápido, no recuerda donde lo chocó, en la parte de atrás, lo chocó una vez, un solo impacto. Dijo que el medico forense agarra el oficio y le pregunta ¿vos le mataste a tu esposa?, sí, ¿porqué?, fue tan fuerte que prefirió no hablar con esa persona, dice por segunda vez, acá dice que vos quisiste matar a tu esposa, ¿porqué no agarraste un arma?, le pareció poco serio. Ella compraba lo que quería, él la comida y los gastos de su hija, ella pagaba el alquiler, no sabe cuántas veces la llamaba por día, en ocasiones la llamaba al trabajo, por si estaba bien o enferma, todo el día trabajaba, nueve a diez horas. Iba a 30 o 35 km/h, a velocidad cuarta y estaba a tres metros aproximadamente cuando ve el auto, primero no se dió cuenta que era el auto de R. y R. lo agredía siempre».
3. La valoración de las pruebas y las cuestiones planteadas: No hay duda alguna que han quedado comprobados suficientemente tanto el último de los hechos, que es a la vez el más grave, como aquellos que le precedieron en el tiempo y que corroboran que existió un proceso de escalada de violencia física y psicológica, puesto en marcha por G. G. C. O., contra L. R. y las personas que estaban en contacto cercano con ella, a saber, su padre, su madre y compañeros de trabajo.
Pocas veces en un proceso judicial, se cuenta con tantas pruebas, de diferente naturaleza, además de darse una situación de flagrancia, especialmente en el último de los hechos, el del 1º de Julio de 2016.
Comenzando con el análisis de las causas y los elementos probatorios, en el orden cronológico en que ocurrieron, es preciso aludir concretamente al contexto en que tales situaciones tuvieron lugar. Ha quedado comprobado que L. N. R. y G. G. C. O. habían convivido por casi diez años y que de dicha convivencia nació una hija, A., más o menos siete años después de haber iniciado el concubinato. Quedó también corroborado que ambos compartían el mismo domicilio, que, según se pudo reconstruir durante las audiencias de Debate, fue cambiando durante ese período.
Si bien L. R. ha dicho primero que C. O. no le pegaba antes de estos sucesos, luego reconoció que una vez había intentado ahogarla con la almohada, otra la había amenazado con un cuchillo y su madre, la Sra. C., refirió que vió a su hija varias veces con moretones en los brazos y, en especial una vez, que concurrió al domicilio de L. y ésta estaba encerrada con llave, sin posibilidad de salir y que, cuando pudo verla horas después, tenía la cara morada.
Es decir, C. O. maltrataba físicamente a su compañera L. mientras duró la convivencia, no siendo relevante si esos maltratos eran graves, en cuanto a las consecuencias para la víctima, o no. Fueron maltratos.
Hay también múltiples referencias de compañeros de trabajo de L., de su madre, la Sra. C., y de la misma L., que C. O. disponía a su antojo de lo que L. ganaba en su trabajo, que ella tenía que pedirle permiso para todo y que cuando no hacía lo que él quería, por ejemplo, porque salía con su grupo del trabajo, él se enfurecía y rompía cosas en la casa, a la par de decirle cosas desagradables. Todo ello denota también violencia psicológica, que iba minando la capacidad de discernimiento y reacción de L., convirtiéndola en una suerte de esclava a su exclusivo servicio. Le quitaba lo que cobraba de sueldo, le impedía desarrollar una vida normal, la controlaba en exceso y de manera obsesiva, trataba de aislarla de su grupo familiar. Su jefa en el trabajo, la Srta. J. G. G., que a su vez era la líder de recursos humanos de la empresa en que L. trabajaba, caracterizó la relación de L. con C. O. como tóxica, explicando lo que para ella significaba eso. Una relación desigual, en la que uno es el dominante, el que decide todo y el otro es el dominado, que tiene que pedir permiso para cada cosa que piensa hacer.
La inmediación del juicio oral permitió constatar lo dicho por Gómez Godoy y aún más, debido a que pudo verse a L. R., al momento de declarar y a pesar de no estar presente C. O. en la sala de audiencias, totalmente devastada, llorosa, temblando mientras contaba lo que le había ocurrido y lo que había vivido al lado de C. O. Se pudo observar una mujer quebrada psicológica y emocionalmente, reducida a un guiñapo tembloroso que hablaba con una fuerte angustia de lo que había sufrido.
Esa misma imagen es la que vió C. S. A., su compañero de trabajo, el día 30 de Mayo de 2016, cuando junto a Y. M. la acompañaban a la salida del trabajo y, debido a que eran seguidos por C. O., se tuvieron que refugiar en el hospital Perrando. Dijo textualmente A. en su testimonial que, a medida que C. O. le requería a L. que subiera a su auto, y ésta se negaba, «Luci se atajaba como achicándose». Lo mismo vió el testigo P. A. J. (Orden Sigi 28), en esa ocasión, que quedó sorprendido por la cara de la chica (era L.) «que se encontraba en un estado de pánico, miedo, ella retrocedía unos pasos hacia atrás, como para tratar de esquivarlo (a C. O.)». Esto es exactamente compatible con lo que se pudo presenciar en las audiencias de Debate.
Cabe hacer un breve paréntesis para destacar algunas de las características de L. R. Es una mujer de 31 años, de modales suaves, de muy buena presencia, menuda físicamente, tímida para hablar, además de estar fuertemente conmocionada tanto en lo psicológico como en lo emocional. Lo que el Tribunal pudo observar, coincide con lo que describen acerca de su personalidad sus compañeros de trabajo, ya que todos han dicho que es tímida, introvertida, que le costaba contar sobre sus cosas y su vida y, mientras convivía con C. O., estaba fuertemente sometida a él, sin capacidad de tomar determinaciones por sí misma.
Esta aclaración es relevante, porque el imputado ha intentado pintar una imagen de L. R. como de una mujer vengativa, que le hacía «señas» desde el auto, que lo confrontaba, lo cual no guarda relación alguna con lo que se ha podido observar respecto de la víctima.
L. R. estaba, después de la separación de C. O. y a medida que se incrementaban en secuencias y en intensidad los actos de acoso de él hacia ella y su familia, aterrorizada. Su psiquis había sido, junto a su voluntad y su capacidad de autodeterminarse, virtualmente pulverizadas, reducidas a una mínima expresión. Esto no es más que el proceso típico de la violencia de género, que en su permanencia en el tiempo, genera en la víctima una naturalización de estos actos de violencia física y psicológica, a la par de una disminución de su capacidad de reacción ante tales actos. Llega un momento en que la víctima ya está tan aturdida por la situación, se podría decir, obnubilada, que carece de capacidad de resistencia, no puede huir, ni buscar ayuda, ni desembarazarse de alguna forma de su opresor.
Por lo tanto, no es creíble que L. lo haya amenazado o enfrentado de alguna manera a C. O., simplemente porque estaba imposibilitada de hacerlo.
No obstante ello, en un momento dado, antes del 28 de Mayo de 2016, L. R. decidió separarse de G. C. O. y esta situación obró como un disparador para el imputado, que comenzó a acosar a su ex pareja de manera sistemática y constante, acoso que no se limitó a ella, sino que se extendió a sus familiares más cercanos, su padre, su madre y también a algunos compañeros de trabajo. Ese acoso consistió no solamente en perseguirla sin descanso, llegando a su casa durante la noche, siguiéndola cada vez que llegaba o salía del trabajo, sino que también se materializó en una cantidad inmensurable de llamadas telefónicas que hacía al teléfono de L., a los teléfonos de la empresa en que trabajaba, al teléfono de la Sra. C., madre de L., así como mensajes al teléfono privado de la jefa de L.
En tales llamadas, como se verá luego, se incluían amenazas si L. no hacía lo que él quería, que consistían en intimidar no solo a las personas que trabajaban junto a L., sino también a su familia y a la misma L., a quien amenazaba con que la mataría y mataría a su propia hija en común.
Ese acoso obsesivo también se materializó en el incremento de la intensidad de los episodios violentos, agresiones físicas, simulación de secuestro virtual (de la hija de ambos), persecuciones en vehículo, por nombrar solo las más relevantes. Por ello, reitero, estamos indudablemente ante un contexto de violencia de género, en el que el autor no reparó en medios para amedrentar, manipular y someter a su víctima, L. R.
«Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede aporeciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal. Es generalmente en el contexto, por implicar un ámbito mayor al seleccionado por el tipo, en donde se podrá confirmar o descartar que la violencia familiar es a la vez violencia de género» (Res. Nº 424/16, del 16.12.16, «R., R. s/Amenazas en contexto de violencia de género», del registro de éste Tribunal).
Entrando ahora al análisis de los hechos en concreto, comenzaré por el ocurrido el 28 de Mayo de 2016 (causa Nº 20857/2016-1), día en que C. O., ya separado físicamente de L. R., llega a la casa en la que ésta vivía con su hijita, cuando ella dormía, intentando ingresar bajo amenazas de matarla, para luego, llamarla por teléfono, logra acceder a la puerta de entrada y la Sra. R. lo dejó entrar. Al día siguiente, 29 de Mayo, L. R. se va a otro domicilio, primero de su madre y luego de su padre, y allí también se presenta C. O. a exigirle que vuelva a convivir con él y ante la negativa de L., la amenaza de muerte una vez más.
La Defensa ha planteado aquí que existen imprecisiones entre lo que la testigo-damnificada manifiesta y el entrecruzamiento de llamadas entre los teléfonos de L. R. y de C. O. y que tal contradicción se traslada al horario en que el hecho sucedió. Mientras la denunciante dice que eran las 3,00 de la madrugada, de las llamadas surge que la última fue a la 0,56 hora de la madrugada. Estas contradicciones son irrelevantes, ya que se tiene por comprobado el hecho y la circunstancia de haber ingresado C. O. al domicilio de L. R., amenazándola, y generando tal temor en la víctima que ésta se fue de esa casa al día siguiente, a buscar refugio primero a la de su madre y luego al domicilio de su padre. Por lo tanto si la última llamada amenazante fue a la 0,56 o a las 3,00 horas de la madrugada, es un dato irrelevante.
Es cierto que en esta causa solo se cuenta con lo manifestado por L. R. y esto, bajo otras circunstancias, significaría un escollo para tener por comprobados el hecho y la autoría, pues sería la palabra de la denunciante contra la del imputado. Sin embargo, en la causa contamos con dos datos de la realidad que son relevantes y modifican la cuestión probatoria de manera determinante. Uno es el contexto de violencia de género que ya he descripto y que está suficientemente comprobado, lo que le da verosimilitud a los dichos de L. R. en relación a lo ocurrido ese día.
El otro dato, son los hechos, también comprobados, en especial el acaecido el 1º de Julio en frente al Hogar Madre Teresa de Calcuta, que son la verificación empírica no solo del contexto de violencia de género, sino también del comportamiento obsesivo y violento de C. O. hacia la víctima y la idoneidad de las amenazas que profería contra ella y otras personas vinculadas a la misma. Por lo tanto, el relato de L. R. no aparece único y descontextualizado, contradictorio con el del imputado, sino que cobra fuerza y es verosímil. No hay duda que C. O., desesperado ante la pérdida del objeto de su agresión constante y de su fuente de financiación, intentaba retomar la relación con L. R., o más bien, el control absoluto sobre ella, y no reparaba en medios para lograrlo, recurriendo a la violencia y a las amenazas.
Finalmente, la Defensa se ha opuesto a que se considere probado este hecho solo por indicios, negándole a los mismos la calidad de prueba. Refutando la postura defensiva, cabe mencionar que los indicios son, efectivamente, pruebas útiles en un proceso penal, en especial cuando son valorados atendiendo al contexto en que se dieron. Como ya se dijo, la interpretación integral de este hecho en el marco de una serie de sucesos concatenados en el tiempo y con un desenlace como el acaecido el día 1º de Julio, aporta fuerza probatoria a los indicios y también, refuerza la autenticidad y verosimilitud de lo manifestado por la víctima. Por otra parte, no hay razones atendibles para no creer lo que L. R. ha denunciado y sostenido en sus distintas declaraciones.
