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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Aportes a obras sociales. Deducción salarial. PAMI
Se hace lugar a la acción declarativa de certeza entablada por los actores y, por ende, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de seguir deduciendo a los accionantes el aporte previsto por el art. 8, inc. d), de la ley 19.032, en virtud de las obligaciones asumidas desde la suscripción del Convenio de Transferencia suscripto entre el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y la Administración Nacional de Seguridad Social de fecha 29/4/94.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los … , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ARAMBURU CRISTIAN LUIS Y OTROS c/ INS.NAC.DE SERV.SOC.P.JUB. Y PENSIONADOS s/OTROS – (ACCION MERAMENTE DECLARATIVA), se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se agravia de la sentencia del juzgado de grado obrante a fs. 147/50, en virtud de la cual se desestimó la demanda de inicio. A través de la misma, los actores solicitaron que se les deje de retener sobre sus haberes el porcentual del 3% a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, conforme originariamente fuera previsto por el art. 8 inc. d) de la ley 19.032, , toda vez que dicho aporte se superpone con el que tributan a favor de la Obra Social Bancaria (OSBA), en su carácter de empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Adelanto mi opinión en sentido favorable al recurso interpuesto. Para ello tengo en cuenta que de la documentación que fuera requerida por este Tribunal, surge que sobre los salarios de los actores, se le sigue deduciendo la contribución en cuestión, por parte de ambos organismos (conforme recibos de sueldos obrantes a fs. 296/333). Sentado lo expuesto, también surge de autos, que por el Convenio de Transferencia suscripto entre el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración Nacional de Seguridad Social, a partir de la transferencia operada desde el 1/1/94, y por el convenio en cuestión; el personal comprendido en la Cláusula Cuarta del mismo quedaba exceptuados de seguir realizando las contribuciones establecidas en las leyes 19.032, 23.568, 23.660, 25.615, “o cualquier otra que la sustituya en el futuro” (conf. fs. 354) .
Como consecuencia, de ello, consideró que la vía procesal elegida por los actores, resulta ajustada a derecho, en la medida en que se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del C.P.C.C. para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, al concurrir un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que los une con su empleador, quien pese a haber suscripto un obligación en virtud de la cual se abstendría de deducir sobre el salario el aporte previsto por el art. 8 inc. d) de la ley 19.032, lo sigue efectuando en la actualidad.
Que el Alto Tribunal de la Nación, tiene dicho que la acción declarativa de certeza procede cuando la misma “…no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un «caso» que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen federal” (“TRANSPORTADORA CUYANA S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONA L CITADO COMO TERCERO) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Fallos 339:569). De las constancias de la causa, es evidente que existe una actividad estatal mediante la cual a los actores se les deduce un tributo, sin contar dicha deducción en la actualidad, con soporte normativo alguno que lo justifique, Por ende, la actividad estatal cuestionada tiene suficiente entidad para sumir a los actores en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de la relación jurídica que lo vincula con su empleador, y que dicha incertidumbre existe, al momento de dictarse la presente sentencia, en los términos exigidos por el Cimero Tribunal en Fallos 310:606 y 311:421, entre otros.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción declarativa entablada por los actores, revocar la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se abstenga de seguir deduciendo el aporte previsto por el art. 8 inc. d) de la ley 19.032, en virtud de las obligaciones asumidas desde la suscripción del Convenio de Transferencia suscripto entre el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración Nacional de Seguridad Social de fecha 29/4/94. Así lo voto. Costas a la vencida. Regúlense los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (conf. art. 8 y 13 leyes 21.839 y 24.432 ).
E L DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la acción declarativa entablada por los actores, revocar la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se abstenga de seguir deduciendo el aporte previsto por el art. 8 inc. d) de la ley 19.032, en virtud de las obligaciones asumidas desde la suscripción del Convenio de Transferencia suscripto entre el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración Nacional de Seguridad Social de fecha 29/4/94. Así lo voto. Costas a la vencida. Regúlense los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (conf. art. 8 y 13 leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN.)
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
014140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116612