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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Violencia de género. Relación de pareja. Revisión judicial. Derechos humanos
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado a prisión perpetua por la comisión del delito de homicidio calificado por haber sido cometido contra la persona con quien había mantenido una relación de pareja, al haber dado muerte a su novia mediante el disparo de su arma de fuego, en tanto no hubo ningún aspecto de la plataforma fáctica que fuera cuestionada con éxito por la defensa, porque los agravios y la crítica genérica no demostraban ni proporcionaban un fundamento que hiciera perder la solidez formal y jurídica de la sentencia; el orden natural de las cosas, el sentido común y las reglas de la sana crítica racional permitían respaldar la valoración probatoria que hizo el Tribunal de grado.
En la ciudad de Corrientes a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 129083/15, caratulado: “C., J. M. P/SUP. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, POR LA RELACION DE PAREJA Y VIOLENCIA DE GENERO-VICT: S. M. B. -SANTA ROSA». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.-Contra la Sentencia N°171 del 20 de diciembre de 2016, de fs. 543/559 vta., dictada por la Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1 de la ciudad de Corrientes, que condena a J. M. C. a la pena de prisión perpetua, por la comisión del delito de homicidio calificado por haber sido cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja en calidad de autor material, de acuerdo a las previsiones de los arts. 80 incs. 1°; 45; 40 y 41 del C.P.; su defensa interpone recurso de casación a fs. 561/568 vta.
II.-El Sr. Fiscal General a fs. 579/583 vta., dictamina que debe rechazarse el recurso de casación, porque entiende que la sentencia contiene todos los requisitos legales para su validez, a saber, evidencia análisis minucioso y lógico de todo el material probatorio, valorándolos individualmente y en conjunto, fundamentando razonadamente la conclusión arribada en cuanto a la construcción de la plataforma fáctica, la autoría material del hecho sometido a juzgamiento y la norma sustantiva que consideró aplicable.
III.-El recurrente formula su recurso a la luz de la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos que han sido elevados a la jerarquía constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la C. N.; presenta jurisprudencia aplicable al caso y funda su ataque en el art. 493, del C.P.P..
Indica como motivos de agravio, la violación a elementales principios constitucionales y que del análisis del proceso, surge que las pruebas que el tribunal acogiera para fundar su decisorio, son desacertadas, porque se basa en pruebas que no fueron demostradas a lo largo del debate.
Realiza una descripción de los hechos y presenta como agravio, que no quedó acreditada la autoría del hecho y que las pruebas, giran alrededor de presunciones, lo que significa que la decisión es casable.
Critica la valoración de la prueba testimonial de la madre de la víctima, que es considerada la única testigo casi presencial del hecho, que declaró que escuchó que pegó un grito, pero no escuchó el disparo del rifle calibre 22.
Se refiere al celular secuestrado a la víctima, indica que con el informe incorporado por lectura al debate, se determinó que el número de celular de su defendido no se hallaba registrado en la agenda de contactos, ni en llamadas entrantes y salientes; pero sí, otros números con llamadas de saludos y de contenidos amorosos. Tampoco surgió nada del informe del registro de intervención telefónica; especificando que solo se recibieron llamadas que se cortaban al responder y no surgen datos concretos de la desgravación. Estas pruebas no fueron consideradas por el Tribunal, pero sí tuvieron en cuenta la declaración de la madre de la víctima, que afirmó en el debate que escuchó la voz de M. C., que la llamó a su hija esa noche previa al hecho…y le dijo que “iban a arreglar por las buenas o por las malas…” afirmó que era M. porque había puesto en alta voz el celular. Declarando cuando fue preguntada si vio a alguien que le disparó? Respondió: “no sé porque cuando ella pegó el grito rompió la ventana y salió…”
Manifiesta el recurrente, que la mamá de la víctima miente por no encontrarse llamadas recibidas del imputado a la víctima, ya sea de su teléfono móvil o de cualquier otro teléfono fijo o privado. Agraviándose porque la sentencia se fundó en supuestos y no en pruebas concretas y certeras.
Otro agravio está referido, al arma empleada para la comisión del hecho, porque no se tuvo en cuenta la declaración testimonial de I. A., que manifestó que nunca vio con un arma a C.. La madre de la víctima también declaró que el arma estaba en el tacuaral y que los militares lo patearon y que le hicieron levantar el arma llevándolo luego a la camioneta. Tampoco se puedo acreditar quién resulta ser titular del arma empleada en el homicidio.
Entiende que en la causa, existen más presunciones que pruebas concretas y certeras, siendo este el agravio a los derechos de su defendido y que debe ser reparado en esta instancia con la declaración de nulidad del proceso.