El día 30 de Mayo de 2016, es decir, tan solo al día siguiente de la exigencia de C. O. para volver a vivir juntos, ha quedado suficientemente comprobado en la causa 20283/2016-1, que L. R. salió de su trabajo junto a Y. M. y C. S. A. y que, en el camino, fueron seguidos de cerca por C. O., que iba en auto. Se ha corroborado que, ante el terror que esa situación le infundía a la víctima, sus acompañantes ocasionales buscaron refugio y auxilio en el hospital Perrando, previendo algún evento desagradable. Así lo han manifestado los testigos A., M., R. y J., que presenció lo que ocurrió luego.
Con una rapidez asombrosa, C. O. estuvo fuera de su vehículo y adentro de un pasillo del hospital, junto a L. R., requiriéndole ver a su hija y que L. subiera a su vehículo. Mientras M. iba en busca de auxilio con la policía, lo que luego se verá, fue dificultoso, A., que estaba junto a L. R., intentó disuadir a C. O. de seguir hostigando a la víctima, y C. O. reaccionó pegándole una trompada en la cara y luego, una vez indefenso, ya que A. trastabilló y quedó mareado, intentó seguir golpeándolo, cesando en su accionar solo cuando apareció el Sr. J. y dijo que llamaría a la policía, lo que motivó la fuga de C. O.
No hay duda alguna de que los hechos se dieron como lo relataron los testigos, además de haberse comprobado suficientemente la existencia de la herida sufrida por A., con el Informe médico de fs. 3, que consigna herida contusa de uno a dos centímetros en arco ciliar izquierdo, de reciente data de producción al momento del exámen. Hay coincidencia absoluta entre los relatos de M., A. y R., así como en lo que vió J., quien alcanzó a observar a un hombre que le pedía algo a una chica, en estado de nerviosismo, aclarando que quedó pasmado con el rostro de la mujer, que estaba en estado de pánico y que retrocedía tratando de esquivarlo, para luego golpear C. O. al joven que estaba con la chica, que tenía anteojos. Dijo J. que el joven, como consecuencia del golpe de puño en la cara trastabilló, volándole los anteojos y que hacía gestos como para separarse del agresor. El testigo manifestó que iría a buscar la policía y cuando volvía, se cruza con el agresor que dijo «ya está, ya está», que había otra chica con ellos que se acercó también y que él llamó al 911.
Este hecho demuestra como, día a día, C. O. buscaba ocasiones para acercarse a la víctima, imponerle su presencia, que a ella le causaba pánico y terror y hacerle saber que estaba siempre cerca, vigilándola. El reclamo de C. O. por su hija, no es más que la excusa que el autor buscaba para acercarse a L. R., ya que se le había hecho saber que no habría problemas para que pudiera ver a su hija y que la cuestión estaba en el juzgado, adonde él debía concurrir como correspondía a esos casos. En realidad, su obsesión estaba centrada en L. R., en recuperar el control absoluto sobre ella y se podía, ya en ese momento, visualizar, que estaba buscando la oportunidad de tenerla a su merced una vez más. Por ello el terror que L. R., que seguramente intuía inconscientemente lo que se estaba gestando, sentía respecto de C. O., creyéndolo capaz de cualquier cosa, como le dijo a su madre en una oportunidad. Por otro lado, el pedido de tenencia exclusiva de su hija por parte de R., al que alude la Defensa también como una justificación de las conductas de C. O., en nada empece a un régimen de visitas que debía ser dispuesto, oportunamente, por un Juez de Menores y Familia. Deben refutarse, en consecuencia, los argumentos aducidos por la Defensa en ese sentido, ya que ello no justifica las agresiones y reclamos intempestivos de C. hacia R. para ver a su hija.
Volviendo sobre el contexto de violencia de género, este hecho y la autoría de C. O. han quedado absolutamente comprobados y constituye el segundo escalón en el proceso de acoso violento y sistemático llevado adelante por el imputado contra la víctima.
Queda así también refutada la tesis defensiva relativa a la falta de credibilidad de L. R. y a la justificación que esgrime acerca del comportamiento de C. O., a quien describe como una persona desesperada por ver a su hija, que actúa en exceso (en el ejercicio) de sus derechos, citando el art. 35 del C.P.
Ya se ha desarrollado suficientemente la cuestión del contexto de violencia de género, plenamente comprobado, y del devastador efecto que esa situación generaba en la víctima, L. R., lo que pudo ser presenciado a simple vista durante este episodio tanto por A. como por J. y M. No hay razones para dudar de la palabra de A. y M. que solamente cumplían en acompañar a L. R. cuando salía de su trabajo, en esa etapa en la que todavía no iba a buscarla su padre, siendo además, A., uno de los damnificados al recibir la trompada de parte de C. O. Mucho menos razonable aún es poner en crisis la credibilidad del testigo J., que fue un observador meramente circunstancial y objetivo de lo ocurrido.
Por último, la cuestión de ver C. O. a su hija, ya estaba judicializada en aquel momento y él lo sabía, bastando que se presente en el Juzgado del Menor de Edad y la Familia para realizar los trámites de rigor, sin que existiera impedimento para ello. A esto debe agregarse que tan solo dos días antes había visto a su hija, en esa visita que forzó bajo amenazas a la casa de L. R. (ver causa tratada en primer término), así que no existía una situación prolongada de alejamiento de su hija. Por lo tanto, clamar por ver a su hija fue solo el pretexto que C. O. utilizó para intentar que L. R. subiera a su auto con él, lo que no pudo lograr por la presencia de A., quien también terminó sufriendo las consecuencias de las agresiones del imputado.
El día 13 de Junio de 2016 (causa Nº 21130/2016-1), C. O. avanza otro peldaño en el proceso antes mencionado, cuando acomete contra L. R., en el momento en que la misma estaba por ascender al automóvil de su padre, A. R., que la había ido a recoger a la salida de su trabajo. C. O. la toma del brazo y cuando el padre de la víctima baja para intervenir, lo amenaza con agredirlo con arma de fuego a él y a su familia. En esos días, ante las múltiples llamadas y amenazas que la víctima sufría de parte de C. O., ya advertidos por compañeros de trabajo y sus familiares, A. R. iba a buscar a su hija cuando salía de trabajar, en la idea de que podría protegerla de su ex pareja.
Justamente A. R., al igual que L. R., dijeron que ellos no hicieron todas las denuncias de los actos amenazantes que sufrían casi a diario de parte de C. O., del hostigamiento permanente que los hacía temer por sus vidas y su integridad personal. En ocasión de declarar A. R., dijo que en esos días también un remissero, según sus vecinos le dijeron, le había roto con un cascote un blindex de su negocio, en Avda. Avalos … y que supo que era C. O. porque después le mandaba mensajes al celular de tono amenazante y aludiendo a esa rotura del vidrio y relató también otro episodio en que C. O. los siguió por cuadras, haciéndole señas hasta cruzarle el auto y que en esa oportunidad iba también con L. R. Les hacía señas de que los estaba vigilando, lo que era cierto porque siempre estaba cerca cuando L. entraba o salía de su trabajo y los perseguía. Dijo A. R. que el acoso era todos los días a todo horario, por su casa, por su local comercial y que todo se debía a que quería que su hija vuelva a vivir con él.
La Defensa ha planteado la tesis de la insuficiencia probatoria y solicitó se lo absuelva de culpa y cargo por este hecho. Lo cierto es que no hay insuficiencia probatoria, ya que este hecho se inscribe en la secuencia de hechos que conformaron el acoso permanente y sistemático que C. O. llevaba adelante contra L. R. y, en este caso, contra su padre, a quien amenazó concretamente. Esta oportunidad fue una más, para C. O., de acercarse a L. R. y proferir amenazas contra ella y contra su padre, que ya para esa fecha, buscaba a su hija a la salida del trabajo a diario.
Teniendo en cuenta el contexto de violencia de género, sumado a los actos de acoso que se repetían respecto de L. R., por parte de C. O., no hay duda alguna sobre la verosimilitud de los dichos de L. y A. R., y que se ha comprobado que amenazó de muerte a A. R.
El día 20 de Junio de 2016 (causa Nº 23158/2016-1), L. R. estaba trabajando en la empresa, atendiendo sola los teléfonos porque era feriado, cuando recibió una llamada de C. O. quien simuló estar con la hija de ambos, a quien mataría y se «verían en el cielo», amenazando tambien a L. R. con matar a su padre, porque ella le había «sacado su familia». Le dijo que no iría preso porque lo había denunciado varias veces a su padre y saldría por defensa propia y que también podía matar a su madre, que tomaba el colectivo a las 12,15 y matarla a ella, que lo podía hacer en dos minutos. Había un permanente hostigamiento a la víctima por parte de C. O., que le hacía saber que conocía todos los horarios en que miembros de su familia se movían, llegaban o salían de su casa, o de sus trabajos, dándole a entender que era muy fácil para él matarlos o hacerles algo.
Este hecho está comprobado con las declaraciones de la madre de la víctima, Sra. I. C. y su hermana V. R. La primera encontró varias llamadas perdidas de su hija L. y tardó un poco en tomar contacto, porque le daba ocupada la línea, y su hija le contó angustiada lo que le había dicho C. O., preguntándole por la niñita, que había quedado al cuidado de la madre (su abuela). La hermana, V., dijo que cuando hablaron tranquilizó a su hermana, que creía que C. O. se había llevado a su hija, pero en realidad estaba jugando adentro de la casa de la abuela.
Este hecho demuestra que C. O. no reparaba en medios para lograr su objetivo, que no era otro que conseguir que L. R. volviera a convivir con él y las amenazas de muerte, contra ella, su madre, su padre y su hija, era el modo que él usaba para manipular a la víctima. La Sra. C., dijo en audiencia de debate que su hija primero escondía lo que le pasaba con C. O., que ella pudo enterarse luego, poco antes de la separación y después y que también fue amenazada y tenía que cuidarse hasta cuando salía del trabajo, dijo que la acompañaban compañeros de trabajo hasta la parada de colectivo porque C. O. siempre aparecía, además de llamarla insistentemente por teléfono.
La Defensa ha planteado que no se sabe a quién pertenece una de las líneas de Allus (el call center donde trabaja L. R.), y que, siendo una empresa que trabaja con teléfonos y comunicaciones, se preguntó porqué no grabaron las llamadas que recibían, inclusive la efectuada desde el telecentro de Avda. San Martín, aduciendo insuficiencia probatoria.
En primer lugar, la empresa empleadora de L. no tenía el deber de grabar llamadas que iban dirigidas a una de sus empleadas, así como tampoco es relevante la titularidad de uno de los teléfonos de Allus. Hay muchos testigos, compañeros de trabajo de L. R., que escucharon o atendieron esas llamadas, como ya se describió precedentemente, por lo que no se trataba de situaciones narradas o inventadas por L. R., sino vividas en primera persona por los distintos testigos. A ello se suma que varios compañeros de trabajo presenciaron en varias oportunidades las agresiones y persecuciones de C. O. a L. R., siendo ellos mismos maltratados verbalmente por C. O. De allí que ellos conocieran el conflicto de cerca y esta es la base de su credibilidad como testigos.
En segundo lugar, las llamadas eran tantas que algunos compañeros de trabajo de L. R. ya le reconocían la voz, aún antes de que se identificara en cada llamada, lo que hacía para preguntar por su ex concubina o para proferir alguna amenaza. Por ello, carece de relevancia establecer la titularidad del número telefónico al que llamaba insistentemente C. O., ya que es evidente que lo atendía gente del call center en que trabajaba L. R., y no sólo en Resistencia, sino también en Mendoza y Córdoba.
