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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALucro cesante. Intereses. Derecho de defensa
Se resuelve que la recurrente debió procurar la demostración de la documentación que avalara su postura; y, con mayor estrictez si pretendía beneficiarse de un contenido contractual reservado a los celebrantes, para aplicarlo frente a quien resultaba ajeno a dicho acto jurídico.
En la ciudad de Rafaela, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J.M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, codemandada y citada en garantía y el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 95 Año 2014 – LAVIGNASSE, Nicolás Eduardo c/ MARZAZ, Walter; MARZAZ, Raúl y OTROS s/ ORDINARIO”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?
3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
En este juicio, contra la sentencia dictada en la instancia previa (fs. 557/576 vta.), las codemandadas “Consolidar ART S.A. y “Covinorte S.A. y la citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” interpusieron sendos recursos de nulidad (fs. 559, 623 y 602, respectivamente) aunque, debe decirse, en ningún caso fue sostenido en esta sede (fs. 659/662 vta., 665/666 vta., 669/674).
Por lo tanto, los mismos deben ser desestimados. Esta conclusión se corrobora, además, porque de una detenida lectura de las actuaciones no se advierte que existan vicios que hagan procedente una declaración que fundamente anular de oficio aquella decisión.
Entonces, mi respuesta a la pregunta inicial es negativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. En este juicio, contra la sentencia dictada en la instancia previa (fs. 557/576 vta.), vienen también en apelación las codemandadas “SOS S.A.” (fs. 594), “Consolidar ART S.A.” (fs. 599) y “Covinorte S.A.” (fs. 623) y la citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” (fs. 602).
La resolución impugnada (fs. 557/576 vta.) resolvió admitir la pretensión actora y condenar solidariamente a las firmas “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl”, “Consolidar ART S.A.”, “SOS S. A.” y a “Covinorte S.A.” a pagar en el plazo de diez días los rubros e intereses determinados en el considerando e impuso las costas solidariamente a las demandadas. Además, rechazó la declinación de cobertura planteada por la “Meridional Compañía de Seguros S.A.” debiendo en consecuencia, responder en la medida del seguro contratado con “Covinorte S.A.”.
Inicialmente, tras un análisis de los sucesos y del material probatorio colectado el Judicante determina que, efectivamente, se ha producido el accidente laboral denunciado en la demanda en razón de los reconocimientos implícitos ante la falta de contestación del escrito inicial por parte de “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” y “SOS S.A.” y, por el reconocimiento expreso, de “Consolidar ART S.A.” de recibir la denuncia del accidente laboral y la cobertura brindada al actor. Asimismo funda su decisorio, por la confesional del representante de “Covinorte S.A.” donde de manera puntual reconoció el accidente tal como se relata en la demanda.
Seguidamente, se pronuncia declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. atento a la doctrina fijada por la C.S.J.N. en sucesivas causas las cuales indica. Superada aquella cuestión, enmarca el análisis bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, arribando a la conclusión de la materialización del infortunio laboral el día 29.04.2002 aproximadamente a las 23 horas cuando Nicolás Eduardo Lavignasse se encontraba en la ejecución de tareas de auxilio mecánico asignadas por su empleador “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” a pedido de “SOS S.A.” y por indicación de “Covinorte S.A.”, sobre la ruta 34 en jurisdicción de la localidad de Totoras; que, al momento de cambiar un neumático de un camión, éste reventó y la cubierta lo golpeó en la cabeza, provocándole traumatismo encéfalo craneano grave.
Señala el Juez que, si bien la imputación efectuada por la actora fue genérica para todos los demandados, corresponde su análisis por separado y en este sentido, dice que “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” no reviste ser responsable como titular de la cosa riesgosa al no haberla identificado el accionante, más cuando éste señaló como causa del accidente la explosión de la cubierta del camión. Sin embargo, responsabiliza a la firma empleadora por la actividad riesgosa realizada en beneficio propio al advertir que encierra cierta peligrosidad. En este contexto -cambio de neumático de un vehículo de gran porte y la cubierta y el aro de ciertas dimensiones y la presión del neumático, a los que se les suma el horario nocturno y en la ruta- añade que, era necesario una capacitación especial y contar con los implementos de seguridad adecuados cabiendo al respecto imputarle la culpa por su omisión; además, de la falta de producción de pruebas por los demandados que desvirtúen tal hipótesis y por el reconocimiento tácito por la empleadora al no contestar la demanda.
