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JURISPRUDENCIARobo calificado. Reincidencia. Art. 50, CP. Art. 24, CP
Se confirma la sentencia apelada y se mantiene la reincidencia declarada ya que se considera que el plazo mínimo exigible de cumplimiento parcial de la pena de prisión efectiva anterior no puede ser menor a tres meses.
ROSARIO, 22 de Junio de 2017.-
Y VISTOS: El Recurso de apelación oral interpuesto por la Defensa, respecto de M. F. A., argentino, soltero, nacido en fecha 29 de octubre de 1989 en Rosario, provincia de Santa Fe, DNI …, hijo de A. A. y de M. C. G., con domicilio en calle Donado n° … Monoblock … Depto … de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; contra el punto 3 de la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 10 de marzo de 2017 que lo declara reincidente en los términos del artículo 50 del CP; según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06443843-0 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.
Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Lurati, Hernandez y Acosta;
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. LURATI DIJO: I) Lo resuelto en audiencia oral de fecha 10 de marzo de 2017 por el cual se resuelve: 1) condenar a F. A. M. como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada (art 166 inciso segundo última parte en función del 45 del CP) imponiendo la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo; 2) unificando la pena impuesta en el punto 1° de la presente con la pena de siete años de prisión impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 5 de Rosario, por Fallo n° 200 T° 28 F° 345/355 de fecha 11 de junio de 2015, imponiendo como pena única y total la de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias legales (arts. 18, 19, 28, 31 y 33 de la CN; artículos 12, 29 inciso tercero, 40, 41, 45, 166 inciso segundo, todos del Código Penal; y artículos 333, ,339, 341, 342, 343, 344, 345 y 450 del CPP); 3) y declararlo reincidente en los términos del artículo 50 del CP.
II) Contra el último punto de dicho pronunciamiento la defensa interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Gonzalo Armas -defensor-, y Dr. Cecilia Brindisi -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.
III) Se queja la Defensa de la declaración de reincidencia a su asistido por cuanto el mismo no llegó a cumplir en prisión efectiva dos tercios de la pena, y siguiendo la postura de Donna y Zaffaroni, las que hace propias, no podría ser declarado reincidente, planteando además la inconstitucionalidad del instituto mencionado.
IV) La Sra. Fiscal responde con citas de jurisprudencia y doctrina sobre la constitucionalidad de la reincidencia, para luego también con cita de doctrina y jurisprudencia nacional y local señalar que en el caso concreto el tiempo cumplido en prisión efectiva ha sido suficiente para ser considerado como cumplimiento parcial de la pena de siete años para ser considerado reincidente, solicitando se confirme la decisión del Juez de primera instancia.
En primer término debo señalar que según lo señalado por las partes, M. fue condenado el 11 de junio de 2015 y estuvo en prisión efectiva por tal pena hasta que salió por el beneficio de salidas transitorias del que no retornó el 24 de diciembre de 2015, habiendo sido recapturado el 9 de abril de 2016, dictándose sentencia por procedimiento abreviado -que es la que nos convoca en esta apelación- el 10 de marzo de 2017.
De allí que surge que desde el -según ambas partes se comienza a cumplir pena- 11 de junio de 2015 hasta el 9 de abril de 2016, que es la fecha en que comete el nuevo delito, períodosobre el que debe calcularse si cumplió en forma parcial pena privativa de libertad en los términos del artículo 50 del CP., concretamente, seis meses y trece días.
Los cómputos de pena que en audiencia han hecho los representantes de la Defensa y Acusación no tienen que ver con el artículo 50 sino con el artículo 24 del Código Penal por cuanto han computado el tiempo cumplido con posterioridad a la fecha del hecho que motivara la sentencia que aquí nos convoca, que sólo tiene que ver en estos actuados con el cómputo de pena a efectos del vencimiento de la misma o los beneficios que pudiera peticionar en función de la ley 24660.
