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JURISPRUDENCIANulidad de donación. Sentencia firme. Inadmisibilidad de pretensión declarativa de certeza
Se revoca la sentencia que acogió las peticiones efectuadas por la parte accionada, destinadas, la primera, a la obtención de un pronunciamiento declarativo de certeza respecto de la posibilidad de aceptar la oferta de donación frente al cambio normativo traído por el nuevo Código Civil y Comercial, y, la segunda, a la obtención de una medida cautelar tendiente a asegurar el ejercicio de ese derecho; ello, pues ambas pretensiones resultan ajenas a la materia controvertida y fueron resueltas luego de haber quedado firme la sentencia respecto al fondo.
En la ciudad de Azul, a los seis días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, encontrándose en uso de licencia el Dr. Jorge Mario Galdós (arts. 47 y 48 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados “Valtuille, Luis Alberto y otros c/ Borrego, Néstor Ángel s/ Nulidad de Escritura” (causa n° 61.929), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª- ¿Son justas las resoluciones apeladas de fs. 491/492 y 507?.
2ª- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. Por sentencia definitiva del 23/09/14 (fs. 437/450), esta Sala confirmó-por sus propios fundamentos- la sentencia de primera instancia (fs. 386/395 vta.) que rechazó la acción de nulidad de la escritura pública de oferta de donación de dos inmuebles rurales, efectuada por Florencio Borrego a su sobrino Néstor Ángel Borrego. Asimismo, tras calificar como acción de reducción el planteo introducido subsidiariamente por la actora (ver fs. 447 vta./449), determinó que esa pretensión resultaba inadmisible en razón de que la oferta de donación aún no había sido aceptada por el donatario demandado en autos.
Firme el aludido decisorio -y al cabo de casi dos años- con fecha 09/06/16, se presenta en autos el donatario (fs. 490 y vta.), solicitando al Juez de la causa que esclarezca su derecho a aceptar la donación, considerando que el nuevo Código Civil y Comercial le impediría ahora materializar el aludido derecho. Refiere no haber podido aceptar la donación con anterioridad en razón de la medida cautelar de no innovar decretada a pedido de los actores en los autos “Borrego, Florencio y Valtuille, Jacinta s/ Sucesiones” (Expte. 769/01; Juzg. Paz. Let. de Bolívar). Por la resolución apelada de fs. 491/492, el Juez de la instancia anterior resolvió aclarar que la manifestación de voluntad del donatario de aceptar la oferta de donación quedó expresada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -acorde los argumentos dados en el considerando 7 de su sentencia firme-, sólo que por un motivo ajeno a él -inhibición del donante-, se vio imposibilitado de aceptar acorde con las formalidades legales correspondientes. Destacó que el nuevo Código Civil y Comercial rige para los hechos en curso al tiempo de su sanción, y que, en el caso, tanto la voluntad del donante como la del donatario fueron expresadas durante la vigencia del anterior Código. Consideró entonces que la justicia y la seguridad jurídica imponen respetar la voluntad del donante, que donó considerando que el donatario podría aceptar aún luego de que él falleciera o se incapacitara.
En su apelación de fs. 493/494, la parte actora esgrime que en autos recayó sentencia de Cámara a mediados del año 2014, es decir un año antes de que entrara en vigencia el nuevo Código, y destaca que en ese lapso, pese a no existir ningún impedimento, el Sr. Borrego no efectúo el trámite de aceptación. Esgrime que el decisorio ha efectuado una especie de per saltum a la nueva ley, soslayando la propia torpeza del Sr. Borrego y el hecho de que la inhibición del donante fue incluso previa a la interposición de la demanda de autos. A fs. 494, se concede en relación y en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte accionante.
2. A fs. 504/506, el Sr. Borrego refiere que los herederos del causante y de su esposa, Jacinta Valtuille, incorporaron el inmueble objeto de la oferta de donación en el cuerpo de bienes del sucesorio obteniendo la inscripción a su nombre. En razón de ello, solicita que se ordene medida cautelar de no innovar al Registro de la Propiedad Inmueble y se notifique a los herederos que se abstengan de efectuar actos de disposición del inmueble. Así es que a fs. 507 se dicta la segunda resolución apelada por la que se dispone la medida cautelar de anotación de la litis respecto del inmueble Matrícula 21.614, así como la notificación de ella al Juzgado de Paz de Bolívar para que tome nota en los autos “Borrego Florencio y otra s/ Sucesión”.