En relación a “Consolidar ART S.A.” sostuvo que, tras el reconocimiento del contrato de filiación con la empleadora, la denuncia del accidente, las lesiones, la cobertura médica, el porcentaje de incapacidad establecido y el pago de las prestaciones dinerarias a su cargo por la L.R.T.; no cabe responsabilizarla por el riesgo creado dado que no era la titular de la cosa riesgosa no identificada ni se benefició con las tareas del actor; pero, contrariamente, la responsabiliza más allá del sistema cerrado de la L.R.T. por cuanto incurrió en omisión culposa acorde al art. 1074 del Cód. Civil y atento a las normas específicas que imponen deberes a cargo de la A.R.T. -arts. 4 de la Ley 24.557 y 18 y 19 del Decreto reglamentario 170/96-. Expuso que el deber de seguridad para con los trabajadores es tanto del empleador como de la A.R.T., mediante las tareas de diagnóstico, prevención e implementación de adecuadas condiciones laborales siendo responsable de la obligación “in vigilando” derivada de la función de control. Agrega que un accidente como el ocurrido en el marco de las tareas laborales era previsible por quien ejerce profesionalmente la materia preventiva y que al ser asumida la obligación de medio denotó la falta de control respecto de las condiciones en que se prestaban tareas en la firma empleadora. Surgiendo así, en el caso, la responsabilidad jurídica de la A.R.T. A su vez, dice que pudo haber denunciado la situación a la S.R.T. para lograr la inhibición de la empresa en la prestación del servicio en tales condiciones y que ello podría haber evitado el accidente o disminuido el daño resultante del mismo.
En consecuencia, afirma que es una falacia decir que no es posible controlar todo el tiempo a los empleadores y que de haberse efectuado control mínimo del servicio que prestaba la empresa y las condiciones en que los auxilios se realizaban, hubiera permitido advertir el riesgo latente.
Funda la responsabilidad civil de la aseguradora en los arts. 512 y 1074 del Cód. Civil y por ello, la reparación integral deber ser solidaria con la empleadora demandada de conformidad a las disposiciones del derecho común, rechazando en este sentido, la defensa de falta de acción planteada.
Posteriormente, analiza la situación de la contratista “SOS S.A.” a la cual responsabiliza como beneficiaria indirecta de la actividad riesgosa encomendada al actor atento a lo declarado por el representante legal de la concesionaria “Covinorte S.A.” quien aclaró que “SOS S.A.” era la empresa contratada para prestar los auxilios; y, a su vez, ésta subcontrató a otros prestadores como ser “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl”, siendo independiente si el servicio prestado era en forma directa o indirecta por sub-contratistas el cual es a los fines de facilitar la prestación, no pudiendo entonces, eludir responsabilidades sobre las condiciones en que Marzaz encargaba a su personal la ejecución de las tareas. Expone que la falta de contestación de la demanda implicó el reconocimiento de que era la encargada de brindar auxilios ante los requerimientos de la concesionaria. De contrariar tal tesitura, considera que debió haber probado lo alegado al menos, con el contrato mediante el cual se haya obligado únicamente a brindar información a “Covinorte S.A”. En este marco, le imputa responsabilidad solidaria con las demás demandadas por los daños padecidos por el actor.
Finalmente, atribuye a la concesionaria Covinorte S.A. responsabilidad por ser una empresa privada que explota un servicio público, representándole un beneficio económico directo por la utilización de la ruta y entiende que de asumir las obligaciones que legalmente se le imponen, entre ellas la de prestar auxilio mecánico, no cabe el criterio de deslindarla de responsabilidad por la mera sub-contratación del servicio. En este aspecto, extiende a esta parte la responsabilidad solidaria con el empleador, la ART y SOS Auxilio Mecánico.
Continúa su análisis en relación al nexo de causalidad, el cual apunta a la causa adecuada del art. 906 del Cod. Civil. Al respecto, señala que todas las firmas demandadas excepto las aseguradoras, se beneficiaron económicamente con la labor desempeñada por el actor como producto de haberlo puesto en esas circunstancias de tiempo y lugar de la actividad riesgosa, potenciando así el riesgo por conductas omisivas en capacitación, control y provisión de elementos de seguridad. Siendo en la actividad del auxilio mecánico, un hecho previsible lo aquí denunciado como accidente, es entonces, mayor la obligación que deben asumir las demandadas por las consecuencias posibles que se deriven, sea que se dediquen a brindar concretamente el servicio de auxilio mecánico -“Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” y “SOS S.A.”- o por dedicarse profesionalmente a la prevención y seguridad -“Consolidar ART S.A.”- o al control del tráfico vehicular en una ruta -“Covinorte S.A.”- y en este aspecto, no se desplazó el nexo de causalidad, acompañando prueba que acredite negligencia de la víctima o que sea por desobedecer orden impartida por la empleador. En el caso, dice que el actor cumplió con su labor y en las condiciones que posiblemente venía haciendo, siendo indistinto quien le haya encargado la tarea.
