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JURISPRUDENCIADelitos de amenazas. Desobediencia a una orden judicial. Testimonio de la víctima. Violencia de género. Violencia contra la mujer
Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de amenazas y desobediencia a una orden judicial, al valorarse el contexto de violencia de género en que se desenvolvieron los hechos.
En la ciudad de Corrientes a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 161189/17, caratulado: «S., L. F. P/SUP. DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y AMENAZAS (IMPAR) – CAPITAL Y SU ACUMULADO EXPEDIENTE N° 161.232». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 09/18, de fs. 299/308, dicta do por el Juez Correccional N° 1 de esta ciudad, que condenó a L. F. S., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de AMENAZAS Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, UNA VEZ REITERADA, en CONCURSO REAL (art. 40, 41, 149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto y 239 del C.P., en función del artículo 55 del Código Penal), se interpone recurso de casación por el defensor particular a fs. 361/372.
II.- El agravio del defensor, se formula conforme a lo establecido en el art. 494, en ese sentido expresa que causa gravamen irreparable que la sentencia se base solamente en el testimonio de la supuesta víctima V. V..
Respecto al segundo hecho, la defensa plantea que la medida supuestamente desobedecida no se encontraba vigente.
En cuanto al tercer hecho caben las mismas observaciones que respecto de los hechos anteriores, no se encuentra acreditada la vigencia de la medida judicial desobedecida, y respecto de las amenazas no se encuentra probado que fueron emitidas por su defendido.
Por último se agravia de la arbitrariedad en la imposición de la pena.
III.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 386/391, que dictamina que se debe rechazar el recurso interpuesto por la defensa técnica a fs. 361/372.
IV.- En consonancia, y siendo criterio sentado en reiterados fallos de este S.T.J. se impone en el presente caso revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en fallo de la C.S.J.N., “Casal”, criterio reiterado en “Martínez de Areco”: 328:3741; “Salto”: 329:530; “Tranamil”: 330: 5187.
V.- En cuanto a las aseveraciones realizadas por el recurrente, tengo que decir que no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también señala que la misma presenta una falta de fundamentación o tiene fundamentación aparente en relación con las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, sino por el contrario, cada situación planteada por su defensa en sus alegatos fue debidamente fundamentada por el tribunal, explicando razonadamente como llega a la certeza sobre los acontecimientos investigados en la presente causa.
Entonces, en tal sentido no basta con decir que una sentencia es arbitraria porque sí, sino que debe fundarse en aspectos atendibles en la sentencia, donde se conjugan norma, valor y conducta, y al calificarla de arbitraria no hace más que no considerarla como entidad valorativa que responde a los cánones vigentes. “…porque la tacha de arbitrariedad no fue demostrada por el impugnante, que se limita a endilgar “que es arbitraria por falta de fundamentación…” sin precisar, más que con expresiones generales tales como que “pretendía una interpretación progresiva no ceñida al texto de la ley”, la referencia a la arbitrariedad de la resolución atacada. Lo que es indicativo de una expresión de disconformidad que no habilita la vía recursiva.
Como indica Sagües: “[…] la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. Y así también lo tiene decido la CSJN, (Fallos 326: 613, 621, 1458)…” (CF. Sagües Nestor P. “Derecho Procesal Constitucional”, Astrea, 1992, pág. 194).
“…En otra sentencia adujo que reducir la solución del entuerto a una contraposición entre las versiones antagónicas del autor del hecho y de la víctima, importa ignorar las presunciones e indicios que emanan del material probatorio, tales como la manifestación del damnificado y la declaración de tres testigos. De tal modo, la omisión de valorar prueba conducente, regularmente incorporada al juicio, acarrea la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia…” (Obra cit. Pág. 46).