Pero en orden a la cuestión venida en recurso, que es si está correctamente declarado reincidente el Sr. M., en primer lugar debe establecerse en función de la confusión generada por las partes en la audiencia, los momentos que el Código en el artículo 50 establece como trascendentes para la declaración de reincidencia. Así, la norma señala que «Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa delibertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena…La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años», derivándose de su letra que desde el cumplimiento hasta la fecha del hecho debe haber transcurrido el cumplimiento parcial o total. Si el cumplimiento fue parcial, el hecho se cometió en el marco del cumplimiento, ahora, si el cumplimiento fue total, el hecho se cometió ya finalizado el cumplimiento en el período que marca el último párrafo que se corresponde con la pena impuesta cuyo monto no puede ser inferior a cinco años ni superior a diez.
Pero de lo que no caben dudas, y citaré a continuación un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, es que más allá de la fecha en que se pronuncie que se cometió el hecho durante el cumplimiento (parcial) o después (total), lo que determina la reincidencia es el momento de comisión del delito (tempus regit actum) que debe haber sido en el plazo establecido por el último párrafo del artículo 50 del CP. En tal sentido es esclarecedora la resolución de la Sala 4 de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – FSM 1468/2013/TO1/CFC5, Carricaburo»…vale recordar que el nombrado había sido condenado en el marco de la causa nº1824 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín mediante sentencia firme de fecha dictada el 11/09/07 a la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas; en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; la cual venció el 11 de abril de 2010 (fs. 3729). En virtud de ello, el tribunal dispuso la declaración de reincidencia a Carricaburo, toda vez que «…cumplió parte de la pena arriba indicada como condenado y que el hecho que aquí se reprocha fue cometido el 9 de julio de 2013, es decir sin haber transcurrido el plazo previsto por el último párrafo del art. 50 del Código Penal…» (fs. 3778). La defensa se queja de dicha declaración de reincidencia, porque a su entender, al momento de recaer sentencia condenatoria en estas actuaciones (diciembre de 2015), ya había transcurrido el plazo de los 5 años desde el vencimiento de la pena anterior. Ahora bien, vale aclarar que, según mi entendimiento, considero que la declaración de reincidencia en la sentencia recurrida dictada por el «a quo» no implica una agravación de la pena impuesta, sino, en todo caso, una constatación de las condiciones del art. 50 del C.P. Es decir, es un acto declarativo que no modifica el encuadre penal, sino que se refiere únicamente al modo de ejecución de la pena que se fijó con referencia a un encuadre penal determinado que permanece inalterado, operando sus efectos con independencia del conocimiento que las partes pudiesen tomar al respecto ya que resultan de una imposición legal. En este sentido, ya se ha dicho que la reincidencia es una situación jurídica del reo, y su existencia depende únicamente de la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior; b) que el nuevo delito -punible también con pena privativa de la libertad- se cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del art. 50 del C.P. Bastan pues para comprobarla las constancias que acrediten la concurrencia de ambos requisitos. En el caso de autos, estos extremos fueron verificados por el «a quo» ya que, el imputado fue condenado el en el marco de la causa nº1824 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín mediante sentencia firme de fecha dictada el 11/09/07 a la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas; en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; cometiendo el nuevo delito con fecha 9 de julio de 2013, por el cual fue aquí condenado. De esta manera, la fecha del hecho por el cual aquí fue condenado fue anterior a que se cumpla el plazo de cinco años requerido por la norma, en consecuencia fue debidamente declarado reincidente Carricaburo y en consecuencia no se presenta desacertada la declaración dispuesta por el «a quo».
Clarificado este primer tópico, a efectos de establecer el punto de partida, esto es, el período a computar como cumplimiento parcial, lo que corresponde es expedirme acerca de si en el caso concreto los seis meses y trece días en que M. estuvo en prisión efectiva pueden ser considerados, como tal a efectos de esta declaración a la luz del artículo 50 del CP.
Ya he sentado opinión en la causa Ramirez (CUIJ N° 21-06287182-9,), a la que me remito, resumiendo mi postura en que al redactarse la norma que modificó la reincidencia ficta por la real, quedó claro que el legislador quiso derogar la «insubordinación contra la sentencia» como fundamento de la reincidencia (en palabras de Ricardo Nuñez), para establecer efectos más graves en una condena posterior cuando se ha demostrado que la pena sufrida no fue suficiente para reeducarlo según los criterios básicos del orden social (en palabras del discurso en el Parlamento del Senador De la Rúa), requiriéndose que haya habido cumplimiento parcial de pena, dejando al Tribunal que condena por un delito posterior -cometido en el plazo establecido por el artículo 50-, que analice si ese cumplimiento puede ser considerado «parcial» y entonces corresponde declarar reincidente a quien se está condenando.