Continúa manifestando que todas las acusaciones y pruebas, son de tal liviandad que no se puede siquiera criticar, pues no existe fundamentación suficiente y por ende la sentencia es nula conforme al art. 493 inc. 1 y 2 en conc. al art. 430 incs. 3; 4 y 5 del C.P.P..
Solicita finalmente que se conceda el recurso de casación y se proceda a la nulidad de la sentencia.
IV.-Este Tribunal de Casación, confronta la sentencia de condena con la presentación de la defensa, conforme al fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…] agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, […] (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL) (Fallo “Casal” citado).
V.-Para hacer operativo este paradigma jurisprudencial, se controla la plataforma fáctica que se extrae exclusivamente de la sentencia con relación a los hechos y en ese cometido; cabe concluir que el pronunciamiento jurisdiccional, supera el examen de la casación, porque en cuanto a la autoría de J. M. C., el Tribunal lo tuvo por autor, ya que inequívocamente las pruebas proporcionan de manera objetiva, la comisión del homicidio; que la defensa dice que su defendido no cometió.
VI.-El tribunal tiene por acreditado, que el día 18 de marzo de 2015 el encartado J. M. C., dio muerte a quien había sido su novia, M. B. S. cerca de las 04:00 hs. de la madrugada en el domicilio de aquella, mediante el disparo de su arma de fuego, carabina calibre 22 largo (fs. 555 vta.). Posicionándose en la abertura de la ventana de la casilla correspondiente al dormitorio de S., sacando su madera que hacía de postigo… (fs. 555 vta.) Es así que queda correctamente efectuado el encuadre normativo en el delito de homicidio calificado por haber sido cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja.
VII.-En referencia a que la madre de la víctima escuchó el grito de su hija, pero no escuchó el tiro manifiesta el tribunal a fs. 555 que “la víctima falleció de uno, por lo que poco importa si dormía muy profundamente o no, o si un disparo calibre 22 se podía escuchar en el ámbito de esa casilla en la que habitaban…”.
En cuanto a si el arma era o no de C., a fs. 554 vta. de la sentencia, queda plasmado que el testigo A. lo vio con un bolso grande y el testigo E., conocía que tenía un arma del mismo tipo que la hallada en el monte, dicha arma fue reconocida por A., por haberla visto en más de una oportunidad en poder de quien era en aquel momento el novio de su hija.
VIII.-No hay ningún aspecto de la plataforma fáctica, que sea cuestionada con éxito por la defensa, porque los agravios y la crítica genérica, no demuestran ni proporcionan un fundamento que haga perder la solidez formal y jurídica de la sentencia; correspondiendo señalarse en esta instancia, que el orden natural de las cosas, el sentido común y las reglas de la sana crítica racional, con suficiente entidad permiten respaldar la valoración probatoria que hace el Tribunal de grado, para tener por acreditados los acontecimientos criminosos; quedando comprendida la conducta de C., en el encuadre normativo efectuado en la sentencia y sustenta la pena que se le impone, con el análisis y descripción de las pautas para su mensuración a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal, porque determina fundadamente la regla de discrecionalidad que ejerce el Tribunal, al evaluar circunstancias atenuantes y agravantes particulares del caso.
IX.-Al no haber errónea aplicación de la ley sustantiva ni vicios de procedimiento, cabe concluir que el pronunciamiento atacado, es un acto jurisdiccional válido que debe permanecer inconmovible ante los argumentos expuestos por la defensa, correspondiendo rechazar el recurso de casación, con costas. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.-Adhiere al voto del Sr. Ministro Preopinante por compartir sus fundamentos y la forma de resolverse la cuestión, no obstante ello al controlar las respuestas de los agravios de la defensa en este pronunciamiento; advierte que también corresponde señalar que el Tribunal de Juicio procedió a hacer el mérito apropiado, referente a las comunicaciones telefónicas del celular secuestrado que le correspondería a la víctima y la confrontación del celular del imputado, surgiendo del informe del registro de llamadas entrantes y salientes que no hubo contacto entre ambos equipos móviles; concluyendo que de esa prueba informativa no se extrae dato alguno para la causa, como se consigna en este tópico a fs. 551 de la sentencia.
II.-Con este aporte quedan contestados suficientemente los agravios de la recurrente. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N°75
1º) Rechazar el recurso de casación planteado a favor del condenado J. M. C., con costas. 2°) Insertar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
(SEGUN SU VOTO)
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
M., G. D. s/homicidio agravado – Trib. Oral Crim. y Correc. – N° 4- 18/06/2018 – Cita digital IUSJU029474E
043591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128669