Seguidamente, menciona que la A.R.T. le brindó al demandante cobertura médica y le abonó la suma de $55.014,04 acorde al 49% de incapacidad parcial y permanente fijado por la Comisión Médica N° 8 de Rosario. Sostiene que el daño no fue reparado integralmente, porque la concepción de la L.R.T. sólo contempla el aspecto económico de la vida humana en base a salarios desfasados, debiendo comprender la capacidad económica de la víctima y los valores espirituales de su vida. Respecto del lucro cesante manifiesta que la fórmula de la renta bruta morigerada propuesta por el actor, aparece como razonable para el cálculo de dicho rubro, teniendo en cuenta además las condiciones personales de la víctima, sus secuelas en el ámbito personal, doméstico y social y por lo acreditado en autos en cuanto a las lesiones y tratamientos sufridos por el actor, la incapacidad determinada y que no fue refutado por las demandadas, la edad al momento del accidente, su antigüedad laboral, los años venideros en el mercado laboral en el que competirá con una gran dificultad siendo pocas las posibilidades de reinsertarse en aquél atento al diagnóstico médico, la vida activa considerada hasta los 70 años, los $850 en concepto de ingresos mensuales denunciados y no negado por las contrarias, estima compensar por lucro cesante la suma de $300.000,00. En concepto de daño moral y dentro de este rubro el daño psicológico acorde a la pericial pertinente acompañada, la suma de $150.000,00.
Adiciona a los rubros de condena, una tasa de interés del 22% anual desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, acorde al criterio fijado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela. Por lo tanto, fija procedente el reclamo por la suma de $450.000,00, de lo que deberá deducirse la suma de $55.014,04 abonada por la A.R.T. demandada.
Culmina, su decisorio responsabilizando a “La Meridional Compañía de Seguros S.A.”, citada en garantía por “Covinorte S.A.”, por haber sido ésta condenada por los daños ocasionados en la prestación del auxilio mecánico, obligación específica que debe asegurar la concesionaria en la ruta, no siendo esto ajeno en el contrato de concesión; así como que no se encuentra vedada la posibilidad de tercerizar dicha actividad o contemplada como supuesto de exclusión en el contrato. De ahí, que la aseguradora deba responder en la medida del seguro contratado en lo que hace al límite de la cobertura, con los topes y la franquicia acordada -U$S150.000,00-. Agrega que la aseguradora extendió la indemnidad como asegurados adicionales, a las empresas que hayan sub-contratado con la asegurada, pero únicamente en exceso de sus propias pólizas específicas sujeto a un límite no inferior a U$S250.000,00 para cualquier ocurrencia (vid. fs. 209), condición tal que el sentenciante no admite al no haber aportado la aseguradora prueba que hubiera otras pólizas o seguros contratados por parte de las demás empresas demandadas.
2. A continuación, relataré las quejas planteadas por los litigantes todas con el objetivo de obtener la revocación total de la resolución de baja instancia; y, en su lugar, se rechace la demanda en su totalidad con imposición de costas a la actora.
En el caso de la parte codemandada “SOS S.A.” (fs. 647/649 vta.) cuestiona que la responsabilidad que se le endilga no se encuentra acreditada en autos, faltando la vinculación jurídica entre esa parte y los restantes codemandados, basándose el decisorio meramente en la absolución de posiciones del represente legal de la concesionaria “Covinorte S.A.”. Afirma la recurrente que “SOS S.A.” sólo se limitaba a brindar información de los auxilios a quienes prestaran ese servicio en el lugar de ocurrencia. Además, imputa que de haber algún tipo de relación contractual con la concesionaria vial, correspondía que así lo pruebe; y que el reconocimiento ante la falta de contestación de la demanda, no puede alcanzar a documentos no traídos al proceso. Sostiene a su vez, que su parte no aportó pruebas porque no existían y achaca que se la considere como beneficiaria indirecta de la labor ejecutada por la actora dependiente de la firma de los Sres. Marzaz, cuando no tiene respecto de esta poder de dirección, control o vigilancia.
También se agravia, por el monto de $300.000,00 fijado en concepto de lucro cesante. Indica que incorrectamente se apartó de lo dictaminado por el perito contable a fs. 362 en función a la fórmula de la renta bruta morigerada, estipulando el valor en la suma de $606.375,91 sumado a los intereses desde la fecha del accidente $376.801,11 lo que dejaba, consecuentemente, el importe reclamado en la demanda en $229.574,80.