La jurisprudencia y doctrina en estos años, desde la reforma del año 1984, ha sido de lo más variada: Desde una postura apenas sancionada la ley de «apenas unos días era cumplimiento», que era razonable por cuanto el cambio fue «shockeante», y demandó casi un recambio generacional para asumir la modificación; luego, ya hacia los 90´comenzó una corriente jurisprudencial -que de ningún modo fue siquiera mayoritaria, pero que seguía la postura ya asumida desde 1987 por Zaffaroni, o Donna- que encontró en el único período que en el Código establecía un cumplimiento parcial en el artículo 13 – en dos tercios de la penauna interpretación más restrictiva de la reincidencia; para finalmente, con la sanción de la ley 24.660, a mitad de la década del 90´, que se fuera corriendo el baremo del cumplimiento parcial entre la mitad de la condena (por las salidas transitorias) hasta los dos tercios (de la libertad condicional).
Pero en estos más de 30 años de recuperación de la Democracia, de reformas al Código Penal que acompañaron la restauración democrática, los Tribunales con las variables reseñadas, han mantenido incólume la esencia de la reincidencia real.
Con perplejidad, advertimos que lo que hoy, pasado ya el año 2016, se discute si es «cumplimiento parcial» en los términos del artículo 50 del CP, plazos de un mes, tres meses, seis meses, a veces con prescindencia de la pena impuesta.
Se trae a discusión períodos de cumplimiento de pena que no llegan ni a los ocho meses que el artículo 13 del Código penal prevé como monto mínimo de pena cumplida para que se otorgue la libertad condicional, que en alguna oportunidad era esa «parte básica» que cualquier condenado debía como regla haber cumplido como pena para comenzar a discutirse si había cumplido parcialmente pena privativa de libertad.
Por supuesto que eso jamás fue una regla, pero era una base, una piedra angular en la interpretación sistemática de la dogmática penal, idea que como tal, hoy parece librada al abandono (en función del otorgamiento de la libertad condicional a condenados por penas menores a tres años de prisión según el artículo 13 del CP).
Puede observarse en la actualidad, al menos en la casuística -que no implica un estudio estadístico ni mucho menos- sino sólo una simple observación de casos que van llegando a estudio, que se pretende desde la Acusación la declaración de reincidencia con períodos de cumplimiento de pena que en muchos casos no llegan a un tercio de la pena impuesta.
Ello tanto por la particularidad de deber computarse diversos períodos de prisiones preventivas en sentencias a penas privativas de libertad cortas comprensivas de varias causas (en muchos casos enmarcadas en un proceso abreviado), en las que queda muy poco tiempo a cumplir como pena efectiva; o supuestos en los que apenas se comienza a cumplir la pena se recupera la libertad en función de algún beneficio de la ley 24660 y se vuelve a cometer un delito en el marco de alguno de tales beneficios en pleno cumplimiento de la pena, y se deben unificar aquellas.
El artículo 50 del Código Penal prevé desde 1984 que para que una persona sea reincidente haya cumplido parcialmente pena privativa de libertad, en el sentido de que haya transitado al menos bajo el control del Juez de Ejecución Penal una parte que permita apreciar su evolución en el tránsito de la pena que efectivamente se le impusiera según la ley 24660.
Y ese no ha sido el caso de M., no se ha acreditado que en la pena unificada hubiera cumplido más que seis meses y trece días desde la fecha de la sentencia (no se incorporó al debate la fecha de la firmeza, ni tampoco si en función de alguna unificación hubiera habido cumplimiento de pena efectiva) hasta el quebrantamiento de su pena, y desde entonces mantuvo su libertad hasta la comisión del delito por el que se lo condena y se lo pretende declarar reincidente en función del artículo 50. Y a criterio de esta Vocal, ese tiempo no es suficiente para considerarse cumplimiento parcial de una condena de siete años de prisión, por lo que voto por la revocación de la reincidencia dictada en Primera Instancia.