A fs. 509/512, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la antedicha resolución, sosteniendo que ella fue dictada cuando el juez ya había perdido jurisdicción sobre la causa por haber concedido con fecha 31/08/16 (fs. 494) el recurso de apelación planteado por su parte a fs. 493 y vta., y haberlo sustanciado a fs. 497. Subraya que la medida cautelar fue requerida con fundamento, precisamente, en el proveído que había sido recurrido por su parte. Añade que con la sentencia se determinó que la escritura de oferta de donación no es nula, terminó el proceso para las partes, y, en todo caso, el Sr. Borrego debió efectuar los trámites para aceptarla y no lo hizo. Infiere que al serle rechazado por el escribano el trámite de aceptación en razón del nuevo Código Civil y Comercial, el Sr. Borrego recurrió ante V.S. esgrimiendo falsamente que no había podido aceptarla como consecuencia de la inhibición del donante, y obteniendo el dictado de la primera resolución cuestionada, sin que siquiera se le hubiera corrido traslado a su parte. Sostiene que el sentenciante ha resuelto que la aceptación de la oferta de donación se regiría por la ley anterior, cuando ello jamás fue materia de este juicio, por lo que ha decidido sobre cuestiones ajenas a su jurisdicción, la que quedó por agotada al resolver la acción de nulidad planteada. Concluye que el Juez no se encuentra habilitado para incorporar una materia que no fue objeto de autos y menos aún para dictar cautelares como consecuencia de ello. Refiere que ello vulnera el principio de congruencia, y lo hace, incluso, una vez finalizado el proceso, reabriéndolo con un objeto diferente. Entiende que, en todo caso, el Sr. Borrego debió acudir a la vía pertinente y considera que todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de Cámara resulta nulo. A fs. 517 el Juez de primer grado rechaza el recurso de revocatoria incoado y concede el de apelación planteado en subsidio.
Elevadas las actuaciones y radicadas en esta Sala (fs. 526), se pasan en vista al Fiscal General, el que manifiesta, en lo esencial, que lo actuado por el sentenciante de la anterior instancia ha importado modificar el marco procesal del juicio de nulidad incoado, por un juicio de aceptación de donación, lo que se encuentra fuera de sus atribuciones y contraría el principio de congruencia, así como la defensa en juicio de los interesados en lograr la disposición del inmueble.
II. Acorde con la anterior reseña de antecedentes, aclaro que por razones de practicidad y economía procesal, abordaré los recursos incoados contra las resoluciones de fs. 491/492 y 507 en una única cuestión. Ello así porque en ambos casos la solución que propondré se funda en que las dos resoluciones apeladas han excedido el thema decidendum delimitado por las partes en sus escritos postulatorios, sin que sea menester ingresar en el análisis de la razonabilidad de las decisiones de fondo en ellas adoptadas. Tal como lo han puesto de relieve la parte actora y el Fiscal General, tanto el demandado en sus peticiones de fs. 490 y vta. y 504/506, como el Juez en sus resoluciones de fs. 491/492 y 507, se han apartado de la cuestión litigiosa objeto de estos obrados (nulidad de escritura pública y, acorde sentencia de esta Sala de fs. 437/450, acción de reducción subsidiaria).
En primer término, señalo que ese evidente exceso tornaba manifiestamente inadmisibles las peticiones efectuadas por la parte accionada a fs. 490 y vta. y 504/506, destinadas, la primera, a la obtención de un pronunciamiento declarativo de certeza respecto de la posibilidad de aceptar la oferta de donación frente al cambio normativo traído por el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1545), y, la segunda, a la obtención de una medida cautelar tendiente a asegurar el ejercicio de ese derecho. Por ello, observo que ambas presentaciones debieron ser rechazadas in limine en la instancia anterior. Es que la petición declarativa de certeza debió plantearse como un proceso autónomo en los términos del art. 322 CPCC -tal como se desprende incluso de la misma presentación del accionado-, y peticionarse allí, en todo caso, la medida cautelar requerida en la segunda de las mentadas presentaciones.
Paralelamente, observo que al dar curso favorable a las aludidas peticiones del accionado, el Juez de grado vulneró el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC), excediendo los límites de la contienda trazados por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Recuerdo que en lo que concierne al objeto del proceso “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, 3ª ed., pág. 404; el destacado me pertenece) Incluso, las aludidas resoluciones fueron dictadas una vez que ya se había agotado la competencia del juez sobre la controversia planteada. En efecto, el presente proceso judicial ya había culminado con el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 386/395 vta.), confirmada luego por esta Sala por sus propios fundamentos (sentencia de fs. 437/450), lo que nos remite al art. 166 del CPCC que regula la actuación del Juez posterior a la sentencia, y determina que “Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio.” Las resoluciones dictadas a fs. 491/492 y 507 no estuvieron destinadas a corregir un error material o numérico en la sentencia que puso fin al pleito, o a aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes (art. 166 incs. 1 y 2 CPCC), ni tampoco vinculadas a alguna de las finalidades previstas en los incisos 3 a 7 del aludido precepto (determinación de medidas precautorias naturalmente vinculadas con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada; anotaciones y entrega de testimonios; sustanciación y decisión de incidentes pendientes; admisibilidad y sustanciación de recursos y ejecución de la sentencia).
