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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Falta de legitimación pasiva. Depósitos judiciales. Colegio Público de Abogados
En el marco de una acción declarativa de certeza promovida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra el Banco de la Nación Argentina solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4 de la ley 26764 -disposición mediante la cual se ordena que los depósitos judiciales deben realizarse en este último-, se admite la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en calidad de parte en los términos del artículo 90, inc. 2, del Código Procesal, destacándose que la entidad financiera en la que tengan que hacerse efectivos los depósitos judiciales es parte del sistema judicial y, por ende, su eficacia o falta de ella incide favorable o desfavorablemente sobre la labor profesional de miles de letrados.
Buenos Aires, 20 de abril de 2015.-
Y VISTO: el recurso interpuesto a fs. 456 -fundado a fs. 459/472 y contestado a fs. 474/478 vta. y a 480/490-, contra la resolución obrante a fs. 452/455; y
CONSIDERANDO:
El doctor Guillermo Alberto Antelo dice:
1°) Mediante la resolución apelada el juez de primera instancia resolvió, por un lado, desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por el demandado, Banco de la Nación Argentina, imponiéndole las costas a este último y, por el otro, admitir la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con el alcance previsto en el artículo 90, inciso 2°, del Código Procesal.
A fin de tratar adecuadamente los agravios del recurrente, es necesario señalar que el Banco Ciudad promovió acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal contra el Banco de la Nación Argentina (“Banco Nación” en lo sucesivo) solicitando que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4 de la ley 26.764 (B.O. 17/9/12), disposiciones estas mediante las cuales se dispuso que los depósitos judiciales debían realizarse en el Banco Nación a partir de los treinta días de entrada en vigencia de esa ley, se modificó la ley 20.785 ordenándose el depósito de los bienes secuestrados en dicha entidad bancaria, y se derogó la ley 16.869. Destacó los evidentes perjuicios que ese régimen legal le causaba al sustraer del flujo de sus recursos los depósitos señalados. Fundó su pretensión en el artículo 129 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución Nacional que le reconocen a la Ciudad de Buenos Aires (C.A.B.A.) un régimen autónomo de gobierno, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y en las leyes 25.488 y 16.869 todavía vigentes. Sostuvo que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantenía los poderes que le otorgaba la Constitución, que era continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que, por lo tanto, sólo su legislatura local tenía atribuciones constitucionales para derogar la ley 16.869 que prescribía que todos los depósitos judiciales de todos los tribunales con asiento en la Capital Federal debían hacerse en el Banco Municipal -hoy Banco Ciudad-. Pidió que se pusiera fin al estado de incertidumbre que el conflicto generado por la ley 26.764 causaba, y que se instara a la restauración de la situación existente anterior a su entrada en vigencia. Concluyó instando a que se ordenara el reintegro de los fondos transferidos y al reconocimiento de sus atribuciones para el futuro. En lo tocante al sujeto pasivo de la acción, explicó que había demandado al Banco Nación porque era el beneficiario del régimen impugnado en la medida en que todos los depósitos judiciales y bienes secuestrados debían llevarse a cabo en sus sedes. (fs. 122/166, en particular, fs. 125/126, punto II).
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (“Colegio Público”) se presentó a fs. 315/323 adhiriendo a la demanda y pidiendo ser tenido como parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 90, inciso 2°, del Código Procesal. Sustentó la solicitud en el perjuicio que la ley 26.764 le causaba al cambiar la modalidad de depósitos judiciales a favor del Banco Nación y tornar inoperante la sucursal del Banco Ciudad existente dentro de sus instalaciones que había obtenido para agilizar los trámites de sus matriculados. También adujo que estaban en juego los derechos de estos últimos porque desde la entrada en vigor de la ley mentada “arbitraria e intempestivamente vienen padeciendo las consecuencias de un sistema de depósitos judiciales ineficiente que perjudica su dignidad y su libre ejercicio profesional” (fs. 315/323 y vta., en especial, fs. 315 y vta. y fs. 316).
2°) El Banco Nación se agravia del rechazo de las excepciones que planteó porque, al no tener una relación jurídica “claramente bipolar” con el actor en la que uno sea acreedor y el otro deudor, carece de sentido que la acción se dirija en su contra. Postula la aplicación del criterio sentado por la
Corte Suprema de Justicia en Fallos: 308: 2569 en el que fue admitida la legitimación pasiva del sujeto de derecho que había dictado la norma tachada de inconstitucional, esto es, la Provincia de Santa Fe. Resumiendo, afirma que en el pleito la relación “sustancial” se da entre el Banco Ciudad y el Estado Nacional (fs. 372, punto III y memorial, fs. 460, punto II).