Otro agravio refiere, al monto del daño moral el cual achaca de excesivo y que su cuantía depende de parámetros subjetivos del sentenciante pudiendo ser, el mismo arbitrario. Asimismo, dice que como se han contemplado el daño moral y el psicológico conjuntamente, debe considerarse el informe psicológico (vid. fs. 368/372) que sugiere un síndrome clínico de gravedad moderada con una incapacidad que con un adecuado tratamiento podría atenuar sus manifestaciones. Seguidamente, reclama por la tasa de intereses aplicada para los rubros indemnizatorios (22% anual) y pide se considere lo resuelto por la Cámara de Apelación de esta ciudad en este tema. En este sentido dice que, debería aplicarse hasta el 31.12.2009 los intereses equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a 30 días.
Finalmente, hace reserva de los recursos de inconstitucionalidad y del caso federal.
Seguidamente, expone sus quejas la codemandada “Consolidar ART S.A.” (fs. 659/662 vta.). En primer lugar, impugna la responsabilidad civil atribuida en virtud al art. 1074 del Cód. Civil como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. Al respecto señala que, el Juez basó su decisión en meras suposiciones y no en pruebas de las que surjan comprobada la relación de causalidad entre la omisión culposa que se le imputa por la faltante de elementos de seguridad, ausencia de controles y el daño que se denuncia, para ser viable así la responsabilidad civil que se intenta. Agrega que, para ello la actora tendría que haber ofrecido una pericia en higiene y seguridad para acreditar los supuestos incumplimientos. Sigue quejándose, porque el A-quo no tomó en consideración el hecho de que el accionante en su demandada manifestó que era el chofer de la empresa “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” y que su tarea habitual era trasladar a los que prestan el auxilio mecánico pero no realizar los cambios de neumáticos; por lo que, se cuestiona qué tipo de incumplimientos ejecutó la A.R.T. cuando la persona realizó funciones ajenas a las propias y si debió proyectar como potencial riesgo esto y en ese sentido, expone que el suceso se dio por circunstancias que escapan toda posibilidad de control por parte de la A.R.T. siendo en cambio, la obligación de seguridad del empleador de resultado. Y finalmente aclara que, la aseguradora cumplió con las obligaciones a su cargo, esto es, el pago de la suma de dinero $55.000,00 por el siniestro siendo esto reconocido por el actor y brindó las prestaciones en especie -asistencia médica y psiquiátrica-.
En segundo lugar se agravia, por la suma de $300.000,00 fijada en concepto de lucro cesante; y que la pericial contable de fs. 362 equivoca en el cálculo de la renta bruta morigerada al restarle el 20% en concepto de pago anticipado cuando para el recurrente sería el 30%, lo que arrojaría el importe de $200.877,95. Agraviándose entonces, por el apartamiento del A-Quo de dicho parámetro.
En tercer orden discrepa con la cuantificación del daño moral en $150.000,00 por estar librada al arbitrio del judicante y porque la afección en la vida social del actor, no fue probado en autos sino que resulta de meras suposiciones del A-Quo.
Por último, cuestiona el porcentaje de interés del 22% anual desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Al respecto sostiene que, si bien se reclama la reparación integral por la vía civil, dice que la L.R.T. no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias sino a partir de la mora en el pago de las A.R.T., no siendo lo acontecido en la presente causa al haber abonado a término en función al porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica. Y añade que, este Tribunal de Alzada ha variado su criterio y aplica los intereses tal como resulta en la causa “Bocaturo c/ Consolidar ART S.A. s/ laboral” – T° 22, R° 25.
Hace reserva de los recursos de inconstitucionalidad y del caso federal.
A su turno, la citada en garantía por la A.R.T., la empresa “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, expresa agravios propios (fs. 665/666 vta.).
Inicialmente, cuestiona que el A-Quo no haya aplicado la cláusula de la póliza que limita la cobertura de la aseguradora en exceso de la suma de U$S250.000,00 para cualquier ocurrencia, existieran pólizas específicas o no que respondieran por el riesgo responsabilidad civil extracontractual afectado, en caso de que la responsabilidad de “Covinorte S.A.” fuera indirecta en función de la responsabilidad civil atribuible a un contratista o subcontratista del asegurado; vulnerándose así el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio de la quejosa, al dejar limitada la eficacia de dicha cláusula a la acreditación de la existencia de pólizas contratadas por los contratistas y/o subcontratistas que aseguren o no el riesgo que la póliza de “La Meridional” cubre, siendo que tal exigencia no resulta de la cláusula analizada. Agrega que, lo que no se tomó en consideración y que torna operativa la cláusula de la póliza de “La Meridional” es el hecho de la existencia de la póliza de “Consolidar ART S.A.” la cual no otorga cobertura de responsabilidad civil al contratante de la misma. Y en consecuencia solicita que, la Meridional solo responda en la medida del seguro contratado considerando el límite de responsabilidad de los U$S250.000,00.