Al tratar las pruebas en la causa más grave, que a su vez es la culminación de este proceso de violencia de género sistemático y en aumento, se volverá sobre cada una de estas causas. Precisamente, en la causa 22920/2016-1, es necesario traer lo manifestado por la Sra. C. en su testimonial en lo que hace a ese día. Dijo la madre de la víctima que ese día la llamó C. O. y que una compañera atendió el teléfono, que cuando salió de su trabajo lo encontró afuera, le cruzó el auto en la vereda y la increpó sobre si había cambiado su número, haciéndole señas de cortarle el cuello. La testigo creyó, angustiada en su declaración, que el hecho de no haberlo atendido ella y no haber hablado pudo haber contribuido a lo que pasó, que si ella hubiera hablado, hubiera evitado el ataque posterior a su hija.
Lo que sucedió más tarde, es una repetición, al inicio de lo que venían sufriendo L. R. y su padre, que iba a recogerla de su trabajo todos los días. Salían y eran seguidos por C. O. Era el día en que cobraba L. el sueldo (1º de Julio) por lo que los compañeros de trabajo de L. R. le habían advertido que se cuidara especialmente de C. O. Había sido visualizado por A. P. cuando salía de su trabajo y por K. F. y Y. M., que decidieron seguir el camino por el que iban A. R. y su hija y C. O., a éste último, lo vieron pasar rapidísimo en la misma dirección a los R., en un momento dado. Todos estaban ya atentos a los movimientos de C. O., pues venían de presenciar un proceso de acoso permanente de éste hacia L. R., que incluía su presencia física, sus llamadas y sus amenazas.
Al llegar frente al Hogar Madre Teresa de Calcuta, es decir, Avda. 9 de Julio y calle Francisco Solano, el vehículo que conducía C. O. embiste al automóvil de A. R., que se encontraba en movimiento. Aquí es preciso hacer un breve paréntesis en lo relativo al choque en sí, que ha generado múltiples explicaciones durante la audiencia de debate.
Para comenzar, es irrelevante si C. O. chocó el vehículo de R. una o dos veces, pues con una sola embestida, basta para sacudir a los tripulantes del vehículo embestido, como se sabe en base a la experiencia y para causar el daño que se ocasionó en el vehículo embestido. Además, no hay duda alguna que C. O. conducía el vehículo embistente y que debió andar a una velocidad mayor a la que circulaba, en el mismo sentido, A. R. a bordo de su automóvil, así lo dijo el Licenciado B. R. mencionó en su declaración que fue un solo choque, así que es una cuestión que no amerita mayores análisis. Lo importante es que C. O. embistió a R. y que, dado lo que sucedía en los premomentos del hecho, C. O. venía detrás del vehículo de R., circulando en la misma dirección, como lo habían visto segundos antes los testigos P., F. y M., a cierta velocidad y, como estaba persiguiendo a los R., es razonable concluir que los embistió adrede.
Sin embargo, y como aquí no se discuten los daños de los vehículos ni una cuestión vial estrictamente, tampoco es relevante si el choque de C. O. fue intencional o simplemente la velocidad con que venía le impidió frenar adecuadamente, embistiendo así el Ford Focus de los R. Lo único cierto, real y comprobado es que los venía persiguiendo y que termina embistiéndolos en el lugar mencionado.
Atento a lo expresado, y conforme lo planteara la Defensa, no son irrelevantes las respuestas dadas por el Licenciado B. durante el juicio, a instancias de las preguntas de la Defensa, sino que es el choque en sí, o más bien, los detalles sobre el choque, lo que es irrelevante, debido a que el hecho aquí analizado es el ataque con arma blanca que sufriera L. R. de parte de C. O.
Por ello, todas las demás inferencias respecto a las velocidades de ambos, los lugares, más cercanos o más distantes de la mano izquierda o derecha de la calzada por la que venían, son datos irrelevantes a los efectos de lo que ocurrió inmediatamente después. Es así que carecen de entidad probatoria en relación al hecho. No hay duda que el vehículo embestido fue el del padre de la víctima, A. R. y que el vehículo embistente fue el de C. O., siendo éste el único dato en lo que hace a ese choque, que tiene aptitud para comprobar cómo queda L. R. a merced de su atacante en ese lugar, ya que como consecuencia de la embestida, todos los testigos coinciden en señalar, ambos vehículos quedan detenidos.
Al comenzar con el análisis de estos sucesos, asumí que éste se trató de un hecho en flagrancia, porque delante de numeroso público que estaba y transitaba, a las 18,00 horas por la zona del Hogar Madre Teresa de Calcuta, C. O. descendió de su vehículo después de embestir el automóvil de los R., se acercó al Ford Focus de R. y acometió violentamente contra L. R., que iba en el asiento de atrás y que abría la puerta para bajar del auto.
Pocas veces en una causa se cuenta con tantos testimonios de testigos presenciales, todos coincidentes en lo esencial, que permiten afirmar categóricamente que el hecho está comprobado con la más absoluta certeza. Hay ocho testigos que trabajan en el Hogar Madre Teresa de Calcuta, C. B. F., C. A. T., M. T. A., F. C., R. G., S. A. O., A. M. A. y M. G. S., ésta última no declaró en la audiencia aunque lo había hecho antes y se incorporó por lectura.
Fue justamente F. C. quien, con su oportuna intervención, logró reducir a C. O. después que se abalanzó contra el padre de L. R., atacándolo y volvió luego a atacar a L. y pudo así evitar que continuara agrediendo a la mujer, situación que aprovechó L. R. para escapar y refugiarse en el Hogar Madre Teresa de Calcuta. Cabe mencionar que, de todos los testigos presentes, fue el Sr. C. el único que tuvo una reacción valiente y decidida para neutralizar el grave riesgo que estaba corriendo en ese momento la vida de L. y la integridad física de su padre. Los testigos coinciden en que había mucha gente en el lugar, mirando, pero que no hacían nada, es decir que si C. no hubiera intervenido, hoy no estaríamos ante una víctima viva, que puede todavía contar lo que le sucedió, sino ante otra mujer que engrosa la lúgubre estadística de muertes por violencia de género.
Estos testigos que estaban exactamente en el lugar del hecho, coinciden en que, desde los diferentes lugares en que se encontraban en el interior del Hogar, sintieron un golpe fuerte, un choque, que, dijeron, eran bastante habituales en esa zona y ese ruido motivó que salieran o se asomaran a las ventanas a mirar. Todos ellos, desde los distintos lugares en que estaban, pudieron observar que había una mujer en el suelo, acostada, que se defendía con brazos y piernas de un hombre que estaba encima de ella y la acuchillaba repetidamente, que la chica gritaba y que desde el auto salió otro hombre, tambaleándose, con una llave en la mano (cruz o francesa, no es relevante), a tratar de defender a la chica intentando que el hombre, que estaba encima, saliera de esa posición y dejara de atacarla.
L. R., en su declaración, dice que abrió la puerta para salir del auto después del choque y que, cuando se dió cuenta, estaba en el piso y C. O. encima de ella. Su padre, A. R., vió que su hija abrió la puerta para huir del auto y después ya vió que el imputado estaba agrediendo a su hija. Los testigos M. S. (incorporada por lectura) y S. A. O., ven que el que el hombre saca a la chica del auto, que ella había abierto la puerta como para salir y él la «saca de los pelos, mientras la tenía del pelo le golpea una piña en la cara, dos veces, ella cae al piso, se sube encima y le pega otra piña en la cara» y después saca el cuchillo (O.). La testigo S., ve que el hombre saca del auto a la chica, la tira al suelo boca arriba, entre forcejeo de manos, porque ella trataba de defenderse y se le sube encima.
Los demás testigos presencian la escena ya cuando C. O. estaba encima de L. R., acostada en el piso tratando de resistir el ataque con brazos y piernas, cubriéndose el cuello con las dos manos mientras el hombre la agredía con un cuchillo, tratando de degollarla, la estaba apuñalando, dijeron T., A., A., F., G. y C. Es decir, todos ellos vieron a C. O., montado arriba de la chica en plena vía pública, asestando puñaladas a la misma, que trataba de defenderse como podía. C. O. no logró terminar con la vida de L. en ese momento, primero porque ella se defendía, después, porque intervino su padre Agustín, tratando de defenderla como podía y luego, F. C. que lo separó cuando ya había agredido a A.R. y volvía sobre L.
La Defensa adujo que tanto L. R. como A. R. han demostrado «mendacidad permanente» y que las exageraciones en que incurren son una forma de encubrir la mentira. También ha planteado la Defensa que L. R. y su padre estaban esperando para «emboscar» a C. O. y que todo fue planeado por ellos.
Es evidente que la tesis defensiva de que el choque se produjo por culpa de los R., intenta apuntalar la hipótesis de que existió una conspiración entre los R., en la que planificaron esperar a C. O., «emboscarlo», para luego perjudicarlo, se ignora de que manera exactamente. En ese contexto, la Defensa describió a L. R. como una mujer vengativa, fría, que intentaba victimizarse y que el día del hecho «saltó la valla y agredió a C.».
Es preciso comenzar por refutar la descripción de L. R. efectuada por la Defensa, ya que en el juicio oral y gracias a la inmediación, pudo verse que se trata de una mujer muy frágil, psicológicamente hablando. El día que prestó juramento, antes de declarar, estaba todavía presente en la sala de audiencias C. O. y ella bajó la vista. Luego, en su testimonial, ya sin la presencia de C. O. en la sala, se quebró y rompió en llanto, que casi no pudo contener durante toda la declaración, le temblaban las manos y la voz. Sumado ello a las características antes mencionadas sobre la damnificada, no existe coincidencia alguna entre esta joven conmocionada, psicológicamente devastada, y una mujer que busca fríamente venganza o causar algún perjuicio a otro.
Por otra parte, ningún testigo presencial, que los hay en cantidad como ya se dijo, vió que sea L. R. quien agredió a C., sino todo lo contrario. Todos vieron a un hombre a horcajadas sobre la chica, asestándole puñaladas y a la mujer intentando defenderse con brazos y piernas. Si bien solo dos testigos vieron que C. O. fue quien la sacó del vehículo detenido, prácticamente de los pelos y le propinaba golpes en la cara, la misma L. no sabe cómo bajó del auto y ya estuvo tirada en la acera con C. O. encima atacándola.
En lo que hace a la hipótesis conspirativa, de la emboscada planificada, es obvio que se trata de una hipótesis ad hoc, no plausible, debido a que es de imposible comprobación, además que, en realidad, se ha comprobado otra situación totalmente diferente, que fue la presenciada por múltiples testigos y que ha dejado como saldo nueve heridas cortantes en el cuerpo de la víctima.
Las hipótesis ad hoc, son creadas para explicar lo que no encuentra otra explicación ni en la empiria, ni en la secuencia razonable de los eventos, debidamente comprobados. Son hipótesis que configuran meras afirmaciones, que quedan por ello en el plano discursivo y que no encuentran su contrapartida empírica, o elementos que permitan su contrastación empírica.
Las hipótesis ad hoc no son idóneas para comprobar cuestiones fácticas, justamente por carecer de los elementos necesarios para ser sometidas a contrastación empírica. Esta afirmación de la conspiración de padre e hija para perjudicar a C. O., que incluye una emboscada, no pasa de ser solo eso, una mera afirmación. Las hipótesis conspirativas implican, además, pensar en la complicidad de una gran cantidad de gente, los empleados del Hogar Madre Teresa de Calcuta y algunos compañeros de trabajo de L. R., además de presuponer que tanto L. como su padre y su madre, tenían una trama urdida de engaños y simulaciones, propias de estrategas de la intriga, ya que precisan coordinar diversos factores de tiempo, espacio y personas.
Por el contrario, lo que se ha comprobado empíricamente es que, siendo embestido el vehículo de los R., por aquel que era conducido por C. O., generando que ambos queden detenidos , desciende rápidamente el imputado y ataca a L. R., sea que la bajó del auto o que la tomó mientras bajaba del auto, a los golpes y la reduce, quedando la víctima acostada en el piso, con C. O. a horcajadas sobre ella. En el mismo acto, C. O. la apuñaló repetidamente, mientras ella intentaba defenderse, hasta que intervino, primero el padre de la chica que bajó tambaleándose del auto chocado, e intentó defender a su hija, siendo a su vez atacado por C. O. y luego Feliciano Cárdenas, que fue quien sacó al imptado de encima de la joven.