A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. ACOSTA DIJO: Más allá de los desdibujados contornos del agravio en los presentes el suscripto debe expedirse en atención al desarrollo de la audiencia y el voto de la estimada colega que ha brindado opinión.
En dicho cometido el suscripto comparte la posición sentada por el estimado colega Dr. Ivaldi Artacho, al que adhieriera la Dra.Depetris en el precedente que me tomo la franquicia de transcribir en atención que concreta la interpretación correcta de aquello que debe entenderse como cumplimiento parcial de la pena privativa de la libertad en los términos del artículo 50 del catálogo represivo: Así se dijo que: «…el precedente jurisprudencial vigente y de mayor autoridad es, probablemente, el resuelto por la Corte Nacional en «Gomez Dávalos» (1986), más allá del evidente lapso transcurrido desde entonces, el que no parecería haber sido desarticulado en la vigencia de sus fundamentos a juzgar con su reedici6n en el posterior fallo «Arévalo» (2014), que avaló con cita expresa aquél pronunciamiento, en especial el sustento y justitícación que le brinda a la Reincidencia, pedestal sobre el cual se apoya la decisión de este caso….Con relación a ello, cabe recordar que es criterio del Supremo Tribunal nacional que los jueces tiene el deber moral de conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, lo que deriva del reconocimiento de la autoridad que la inviste ser el intérprete último de la Constitución Nacional (Fallos 25:364, 315:2386, 325:1227 entre muchos otros), lo que es considerado por Sagües como una «interpretación constitucional mutativa por adición» que ha sufrido el art 117 CN, de modo que prácticamente se le sumaría a la letra de dicha disposición la cláusula según la cual los tribunales deben -como un deber jurídico exigible, obligatorio, no simplemente moral- aplicar la doctrina que fije la Corte, salvo que dieren razones serias, distintas y nuevas para apartarse de ella («La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema», LL 2008-E, 837), algo que no ocurre en relación a la tématica aquí analizada. Una línea similar, en su propia esfera, expuso la Corte local en «Morales» (20/5/98). En concreto, en «Gómez Dávalos» el cimero tribunal indudablemente fijó las bases para sostener los siguientes aspectos interpretativos: – «La reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito … ,demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce»; – Se exige que el inculpado haya cumplido anteriormente -total o parcialmente- pena privativa de libertad efectiva en carácter de condenado, siendo por ende insuficiente el exclusivo cumplimiento de pena bajo alguna modalidad de libertad anticipada (como la Libertad Condicional del art 13 del CP, o la Libertad Asistida del art. 54 de la LEP 24.660): «Lo que interesa en este aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide…»; – De esta forma, basta con que concurra el dato objetivo que el sujeto cumplió pena de prisión anterior «…independientemente de su duración …»; – Que el art 50 del CP «…no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance»; – Mencionando expresiones del debate parlamentario sobre la normativa señalada advirtió que pueden concurrir escenarios extraordinarios de cumplimiento bajo prisión efectiva que son excluyentes dc la reincidencia, como «ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante …(como) una diferencia de un solo día o incluso pocos días de prisión …» (con cita del senador De la Rúa, expuesta en sesión del 1512/84); – Se descarta como criterio dirimente el avance del condenado sobre las etapas previstas por la ley para la ejecución de la pena privativa de libertad «ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de la pena… si la reincidencia dependiera de la existencia de suficiente tratamiento anterior, podría discutirse siempre no sólo la circunstancia misma de la efectiva aplicación de dicho tratamiento en el caso, sino también su idoneidad a los fines de la resocialización del individuo en particular, con lo que se desvirtuaría el régimen de la ley, que ha considerado suficiente el dato objetivo de la anterior condena, con el único requisito de que haya mediado cumplimiento total o parcial». De esta forma, la Corte ha descartado para fundar la Reincidencia la aplicación del criterio de la suficiencia preventivo-especial de la pena, no exigiéndose por ende que su ejecución haya avanzado hacia alguna fase determinada prevista por la ley de ejecución penal, como ser la de tratamiento o la de prueba…- Tampoco se consideró admisible requerir para