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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
ACUERDO
En General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N°5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Cortés, Matías Hernán c/ Silvestre, Juan Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 400/409 que hace lugar a la demanda incoada por Matías Hernán Cortés sólo contra Marcelo Daniel Villalba y su compañía aseguradora, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda, interponen recurso de apelación el actor (fs. 410) y la referida citada en garantía (fs. 418), ambos a través de sus letrados apoderados.-
Concedidos los recursos a fs. 411 y 419 resultan fundados con las expresiones de agravios de fs. 438/439 (Citada en garantía) y fs. 440/446 (actor), permaneciendo las msmas incontestadas.-
II.- Ambos apelante se limitan a cuestionar el quantum de alguno de los rubros indemnizatorios, sin efectuar crítica alguna en cuanto a la atribución de responsabilidad.-
Cuestiona la Citada en Garantía, la partida asignada en concepto de “incapacidad sobreviniente”, entendiendo que la suma de $63.000 establecida en función del 7% de incapacidad peritado, resulta a su entender excesiva, ya que no han existido fracturas ni alteraciones a la movilidad del actor, que justifiquen tal monto, agregando que la calificación de “deportista” del mismo, no se encuentra probada en autos y por ello, debe reducirse este rubro indemnizatorio.-
Se agravia también por la cifra asignada al rubro “daño Moral” ($34.650), el que además de considerar infundado, entiende que con la partida asignada para resarcir el daño psicológico y su tratamiento, logrará la recomposición del statu quo del actor, por lo que solicita que el mismo sea reducido.-
Cuestiona así mismo el asignado a la “desvalorización venal” del vehículo del actor (Fiat Vivace), entendiendo que dada la antigüedad del rodado (14 años) y habiendo transcurrido más de 10 años desde su fabricación (1995) no corresponde abonar suma alguna. Ello por encontrarse la unidad totalmente amortizada. Solicitando se revoque este rubro indemnizatorio.
Por último cuestiona la tasa de interés (tasa pasiva digital más alta), requiriendo que en virtud de la doctrina legal de la Corte Provincial vigente, la misma se fije en un 6% anual.-
Por su parte la actora se agravia por los montos indemnizatorios asignados para “incapacidad Sobreviniente”($ 63.000), “incapacidad psicológica” ($55.000) y “Daño Moral” ($34.650) entendiendo que la cuantía dispuesta no cumple con el principio de reparación integral prescripto por el Código de Fondo. Por lo que solicita que los mismos sean elevados significativamente en función de las constancias de autos.-
III.- Trata el supuesto de autos de un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de abril de 2009 en la Ruta 8, localidad de Muñiz, Pcia. de Buenos Aires, en dirección hacia San Martín (altura N° …) alrededor de las 16:50 hs.-
Conforme quedó establecido en la sentencia de grado -extremo que no mereció critica de las partes (arts. 260 y 272 del CPCC)- la cadena causal comenzó en autos con el Renault 11 (propiedad del demandado Sr. Villalba), que chocó al Renault 6 (propiedad del Sr. Silvestre, co-demandado contra quien no prosperó la acción), que se encontraba detenido por el semáforo en rojo, al que con el impacto, lo desplazó hacia adelante llevándolo a colisionar con su frente la parte trasera del Fiat Vivace del actor, Sr. Marías Hernán Cortes, quien también se encontraba detenido por el semáforo.-
Se ha resuelto entonces, que ni el conductor del Fiat Vivace, ni el del Renault 6 tuvieron posibilidad de evitar la colisión, concluyendo que el conductor del Renault 11, Sr. Marcelo Daniel Villalba, resulta el único responsable del hecho en análisis (conf. arts. 113, 25° párrafo del CC y 354, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPCC). Haciéndose extensiva la sentencia a su Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 15/04/09 (conf. demanda de fs. 26/37; contestación de la Citada en garantía de fs. 41/46; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
De todas formas cabe aclarar que la normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
IV.- En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente” cabe señalar que, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante (7%), es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión. Pericia llevada a cabo por el perito traumatólogo, Daniel Donato Dante Salvucci, glosada a fs. 361/362vta.-
Sostiene el experto que habiendo examinado al actor y teniendo en cuenta los estudios complementarios efectuados, el mismo “(…) fue atendido por un latigazo cervical en el Hospital Bocalandro (conf. certificado de fs. 15)”. “(…) que luego de haber recibido tratamiento Kinesiológico, no tuvo los resultados de cese definitivo de la signo-sintomatología (punto de pericia N° 3)”. “Que la lesión produjo alteraciones de la movilidad y que, a raíz de ello, el actor puede estar limitado para realizar esfuerzos físicos” (puntos 4) y 5). “Que el actor debe ser sometido a tratamiento Kinesiológico de rehabilitación física, 10 sesiones, sin poder realizar actividad alguna durante el período de convalecencia”, (…) “manifestando haber vuelto a su actividad habitual con molestias (ver rta. N° 11)”. “Resultando su incapacidad del 7% parcial permanente” (ver rtas. 12) y 13 toda ellas de la pericia glosada a fs. 361/362). (art. 474 C.P.C.C.).-
Encuentro así la pericia debidamente fundada en base a las constancias de autos, y acorde a las pautas de los arts. 384, 472, 474 CPCC-
Para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil)” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c.49.571, 19-6-2001).
En materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Cámara y Sala citada, causa nº 40.020, 18-8-96), en este caso, la incapacidad, resulta parcial y permanente.-
En consecuencia y analizadas las circunstancias de autos, el tipo de lesión padecida en el momento del hecho por el actor, así como sus características personales (24 años, soltero, de ocupación comerciante), propongo confirmar el monto asignado en la instancia de origen a este rubro, en la suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000)(arg. arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
V.- Respecto al cuestionamiento de la indemnización otorgada en concepto de “daño psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso, así como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
Al respecto es sabido que el tipo de secuela de incapacidad psíquica, como el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, en virtud del resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia de fs. 279/287 -presentada el 07/07/2014- dictaminó la Perito Psicóloga, Licenciada Estela Mabel Peralta, que “el actor experimentó un evento traumático (hecho de autos) que puso en riesgo su integridad física”.
Indica que el actor “evita tener contacto con todo aquello que le recuerde el accidente, especialmente por las consecuencias que le acarreó (no poder jugar al futbol), embargándolo un sentimiento de desesperanza; de apatía, pérdida de interés por las personas (se aisla), se desvinculó totalmente de todo lo relacionado con el mundo futbolístico. Se siente más irritable, tiene dificultad para dormir, lo cual produce un deterioro social, laboral, clínico”.-
Continua diciendo la profesional que el actor “Presenta trastorno por estrés postraumático, en estado moderado, en un 25%. Que se sugiere realizar tratamiento psicológico, individual durante un año, con la frecuencia de una vez por semana, con un costo estimado de $ 170 por sesión. Agregando que las posibilidades de recuperación estarán supeditadas a la efectivización del tratamiento y a la particular reacción del actor” (ver punto VI “Respuesta de los puntos periciales” de fs. 285vta/286).-
Dicha pericia mereció observación de la Citada en Garantía a fs. 294/295, que fue contestada a fs. 300/301 por la perito (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Con lo cual, conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo (destacándose que el mismo no mereció crítica alguna de las partes en cuento a su determinación ni cuantía), estimo en consecuencia que la suma fijada por el daño psicológico debe ser elevada a la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000) (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
VI.- Con referencia al otro rubro cuestionado, indemnización por “daño moral”, sabido es que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas dictaminadas, elevar el mismo a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000) (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
VII.- En cuanto al rubro “Desvalorización del vehículo”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012 y 71.238 de febrero de 2018).-
En la Pericia Mecánica efectuada en autos (fs. 208/211vta.), dictaminó el Perito Ingeniero Mecánico que conforme las características del rodado en cuestión (Fiat Vivace de 14 años de antigüedad aproximadamente) y descontando que se le realicen las reparaciones de acuerdo a las reglas del arte, la devaluación del mismo se calcula en un 3.5%, estimando ello en un valor de $ 455, conclusión ésta que mereció oportuna observación del demandado y su citada en garantía (ver punto I “in fine” de la presentación de fs. 232 y vta.), destacándose allí que atento no haber tomado contacto el experto con el rodado siniestrado, mal pudo informar sobre su desvalorización. Extremo que coincide con el relato del perito, quien en la respuesta al punto f) de pericia informó que “en la demanda sólo se presenta como prueba de los daños sufridos por el Fiat Vivace del actor un presupuesto de reparación emitido por el Taller Gold-Car de fecha 22-4-2009 (…) no existiendo otras constancias de interés pericial como podrían ser fotografías certificadas mostrando en detalle todos los daños en el Fíat”.
Agregando, en la respuesta al punto g) que “no puede certificar que sea necesario realizar todos los trabajos que se indican en el presupuesto citado”.-
Con lo cual, atento las constancias de autos detalladas y la antigüedad del rodado en cuestión (Fiat Vivace modelo 1995) cabe concluir que no resulta procedente la indemnización por la desvalorización venal del rodado, debiéndose revocar este rubro indemnizatorio (arg. arts. 375, 384 y ccdtes. del CPCC.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.-
Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).-
Voto por la AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (15/04/2009) y hasta la sentencia de primera instancia (14/06/2017) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Voto por la NEGATIVA.-
La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.-
A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) elevar el monto otorgado por “Daño Psicológico” a la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), por “Daño Mortal” a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000) y 2°) revocar el rubro “Desvalorización venal del automóvil” por los fundamentos vertidos en el considerando VII. Resultando el monto total de condena, la suma de pesos doscientos mil doscientos ($ 200.200); 3°) con más los intereses fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación a los puntos 1° y 2°.-
Al punto 3° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (15/04/2009) y hasta la sentencia de primera instancia (14/06/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se imponen las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) elevar el monto otorgado por “Daño Psicológico” a la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), por “Daño Mortal” a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000); 2°) revocar el rubro “Desvalorización venal del automóvil” por los fundamentos vertidos en el considerando VII. Resultando el monto total de condena, la suma de pesos doscientos mil doscientos ($ 200.200). 3°) Los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (15/004/2009) y hasta la sentencia de primera instancia (14/06/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
038273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132871