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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARedeterminación del haber jubilatorio
Se revoca la redeterminación del haber ordenada en la sentencia de primera instancia.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Benitez Eleuterio c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº 11000388/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la demandada a fs. 60, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 00338, dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante Sr. Eleuterio Benitez D.N.I. N° … Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 01/01/2002 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar los haberes. Hace saber que el actor a diciembre del año 2014 recibe la suma de pesos $6.868,78 y que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 29/12/2006 al 01/03/2009 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 53,64% y arroja un resultado 10% menor al que correspondería teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios 63% en el lapso mencionado. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001, y “Heit Rupp Clementina c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Por otra parte, plantea la nulidad del procedimiento a partir de la fs. 25 en adelante, aduciendo que el actor ha incoado la demanda con patrocinio letrado de la Dra. Adriana Leila Vega, y no obstante no haber presentado el poder pertinente, dicho profesional actúa en la causa como si dispusiera de un apoderamiento expreso. Para terminar, formula reserva del caso federal y pide se aplique lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24463 respecto a las costas.
3. Corrido el traslado del recurso, se advierte que la contestación obrante a fs. 86 y vta. carece de firma del patrocinado, razón por la cual, debe tenerse por no contestado el traslado.
Al folio 212 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. Desde tal perspectiva, el debate se circunscribirá a analizar las pautas establecidas por el a quo en orden a la redeterminación y movilidad del haber; la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y la aplicación del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
6. Entrando al análisis de las pautas establecidas por el a quo en orden a la redeterminación del haber del accionante, se constata de las constancias documentales adjuntas que el Sr. Eleuterio Benitez realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber (véase fs. 145/146, 150/151 y 153/1156 de las actuaciones administrativas Nº 9972241686101 glosadas a autos) el que dio lugar al trámite por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III caratulado: “Benitez Eleuterio c/Caja Nacional de Previsión de la Industria s/Reajuste por Movilidad”, Expte. Nº 28688/91.
En dicha causa, ese Tribunal dictó sentencia en fecha 04/04/1992, devenida firmey en lo esencial dispuso declarar la incostitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la Ley N° 18037 y del art. 1 inc. a de la Ley N° 21864, ordenando al Instituto Nacional de Previsión Social que liquide los haberes del actor con arreglo a lo dispuesto en el caso “Bastero”, con el índice dispuesto por el Fallo Plenario N° 1; pague las sumas retroactivas consultantes con más la actualización y sus intereses al 8% anual de acuerdo al criterio atinente a la aplicación del régimen de la Ley 21864 sentado in re “Rodriguez Camilo Valeriano”. Declara que la Ley 23928 no afecta las pautas establecidas por la Ley 18037 para la determinación de los haberes mensuales y ratifica la inconstitucionalidad de aquellas -en lo pertinente al caso la cual aún se mantiene con posterioridad al 01/04/1991. Asimismo ratificó que para el cálculo de la actualización monetaria y los intereses devengados hasta el 31/03/91 se seguirá el método ya dispuesto en los precedentes citados y que, a partir del 01/04/91, al capital retroactivo actualizado y las diferencias que se acumulen -a su valor nominal se le adicionará el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales (ver 163/ 165).
En cumplimiento de lo ordenado judicialmente se observan a fs. 169/180 liquidaciones del nuevo haber del actor.
7. Que, en fecha 29/12/2008 el actor formuló un nuevo pedido de reajuste de haberes ante el órgano administrativo, el cual denegado por Resolución de ANSES Nº 00338 del 20/03/2009dio lugar a las presentes actuaciones judiciales.
Que, al promover la demanda (fs. 18/20 y vta.) la representante del accionante pide se reajuste el beneficio previsional y se redetermine el haber inicial, dejándose sin efecto la resolución denegatoria dictada por el demandado.
Que, en relación al criterio de redeterminación, resulta aplicable al caso de autos la doctrina del Máximo Tribunal fijada según el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”.
Así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que la decisión judicial a la que se alude en el considerando anterior se dictó dentro del marco de un proceso contradictorio, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes.
Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.
De lo expuesto concluyo en afirmar que deberá revocarse la redeterminación del haber de jubilación ordenado en la sentencia apelada.
8. En relación al criterio de movilidad aplicado por el a quo, según la doctrina de Corte in re: “Badaro” cuestionada por el recurrente, incumbe establecer el límite de extensión de lo resuelto en el proceso anterior, es decir hasta qué fecha corresponde extender el criterio de movilidad fijado en la causa anterior. Ello, a fin de no ampliar el valor de lo resuelto más allá de los límites razonables, criterio del fallo de CSJN “Carutti”, que fuera recientemente confirmado por ese Tribunal en autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alonso, Lucía Inés c/ANSeS s/reajustes varios”, de fecha 02/03/2016, donde volvió a entender respecto del alcance que cabe otorgar a la cosa juzgada recaída en materia de movilidad jubilatoria mediante una sentencia dictada con anterioridad a los cambios económicos operados a partir del año 2002.
Consecuentemente, concluyo en afirmar que asiste razón al juez de la instancia anterior cuando emplea en el caso la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos 330: 4866) que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24.463, aplicando para la movilidad del haber respecto al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Ello así, por cuanto “la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos:158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616)” -considerando 13.
Asimismo, “…esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” -considerando 15concluyendo en “…que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” -Considerando 16.
9. Empero, surge del pronunciamiento en crisis que el juez de la anterior instancia al ordenar la movilidad del haber de acuerdo al precedente “Badaro”, extendió su aplicación en el tiempo hasta el 01/03/2009. Ello así, es doctrina del Máximo Tribunal según el precedente “Cirillo, Rafael c/Anses s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), el rechazo de la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, que fuera reiterada recientemente en autos “Fernández José María c/Anses s/reajustes varios” -de fecha 29/09/2015con lo cual, tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo acotarse la utilización de dicha pauta solo al intervalo que va desde va desde 01/01/2002 al 31/12/2006.
A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo.
10. Ya para concluir, es necesario recalcar que se dejará sin efecto la redeterminación del beneficio de jubilación del actor dispuesta en la sentencia apelada. La movilidad del haber se calculará desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 29/12/2006 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el juez de primera instancia, que no ha sido impugnada).
11. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
12. Las costas serán distribuidas en el orden causado en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angelica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) Revocar la redeterminación ordenada en la sentencia de primera instancia, en los términos dispuestos precedentemente. b) Acotar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 10 de la presente. 4) Imponer las costas por su orden. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
018649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114561