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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Acción declarativa de certeza. Haber previsional. Inaplicabilidad. Haber máximo. Ley aplicable
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se declara la inaplicabilidad del art. 9 de ley 24463 al caso, pues los regímenes jubilatorios vigentes han quedado sustraídos de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24241 y 24463, con el que coexisten, manteniéndose vigentes con todas sus características, correspondiendo por lo tanto, declarar inaplicable el art. 9 de la ley 24463.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58/59 contra la sentencia de fs. 50/51 por la que se hace lugar parcialmente a la acción incoada y se declara que la ley 22.929 se encuentra vigente, se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios.
Se agravia la accionada y solicita se declare la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y del orden en que han sido impuestas las costas.
II) En orden al agravio expresado relativo a la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, cabe señalar lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS s/reajustes por movilidad” sent. del 28/7/05, “Siri, Ricardo Juan c/ANSeS s/reajustes varios” sent. del 9/8/05 y “Massani de Sesse, Zulema Micaela c/ANSeS s/reajustes varios” sent. del 15/11/05, sostuvo que es dable afirmar que los regimenes jubilatorios vigentes han quedado sustraídos de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexisten, manteniéndose vigentes con todas sus características. Por lo tanto, corresponde declarar inaplicable el art. 9 de la ley 24.463.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo del actor, como así también lo expresado respecto a las costas, disponiendo que las mismas sean soportadas por la vencida en ambas instancias (art. 68 del C.P.C.C.N.).
III) En atención a lo que se resuelve en torno a las costas, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios y fijarlos por su labor desarrollada en ambas instancias en la suma de pesos dos mil novecientos ($ 2.900), conforme lo dispuesto por los arts. 6, y 14 de la ley 21.839.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 conforme a lo expuesto en el considerando segundo 2°) Revocar lo decidido respecto a las costas, e imponerlas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su labor en ambas instancias en la suma de Pesos Dos Mil Novecientos ($2.900).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
012704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116120