el cumplimiento parcial un plazo superior a los dos tercios del monto impuesto, dado que el mismo coincide con el término en el que por regla se concede la Libertad Condicional, con lo que computando el plazo de prisión o detención preventiva sufrida, antes de llegar a los dos tercios de cumplimiento el sujeto ordinariamente recuperaría su libertad, con lo cual «resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3». De esta forma, como regla y conforme las guías señaladas, el «cumplimiento parcial» de la condena anterior a pena de prisión requerido por el art 50 CP demanda como mínimo, una vez firme el fallo condenatorio, haber cumplido pena de prisión bajo encierro efectivo que cuente con una extensión mínima que permita razonablemente considerar que el condenado percibió con claridad o ha tomado conciencia que cumplió como tal el encarcelamiento padecido, consecuencia ésta que luego desprecia al perpetrar otro delito conminado con igual tipo de sanción cuyo alcance ya conoce. Así las cosas, este Tribunal estima prudencialmente que el plazo mínimo exigible de cumplimiento parcial de la pena de prisión efectiva anterior no puede ser menor a tres meses, uniforme para todos los casos. No interesa entonces a estos fines sí la pena fue ejecutada en una dependencia del servicio penitenciario, en una seccional Policial, o en la modalidad domiciliada, dado que la ley prescinde para la declaración de reincidencia, conforme lo sostuvo la Corte Nacional, de la suficiencia o insuficiencia del tratamiento en la ejecución de la pena anterior, alcanzando con un período de tiempo conforme al cual pueda considerarse que el sujeto haya vivenciado que sufrió una pena. Que además, y desde otro plano que no es menor, el término mínimo fijado (tres meses de prisión efectiva) también permite suponer, salvo prueba en contrario, que el condenado a esa clase de pena efectiva fue puesto bajo la órbita de un Tribunal de Ejecución, que se efectuó el cómputo respectivo, y que se libraron las comunicaciones respectivas al lugar del alojamiento con las que el sujeto ingresa a un establecimiento penitenciario o de detención o al régimen de penados según los casos (arts. 421,424 y 425 del CPP ley 12.724). Todos estos pasos previos, en principio de factible cumplimentación dentro del marcu temporal estimado, conforman indicadores del contiguo inicio del tratamiento carcelario a partir de su primer periodo de observación, sin lo cual no podría entenderse que ha comenzado a ejecutarse la pena cuyo desprecio genera el mayor reproche en el hecho delictuoso posterior a través del agravante punitivo del art 50 CP….En razón de todo lo antes dicho, en cambio si resulta insuficiente el tránsito punitivo sólo por formas de soltura anticipada …reguladas por la ley (vgr., exclusivamente bajo Libertad Condicional y/o Libertad Asistida), lo que conformaría una situación injusta al «calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado», confrontando además con la naturaleza del «sistema de reincidencia real» adoptado por la ley.
Tampoco es admisible, de acuerdo a lo antes expuesto, un encarcelamiento efectivo «muy breve, casi insignificante» como «un solo día o incluso pocos días de prisión» (CSJN en «Gómez D.» cit. Sup.), o de sólo «tres días» (ej.cit. en su voto por el De. Erbetta en «Barón», CSJSFe, 19/3/08). Parece evidente que en las circunstancias de cumplimiento de la pena que involucran todas esas hipótesis el condenado careció de la posibilidad de tomar conciencia de la pena padecida ni de sensibilizarse frente a la misma, a los efectos de agravar con la reincidencia (50 CP) la sanción impuesta en la sentencia posterior, lo cual torna inmerecida la mayor culpabilidad y reproche que justifica intensificar la respuesta punitiva respecto al nuevo delito ….No convence asimismo a este Tribunal la fijación de otro tipo de parámetros fijos, trasuntados, por ejemplo, en el mínimo legal previsto para el delito, o en porcentajes preestablecidos de pena cumplida como sería la pauta del tercio de ejecución de la sanción, dado que, más allá de responder a distintas razones fundantes del instituto de la Reincidencia, crean injustas asimetrías y desigualdades entre los que cometen un primer delito grave y otro más leve, o aquéllos que por el mísmo tipo penal pero en eventos delictivos diferentes son condenados a prisión con extensión temporal sustancialmente disímil por las diversas variables de cuantificación punitiva concurrentes en casa especie. (Voto del Dr.Ivaldi al que adhiriera la Dra.Depetris, en Cuij 21-06287182-9, in re «Ramirez, W.A., Acuerdo N° 28 del 8-2-17).