Se constataron en la víctima nueve heridas cortantes. La Defensa ha pretendido minimizar tanto la cantidad como la calidad de las lesiones, aduciendo que fueron solo seis, citando Informe médico policial (fs. 16) y que no significaron un peligro para su vida. Lo cierto es que el Informe médico forense (Orden Sigi 51) consigna nueve heridas cortantes, en región occipital media, en maxilar inferior, en región malar, en región del cuello, en extremo interno de clavícula derecha, en hueco esternal, en región subclavicular izquierda, mama izquierda y fosa lumbar izquierda. Esas heridas tienen entre dos y cuatro centímetros de longitud y todas debieron ser suturadas, con excepción de la ubicada en la región malar. Todo ello fue constatado por los médicos forenses actuantes, Dr. Daniel Elías Caram y Dra. Ninfa María Ganz, respecto de los cuales no existe la más mínima sombra de duda acerca de su idoneidad y experiencia profesional.
Los testigos C. B. F., C. A. T., y M. T. A. vieron entrar a L. R., sangrando profusamente y muy asustada, al Hogar Madre Teresa de Calcuta, sujetándose el cuello con las dos manos y pidiendo ayuda a los gritos. Pedía que la dejen esconderse porque (C. O.) la quería matar y se ocultó en una dependencia del Hogar. Vieron luego que en el lugar había mucha sangre, que la joven tenía dos toallas empapadas en sangre y se sujetaba el cuello, viniendo luego la ambulancia que se la llevó. También vieron mucha sangre R. G. y F. C. en la chica, en su ropa, cuando todavía estaba en la calle.
A. R. también fue herido en esa ocasión, tal como queda constatado por el Instituto Médico Forense (Orden Sigi 65), en la región temporal izquierda y en región parieto occipital derecha. Estas heridas eran visibles, ya que la testigo C. B. F. vió que estaba ensangrentado en la cabeza. El testigo F. C. ve cuando C. O. se abalanza hacia A. R., cuando éste intentaba defender a su hija, tratando de sacarlo de arriba de ella, para luego volver C. O. hacia la víctima originaria y es allí cuando C. lo toma de los brazos al agresor y lo retiene hasta que llega la policía.
En cuanto a las heridas sufridas por C. O. (fs. 17 y Orden Sigi 62), hay solo una herida contusa en región occipital derecho y las demás son edemas, eritemas y excoriaciones. La herida contusa fue causada en el acto defensivo de A. R., que bajó con una llave (cruz o francesa) y las demás, por los forecejeos que luego tuvo con A. R. Si bien A. R. dijo que otra gente que estaba en el lugar le pegó a C. O., esto no se ha comprobado con la suficiente certeza. Cabe resaltar que A. R. actuó en defensa de su hija que estaba siendo agredida con un cuchillo en forma repetida por C. O.
Acreditados suficientemente estos hechos respecto a L. R. y A. R., resta hacer ciertas reflexiones en torno a lo ocurrido. Desde el 29 de Mayo de 2016, en que L. R. radica la primera denuncia por amenazas, se van sumando hechos de acosos, agresiones y amenazas, consignándose una ampliación de denuncia el 30 de Mayo, que coincide con el hecho denunciado por C. A. de la misma fecha; y hay otra denuncia el 12 de Junio y, finalmente, otra del 21 de Junio.
Interín, L. R. se presenta ante el Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 2, donde se genera un expediente por violencia familiar contra C. O. (Nº 2945/16), y en dicha causa, la Dra. Patricia Alejandra Sá, da la orden a la prevención policial (21 de Junio de 2016) de proveer guardia domiciliaria y protección del grupo familiar en relación a L. R. y su familia, si los mismos lo requieren. El Oficio es remitido al Jefe policial de la Seccional que correspondiere el día 22.06.
Hasta aquí hay dos situaciones inexplicables. Una de ellas, que a pesar de tantas denuncias que, por la repetición de hechos debieron haber tenido un tratamiento conjunto en el contexto de violencia de género, al menos desde la segunda (30 de Mayo), fueron siguiendo un derrotero habitual, de declaraciones de incompetencia, lentitud en tomar medidas de protección efectivas y falta de efectividad en el cumplimiento de una orden judicial, como fue la de brindar protección domiciliaria.
La otra, es que el imputado, aún cuando estaba denunciado varias veces por su ex pareja en hechos relacionados a violencia de género, seguía libremente persiguiendo y acosando a L. R. y su familia, habiéndose limitado quienes llevaban la investigación adelante (tanto en el ámbito judicial como los auxiliares del Poder Ejecutivo) a solicitar su aprehensión, sin lograrlo. Es decir, mientras funcionarios policiales lo buscaban en su casa y volvían con el informe de que no se encontraba, sin dejar una guardia permanente y buscarlo además en su lugar de trabajo, C. O. andaba por la ciudad sin problema alguno, esperando a L. a la salida de su trabajo, siguiéndola y acosando también a la Sra. C., madre de la misma.
Aquí la responsabilidad es compartida, porque la policía no tomaba seria y comprometidamente el objetivo de encontrar y aprehender a C. O., ni las fiscalías intervinientes insistían con firmeza en encontrarlo, ya que podían haber pedido colaboración especial a la policía o a otras fuerzas hasta aprehenderlo. Se dió a estas causas un tratamiento cuasi negligente, atento la gravedad de estar inscriptas en el contexto de violencia de género, sin tomar los recaudos necesarios para proteger efectivamente a la víctima y sus familiares y aprehender al denunciado C. O. lo antes posible.
Es decir, entre el 22.06 en que la titular del Juzgado del Menor y la Familia Nº 2 emite la orden de proveer de protección policial a L. R. y su familia, y el 29 de Junio de 2016, en que recién se dispone la entrega del botón antipánico a L. R., ni se efectivizó la custodia policial ni se tomó en cuenta el proceso en curso que iba incrementándose en violencia y episodios repetidos de acoso por parte de C. O. hacia la víctima, para proveer a una protección efectiva de la víctima.
Tampoco se advierte en los expedientes por amenazas y lesiones (Nos. 23158, 21130, 20857 y 20283) que se hayan solicitado antecedentes de la existencia de las otras denuncias y/o casuas sobre esas cuestiones, todo lo cual es perfectamente viable dado que existe un sistema informatizado que permite conocer si la misma persona ha sido denunciada más de una vez o si hay conexidad por ser el mismo denunciado y denunciante. Cada una de esas causas tuvo un tratamiento por separado en distintas Fiscalías, que recién se unifican cuando sucede el hecho más grave (causa Nº 22920), lo cual es, por lo menos y por utilizar un eufemismo, inexplicable.
A. R. dijo claramente durante el juicio oral que «nadie los ayudaba», tenía que arreglárselas él solo para proteger, como podía, a su hija y ni siquiera lograban que intervenga la prevención policial cuando estaban siendo perseguidos por las calles de la ciudad por C. O. En ese sentido, recordar el episodio relatado del día en que C. O. los siguió, les cruzó el auto y después R. tocaba insistentemente la bocina para que acuda algún móvil policial, sin suerte. Se podrá decir que esa no era la forma adecuada de llamar la atención de la policía con cierto grado de razonabilidad. Sin embargo, no se le puede pedir a quien está desesperado, porque teme por su integridad personal y la vida de su hija que actúe racionalmente, hacía lo que podía.
Hasta aquí, vemos que existían cuatro denuncias, todas contra la misma persona y relativas a episodios que claramente evidenciaban un proceso de violencia de género hacia la misma damnificada y tanto el Poder Ejecutivo, que tenía que brindarle el botón antipánico y otro tipo de asistencia a través de la prevención policial, como el Poder Judicial, que receptaba denuncias y, con una lentitud pasmosa, no tomaba medidas eficientes para proteger debidamente a la víctima, seguían tratando el tema como si se tratara de un robo de gallinas o algún otro delito menor. Sólo la Juez de Menores y Familia Nº 2 obró a la altura de las circunstancias.
Lo cierto es que se hubiera podido encontrar y aprehender a C. O. entre el 29 de Mayo y el 1º de Julio de 2016, sin mayores inconvenientes, ya que C. O. andaba conduciendo un remisse por la ciudad, se lo podía encontrar perfectamente en su base, ya que era chofer de un automóvil de un tercero afectado al servicio de remissería, como bien lo dijo durante el juicio oral J. F. B., Presidente de la Asociación de Taxis de Resistencia, quien manifestó que C. O. era chofer de un remisse, para una empresa con servicio de operadora y muchos vehículos.
Entonces, si las Fiscalías actuantes en las distintas denuncias, que permanecían sin la conexidad subjetiva que debieron haber detectado desde la existencia de la segunda de ellas, hubieran dispuesto con la firmeza necesaria la aprehensión de C. O., con instrucciones específicas a la policía, era cuestión de horas que C. O. hubiera estado detenido. Así se hubiera evitado el cruento episodio acaecido el 1º de Julio de 2016.
Si el Poder Ejecutivo provincial hubiera sido suficientemente eficiente en cuanto a la entrega del botón antipánico, la víctima hubiera tenido mayores chances de no sufrir el ataque final que casi le cuesta la vida, teniendo en cuenta que las amenazas estaban judicializadas desde el 29 de Mayo y que el 22 de Junio se había dispuesto protección para la misma con custodia policial. Así se hubiera evitado lo ocurrido el 1º de Julio.
Finalmente, si la policía hubiera puesto el suficiente compromiso para aprehender a C. O., que circulaba libre y diariamente por las calles de la ciudad conduciendo un remisse, el imputado hubiera estado privado de libertad y no hubiera sucedido lo que sucedió el 1º de Julio.
En los últimos meses hemos presenciado muchas marchas e iniciativas de todo tipo tendientes a proteger a las mujeres de la violencia de género; se enuncian Convenciones de rango constitucional en relación en esa cuestión; funcionarios de distintos poderes y rangos declaman en el mismo sentido y la sociedad reclama que se ponga fin a la violencia de género. Sin embargo, cuando se está ante una situación concreta de violencia de género, que aquí se dió bajo la forma de un acoso sistemático y sostenido fácilmente detectable, todos se comportan como si fuera un caso cualquiera de un delito menor.
No se toman las medidas urgentes que el caso de violencia de género requiere, no se auxilia debidamente a la víctima, no se aprehende y se priva preventivamente de libertad al agresor. Evidentemente hay un divorcio categórico entre lo que se declama, que queda en el nivel meramente declarativo y lo que la realidad de los hechos exige, que no es otra cosa que el compromiso serio y firme de actuar como corresponde para evitar una nueva muerte, una nueva agresión. El tratamiento policial, administrativo y judicial del tema de violencia de género requiere de una reflexión muy profunda, que conduzca a la asunción de quienes tienen a su cargo intervenir en este tema, de un compromiso funcional que no reconoce de días y horas hábiles, ni de dilaciones por cuestiones de mero trámite. Ante el conocimiento de que un proceso de violencia de género está teniendo lugar, lo esencial es proteger a la víctima hasta tanto se resuelva la cuestión judicialmente, que es justamente lo que se perdió de vista en este caso de L. R., aunque proteger a la víctima signifique privar preventivamente de libertad al agresor.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde correr vista al Equipo Fiscal que por turno corresponda, a fin de que investiguen las posibles omisiones en que hubieran incurrido los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de los funcionarios de las áreas que intervinieron en las distintas fases de este proceso de violencia de género, que culminó con el ataque a puñaladas que sufrió L. R. el 1º de Julio de 2016.