En segundo lugar, el Banco Nación se queja de la incorporación del Colegio Público al proceso pues entiende que aquél no acreditó la afectación de ningún interés concreto con relación a la ley 26.764. Afirma que la existencia de la sucursal del Banco Ciudad en el Colegio Público se basa en un comodato que, por su condición de gratuidad, no puede generarle perjuicio alguno. También niega que los abogados matriculados se vean lesionados en la coyuntura, ya que los trámites que tienen que llevar a cabo ante el Banco Nación no importan un ataque a su dignidad profesional ni una molestia para el desenvolvimiento de su actividad.
3°) Con respecto al rechazo de las excepciones interpuestas, cabe recordar que ellas proceden como tales cuando son manifiestas (art. 347, inciso 3 del Código Procesal).
La falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado comprende distintas situaciones y, por lo tanto, no se agotan en el ejemplo dado por el recurrente. Es evidente que quien no es parte en la relación jurídico- sustancial (v.gr. no es comprador de la cosa demandada) no está habilitado para exigir el derecho que nace de ella (Palacio, Lino, Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, parágrafo 751, pág. 132); pero cuando la acción promovida tiene por objeto una declaración de certeza -como sucede en autos- hay que tener en cuenta el interés o necesidad de tutela jurídica (Montero Aroca, Juan, La legitimación en el proceso civil, Madrid, Editorial Civitas, págs. 44 a 46). Ese interés existe si se constata que la negación del derecho que el actor invoca para que se ponga fin al estado de incertidumbre, le causa un efectivo perjuicio (Proto Pisani, citado por Montero Aroca en op. cit., pág. 46, nota 68).
En el sub lite, el Banco Ciudad reivindica el derecho a ser regulado por las autoridades competentes de acuerdo a lo que -según él- establecen el artículo 129 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución Nacional, y los artículos 4 y 5 de la ley 25.488. El interés que justifica la tutela judicial está representado por el perjuicio que la ley 26.764 le causa al encauzar todos los depósitos judiciales hacia el Banco Nación.
Por otro lado, si bien es cierto que no hay a la vista ningún contrato que vincule al Banco Nación con el Banco Ciudad, ello no significa que aquél carezca de legitimación pasiva. Sirvan en principio los mismos argumentos dados precedentemente y el hecho de que el menoscabo del interés del actor implica, al mismo tiempo el beneficio del interés del demandado ya que los depósitos judiciales y los bienes secuestrados son derivados a este último. Quiere decir que una sentencia favorable al Banco Ciudad afectará el negocio del Banco Nación por lo cual éste es parte necesaria en el pleito (arg del art. 89 del Código Procesal y Palacio, op. y t. cit. pág. 133). Aún más: el demandante reclama el reintegro de los fondos depositados hasta el momento en virtud de lo que prescribe la ley 26.764, lo cual no puede sino tener como destinatario al apelante (conf. Fallos: 310: 2342 y 321:551, considerando 5°).
4°) Tampoco puede ser admitida la queja relacionada con la intervención del Colegio Público.
El abogado merece el mismo respeto y consideración que los magistrados (art. 58 del Código Procesal y art. 5, primer párrafo de la ley 23.187). Por su parte, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene, entre sus finalidades, la de aportar “La contribución al mejoramiento de la administración de Justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento” (art. 20, inciso e de la ley cit.). La entidad financiera en la que tengan que hacerse efectivos los depósitos judiciales es parte del sistema judicial; su eficacia o falta de ella incide favorable o desfavorablemente sobre la labor profesional de miles de letrados. Tan es así, que el Colegio Público afirmó haber acordado un comodato con el Banco Ciudad para facilitar los trámites que tengan que cumplir en él, circunstancia que no fue negada por la recurrente y que no puede serle opuesta, sin más, a ella por razones obvias (arts. 503 y 1195 del Código Civil y Belluscio, Augusto César – Zannoni Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, Editorial Astrea, tomo 5, págs. 880 a 882).
Por lo tanto, no corresponde excluir del pleito a la entidad colegiada cuya cooperación es exigida por la ley para mejorar la administración de Justicia (art. 21, inciso f, de la ley cit.).
En virtud de lo expuesto y de que el apelante no cuestiona el carácter atribuido al Colegio Público (art. 90, inc. 2, del Código Procesal), corresponde confirmar también este aspecto del fallo.
Guillermo Alberto Antelo
La doctora Graciela Medina dice:
Comparto los fundamentos que expone el doctor Guillermo Alberto Antelo y adhiero a su voto.
Graciela Medina
Por ello, SE RESUELVE: confirmar el fallo. Costas por su orden debido a la novedad y complejidad del asunto (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese en los domicilio electrónicos de fs. 480, 499 y 513, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
Ley 26764 – BO:17/09/2012
Recurso de hecho deducido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Vietri, Darío Tomás c/Grúas San Blas y otros s/accidente – Corte Sup. Just. Nac. – 12/11/2013
000838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101230