Sustanciado el recurso por la demandada “Covinorte S.A.” (fs. 669/674 vta.), controvierte la responsabilidad que se le endilga de carácter objetiva por la guarda provecho y solidaria por la subcontratación, en base a una interpretación del A-Quo amplia y abierta del artículo 1113 del Cód. Civil. También dice que, atenta contra su derecho de defensa el hecho de que la imputación de responsabilidad a esta parte por el actor, sea sin una pauta determinada siendo esto resaltado por el Juez en la resolución impugnada pero no obstante, lo responsabiliza por la norma citada. Alegando entonces, que tales argumentos resultan ser infundados y que para atribuirle responsabilidad del accidente corresponde que sea por algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de autos, no siendo esto lo que aconteció en la presente causa.
Y en este marco dice que, la actora no estableció el nexo de causalidad que la vincule a esa parte y, en su defecto, insiste con que el daño fue consecuencia del hecho de un tercero por quien no responde o bien el resultado de una responsabilidad concurrente entre el dueño de la cosa riesgosa (neumático) y la propia conducta negligente del actor. Continúa en este punto diciendo que, en la resolución no se analizó la causalidad o concausalidad suficiente sino el judicante se fijó en la causa adecuada en mérito de un juicio de probabilidad de la que no resulta la acción u omisión de esta parte con idoneidad para producir normalmente ese resultado; y, achaca que el Juez no establece el vínculo entre el actividad riesgosa del recambio de un neumático con el control del tráfico vehicular en la ruta, como actividad de “Covinorte S.A”.
Arguye que no ha incumplido obligación alguna y que el vínculo contractual entre “Covinorte S.A.” y “SOS S.A.”, deslinda de responsabilidad a aquella por las obligaciones de los empleados y/o contratistas y/o subcontratistas con quienes ésta se vinculare para ejecutar las prestaciones de auxilio mecánico en ruta.
Seguidamente, señala que “Covinorte S.A.” legalmente contrató los servicios de auxilio con “SOS S.A.” y éste a su vez, con la firma “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl”; y que, tal subcontratación, se debe a que el objeto específico del concesionario no incluye el de prestar auxilio mecánico (art. 5 inc. m Ley 24.449). Destaca además que subjetivamente, no se ha probado la negligencia en la contratación de servicios. Y se interroga cuáles son los límites de su responsabilidad como concesionaria por los hechos sucedidos en la ruta y añade que, en la concatenación de los hechos, era impensada e imprevisible en la forma realmente ocurrido el siniestro sino de otro modo, la responsabilidad de la concesionaria será siempre infinita e injusta. También dice que es imposible por su parte conocer que el actor era chofer y no mecánico y que en todo caso, la A.R.T. y la empleadora omitieron controlar, capacitar y dar seguridad al mismo; excediendo tal situación de cualquier contratación de índole civil. Reafirma que, la explotación de la ruta no la convierte en responsable de lo acontezca en la ruta por el hecho del beneficio económico que pudo o no obtener, siendo esto presumido por el sentenciante.
Basó su segunda queja en el modo y el monto de determinar el rubro lucro cesante. Pone en dudas que el Juez pueda apartarse de lo dictaminado por la pericial contable y amplíe la suma de tal concepto y que con la indemnización por incapacidad abonada por Consolidar ART, se cumplió con el resarcimiento de la incapacidad y del lucro cesante que engloba.
Su tercer agravio, parte del monto de condena del daño moral fijado por la libre apreciación judicial, siendo que con tal criterio se puede convertir en desmesurado un rubro. Y en este punto, adhiere a los argumentos vertidos por los representantes de “SOS S.A.”a fs. 649 y de “Consolidar ART S.A.” a fs. 661 vta.
Finalmente como último agravio, cuestiona el cálculo de intereses que efectúa el A-Quo y que no corresponde apartarse del criterio sentado por esta Cámara en en resoluciones previas.
Hace reserva de los recursos de inconstitucionalidad provincial y del caso federal.
3. Todas esas expresiones de agravios fueron debidamente sustanciadas; y, en todos los casos, la parte actora responde en un sentido contrario al pretendido por los recurrentes (fs. 677/694), postulando el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de grado, con costas.
4. Ingreso, a continuación, al tratamiento de las impugnaciones.
En primer lugar, corresponde aclarar que no hay controversia respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo, las lesiones sufridas por el actor y las prestaciones de la L.R.T. cumplidas por la A.R.T. Así tampoco se discurre que, atento la inconstitucionalidad declarada del art. 39 de la Ley 24.557 en autos se abre la posibilidad de tratar el caso según las normas de fondo, en particular el Código Civil que era la norma vigente al momento del infortunio, y acorde los presupuestos de la responsabilidad civil.