En consecuencia, se han reconstruído los siguientes HECHOS: En la causa principal Nº 22920/2016-1, que en fecha 01 de julio de 2016, siendo las 18:00 horas aproximadamente A. T. R. pasó a buscar a su hija L. N. R. por su trabajo en el call center Allus sito en Av. 9 de Julio …, ciudad, quien ascendió al asiento del acompañante del automóvil marca Ford Focus color blanco, y al estar transitando por Av. 9 de Julio hacia los números descendentes, y próximos a llegar a la intersección con calle 1, G. G. C. O., ex-pareja de la Sra. R. y quien ya había sido denunciado por violencia física y psíquica durante el tiempo de convivencia y con posterioridad a ello, conduciendo un automóvil marca Fiat Uno dominio … de la empresa Radio-taxi, colisionó en la parte trasera del rodado que conducía A. T. R., ocasionando que éste último perdiese el control del rodado, haciendo que frene y no pudiendo volver a hacerlo arrancar, por lo que L. N. R. desciende del vehículo con intención de huir, siendo tomada de los pelos por su ex-pareja C. O., golpeándola en la cara, cayendo al piso boca arriba, subiéndosele encima C. O. y con un cuchillo hoja de metal de 20 centímetros aproximadamente, cabo de plástico de color negro, secuestrado en la causa, comenzó a hincarla en la zona de la cabeza y diferentes partes del cuerpo ocasionándole lesiones, por lo que A. T. R. intentó detenerlo golpeándolo con una llave cruz, pero no logró quitarlo de encima de L. R., ante lo cual C. O. lo agredió provocándole lesiones con el cuchillo en la región parietal izquierda y parietooccipital izquierda. Es cuando el Sr. R. lo abraza a C. O. logrando quitarlo de encima de su hija, tirándolo para atrás, cayendo ambos al suelo, reincorporándose C. O., interviniendo F. C. quien lo tomó de la muñeca a C. O. con la que empuñaba el cuchillo, torciéndole el brazo, logrando de esta manera desarmarlo y colocarlo boca abajo al agresor, mientras que L. N. R. pudo levantarse y huir hacia el interior del Hogar Madre Teresa de Calcuta.
En la causa Nº 20857/2016-1, que pasada la medianoche del 28 de Mayo de 2016, G. G. C. O., efectuó una llamada telefónica, desde su abonado Nº … al abonado … de su ex-concubina, L. N. R., quién se encontraba en esos momentos durmiendo, manifestándole «Abrime la puerta. No me dejás alternativa. Te voy a matar, me sacaste a mi familia», para momentos después volver a llamarla por teléfono manifestándole que estaba afuera de la vivienda, tocando timbre, permitiéndole la Sra. R. de este modo el ingreso al domicilio de la misma, sito en calle Fortín Alvarado Nº … de esta ciudad. El 29 de mayo de 2016, al mediodía, el encartado se presentó en el domicilio ubicado en calle San Fernando Nº …, ciudad, donde manifestó a la Sra. R.: «Vamos a casa», y al negarse ésta a su requerimiento, el mismo le expresó: «Donde te encuentre te voy a matar», para luego retirarse del lugar.
En la causa Nº 20283/2016-1, que en fecha 30 de Mayo de 2016 a las 18:15 horas aproximadamente, luego de que C. S. A. salió de su trabajo en compañía de Y. M., y L. N. R., transitaban por Av. 9 de Julio y calle Nº 4, de esta ciudad, notaron que les estaba siguiendo G. G. C. O. a bordo de un automóvil (radio taxi) marca Fiat modelo Uno, color gris, ex pareja de L. R., por ello ingresaron los tres al predio del Hospital Perrando, sito en Av. 9 de julio 1100, para perderlo de vista, y al estar frente a la dirección de ese nosocomio, se les acerca G. G. C. O., manifestándole a L. R. «Quiero ver a mi hija» entrando la misma en shock, a lo que Carlos Sebastián Arévalo le solicitó dos veces que se retire del lugar, y C. O. respondió: «No te metas vos» abalanzándose sobre A. dándole un golpe en el rostro a la altura de la ceja izquierda, haciéndolo trastabillar y causándole lesiones, momento en el cual se acerca un sujeto desconocido y le manifesta a C. O.: «Andate o voy a buscar a la policía» retirándose así C. O. G. G. del lugar.
En la causa Nº 21130/2016-1, que en fecha 13 de Junio de 2016 a las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que L. N. R. salía del call center donde trabaja, sito en Av. 9 de Julio Nº 1445, ciudad, y cuando se aprestaba a subir al automóvil de su padre A. T. R.; se hizo presente su ex pareja G. G. C. O., quien tomó a L. del brazo para impedir que suba al auto, situación que fue advertida por el señor R., quien desciende del auto para defender a su hija, oportunidad en que C. O. lo amedrentó, toda vez que le manifestó: «No te metas, te voy a cagar a tiros a vos y a toda tu familia»; tras lo cual el encartado se retiró del lugar.
En la causa Nº 23158/2016-1, que en fecha 20 de Junio de 2016 a las 11:43 horas aproximadamente, en circunstancias en que L. R. se encontraba trabajando en empresa Allus, sito en Avenida 9 de julio N° …, ciudad, recibió un llamado teléfonico de G. G. C. O., desde el abonado Nº … manifestándole: «Tengo a la nena, le alcé de la vereda de la casa de tu hermana, la voy a matar y te vamos a esperar en el mas allá. Si lo agarro a tu papá lo voy a matar para que vos aprendas, porque me sacaste a mi familia. Le hice cuatro denuncias a tu papá asi que si lo mato voy a ir preso dos meses y voy a salir por defensa propia. Siempre la veo a tu mamá cuando toma el colectivo a las 12.15., si quiero la puedo lastimar. También si quiero matarte lo puedo hacer. En dos minutos lo hago».
A la misma cuestión planteada, la Dra. Lucía Ester Martínez Casas, dijo: Adhiero a la forma de tratamiento de la señora Juez Vidarte de Sanchez Dansey. Aprecio que la extensa y meticulosa exposición, agota el tratamiento del tema, porque el análisis de la prueba produce la única conclusión posible en relación a la acreditación de los hechos y la participación del imputado.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Hilda Alicia Cáceres de Pascullo, dijo: Comparto el criterio sustentado por las Señoras Camaristas que me precedieron, en relación a la forma y modo en que se desarrollaron los acontecimientos en cada uno de los procesos en los que C. O. es juzgado, por lo que adhiero a los votos de las mismas en el tratamiento de esta primera cuestión. ASI VOTO.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Glenda Laura Vidarte de Sánchez Dansey, dijo: Que las conductas de G. G. C. O. encuadran en los tipos penales de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con Lesiones leves (dos hechos en concurso real), en concurso real con Amenazas (tres hechos, en concurso real) (arts. 80, inc. 1º y 11º, 42, 89, 149 bis, primer párrafo y 55 del C.P.). Comenzando por el análisis del tipo penal más grave, que es el de la tentativa de Homicidio doblemente calificado, por haber sido pareja durante diez años y por la violencia de género, se ha comprobado suficientemente la relación de imputación objetiva, en tanto el autor ha generado con su acción un riesgo no permitido para el bien jurídico vida, como es el de acometer repetidamente, usando un arma blanca, contra zonas vitales del cuerpo de L. R., a quien tenía reducida en el piso, estando el mismo sentado a horcajadas sobre ella.
Ese riesgo no permitido no se realizó en el resultado, por haber mediado causas ajenas a la voluntad del autor (la autodefensa de la víctima, la defensa ejercida por el padre de la víctima y la intervención de F. C.), que le impidieron alcanzar su objetivo, por lo que quedó en grado de tentativa, verificándose el disvalor de acción.
Se dan los elementos del tipo objetivo, a saber, el comienzo de la acción tendiente a matar a otro. Cabe aquí efectuar una serie de consideraciones que explican porqué C. O. había decidido dar muerte a L. O. y esto se ha comprobado.
La Defensa ha centrado su argumentación, para refutar la existencia de una tentativa de homicidio, en que las lesiones causadas a la víctima fueron solo superficiales, fueron solo seis y que no pusieron en peligro la vida de la misma. En primer lugar, como se expusiera al tratar la primera cuestión, quedó demostrado con la suficiente certeza que las heridas de arma blanca fueron nueve, todas entre dos y cuatro centímetros de longitud y requirieron, ocho de ellas, suturas.
En segundo lugar, la tentativa debe explicarse no a partir del peligro para la vida de la víctima, que en todo caso hubiera llevado a la aplicación de otro tipo penal (Lesiones graves del art. 90 C.P.), sino a partir del plan del autor y de la puesta en marcha de un curso causal eficiente, conforme el plan, para obtener el resultado. No hay duda que el curso causal puesto en marcha por C. O. fue idóneo y eficiente para causar la muerte de L. R.; a quien primero redujo a golpes, logró dejarla acostada en la acera, colocándose él encima de ella, para que no pudiera huir y así tenerla a su merced, y asestarle las puñaladas en zonas vitales de la misma. He aquí lo relevante en orden a tener por acreditada la tentativa. Si C. O. la hubiera acuchillado en brazos o piernas, se podría hablar de otra categoría de ataque, pero lo que el autor hizo, fue apuñalarla en la cabeza, la cara, el cuello, y el pecho. En especial, la zona del cuello y clavícula, donde L. R. presentaba dos heridas cortantes de profuso sangrado, es donde se encuentran los paquetes vasculares y las arterias. Basta con seccionar levemente una de ellas, y la persona muere por hemorragia de tal intensidad que no hubiera podido ser auxiliada a tiempo.
Causar heridas de arma blanca en cuello y pecho es buscar terminar con la vida de la persona agredida, ya que son zonas vitales, por la calidad de los órganos situados allí. L. R. tenía una herida cortante en una mama. A ello deben agregarse las heridas en la cabeza y la cara. Es decir, C. O. dirigió su acción a causar tal clase de heridas en lugares donde se encuentran órganos vitales y paquetes vasculares y arteriales, que con seguridad terminarían con la muerte de la víctima.
El hecho verificado ex post, de que tales heridas en zonas vitales no hayan sido tan profundas de ninguna manera descarta la tentativa de homicidio, sino en todo caso, ha sido el azar y la resistencia que la víctima oponía con brazos y piernas, sumado a la defensa de su padre y de C., lo que impidió al autor causar una daño de mayor entidad.
La tentativa, conceptualmente, está vinculada a la idea de dolo y el dolo, a su vez, se fundamenta en el conocimiento que el autor tuvo, al momento del hecho, de los elementos del tipo objetivo respectivo. Por lo tanto, la comprobación de la existencia o no de una tentativa no depende de la clase o intensidad de las heridas sufridas por la víctima, sino del conocimiento que tuvo el autor al ejecutar la acción y de la coincidencia de ese conocimiento con lo que hizo efectivamente.
«Son elementos del tipo de la tentativa: el dolo del autor (y los demás elementos del tipo subjetivo) y el comienzo de ejecución de la acción típica (tipo objetivo)», afirma Enrique Bacigalupo, en «Derecho Penal. Parte General», Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 172. Y agrega, «desde un punto de vista subjetivo … se da un acto de ejecución cuando el autor toma la decisión definitiva de cometer el delito» y objetiva o subjetivamente pone el bien jurídico en peligro (pág. 473).
Bacigalupo explica que ésto se da cuando el autor se introduce en la esfera de protección de la víctima o actúa sobre el objeto de protección, siendo la ejecución la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan (pág. 462).
Para la tentativa de un delito de comisión «el autor tiene que ponerse inmediatamente a realizar una acción que, según su representación del hecho, implica un riesgo jurídicamente reprobado de causar el resultado típico sin ulteriores acciones u omisiones …», Helmut Frister, en «Derecho Penal. Parte General», Buenos Aires Hammurabi, 2011, pág 483. El presupuesto es la firmeza de la decisión de realizar el plan de acción, que el autor esté resuelto a la realización total de su plan de acción, dice el mismo autor (pág. 477).
La ciencia penal moderna, mayoritariamente, entiende que habrá tentativa toda vez que el riesgo reprobado ha puesto en peligro al bien jurídico, porque con ello se desestabilizan normas de conducta y expectativas de comportamiento, a la par que se infringe la norma y se verifica el disvalor de acción. La única exigencia es que haya existido un comienzo de ejecución, lo que en este caso claramente se ha podido comprobar.
