Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial. Pautas beneficio jubilatorio
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, consecuentemente, se confirma la sentencia que ordenó reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor con arreglo al índice de la resolución de ANSeS Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio de conformidad con el antecedente “Elliff”.
Salta, 25 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 100 y 101 en contra de la sentencia dictada a fs. 95/99.
En primer término, la actora se agravia porque sostiene que el juez omitió expedirse sobre el reajuste la PBU y con relación a los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el capítulo V de la demanda. Finalmente, solicita que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia y se establezcan sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento (fs. 104/106).
Por su parte, la ANSeS apela las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor (fs. 107/111).
II.- Que con relación a los agravios referidos a las pautas establecidas en grado a fin de recalcular las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, se observa que el Sr. Agustín Valdiviezo obtuvo su beneficio previsional a partir del 30/05/2008, al amparo de las leyes 24.241, 24.476 y 25.994 (fs. 13/14); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-B 01400/10 (fs. 3/5).
Por ello, en virtud de los argumentos expuestos en el precedentemente citado, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio de la parte actora según las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Elliff” (Fallo: 332:1914).
III.- Que, en cambio, prosperará el agravio de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el pedido de reajuste de la prestación básica universal (PBU).
Tal como sostiene la recurrente, dicho planteo fue expresamente introducido en la demanda y no mereció tratamiento por parte del juez de grado, por lo que debe ser atendido en esta instancia.
Siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto en el precedente citado en el considerando anterior (“Aguilera”), corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia o no del reajuste de la PBU.
IV.- Que, por otra parte, con relación al agravio de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el capítulo V del escrito inicial, corresponde señalar, en primer término, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la «ultima ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos 260:153, entre otros). Sobre tales bases, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad, quien la articula debe demostrar que, con la aplicación de la norma cuestionada, sufre un grave perjuicio a sus derechos personalísimos, en el caso, al derecho de propiedad, lo que no acontece en el sub lite.
Ahora bien, con relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 16, 20, 21, 24 , 25, 26, 32, 158 y siguientes de la ley 24.241; como así también, contra los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 18, 19, 21, 24, 25 de la ley 24.463 y 1, 2 y 4 de la ley 21.864, el detenido análisis del planteo efectuado al respecto conduce a concluir que la parte actora no fundamenta, ni mucho menos demuestra, cuál es el perjuicio concreto que le genera la aplicación de dichos preceptos.
En ese contexto y teniendo en cuenta además que, para declarar la inconstitucionalidad de una norma, su repugnancia con los preceptos constitucionales debe ser manifiesta, clara e indudable -situación que no se verifica en el caso de autos-, corresponde desestimar la tacha planteada en su relación.
Tampoco prosperará el cuestionamiento efectuado respecto de la constitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nros.918/94 y 63/94, que limitan hasta el mes de marzo de 1991 la aplicación de los índices de actualización. En efecto, en virtud de las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, el planteo deviene improcedente.
Asimismo, corresponde desestimar, por falta de fundamento, el planteo de inconstitucionalidad efectuado con relación a las pautas de movilidad establecidas por la ley 26.417. Obsérvese que el recurrente no acredita fehacientemente cuál es el perjuicio concreto que le ocasiona la utilización de la mecánica de ajuste consagrada por la legislación, recaudo que no se suple con las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata (CFASS, Sala III, “Gómez Rivas, Néstor Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. del 12/02/14, www.cij.gov.ar).
Sumado a ello, omite tener en cuenta que el dictado de la ley 26.417 constituye la respuesta a la exhortación realizada por la Corte Suprema de justicia de la Nación en los autos “Badaro”, a los fines de que estos adopten las medidas necesarias para tornar efectiva la garantía de movilidad jubilatoria contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional por la ausencia de los incrementos en los beneficios previsionales en las leyes de presupuestos, desde el año 1995.
En dicho precedente, el Alto Tribunal reiteró que la determinación del método para garantizar la movilidad de las jubilaciones quedaba librada a la prudencia legislativa (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros), ya que es el legislador el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que encuentra su limitación en el art. 28 de la Constitución nacional.
Finalmente, con relación a los topes dispuestos por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y el art. 9 de la ley 24.463, corresponde diferir el análisis para la etapa de liquidación, oportunidad en la que, determinado el haber mensual reajustado de conformidad con las pautas fijadas en primera instancia, podrá determinarse si existe el perjuicio que alude en abstracto la parte actora.
V.- Que, por otra parte, dado que la sentencia dictada en primera instancia no establece plazo alguno para su cumplimiento, corresponde señalar que deberá ser cumplida en el término de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
Que finalmente y en sentido contrario, el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada será desestimado y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación formulada al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada fs. 101 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 95/99, en cuanto ordena reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor con arreglo al índice de la resolución de ANSeS Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
II.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el recálculo de la prestación básica universal (PBU) solicitado en la demanda y, en su mérito, DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste de dicha prestación, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la falta determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, disponer que debe ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463).
IV.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por las partes.
V.- Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Sola
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
035341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117694