En la presente litis se reclama por la vía civil la reparación integral de los daños y perjuicios del siniestro sufrido por Nicolás Eduardo Lavignasse mientras cumplía con sus tareas laborales. Siendo entonces, centralizada la discusión principalmente en los siguientes puntos, sin perjuicio de otras cuestiones objeto de agravios, que también serán tratadas: a) prueba de la relación de causalidad; b) modo y monto de los rubros lucro cesante y daño moral; c) tasa de interés fijada; d) declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas.
Luego de contraponer el contenido de la sentencia en crisis con las actuaciones que le precedieron y los agravios expuestos por los recurrentes, debo admitir que coincido con los lineamientos generales de los argumentos expuestos por el A-quo y la solución a la que arriba. Por ello entiendo que el fallo debe ser confirmado por sus propios fundamentos, a los cuales añadiré algunas reflexiones que, en definitiva, refuerzan las razones expresadas por el colega anterior.
En este marco, comenzaré por destacar que desde la posición procesal de “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” la decisión de baja instancia está firme y consentida.
Sigo, luego, con el análisis de los agravios expresados por la parte codemandada “SOS S.A.”, quien en primer lugar cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia, sosteniendo que falta la vinculación jurídica con los codemandados pues su parte se limitaba a brindar información a “Covinorte S.A.” de los auxilios a quienes prestaren los servicios en el lugar del hecho y que correspondía que la concesionaria vial pruebe la relación contractual y no ella.
Sin embargo, entiendo que no cabe considerar esta queja por improcedente. La conducta reticente asumida por “SOS S.A.” en el proceso, denota un desinterés en el ejercicio de su defensa la cual resulta carente de producción de pruebas. La quejosa no aportó al proceso el contrato con “Covinorte S.A.” o en su defecto, los recibos de los pagos efectuados por aquella por la aparente información brindada para respaldar su tesis, que así queda como no corroborada.
Se deduce entonces, que corresponde la operatividad del reconocimiento del artículo 143 del C.P.C.C. -v. que el primer Juzgado interviniente dispuso la tramitación del presente litigio por la vía procesal civil, lo que fue consentido por todas las partes, tal como lo refiere el A-quo- e imputarle la responsabilidad como se le atribuye. Por lo demás, comparto con los argumentos sostenidos en la resolución de baja instancia respecto de esta recurrente.
Es claro que disiento con la postura de la impugnante pues era a su cargo demostrar sus alegaciones. Por ello, y en lo relativo a la no producción de pruebas por su parte y al beneficio indirecto que se le carga por la tarea de la actora advierto que – al haber quedado en autos probado el accidente denunciado, el daño padecido por el accionante, así como la cadena de responsabilidades entre los legitimados pasivos en la mecánica del hecho- se puede inferir claramente que por el servicio prestado por Lavignasse a las firmas subcontratadas “SOS S.A.” y “Marzaz, Walter – Marzaz, Raúl” cuyo objeto se circunscribe al auxilio mecánico, éstas obtuvieron beneficios económicos directa o indirectamente. Máxime cuando al absolver posiciones el representante de “SOS S.A.” reconoce, aunque no admitiendo el verdadero vínculo que lo une con la concesionaria, que percibía una contraprestación de aquella contra factura (vid. fs. 341). Entonces, no debe ser ajeno a esa relación la circunstancia de que el contrato que uniera a “SOS S.A.” y “Covinorte S.A.” haya sido con fines de lucro, y por lo tanto, no solo que permite a la prestadora del auxilio mecánico acceder al cobro de las prestaciones, sino que además se constituye en sujeto obligado al deber de prevención conjuntamente con el empleador.
Por otro lado, en cuanto al agravio vinculado al apartamiento de lo dictaminado por el perito contable en cuanto a la suma resarcitoria por lucro cesante, la cual alcanza a $300.000,00, considero que dicho planteo solo refleja la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el A-quo, ya que se aportan elementos que en este punto permitan una evaluación distinta a la efectuada en la instancia anterior. El sistema jurídico de nuestro país carece de normas específicas para la cuantificación judicial de los daños y por ello sujeta esa expresión a la libre apreciación judicial; principalmente, al no contemplar el sistema de la L.R.T. la totalidad de los daños sufridos. Así entonces, valiéndose de ello, el Judicante consideró la fijación de la fórmula de la renta bruta morigerada propuesta por la actora y utilizada por la pericial contable a fs. 362.
Esa determinación no luce irrazonable, contempla las condiciones personales del damnificado derivadas del accidente laboral y sus implicancias, para completar así las indemnizaciones reclamadas.