Es evidente que en el caso que nos ocupa en los más seis meses de cumplimiento de la pena privativa de la libertad existió tratamiento penitenciario, a punto tal que dicho tratamiento fue el que le permitió avanzar en la faz confianza de su tránsito penitenciario y obtener las salidas transitorias.
Ello en un marco en que, a juicio del suscripto, no deviene exigible ni de lege lata, ni de iure conditio, la mensuración de plazos mínimos fijos en el marco del único requerimiento -descartado el cumplimiento total – del cumplimiento parcial de la pena ( art. 50 del Código Penal).
A juicio del suscripto existe un argumento dirimente en los presentes y es que si el condenado hubiera purgado una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento no estaríamos discutiendo si se habría o no alzado contra la imperatividad de la sentencia a prisión efectiva, y si habría existido o no tratamiento penitenciario. A partir de ello no puede discutirse en los presentes que la extensión temporal del cumplimiento de la pena habilita en el caso concreto la declaración de reincidencia correctamente declarada en el pronunciamiento puesto en crisis el que merece ser confirmado. Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. HERNÁNDEZ DIJO: Venido el presente a conocimiento de la suscripta para emitir opinión adelanto que he de adherir al voto del Sr Vocal Dr Daniel Acosta en cuanto a la declaración de reincidencia dispuesta en el fallo recurrido, decisorio que debe ser confirmado en lo que ha sido materia de impugnación por entender que resulta ajustado a derecho siendo la correcta interpretación del caso.
Para así disponerlo he considerado, tal como lo ha hecho el distinguido colega, las pertinentes apreciaciones del Vocal que cita – Dr Alfredo Ivaldi Artacho- en cuanto realiza un pormenorizado análisis de la cuestión en el precedente «Ramírez» Cuij 21-06287182-9″, con citas de los fallos «Gómez Dávalos» y «Arévalo» de la CSJN a los que cabe remitirse.
Bajo dicho entendimiento se comparten las consideraciones vertidas en «Ramírez» en orden a los fundamentos sustanciales del instituto y su procedencia en lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada referido a lo que debe considerarse como cumplimiento parcial de la pena; no así en cuanto a la determinación a esos fines de pautas temporales formales fijadas «en abstracto» o » a priori» por cuanto la ponderación de plazos mínimos no resulta requisito normativo que imponga el art 50 CP.
Y en esa tarea, y más allá de las imprecisiones de las partes en audiencia en cuanto al tiempo de pena efectivamente cumplido por M. – el que pudo determinarse en definitiva en casi siete meses-, lo cierto es que algún tratamiento y avance en la ejecución de la pena existió porque obtuvo salidas transitorias en el marco de las cuales luego se profugó siendo detenido con motivo de una nueva imputación que es la que en definitiva se concretó en el procedimiento abreviado hoy traído a evaluación.
Por ello y en base a las consideraciones expuestas, es que entiendo que la declaración de reincidencia resulta procedente por estimar reunidos los extremos legales a esos fines, debiéndose confirmar el fallo en cuanto ha sido materia de recurso.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LOS DRES. LURATI, ACOSTA Y HERNÁNDEZ DIJERON: Atento el resultado verificado de la votación precedente, se impone confirmar en su totalidad la sentencia dictada en autos, manteniendo la declaración de reincidencia oportunamente dispuesta sobre F. A. M.
Por tanto, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rosario;
FALLA: Confirmar el fallo en cuanto ha sido materia de recurso.
Insértese, agréguese copia, hágase saber y vuelva a la Oficina de Gestión Judicial a sus efectos.
Daniel F. ACOSTA
Carolina HERNANDEZ
Carina LURATI
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111002