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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Impuesto sobre los ingresos brutos. Medida cautelar. Ampliación
Se resuelve ampliar la medida cautelar ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor de la empresa actora, y, en consecuencia, el Estado provincial también deberá abstenerse de exigir a esta y a sus directores el pago de las diferencias, accesorios y multas pretendidas por el Fisco local con relación al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos a los que se hace referencia en las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos n° 367-4/2015 y 9-1/2015, esta última exclusivamente en lo que refiere a las actividades denominadas «Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos» (Código 3220020) y «Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas».
Texto Completo:
Buenos Aires, 2 de marzo de 2016.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que en mérito a la identidad sustancial que existe entre la pretensión fiscal de la Provincia de Santa Fe que dio lugar a la promoción de este proceso y los ajustes impositivos emergentes de las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos n° 367-4/2015 y 9-1/2015, esta última exclusivamente en lo que atañe a las actividades denominadas «Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos» (Código 3220020) y «Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas» (Código 5212000), corresponde admitir el pedido efectuado a fs. 154/160 y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta a fs. 101 en relación a los períodos que fueron objeto de los dos actos administrativos referidos, en tanto a su respecto también resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en igual sentido, en el sub lite el Tribunal considera que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder al pedido efectuado por la actora tendiente a que se la autorice a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota correspondiente a su actividad para aquellos contribuyentes que se encuentren radicados en la provincia demandada (artículo 230 citado; conf. causas CSJ 1024/2008 (44-B)/CS1 «Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ incidente de medida cautelar” y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 «Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 5 de marzo de 2013 y 24 de febrero de 2015, respectivamente, entre otras) .
Por ello, se resuelve: I. Ampliar la medida cautelar ordenada a fs. 101 y, en consecuencia, el Estado provincial también deberá abstenerse de exigir a Telecom Personal S.A. y a sus directores el pago de las diferencias, accesorios y multas pretendidas por el Fisco local en relación al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos a los que se hace referencia en las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos n° 367-4/2015 y 9-1/2015, esta última exclusivamente en lo que atañe a las actividades denominadas «Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos» (Código 3220020) y «Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas» (Código 5212000), así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre sus patrimonios, haciéndole saber asimismo que la falta de pago de tales diferencias no impide la expedición o el levantamiento del bloqueo de la «Constancia de Cumplimiento Fiscal» prevista en la resolución general API Santa Fe 19/11, ni constituye un obstáculo para el pago de las facturas emitidas por Telecom Personal S.A. por servicios prestados. II. Establecer que la actora tribute en lo sucesivo dicho impuesto aplicando idéntica alícuota a la prevista en la legislación tributaria local para aquellos contribuyentes que desarrollen sus mismas actividades y que lleven a cabo las funciones de dirección o administración principal (Jurisdicción Sede) en el territorio provincial; todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso. Líbrese oficio al señor Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
007010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108746