En cuanto a la queja impartida por el daño moral, va de suyo que una de las consecuencias del daño sufrido en un accidente que produjo un daño físico es la perturbación espiritual que ha experimentado la víctima (art. 1.078 del Cód. Civil). Es unánime la jurisprudencia y doctrina en cuanto al criterio amplio con el que debe evaluarse este tipo de daño. En principio, por su naturaleza moral, insusceptible de valoración económica, para su reconocimiento no se requiere prueba directa -daño “in re ipsa”-, debiendo tenerse por acreditada su existencia y magnitud por vía presuncional. Y las bases para elaborar dicha presunción las aportan las particularidades de cada caso.
En el asunto que acá nos ocupa, carece de sustento lo expresado por el quejoso ya que la valoración del presente rubro fue correctamente determinado por el Juez, quién en la amplitud de aspectos que tienden a su concreción, como lo detalla en su considerando a fs. 574/575, evaluó el material probatorio incorporado a la causa que acredita el perjuicio (v. dictamen de la Comisión Médica N° 8 de Rosario y las conclusiones de la perito psicóloga las que describen precisamente las lesiones, afecciones sufridas por el actor y el porcentaje de incapacidad determinado, los que no fueron objetados por los demandados. En este sentido, no ha dado el quejoso motivo alguno que justifique disminuir la cifra fijada en el fallo.
Respecto a lo sostenido en la impugnación a la tasa de interés aplicada, cabe sí señalar que este Tribunal ha variado su criterio en este aspecto y ha resuelto fijar los intereses de la siguiente manera: el promedio de la tasa que aplica el B.N.A. para operaciones de descuento y pago de plazo fijo, por cifras similares a las acá manejadas, no acumulativa, hasta el día 31 de diciembre de 2.009, y a partir del 01.01.2010, el 22% anual no acumulativo (cfr. criterio de esta Cámara de Apelación expuesto en “Medina c/ Hospital de la Ciudad de Sunchales”, del 08.09.2015, registrada como Res. N° 186, T° 25, F° 228/235; “Torres c/ “Nesaglo S.A.”, del 14.04.2016, registrado como Res. N° 82, T° 26, F° 82 N° 281/282, entre muchos otros).
Comienzo ahora a dar mi respuesta al recurso planteado por la empresa “Consolidar ART S.A.”.
Se destaca en el fallo elevado que la sola lectura de las normas aplicables -Ley 24.557 y Decreto 170/96- permiten establecer el estándar de conducta exigible a la A.R.T. demandada. Y por ello quien se coloca por debajo del mismo está en incumplimiento a la ley, situación en la que se puede apreciar claramente que se ha ubicado esa parte.
Es claro que por la ley que las regula, las A.R.T. tienen un límite indemnizatorio respecto de las prestaciones en especie y dinerarias para cubrir las contingencias denunciadas. En autos se corrobora el cumplimiento de aquellas, tal como resulta de la orden de pago y el recibo de pago por la incapacidad permanente parcial definitiva determinada por la suma de $55.014,04 abonada al actor (vid. fs. 295/296). Sin embargo, si bien su obligación de pago se encuentra acreditada, cabe ahora examinar si corresponde su responsabilidad amplia por la reparación integral del daño en base a las obligaciones ínsitas funcionales resultantes del plexo normativo que las reglamentan (arts. 4 y 31 de 24.557; 18 del Decreto 170/96).
Las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo revisten la calidad de experto en seguridad y en este aspecto, mayor es el deber de profesionalismo en su campo debiendo esperarse de aquellas una exigencia acorde en la ejecución de sus funciones a la luz del art. 902 del Cód. Civil, pues se trata de una institución que posee capacitación técnica con evidente superioridad frente al usuario de sus servicios especializados en seguro, circunstancia que las obliga a actuar con mayor deber de prudencia y pleno conocimiento de las cosas. En ese caso, la conducta de la A.R.T. no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional con alto nivel de especialización.
Por lo demás, los presupuestos de antijuridicidad y de daño, que no fueron objetados por la aquí recurrente, permiten tener por superado cualquier cuestionamiento de la mencionada categoría laboral del actor -chofer- pues estaba cumpliendo las tareas de auxilio encomendadas por la patronal, a quien la compañía aseguraba en los riesgos que ese trabajo pudiese provocar al dependiente.
Incluso, puede recordarse que se ha señalado que la ratificación de un criterio restrictivo de la Corte Suprema sobre la posibilidad de responsabilizar civilmente a las aseguradoras de riesgo del trabajo por los daños a la persona sufridos por los trabajadores en circunstancias laborales se expresa en el caso “Torrillo” (del 31.03.2009, en T. 205. XLIV; La Ley, cita online: 70067197) en tres importantes precisiones -en torno de las cuales no parecen advertirse disidencias- que sintetizan el pensamiento del alto tribunal en esta materia: “1) Las ART pueden ser responsabilizadas en el marco del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, cuando concurren los presupuestos previstos en este ordenamiento general para imponer tal responsabilidad. 2) El marco regulador de la LRT y sus normas reglamentarias establecen las obligaciones de las ART en materia de prevención de los riesgos del trabajo. 3) Acreditado el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ART y el daño sufrido por el trabajador, aquélla puede ser obligada a reparar tal daño con el fundamento y alcances previstos en el Código Civil” (AKERMAN, M. E., “Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 109 y sgtes.); extremos que están presentes en el caso bajo análisis conforme se indicó en los párrafos precedentes.
