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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Pesificación
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad, se revoca la sentencia que dispuso rechazar la demanda incoada.
S.M. de Tucumán, 25 de Junio de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 88 de autos; y
CONSIDERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (fs. 85/87) que resuelve: I) NO HACER LUGAR a la demanda incoada por Hilda Elena Corso en contra del Estado Nacional; II) COSTAS, por el orden causado (art. 68, 2° párrafo, Procesal).
Concedido el recurso interpuesto y elevadas las actuaciones a esta Alzada, la recurrente expresa agravios a fs. 92/93. Corrido el traslado de ley, la parte accionada ha dejado vencer el plazo legal sin ejercer su derecho de contestar agravios. Que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.
El apelante manifiesta en su memorial de agravios que los fundamentos esgrimidos y considerados en el fallo no serían de aplicación al caso por cuanto su parte solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos N° 214/02, N° 320/02, Ley N° 25.561 y resoluciones reglamentarias del Ministerio de Economía, Banco Central y demás concordantes. Solicita que la sentencia apelada sea revocada en atención a que la actora es una persona de edad avanzada y en delicado estado de salud, sometida a un costoso tratamiento y que, como tal, está encuadrado su caso dentro de las excepciones que establece la Ley N° 25.587.
Sostiene que “el sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico” por el hecho que la actora haya retirado su depósito en relación de U$1= $1,40, no significa que haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos. Afirma que la ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual, presupuesto básico de toda relación jurídica voluntaria, ya que se adhería o no cobraba el importe depositado.
Invoca el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que ésta es relevante para fortalecer la confianza que los ciudadanos deben tener en el estado de derecho. En definitiva, solicita se modifique el fallo recurrido y se impongan las costas a la demandada.
II- Que previo a entrar a tratar los planteos efectuados por la actora recurrente, efectuaremos una síntesis de los hechos objeto de la presente acción por cobro de diferencias provenientes de la pesificación de un depósito en dólares estadounidenses que la actora, Hilda Elena Corso, tenía en el Banco del Tucumán SA, sucursal Ciudadela (fs. 16/18).
Según consta en autos, la actora tenía en esa entidad bancaria un depósito en dólares estadounidenses de U$S 4.068, los que, con el dictado de las normas de emergencia, fueron pesificados en razón de U$S 1 = $ 1,40, lo que supuso un importe en pesos de $ 5.695,20 (al 25/01/02, según consta a fs. 18).
El 28/02/07 la actora inicia acción declarativa de mera certeza solicitando se declare la inconstitucionalidad de los Decretos N° 214/02 y N° 320/02, como así también, de la Ley N° 25.561 y resoluciones reglamentarias del Ministerio de Economía, Banco Central y demás concordantes y que se le reconozca la diferencia proveniente del valor dólar a la cotización del tipo de cambio vendedor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al efectivizarse la devolución, al que se le deducirá lo ya percibido por su parte con la pesificación efectuada. Asimismo, solicita se dicte medida cautelar de innovar (fs. 23 vta.) la que fue concedida mediante resolución de fecha 30 de junio de 2009 (fs. 37/39), la cual no fue materializada.
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (fs. 85/87) el señor juez de anterior grado resuelve no hacer lugar a la demanda incoada por Hilda Elena Corso en contra del Estado Nacional e impone las costas por el orden causado.
Para rechazar la demanda, el señor juez a quo invocó el precedente “Cabrera” dictado por la CSJN, por entender que, al aceptar la pesificación y recibir la suma depositada en dólares en pesos a la conversión de $ 1,40, monto resultante de aplicar el art. 2° del Decreto N° 214/02, corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. También invoca el caso “Rodríguez”, en el sentido de que en autos no se habían configurado las circunstancias fácticas que detalló (un voluntario sometimiento en los términos de la doctrina del caso “Cabrera”).
Que, entrando a tratar los agravios de la parte actora, este Tribunal en la causa “Del Pino, José René y otra c/Bco. de la Nación Argentina y otro s/Acción de Amparo”, Expte. N° 52.631, sentencia del 24/06/11, sostuvo que “reconocer el derecho a obtener la devolución de la diferencia de los fondos depositados sólo a ciertos ahorristas (los que habrían firmado en disconformidad), suponía desconocer situaciones particulares de personas que se habían visto obligadas a aceptar la pesificación de esos depósitos, a fin de poder superar esa misma crisis. Asimismo, en el caso antes apuntado, se equiparó a quienes se encontraban en situaciones de excepción previstas por las leyes y a quienes no lo estaban, en el entendimiento que los precedentes “Massa” (Fallos 329:5913) y “Rodríguez” (Fallo 331:901) de la CSJN implicaron una nueva visión sobre la crisis que sufrió nuestro país a partir de 2001, las que resultan aplicables al caso.
Finalmente, no se puede dejar de advertir que de las constancias de autos surge que la litis quedó trabada sólo contra el Estado Nacional, puesto que la entidad bancaria no fue demandada.
Por lo todo lo antes considerado, es que estimamos que corresponde revocar la sentencia venida en apelación. En consecuencia, se dispone: “hacer lugar a la demanda iniciada por Hilda Elena Corso en contra del Estado Nacional y declarar el derecho que le asiste a la actora a obtener el reintegro de las diferencias provenientes de la pesificación realizada mediante la conversión en pesos a la relación a $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, con más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual – no capitalizable -, a cuyo importe deberá deducirse lo ya percibido según fs. 18.
Las costas de primera instancia, deberán imponerse a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
En cuanto a las costas de la Alzada, referidas a este recurso, y si bien no hubo sustanciación, este Tribunal tiene dicho que si la parte se vio obligada a ocurrir ante los estrados judiciales a los efectos de obtener la reparación de sus derechos, no puede ver afectado su patrimonio como sería en el supuesto de tener que afrontar los honorarios profesionales; por ello, corresponde que las costas del recurso también sean soportadas por la demandada vencida (in re “Palermo, Elba A. y otros c/E.N. y Banco Empresario Coop. Ltdo. s/Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”, expte. N° 52.800, fallo de fecha 16/3/10).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 88, y en consecuencia corresponde REVOCAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (fs. 85/87) y HACER LUGAR a la demanda iniciada por Hilda Elena Corso en contra del Estado Nacional y declarar el derecho que le asiste a la actora a obtener el reintegro de las diferencias provenientes de la pesificación realizada mediante la conversión en pesos a la relación a 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, con más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual – no capitalizable -, a cuyo importe deberá deducirse lo ya percibido según fs. 18.
II.- COSTAS, se imponen a la demandada vencida en ambas instancias, según lo considerado.
III.- DIFERIR, pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. DAVID (Conjuez de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
042301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129343