Tiene dicho este Tribunal, que: “…La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (Art. 18 C.N.), sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de la nulidad (CS San Juan, JA, 1988-III-p. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada…”, (CF. D´ALBORA, FRANCISCO, “COD. PROC. PENAL DE LA NACION”, Abeledo Perrot, 1997, p. 216), (Sentencia Nº 66/03), por lo que me permite concluir afirmando en ésta instancia recursiva extraordinaria, que no se verifica ningún vicio de los enunciados por el recurrente en la sentencia que la invaliden, tornándose un acto procesal absolutamente válido.
VI.- Ahora bien, respecto del testimonio de la víctima de autos debemos tener presente, que la valoración del testimonio realizado por el a quo, que, éste tribunal interviniendo en el recurso de casación se limita a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que los mismos dejaron en los jueces al momento de deponer, que no es controlable por éste tribunal, tal como lo cite anteriormente de la doctrina emanada en fallo de la C.S.J.N., “Casal”, dictado en setiembre 2.005, estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “…agotar la revisión de lo revisable” y que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…” Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2. “h” de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. “…Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido…” (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL), y así lo hizo el tribunal con respecto al testimonio y demás pruebas que lo llevaron al convencimiento de cómo sucedieron los hechos, por lo tanto, corresponde rechazar el presente agravio.
Agrego además que nuestro tribunal se enrolo en la postura jurisprudencial de la Corte a los fines probatorios con el objeto de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. “…C.S.J.N., 1-11-2011, en “L., M. C. s/ recurso extraordinario”, la Dra. Highton de Nolasco expresó […] Que por otra parte, la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) […] y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31) […]. En este sentido la Ley Nº 26.485, fue adherida por nuestra provincia por Ley Nº 5.903, publicada en Noviembre de 2009…” (Sentencia N° 50/2014).
Y referente a la violencia de género, debo decir que no es tan sencillo el análisis de la problemática, tal como lo expone el defensor, en ese sentido, no podemos dejar de lado el contexto social y cultural, en que se desenvuelve el hecho, en ese tipo de relación de supuesto señorío, como si fuera la pareja que en este caso está representada por la mujer -víctima pasaría a ser una especie de relación objeto-cosa propiedad del hombre, todo con una fuerte raigambre cultural, que deviene de nuestra formación patriarcal, al hombre como jefe de familia, el paterfamilias que cuando la mujer, se puede posicionar en un pie de igualdad junto a él, ya significa una afrenta, puede ver menguado su honor o peligra seriamente su honor, en este tipo de pensamiento, estaría perfectamente justificado en el accionar de S., pero no, nuestra labor como juristas nos está indicando que debemos ubicarnos en tiempo y espacio, en los tiempos que corren, aunque de más está decirlo, la mujer desempeña un rol preponderante en el ámbito familiar, social, cultural, laboral, político, de decisión, etc., no puede seguir considerándose a la mujer como un elemento accesorio del hombre, está en un pie de igualdad, con todos los derechos y obligaciones, y como tal debe ser respetada.
En este orden de ideas, podemos considerar este ataque a la mujer como una violencia de género, el hecho de que se encuentren viviendo juntos, no significa que la mujer se encuentre ajena a un proceso de violentización, en el que ella justifica y perdona todo lo que hace el hombre, para evitar que se enoje, que en este contexto, podemos recordar que una de las definiciones más aceptadas es la aprobada en diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer”, y que indica que este tipo de violencia se refiere a: “… todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada…” (Asamblea General de la ONU. Resolución 48/104, 20 de diciembre de 1993).