Obsérvese, también, que la aseguradora no aportó prueba alguna que diera cuenta de las obligaciones que tenía a su cargo; es decir, la ART no acompañó elementos que demostraran haber inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por el actor en sus tareas y a la vez tomar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir al empleador medidas para la prevención y el control. Tampoco presentó programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas que realizaban los empleados de “Covinorte S.A.”. En el mismo orden de ideas, no surge de autos que el trabajador hubiera recibido capacitación alguna ni se encuentra acreditado en autos que la aseguradora en momento alguno hubiera inspeccionado las modalidades de prestación laboral cumplida por el actor y -reitero- que tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio sufrido por Lavignasse. Dicha omisión entiendo que resulta jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la aseguradora.
Por último, queda tratar la apelación planteada por la citada en garantía por “Covinorte S.A.”, es decir la empresa “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, cuya queja refiere, básicamente, a la negativa del A-quo a aplicar una cláusula que limita su cobertura a la suma de U$S250.000,00.
Sin embargo, es dable tener presente que a “Covinorte S.A.” se la reconoce responsable por los daños ocasionados a un tercero -rol que le cabe a Lavignasse a su respecto- en la prestación del servicio a su cargo, cual es el auxilio mecánico que debía asegurar la concesionaria de una ruta.
Es cierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ”La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado” (v. Fallos CSJN en “Calderón c. Marchesi” del 21.02.2013, registrada como C. 375. XLVIII. REX; v. asimismo: Fallos 329:3054; 329:3488; 330:3483). Ahora, ocurre que aquí en definitiva la franquicia prevista en el contrato de seguro que debe tenerse presente es la que consideró y valoró el A-quo, no pudiendo incluirse aquí limitaciones eventualmente previstas en otras diversas contrataciones, que no han sido acreditadas en la causa.
Va de suyo que, si la recurrente pretendía beneficiarse de esa situación debió procurar la demostración de la documentación que avalara su postura; y, con mayor estrictez si pretendía beneficiarse de un contenido contractual reservado a los celebrantes, para aplicarlo frente a quien resultaba ajeno a dicho acto jurídico.
En conclusión, en coincidencia con las razones dadas en la resolución anterior, opino que el límite de la franquicia a tener en cuenta para esta recurrente es de U $S150.000,00, conforme lo acordado con “Covinorte S.A.” en el marco del contrato de seguro suscripto entre esas empresas.
5. En suma, conforme lo he desarrollado, entiendo que todos los recursos deben ser rechazados, con excepción parcial de la adecuación de la tasa de interés (planteo de la parte “SOS S.A.”) y, con esa salvedad, la sentencia anterior debe ser confirmada.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por “Consolidar ART S.A.”, “Covinorte S.A.” y la citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, a fs. 599, 623 y 602, respectivamente. 2) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por “SOS S.A.” a fs. 594. Disponer, en consecuencia, que se revoque la sentencia de grado solo en lo referido a la tasa de interés allí establecida de la siguiente manera: el promedio de la tasa que aplica el B.N.A. para operaciones de descuento y pago de plazo fijo, por cifras similares a las acá manejadas, no acumulativa, hasta el día 31 de diciembre de 2.009, y a partir del 01.01.2010, el 22% anual no acumulativo. 3) Confirmar la sentencia anterior, en todo lo demás y en cuanto ha sido materia de revisión. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme criterio objetivo de vencimiento. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro. A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por “Consolidar ART S.A.”, “Covinorte S.A.” y la citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, a fs. 599, 623 y 602, respectivamente. 2) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por “SOS S.A.” a fs. 594. Disponer, en consecuencia, que se revoque la sentencia de grado solo en lo referido a la tasa de interés allí establecida de la siguiente manera: el promedio de la tasa que aplica el B.N.A. para operaciones de descuento y pago de plazo fijo, por cifras similares a las acá manejadas, no acumulativa, hasta el día 31 de diciembre de 2.009, y a partir del 01.01.2010, el 22% anual no acumulativo. 3) Confirmar la sentencia anterior, en todo lo demás y en cuanto ha sido materia de revisión. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme criterio objetivo de vencimiento. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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023464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111451