Ciertamente, la primera de ellas importó una suerte de reapertura lisa y llana de la instancia judicial, para el tratamiento de una nueva pretensión -declarativa de certeza- inserta tardíamente y totalmente ajena al objeto del proceso ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, dictándose, además, con afectación del derecho de defensa en juicio de la contraria, que no fue llamada a ejercer su derecho a ser oída. Incluso, debo destacar que el abordaje por el Juez del planteo del accionado sin que éste haya promovido el correspondiente proceso y trabado allí correctamente la litis -es decir, sin que exista, en consecuencia, una concreta contienda judicial sobre el punto- importa la evacuación por el magistrado de una mera consulta, lo que resulta ajeno al ejercicio de su función jurisdiccional. Al respecto, tiene reiteradamente dicho el Máximo Tribunal provincial que “la función jurisdiccional ha sido instituida para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho; en tal sentido, fue precisamente la necesidad de resolver conflictos como medio de asegurar el orden social lo que originó la institución de la justicia. De un lado, los jueces no pueden dejar de juzgar las cuestiones que se someten a su decisión (art. 15, Cód. Civ.; doct. art. 171, Constitución de la Provincia) y, de otro, no están habilitados para evacuar consultas ni para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el «caso» que se ha sometido a su decisión.” (SCBA, B 61504, “Orazi, Carlos E…”, del 28/12/2016; B 63874, “Municipalidad de Vicente López…”, del 27/11/2013; B 73627, “Intendente Municipal de Coronel Pringles…”, del 04/05/2016; B 69134, “Intendente Municipal de La Plata…”, del 23/07/2008; entre otros tantos).
Lo recientemente dicho respecto de la resolución de fs. 491/492 es enteramente aplicable a la de fs. 507, por la que se dispuso la medida cautelar de anotación de la litis, pues esa medida cautelar no está destinada a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en este proceso, sino a asegurar el invocado derecho del demandado a la aceptación de la donación que se le ofertara; finalidad que, como se dijo, debió ser perseguida en el marco de otro proceso judicial.
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a los recursos de apelación planteados por la parte accionante a fs. 493/494 y 509/512, y revocar las resoluciones dictadas a fs. 491/492 y 507, por resultar extrañas a la materia controvertida en autos. Asimismo, propongo ordenar que una vez firme la presente y devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se libren por esa instancia los correspondientes oficios a fin de requerir al Registro de la Propiedad Inmueble el levantamiento de la medida cautelar de anotación de la litis dispuesta en la resolución de fs. 507, y al Juzgado de Paz de Bolívar para que tome nota en los autos “Borrego Florencio y otra s/ Sucesión” de lo aquí resuelto (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 166, 266, 267 y ccds. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior se resuelve: 1) Hacer lugar a los recursos de apelación incoados por la parte actora a fs. 493/494 y vta. y 509/512, revocándose en todas sus partes las resoluciones apeladas de fs. 491/492 y 507. 2) Ordenar que una vez firme la presente y devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se libren por esa instancia los correspondientes oficios a fin de requerir al Registro de la Propiedad Inmueble el levantamiento de la medida cautelar de anotación de la litis dispuesta en la resolución de fs. 507, y al Juzgado de Paz de Bolívar para que tome nota en los autos “Borrego, Florencio y otra s/ Sucesión” de lo aquí resuelto. 3) Imponer las costas de ambas instancias y respecto de ambos recursos al accionado vencido (arts. 68 y 274 C.P.C.C.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, -6- de julio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar a los recursos de apelación incoados por la parte actora a fs. 490 y vta. y 504/506, revocándose en todas sus partes las resoluciones apeladas de fs. 491/492 y 507. 2) Ordenar que una vez firme la presente y devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se libren por esa instancia los correspondientes oficios a fin de requerir al Registro de la Propiedad Inmueble el levantamiento de la medida cautelar de anotación de la litis dispuesta en la resolución de fs. 507, y al Juzgado de Paz de Bolívar para que tome nota en los autos “Borrego, Florencio y otra s/ Sucesión” de lo aquí resuelto. 3) Imponer las costas de ambas instancias y respecto de ambos recursos al accionado vencido (arts. 68 y 274 C.P.C.C.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
A., J. F. c/A., M. D. s/nulidad acto jurídico – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora Sala III – 14/09/2016
019320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109666