Argumentar que porque las heridas no fueron graves, o fueron «superficiales», que de hecho no es así, no se daría la tentativa de homicidio, es recurrir a un argumento que no admite sustento en la interpretación científica de esa categoría ni en su basamento normativo. Existe tentativa aún cuando la víctima no haya sufrido ni un rasguño, siempre que el autor haya desplegado la conducta que genera ciertamente un riesgo no permitido para el bien jurídico vida. A mero título de ejemplo, si alguien dispara un arma de fuego contra una zona vital de otra persona y ésta no es alcanzada por el disparo, porque por casualidad movió su cabeza o su cuerpo a último momento quedando ileso, no desplaza la tipicidad por tentativa de homicidio. Por lo tanto, para que haya tentativa de homicidio, no se requiere que la víctima haya sufrido daño alguno, mucho menos, que deba haber sufrido heridas de gravedad.
Por el contrario, la tentativa se estructura sobre el plan del autor, idóneo; el curso causal puesto en marcha, idóneo y eficiente (el «ponerse inmediatamente a realizar una acción riesgosa», Frister), basado en el conocimiento que el autor tenía de los elementos del tipo objetivo respectivo. En este caso, contamos con un dato adicional, de que pocas veces se dispone, que está integrado por las amenazas que sufrió la víctima con anterioridad al ataque, que siempre aludían a poner fin a su vida y que fueron proferidas por el autor y están debidamente corroboradas.
Esas amenazas, «no me dejás alternativa, te voy a matar, me sacaste a mi familia» (el 28.05.), «donde te encuentre te voy a matar» (el 20.05.), «también si quiero matarte lo puedo hacer, en dos minutos lo hago» (el 20.06.), han sido comprobadas y se dieron en una secuencia temporal previa y cercana a este acometimiento final, sumado a diversos episodios en que C. O. intentó que L. R. estuviera a solas con él (el 30.05, en el Hospital Perrando, en que quería que fuera con él en su auto, por nombrar solo una). El imputado manifestó en varias oportunidades su designio de matar a L. R., estaba decidido a hacerlo y se lo hizo saber cada vez que pudo. Este dato de la realidad no puede ser ignorado, en atención a lo ocurrido el 1º de Julio de 2016, que no fue otra cosa que la culminación de lo que ya había decidido hacer C. O., en el momento en que tuviera una oportunidad.
En cuanto al plan del autor, no es preciso establecer si planificó de antemano el curso del suceso para alcanzar su objetivo o si simplemente estaba buscando la oportunidad adecuada de llevar adelante su decisión de dar muerte a L. R. Su plan era matarla y el curso causal que puso en marcha el 1º de Julio, cuando la atacó con un cuchillo fue el adecuado y el eficiente para matarla, hubo, como lo exige el art. 42 del C.P., un comienzo de ejecución, basado en una decisión previa.
En conclusión, hay tentativa de homicidio porque hubo un comienzo de ejecución por parte de G. G. C. O., de dar muerte a L. R., en el marco de un plan de quitarle la vida y habiendo puesto en marcha un curso causal eficiente para ello. C. O., además, conocía que acuchillando a la víctima, su ex concubina, repetidas veces en la cabeza, la cara, el cuello y el pecho, con pleno dominio físico sobre ella, al tomar posición encima de su cuerpo, le infligiría heridas de tal entidad que le causarían la muerte.
Corresponde ahora fundamentar el encuadre típico en la violencia de género, que es el contexto en el que éste hecho ha tenido lugar. La Ley 26.485 (de «protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales»), sanciona la violencia contra la mujer y en su artículo 5º, describe distintos tipos de violencia, a saber, física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica y establece el sentido de cada una de ellas. Es, indudablemente, un recurso interpretativo valioso en relación con el inciso 11º del art. 80 del C.P. y es en ese carácter en que aquí será considerado. Es preciso detenerse en particular, por las características de este hecho, en la violencia psicológica, que allí es descripta como «la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, … celos excesivos, chantaje, … y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación».
Si bien se trata de una enumeración taxativa, por lo tanto adscripta a una errónea técnica legislativa, pues cierra la posibilidad a otras formas de violencia no pensadas por el legislador histórico, es útil a los fines de la interpretación de la «violencia de género» del actual inciso 11º del art. 80 del C.P.
En el caso bajo análisis, ha quedado comprobado que L. R. era objeto de vigilancia constante, que ejercía C. O. en forma personal, con su presencia, y por vía telefónica; era manipulada psicológicamente a través de amenazas reiteradas que recibía de C. O., relativas a su persona y a las de su entorno íntimo. Antes de estos episodios, mientras L. R. convivía con C. O., éste buscaba controlar sus acciones, sus amistades, sus actividades laborales, inclusive apoderándose del sueldo que la misma cobraba en la empresa en que trabajaba, todo lo cual disminuyó su autoestima. Esto es violencia psicológica, incluida en la violencia de género que se ha establecido como agravante del homicidio por la Ley 26.791.
Por lo tanto, en base a ese conocimiento de todas estas circunstancias, C. O. obró con dolo directo, integrando también su conocimiento el hecho de que la víctima había sido su pareja por diez años, de hecho su pretensión era que ella volviera a serlo, y tenían una hija en común. Por lo que tenía también conocimiento de ese elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, como es que pretendía causar la muerte de su ex-pareja y que se aprovechó en todo momento de su condición masculina, de superioridad física sobre ella y psicológica, por el acoso y violencias a las que la venía sometiendo, para ejercer el dominio absoluto que le permitiría alcanzar su objetivo: darle muerte.
Esta conducta típica dolosa, con dolo directo de homicidio y el dolo directo específico exigido por las agravantes aplicables al caso, es también antijurídica, por no estar amparada por causa de justificación alguna, configurándose así el ilícito, del que C. O. ha sido el autor directo. El imputado tuvo, en todo momento, el dominio sobre el hecho y estaba en sus manos la posibilidad de continuar adelante con sus acciones o de hacerlas cesar.
En lo que hace al tipo penal de Lesiones leves dolosas (art. 89 del C.P.), es aplicable a las conductas desplegadas por G. G. C. O., tanto respecto de A. T. R. (causa Nº 22920) como de Carlos Sebastián Arévalo (causa Nº 20283). En ambos casos, las acciones del autor han afectado el bien jurídico integridad corporal. En lo que hace a A.R., C. O. lo atacó el 1º de Julio de 2016, cuando R. intentaba defender a su hija L. R., que estaba siendo apuñalada repetidamente en la vía pública por el imputado. Le causó lesiones en la zona parieto occipital izquierda que han quedado debidamente comprobadas (Informes médicos fs. 15 y Orden Sigi Nº 65), como se dijera al tratar la primera cuestión.
En lo que hace a A., el incidente en el Hospital Perrando del 30 de Mayo de 2016, cuando L. R. junto a F. y A. intentaban protegerse del acoso de C. O., culminó con éste último dándole una trompada a A., que lo hizo trastabillar y causándole una lesión en el rostro, como quedó comprobado al tratar la primera cuestión (Informes médicos fs. 3 y Orden Sigi Nº 34).
También A. solo le había dicho a C. O. que dejara en paz a L., que había entrado en estado de pánico ante su presencia, lo que le valió que el imputado lo atacara.
Tanto en lo que hace a las lesiones causadas a A. R. como a C. A., C. O. tenía el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, ya que sabía que estaba agrediendo físicamente a otra persona y que de esa agresión, ocasionaría un daño en el cuerpo, por lo que actuó con dolo directo en ambas situaciones.
Esas conductas típicas dolosas, no estuvieron, en ninguna de tales oportunidades, amparadas por causa de justificación alguna. Por el contrario, agredió físicamente y lesionó a quienes pretendieron defender a L. R., a quien él quería tener a su disposición en esos dos momentos. Por ello, sus conductas típicas dolosas son también antijurídicas y se configuran los ilícitos penales, siendo C. O. el autor directo de los mismos.
En lo que hace a las amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.), que han quedado comprobadas al tratar la primera cuestión, se trata de tres episodios, en dos de ellos, las amenazas estuvieron dirigidas a L. R. y en uno, a A. R. y eran amenazas de muerte, así como también de matar a miembros de la familia de L. R., a su propia hija en común, y al padre y la madre de la misma.
El tipo penal de amenazas es de pura actividad, es decir, basta con que el autor profiera o exteriorice de otro modo las frases (o gestos) cuyo contenido claramente puede interpretarse como una intimidación, como el anuncio de sufrir un mal futuro, grave e inminente para aquel a quien van dirigidas. Ese anuncio del mal dirigido a otro debe ser idóneo, en el sentido de responder a situaciones que pueden darse conforme la experiencia vital y la realidad. En el caso concreto, habiendo sido L. R. sometida a un proceso de maltrato físico y psicológico en el marco de una relación de pareja con C. O., ella sabía de lo que él era capaz y su temor a que cumpliera esos anuncios de causarle un mal, a ella o a su familia, era fundado. La situación de L. R., severamente comprometida en lo psicológico, está descripta en el Informe del Equipo interdisciplinario (Orden Sigi Nº 89 y 94). Por ello, entraba en pánico cuando estaba cerca de él (causa Nº 20283) y también por ello, se aterrorizó cuando creyó que su hijita estaba en poder de C. O. (causa Nº 23158), y se fue de su casa a buscar refugio con sus padres cuando él la acosó hasta que lo dejó entrar (causa Nº 20857).
En la causa 21130, también la amenaza de muerte contra A. T. R. fue idónea, y tanto el damnificado como su hija sabían que C. O. era capaz de cumplir con el mal que les anunciaba, además que venían sufriendo una serie de violencias y agresiones de su parte, que iban en incremento.
Las amenazas contra L. R. eran siempre de causarle la muerte y eran serias, tal como quedara demostrado cuando sucedió el ataque con el que C. O. intentó terminar con la vida de la víctima. Basta, en estos tipos de pura actividad, con verificar que se dió la conducta descripta, sin que exista otra clase de requerimiento típico. Aún así, en el caso concreto, existió la materialización de las amenazas en la persona de L. R., al ser ésta atacada por C. O. con un cuchillo.
Los elementos del tipo objetivo de las amenazas, a saber, el anuncio de sufrir un mal grave e inminente con el objetivo de amedrentar o alarmar a otro, fueron conocidos por C. O., puesto que encaminó sus acciones a acosar, por medio de las amenazas, a L. R. El contenido de esas amenazas, tendientes a generar temor en la Sra. R., versaba también sobre hacerle daño a la hija que tenían en común y a los padres de ella, por lo que no se limitaban a anunciar un mal que afectaría directamente a L. R., tal como luego se materializó, sino que incluía amenazas de afectar la vida o la integridad personal de personas que eran muy cercanas a la misma y a quienes la unían fuertes lazos de sangre y afectivos. A ello se agrega que también existieron amenazas directamente dirigidas a A. R., del mismo tenor ya que le anunció que lo mataría a tiros.
Por ello, C. O., en estos tres episodios comprobados de amenazas, obró con dolo directo, basado en el pleno conocimiento de lo que hacía. Estas conductas típicas dolosas son también antijurídicas, por no encontrarse amparadas por permiso legal alguno, configurándose así los ilícitos penales, de los que ha sido autor directo C. O.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Lucía Ester Martínez Casas, dijo: La adecuación jurídica de las conductas disvaliosas de C. que propone la señora juez del primer voto, no pueden ser otras. Por tal motivo, tambien presto mi aquiescencia en este punto. ASI VOTO.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Hilda Alicia Cáceres de Pascullo, dijo: Coincido con el criterio expuesto por las Señoras Camaristas y adhiero también en esta cuestión a sus votos. ASI VOTO.
