Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción declarativa de certeza. Régimen previsional. Tribunal Fiscal de la Nación. Equiparación. Magistrados y funcionarios. Desestimación
Se desestima la declaración de inaplicabilidad de topes y escalas de reducción, así como también del impuesto a las ganancias, que puedan afectar la prestación previsional de la actora, dado que la solicitud es abstracta y conjetural, pues dichos planteos están supeditados al efectivo otorgamiento del beneficio jubilatorio a la accionante.
Buenos Aires, 18/08/2017
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
Por sentencia del 17.2.16 de fs. 71/73, el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 8 del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda declarando que la actora en su condición de Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación y demás condiciones acreditadas le corresponde el régimen previsional regulado en el Cap. II del Título I de la ley 24018 para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones administrativas, rechazó lo demás solicitado, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.
Contra lo resuelto dedujeron recursos de apelación ambas partes, que fueron concedidos libremente.
Ya en esta instancia, sólo expresó agravios la actora, no así la demandada, pese a estar debidamente notificada, por lo que corresponde declarar desierto su recurso (art. 266 CPCCN.).
En su memorial de fs. 85/90, la accionante cuestiona la no declaración de inaplicabilidad de topes y escalas de reducción, como así también del impuesto a las ganancias, que puedan afectar su prestación y la imposición de costas por su orden.
II.
En relación al agravio articulado sobre la eventual aplicación de descuentos que puedan mermar el monto del haber resultante de la aplicación del régimen de la ley 24018, comparto y hago míos los términos y conclusiones del dictamen nro. 37649 del 26.06.2017 del Sr. Fiscal General a cargo de la F.G. nro. 2, que doy por reproducidos como fundamento de mi voto por razones de economía procesal, del que se acompañará copia con la notificación a librarse, que propicia su desestimación por abstractos y conjeturales, ya que están supeditados al efectivo otorgamiento del beneficio.
III.
En punto a las costas de la instancia de grado, considero que han de ser impuestas a la demandada en virtud del principio general sentado en la materia por el art. 68 del CPCCN.
En este sentido destaco que el art. 21 de la ley 24.463 (inserto en el cap. II de la Ley 24463 que regula el procedimiento a seguir para la impugnación judicial de resoluciones de ANSeS previsto en el art. 15 de la misma ley, hipótesis distinta a la de autos por tratarse de una acción meramente declarativa), constituye una excepción al aludido principio, por lo que su interpretación y aplicación ha de hacerse con criterio restrictivo.
IV.
En atención al resultado obtenido en esta instancia, las costas de alzada habrán de ser impuestas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.).
Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 94/95 (dictamen nro. 37649 del 26.06.2017 de la F.G. nro. 2), propongo: 1) declarar desierto el recurso de la demandada (art. 266 CPCCN.) y formalmente admisible el de la parte actora; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, imponer las costas de la instancia de grado a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.); 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios; y 4) imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.). Notifíquese con copia del dictamen fiscal aludido.
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 94/95 (, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de la demandada (art. 266 CPCCN.) y formalmente admisible el de la parte actora; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, imponer las costas de la instancia de grado a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.); 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios; y 4) imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.). Notifíquese con copia del dictamen fiscal aludido. Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
Se deja constancia, que por encontrarse en uso de licencia, el Dr. Martín Laclau no suscribe la presente (art. 109 R.J.N.).
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
LEY 24018 – BO 16/06/2014
020908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115275