Según el autor español de Celis Estibalis conceptúa: “…agrupa todas las formas de violencia que se ejercen por parte del hombre sobre la mujer en función de su rol de género: violencia sexual, tráfico de mujeres, explotación sexual, mutilación genital, etc. independientemente del tipo de relaciones interpersonales que mantengan agresor y víctima, que pueden ser de tipo sentimental, laboral, familiar, o inexistentes…” (De Celis, Estibaliz (2011). «Prevención de la violencia de género». En Pérez, Jesús; Escobar, Ana. Perspectivas de la violencia de género. Madrid: Grupo 5 Editorial. pp. 292, p. 95)
VII.- Respecto del planteo, que no se encuentra probado, que al momento del hecho no se encontraba vigente la medida cautelar de restricción de no acercamiento, la que según pruebas obrantes en autos demuestran que la medida se encontraba notificada y vigente (ver fs. 75/77) como así también las amenazas han quedado demostrado no solo por las pruebas acreditadas sino también porque su conducta nos lleva a pensar que de alguna manera estaba llevando a cabo su conducta intimidatoria como las relatadas en los hechos, hasta con su propio hijo. En igual sentido, se refiere al tercer hecho, al que me remito por razones de coincidencia en la respuesta, por lo que corresponde rechazar el agravio en tal sentido.
VIII.- En el último agravio la defensa hace referencia a la tercera cuestión tratada en la sentencia, agraviándose del razonamiento utilizado por el tribunal para imponer pena y su modo de ejecución.
Que el tribunal fundamentó la imposición de la pena en la tercera cuestión, estableciendo en primer lugar la operación que efectúa para arribar a un monto de pena en función de la escala penal aplicable y en segundo lugar, analiza en forma pormenorizada conforme a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, por los que me remito “brevitattis causa”, a lo expuesto allí.
Como lo tiene dicho este Superior Tribunal: “… la valla de la discrecionalidad del a quo, en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales estándares de controles que se efectúan en casación, desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el “a quo” actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley…” (STJ Sentencia N° 81/08). Es decir, dentro de su compete ncia y con fundamentación suficiente se estableció el monto de la pena. Por lo tanto, el agravio planteado con respecto a la violación del art. 41 queda sin efecto, en razón de que se advierte el tratamiento de las condiciones personales del imputado fundamentando su atenuante.
En cuanto a la condicionalidad o ejecutoriedad de la pena, este Superior tiene una jurisprudencia sostenida el que refiere: “…que la condicionalidad de la pena no es la regla, sino la excepción, que debe ser fundada bajo pena de nulidad. Así lo ha dicho la jurisprudencia: – La regla general del modo en que habrán de cumplirse las penas privativas de la libertad es que lo sean efectivamente -en el caso, se confirmó la resolución que condenó a uno de los imputados a una pena de efectivo cumplimiento, pese a que el fiscal había pedido una en suspenso-, y la excepción está contemplada en el art. 26 del Cód. Penal, que únicamente exige a los jueces una decisión fundada, bajo sanción de nulidad, cuando en un pronunciamiento condenatorio concede la ejecución condicional de la pena. (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III – 17/10/2006 – Ramírez, Claudio J. y otros/rec. de casación – La Ley Online)…”. (Ver sentencias Nº 131/08, 97/09, 9/14, 37/15, 70/16 y 77/16) En efecto, de la sentencia se desprenden los fundamentos de los jueces, que abastecen lo decidido respecto de la imposición de la pena al condenado, la cual si bien fue escueta no obvia la motivación exigida, siendo válida (así lo tiene dicho este S.T.J., en la sentencia N° 22/09).
Por lo que el convencimiento que se evidencia en la sentencia, aparece como resultado de una valoración probatoria que responde a las reglas de la sana crítica racional no advirtiéndose vicios que la invaliden.
Como es sabido, el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable.
Para ello, este tribunal ha expresado que: “…la sentencia es considerada como una unidad jurídica que debe reposar en una motivación lógica. Al respecto se ha dicho: “Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos y por derivación, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, […]. De la ley fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento a saber, a) de identidad: cuando en un juicio el concepto -sujeto es idéntico […] al concepto – predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de contradicción: dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos y c) del tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible. […] de la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. A estas reglas lógicas está sometido el juicio del tribunal de mérito, si ellas resultan violadas el razonamiento no existe…” (Ver sentencia N° 68/09).
IX.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “…Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso…” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita) Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. “…Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones …” (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “…permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión…”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena.
ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 361/372, confirmándose la sentencia dictada a fs. 299/308, con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Código Penal – art . 149 bis
033053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126545