A la tercera cuestión planteada, la Dra. Glenda Laura Vidarte de Sánchez Dansey, dijo: Que el imputado, al momento de todos estos hechos, no se encontraba limitado por ninguno de los supuestos establecidos legalmente, que impiden la comprensión de la antijuridicidad y de la criminalidad de sus conductas. Si bien un Informe Médico Forense (Orden Sigi Nº 52) consigna que no se pudo determinar si C. O. comprende o no la criminalidad de sus actos, dejándose constancia que no colaboró con el exámen psiquiátrico; en otro Informe (art. 83 del C.P.P.- Orden Sigi Nº 206) se ha consignado que su estado no corresponde a una categoría diagnóstica que comprometa su capacidad de comprender lo que hace. También allí se registra que no ha querido responder voluntariamente las preguntas ni someterse a un examen psiquiátrico. Su comportamiento en esas ocasiones es conteste con lo advertido en el Informe Interdisciplinario (Orden Sigi Nº 88), respecto a que C. O. no prestó su consentimiento para la intervención psicológica y social.
Por otra parte, el imputado fue observado durante el juicio oral y público como una persona que está perfectamente situada en tiempo y espacio, y en la realidad, ya que al declarar organizó adecuadamente sus argumentos y su discurso, y tomó nota e interactuó con su abogado defensor. Por lo tanto, sin estar dentro de alguna categoría psiquiátrica (Orden Sigi Nº 206) y de acuerdo a su comportamiento durante el juicio oral, debe asumirse que C. O. no presenta compromiso de sus facultades mentales que le impidan comprender, no solo lo que hizo, sino también su sometimiento a juicio por tales ilícitos.
G. G. C. O. actuó siempre con autodeterminación, lo que puede establecerse ex post sin lugar a duda, debido a que sus acciones de acoso, persecución, amenazas y agresiones contra L. R., A. R. y C. A., no solamente fueron sistemáticas, sino que demostraban que el imputado estaba muy atento a todos los pasos que daba la víctima y su entorno. Sabía a qué hora entraba a trabajar y a qué hora salía, sabía donde esperarla, sabía como contactarla telefónicamente y lo hacía sin problema alguno, sabía cuales eran sus rutinas y sus costumbres y hasta las de la madre de la víctima. Todo ello, indica una capacidad plena de planificar, organizar y llevar adelante esquemas de acción que se correspondían con sus esquemas de pensamiento. Por ello, tuvo plena autodeterminación en todo momento, siendo imputable sin lugar a dudas.
Basado en esa capacidad de comprender, C. O. tuvo, en cada uno de estos ilícitos, la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal de sus conductas, ya que cualquier persona mínimamente socializada sabe que agredir físicamente está prohibido, que amenazar está prohibido, que acuchillar a alguien está prohibido, que acosar sistemáticamente a una persona está prohibido. C. O. ha demostrado ser una persona con cierto grado de educación que excede el básico, terminó la escuela secundaria, es técnico en computación y ha realizado cursos de contabilidad e inglés, conforme él mismo lo manifestó durante el juicio oral. Por ello, es una persona que ha sido suficientemente socializada e instruída, lo que confirma que contaba con la posibilidad de distinguir entre lo prohibido y lo permitido.
Asimismo, al contar con autodeterminación plena, también le era exigible que obrara de forma diferente a como lo hizo, motivado en las normas que infringió repetidamente, y a las que debía obedecer. El solo hecho de haber sido L. R. su pareja durante casi diez años y de tener una hija en común, debió ser una motivación más que suficiente para respetar su decisión de separarse y para inhibir todo impulso de agresión hacia ellla. Estaba en sus manos y en su capacidad de ser alcanzado por el mandato y la prohibición normativa, la posibilidad cierta de elegir obrar de otro modo, alternativo y conforme a derecho, en vez de como lo hizo. Por lo expuesto, le son reprochables los injustos comprobados a G. G. C. O. y es culpable, con un grado mayor de culpabilidad.
Entonces, C. O. ha sido el autor de estos delitos, que concurren realmente, por tratarse de hechos independientes, más allá que han tenido un único objetivo, cual era seguir sometiendo a su control y dominio a L. R., que se había separado de él. Para lograr ese objetivo recurrió a distintos mecanismos, las agresiones, las amenazas, primero contra la vida de ella, luego amenazas de causar daño a la hija de ambos y a los padres, el acoso sistemático, evidenciado en la espera a la entrada y salida del trabajo de L., las llamadas telefónicas reiteradas y constantes, las persecuciones por la ciudad, una de las cuales terminó con una agresión física a Carlos Arévalo y otra en una agresión a A. R. Cada uno de estos delitos, fueron ideados y llevados adelante por separado, en distintos momentos y en una escalada de violencia, psicológica y también física en el contexto de violencia de género, y en cada uno de estos delitos, el autor tomó las decisiones que estimó necesarias para obtener su objetivo. Por ello son hechos independientes, debiendo aplicarse las reglas del concurso real (art. 55 del C.P.), lo que lleva la escala penal de un mínimo de diez años a un máximo de veintitrés años, por la suma aritmética de los máximos establecidos para cada delito, que exige la disposición del art. 55 del C.P.
C. O., como ya se dijo, es una persona instruída, que tuvo trabajo estable (era empleado de una marca conocida de electrodomésticos, cuando conoció a su ex-pareja) y tenía trabajo al momento de estos hechos como remissero (art. 41 del C.P.). Estuvo diez años en pareja con L. R. y tuvieron una hija y estos delitos son los primeros que ha cometido, siendo ya un hombre de 34 años al año 2016 (art. 41 del C.P.). Todo esto es indicativo de la capacidad de motivarse en las normas y del mayor grado de culpabilidad que se advierte en el imputado.
Se trató de hechos muy graves, todos los que tuvieron por víctima a L. R., justamente por ser ésta la ex-pareja, en una relación de prácticamente diez años de convivencia, de C. O. (art. 41 del C.P.). En el marco de la violencia de género, que como se dijo al tratar las cuestiones precedentes, está claramente configurada y comprobada en los delitos cometidos contra L. R., estos delitos adquieren mayor relevancia y gravedad, porque han significado el aprovechamiento por parte del autor de una situación en la que la víctima estaba cada vez más disminuída psicológicamente y era fácilmente manipulable. Ello surge del Informe del Equipo interdisciplinario (Orden Sigi Nº 89 y 94), que da cuenta de la alta vulnerabilidad de la víctima, como consecuencia del proceso denigratorio y violento al que fue sometida por el imputado mientras fueron pareja (art. 41 del C.P.). El incremento en la violencia se debía a la pérdida por parte de C. O., del objeto de agresión, lo que generaba una frustración insoportable para alguien con las características del imputado, que no ha demostrado, a lo largo de todo el juicio, el más mínimo arrepentimiento por todo el sufrimiento que infligió a L. R. (art. 41 del C.P.). El imputado demostró, además, características de una personalidad perversa, al incrementar el nivel de sufrimiento de la víctima, mediante amenazas de afectar a personas de su entorno íntimo. No le bastaba al imputado que L. R. sufriera por el temor extremo que le tenía, que la hacía entrar en pánico ante su sola presencia, sino que además, incrementaba el sufrimiento involucrando amenazas de muerte a la hija de ambos y a los padres (art. 41 del C.P.). La ausencia de arrepentimiento y de sentimientos de angustia ante el sufrimiento extremo de su ex-pareja, son significativos y abonan lo dicho sobre los rasgos perversos de su personalidad (art. 41 del C.P.).
Entiendo que G. G. C. O. es el autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con Lesiones leves (dos hechos en concurso real), en concurso real con Amenazas (tres hechos, en concurso real) (arts. 80, inc. 1º y 11º, 42, 89, 149 bis, primer párrafo y 55 del C.P.) y que corresponde se le imponga una pena como respuesta a las infracciones cometidas (prevención general positiva), que debe guardar proporción con la medida de su culpabilidad, que como ya se dijo, es mayor, para asegurar al imputado su derecho a ser resocializado (prevención especial positiva), para lo cual sería aconsejable que se sometiera a psicoterapia, lo que no le debe ser impuesto. En tal sentido, considero asimismo, que se trató de hechos muy graves, como lo es intentar seriamente terminar con la vida de una persona joven, madre de una niña pequeña, a la par de no reparar en límites para amedrentarla y agredir a personas de su entorno (art. 41 del C.P.). Entiendo que corresponde imponer a G. G. C. O. la pena de veinte (20) años de prisión, de cumplimiento efectivo, con las accesorias legales (art. 12 del C.P.). Con costas.
Dadas las particulares circunstancias de este caso, corresponde imponer al imputado la prohibición de acercarse a menos de doscientos (200) metros, una vez que egrese por cualquier modalidad de la pena de prisión impuesta, tanto a L. R., como a la hija de ambos y a los padres de la víctima, A. R. e I. B. C. Esta prohibición es extensiva a cualquier tipo de contacto por cualquier medio, informático, de comunicación o epistolar. El incumplimiento de esta prohibición por parte del condenado, implicará la desobediencia a una orden judicial, con las consecuencias jurídicas que la misma acarrea.
Asimismo, la autoridad judicial a cargo de la ejecución penal, deberá informar por medio fehaciente a L. R. y demás miembros de su familia, con la debida antelación, el momento en que se produzca el egreso, bajo cualquier modalidad, de C. O. de la pena privativa de libertad impuesta, a fin que los mismos puedan adoptar recaudos para su autoprotección. Ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 94, inc. 4º del C.P.P., dentro de las exigencias de informar a las víctimas del delito sobre el curso del proceso y la situación del imputado.
Una vez que el condenado acceda al egreso de la pena de prisión, bajo cualquier modalidad, deberá quedar a disposición y bajo el contralor del Centro de Liberados, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
Las medidas accesorias legales (art. 12 del C.P.) impuestas junto a la pena privativa de libertad, implican la pérdida de la patria potestad, por el tiempo de la condena, aplicable a la hija que tiene el condenado con la Sra. L. R.
Corresponde también, correr vista al Equipo Fiscal de investigación, que por turno corresponda, a fin de establecer si existieron omisiones o incumplimientos en lo que hace a la desprotección en que se vió L. R. y su familia, luego de efectuar la primera denuncia y cuando era acosada y perseguida por el imputado, antes del hecho en el que éste atentara contra su vida. Entendiendo que debe investigarse la forma en que llevaron adelante este caso tanto los funcionarios del Poder Ejecutivo como los del Poder Judicial, en las áreas que intervinieron a partir de la primera denuncia de la víctima, como se explicitó al tratar la primera cuestión.
Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Julio Manuel Quiñoñez, por la labor desempeñada en la causa, en la suma de quince mil pesos ($15.000.-), a cargo de su mandante, quien deberá efectivizarlos dentro del término de diez (10) días de quedar firme la presente; intimándose al profesional a efectuar los correspondientes depósitos por ante Caja Forense del Chaco (arts. 3, 4, 10, 13 y 52 de la ley 2011 y su modificatoria 2385) y hacer frente a demás aportes de ley.
Se impone al condenado G. G. C. O. el pago de la Tasa de justicia que asciende a la suma de ciento cincuenta pesos ($150), quien deberá efectivizarla dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 26 inc. «d» ley Nº 4182). ASI VOTO.-
A la misma cuestion planteada, la Dra. Lucía Ester Martínez Casas, dijo: Comparto en su totalidad lo expuesto por la señora Juez que me precede en el orden de votación.
La pena es, por cierto, el momento crítico de la decisión y por tanto, el más complejo. Así en tanto debe sea racional, adecuada al caso y proporcional a la norma dentro del sistema.
Y para su medición no es posible evadir los cambios sociales y valoración de las conductas que rigen en una sociedad organizada. En el caso, queda reflejada en la Ley Nº 26485 que reglamenta, en todo el territorio nacional, los derechos protegidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en su artículo 4º dice que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Es en definitiva toda práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón y, puntualmente en relación al caso en tratamiento, la vinculada con la violencia psicológica, esto es el daño emocional y disminución de la autoestima que perjudica o perturba el pleno desarrollo personal de la mujer, la degrada, controla sus acciones, comportamientos, mediante, entre otros medios, la amenaza, el acoso, el hostigamiento, la humillación, la vigilancia constante, la exigencia de obediencia, sumisión.
Y en este marco se debe reflejar la elección de la pena dentro del marco legal (Patricia Ziffer, Lineamientos de la Determinación de la Pena. de. Ad Hoc. 2ª edición inalterada. p.38).
Se sigue que la sanción para ser proporcional, debe tener en cuenta los mínimos y los máximos legales previstos para los delitos cometidos; que acá concurren realmente.
Respecto a la tentativa de homicidio agravado por el vínculo y por el género, ocurrido el 1 de julio de 2016, la sanción punitiva está regulada por el art. 44 del C.P., que establece que en los casos de prisión perpetua para el delito consumado, la sanción de la tentativa será de diez a quince años de prisión.
La amenaza de muerte cometida el 29 de mayo de 2016, contra la posterior víctima de homicidio en tentativa, tiene una pena de seis meses a dos años; continuó con otra amenaza del 14 de junio de 2016, esta vez en perjuicio del padre de L. R.; nuevamente amenazó de muerte a L. R. el 21 de junio de 2016; y siguieron las lesiones leves a A. quien trató de proteger a L., hecho ocurrido el 30 de junio de 2016, acción conminada con una pena que va de un mes a un año.
Entonces en el marco de las escalas penales compuestas por los artículos 81 inc. 1 y 11; 89; 189 -dos hechos- del C.P., todos en concurso real entre sí (art. 55); y de conformidad al art. 41 del C.P. tengo especialmente en cuenta como agravante el grado alcanzado por la tentativa. C. asestó nueve puñaladas distribuidas en cuello, cara, y tórax, de manera independiente al grado de las lesiones efectivamente ocasionadas; lo cierto es que el hecho se produjo en la vía pública, donde cualquier persona, además del padre, pudo haber sido dañada, tal el caso de la persona que auxilió a L. y lo tuvo en el piso hasta que llegó la policía, lo que aumentó la magnitud del ilícito por el que deberá responder en el principal.
En la misma dirección digo que no puede prosperar como atenuante en la tentativa de homicidio, la estrategia elegida por C. de que la única intención que perseguía era la de ver a su hija, porque por las mismas razones dichas por la señora juez de primer voto, no puede operar como justificación, y tampoco para morigerar la pena.
Viene al caso decir que no se está valorando dos veces los comportamientos por lo que es condenado, porque de manera independiente a los cuatro hechos por los que deberá responder; se probó de manera contundente con los testimonios de quienes compartían el trabajo con L. R., el asedio, persecución y hostigamiento diario; también que merodeaba el jardín al que concurría su hija; todo lo cual condujo a que el padre de L. R., y sus compañeros laborales la acompañaban a todos lados, brindando protección.
Por otra parte la gravedad del injusto, la evidente planificación previa, el daño psicológico generado en la víctima quien no puso nada de su parte para generar la violencia desatada en su contra; el nivel de instrucción y capacidad intelectual demostrado en el debate, con indicaciones realizadas al defensor, y control de los testimonios.
Punto aparte merece aludir al daño psicológico que sufre y tal vez, por mucho tiempo, la joven víctima, con pocas chances de recuperación total, por el nivel de conmoción verificado en el debate.
Tal lo anunciado al principio del tratamiento, coincido en que la sanción justa y proporcional a la magnitud de los ilícitos es la de veinte años de prisión, más las accesorias legales del artículo 12 del C.P.
Y no quiero dejar pasar desapercibidas las palabras del señor Defensor cuando aludió a la influencia de los medios de comunicación en el juicio, porque ha sido, cuanto menos, una expresión desafortunada, que contradice la conducta del Tribunal en los mas de mil juicios resueltos en los últimos cinco años. No admito que se ponga un cono de sombra la imparcialidad de quienes como jueces naturales, hemos tenido a cargo el juzgamiento del grave y reiterado comportamiento de C.
De igual modo considero que es necesario responder a C. en el sentido de que no controló los testimonios rendidos en el debate; ya que estuvo representado por su defensor técnico, fueron los testigos -también intimidados- los que pidieron declarar sin su presencia; aquél fue impuesto de la situación y del contenido, a punto a que cuando se hicieron cuartos intermedios para que conozca lo que pasó en la Sala, la defensa realizó las preguntas por él indicadas.
Finalmente y en relación a la investigación que se decide, destaco que en el Expte. Nº 20857, se ordenó la detención de C. frente a su incomparecencia y el 7 de junio de 2016 se inserta en la Orden del Día su pedido de Captura. No obstante siguió en libertad hasta que fue detenido cuando intentó matar a L. R. En relación al boton antipánico fue requerido por la Fiscal Meiriño el 29 de junio, y dos días después ocurrió lo que se venía anunciando, sin que le haya sido provisto. Ha sido lamentable escuchar que el Sr. R. dijera en el juicio que sentía que en la ciudad estaban solos: él, su hija y C., sin nadie que los protegiera.
Comparto el análisis del contexto global y de la situación realizada en el examen de la Sra. Juez Glenda Laura Vidarte, pero digo, en lo que concierne al Poder Judicial, es probable que la protección debida a la víctima, hubiera sido efectiva si los procesos quedaban en manos de un solo Fiscal de Investigación: descarto que la actitud hubiera sido otra. La excelencia del sistema informático que tenemos, debería hacer que abandonemos la vieja práctica de tener dispersos los expedientes seguidos contra un mismo autor, y aplicar desde el primer momento del proceso las reglas de conexidad previstas en la ley adjetiva. ASI VOTO.
A la misma cuestion planteada, la Dra. Hilda Alicia Cáceres de Pascullo, dijo: Adhiero con mi voto en cuanto a los fundamentos, al de la Señora Camarista de primer voto, como así a la de segundo voto, por compartir el criterio sustentado por la Sra. Juez de primer voto. ASI VOTO.
A la cuarta cuestión planteada, la Dra. Glenda Laura Vidarte de Sánchez Dansey, dijo: Que corresponde hacer lugar a la Querella instaurada por L. N. R. contra G. G. C. O., en su totalidad, en atención a que se ha arribado a una condena en las causas 22920/2016-1 y 21130/2016-1, y se ha impuesto la pena solicitada por la Querella, coincidente con el Ministerio Fiscal. Con costas.
En razón de las reglas procesales en la materia, la parte perdidosa debe correr con las costas judiciales y los honorarios devengados de la actuación del Querellante. Por ello, se impone a C. O. el pago de los honorarios del Dr. Pablo Emanuel Vianello, que representó a la Sra. L. R.
Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Pablo Emmanuel Vianello, por la labor desempeñada en representación de la Querellante en la causa, en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.-), a cargo de C. O., quien deberá efectivizarlos dentro del término de diez (10) días de quedar firme la presente; intimándose al profesional a efectuar los correspondientes depósitos por ante Caja Forense del Chaco (arts. 3, 4, 10, 13 y 52 de la ley 2011 y su modificatoria 2385) y hacer frente a demás aportes de ley.
A la misma cuestion planteada, la Dra. Lucía Ester Martínez Casas, dijo: Adhiero al voto de la señora Juez preopinante en cuanto a la cuestión planteada en el presente. ASI VOTO.
A la misma cuestion planteada, la Dra. Hilda Alicia Cáceres de Pascullo, dijo: En cuanto a la cuestión relacionada con la Querella instaurada en la presente, adhiero mi voto al de la señoras Juez de primer voto. ASI VOTO.
Por el resultado del acuerdo realizado y por unanimidad, esta Cámara Primera en lo Criminal;
FALLA:
I.- CONDENANDO al imputado G. G. C. O., de filiación referida en autos, como autor responsable de los delitos de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con Lesiones leves (dos hechos en concurso real), en concurso real con Amenazas (tres hechos, en concurso real) (arts. 80, inc. 1º y 11º, 42, 89, 149 bis, primer párrafo y 55 del C.P.), a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión, de cumplimiento efectivo, con más las accesorias legales (art. 12 del C.P.), en estas causas Nº 22920/2016-1, 20857/2016-1, 20283/2016-1, 211139/2016-1 y 23158/2016-1, en las que viniera requerido a juicio y acusado por los mismos delitos. Con costas.
II.- HACIENDO LUGAR A LA QUERELLA instaurada por L. N. R. en contra de G. G. C. O., en forma integral, atento la condena dictada contra el mismo y la pena impuesta. Con costas.
III.- DISPONIENDO que, durante la Ejecución Penal, la damnificada-querellante, L. N. R. y su padre, el damnificado A. R., deberán ser informados fehacientemente de cualquier forma de libertad asistida con que se beneficie G. G. C. O., antes que se materialice el egreso provisional del mismo, a fin de que los damnificados puedan tomar los recaudos de autoprotección que estimen necesarios (art. 94, inc. 4º del C.P.P.).-
IV.- DISPONIENDO la prohibición absoluta a G. G. C. O. de acercarse a menos de doscientos (200) metros tanto de L. N. R. como de A. R. y otras personas de la familia directa de ambos, así como de entablar cualquier tipo de comunicación por vía telefónica, informática o epistolar con los mismos.-
V.- DISPONIENDO que una vez efectivizado el egreso del condenado, bajo cualquier modalidad, quede el mismo bajo contralor del Centro de Liberados, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
VI.- REGULANDO LOS HONORARIOS profesionales del Dr. JULIO MANUEL QUIÑONEZ, por la labor desempeñada en la causa, en la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-), a cargo de su mandante, quien deberá efectivizarlos dentro del término de diez (10) días de quedar firme la presente; intimándose al profesional a efectuar los correspondientes depósitos por ante Caja Forense del Chaco (arts. 3, 4, 10, 13 y 52 de la ley 2011 y su modificatoria 2385) y hacer frente a demás aportes de ley.-
VII.- REGULANDO LOS HONORARIOS profesionales del Dr. PABLO EMMANUEL VIANELLO, por la labor desempeñada en representación de la Querellante en la causa, en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), por haberse hecho lugar a la Querella in totum, a cargo de G. G. C. O., quien deberá efectivizarlos dentro del término de diez (10) días de quedar firme la presente; intimándose al profesional a efectuar los correspondientes depósitos por ante Caja Forense del Chaco (arts. 3, 4, 10, 13 y 52 de la ley 2011 y su modificatoria 2385) y hacer frente a demás aportes de ley.
VIII.- FIJANDO en concepto de Tasas de Justicia a cargo del condenado G. G. C. O., la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($150), quien deberá efectivizarla dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 26 inc. «d» ley Nº 4182).
IX.- DISPONIENDO correr vista al Equipo Fiscal que por turno corresponda, a fin de investigar las omisiones en proteger debidamente a L. N. R., en que hubieran incurrido funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, con antelación al hecho principal, tal como se desarrollara al tratar la tercera cuestión.
Consentida que fuere la presente, dése cumplimiento a la ley Nº 22.117 y comuníquese a la División Antecedentes personales.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acuerdo, firmando los Señores Camaristas, por ante mí que doy fe.
Regístrese, notifíquese, protocolícese, líbrense los recaudos pertinentes y oportunamente archívense los autos.-
NO FIRMA
Dra. HILDA CACERES DE PASCULLO
Juez
CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL
Dra. LUCÍA MARTÍNEZ CASAS
Juez
CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL
Dra. GLENDA L. VIDARTE DE SANCHEZ DANSEY
Juez
CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL
Ante mí:
Dr. LEONARDO STORANI
Secretario
CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL
CONSTANCIA: En la fecha se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Cámara Primera en lo Criminal, procediéndose a dar lectura del fallo que antecede, en presencia de las partes. DOY FE.- SECRETARIA, 24 de julio de 2017.
LEONARDO STORANI
Secretario
CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL
F., S. N. s/tentativa de homicidio – Trib. Crim. N° 4 – La Matanza – 28/10/2016 – Cita digital: IUSJU011757E
020108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110370