Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExpedición de moneda extranjera falsa. Dólares. Reincidencia
En el marco de un juicio abreviado (art. 431 bis CPP), se condena al imputado a la pena de un año y ocho meses de prisión y costas, por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera falsa, en grado de tentativa.
Texto Completo:
Olivos, 20 de abril de 2016.
AUTOS:
Que se reunen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, los Sres. Jueces Marta Milloc, Héctor Sagretti y Diego Barroetaveña, con la presencia de la Secretaria Gisela Braband, para dictar sentencia de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., en la presente causa FSM N° …9/2014 y N° 2903 del registro interno del Tribunal, seguida por presunta infracción a los arts. 282 y 285 del C.P. a V. H. G. , de nacionalidad argentina, DNI Nº ———–, nacido el 5 de julio de 1979, en la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, hijo de L. G. y de E. E. P., con domicilio en la calle Martín Rodríguez Nº … de la localidad de Victoria, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Intervienen en la presente causa el señor Fiscal General Marcelo García Berro y en la defensa del Sr. G. , el abogado defensor Guillermo Jesús Fanego.
VISTOS:
I.- En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 551/554, se imputó al Sr. G. el delito de expendio de moneda extranjera falsa, en grado de tentativa, por el que deberá responder en calidad de partícipe necesario (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50 y 282 en función del 285 del C.P.).
II.- Que, a fs. 1/2 del respectivo cuadernillo, obra el acuerdo al que arribaron las partes conforme lo normado por el art. 431 bis y concordantes del C.P.P.N., del que se desprende que el procesado expresó su voluntad de que se imprima el trámite de juicio abreviado.
El Fiscal General Marcelo García Berro manifestó que para graduar la pena cuya imposición habrá de acordarse, tuvo en cuenta el grado de participación en el suceso que se le atribuye, y como atenuantes, su condición socio económica y educativa que surge del legajo y los demás datos que se desprenden del informe social de fs. 757/759.
Hizo referencia a los antecedentes del Sr. G. que se desprenden del informe de reincidencia de fs. 760/767, en cuanto a que el imputado registra una condena a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del departamento judicial San Isidro, el 18 de noviembre de 2008, y que se le otorgó la libertad condicional en esos autos el 31 de mayo de 2010, por lo que sostiene que el imputado cumplió parcialmente con esa condena en prisión, por lo que requiere que se lo declare reincidente en los términos del art. 50 del C.P.
Luego, concluyó peticionando que se condene a V. H. G. a la pena de un año y ocho meses de prisión, y costas del proceso y se lo declare reincidente.
III.- A fs. 7, luce glosada el acta de audiencia realizada en virtud de lo dispuesto por el art. 431 bis del código de rito penal. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Diego G. Barroetaveña, Marta I. Milloc y Héctor O. Sagretti.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Diego G. Barroetaveña dijo:
PRIMERO: ADMISIBILIDAD DEL JUICIO
ABREVIADO
Que, liminarmente, cuadra analizar, conforme a las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal Nacional, la admisibilidad del acuerdo arribado por las partes, para fundar en él la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.
Que, a los fines del referido contralor jurisdiccional, corresponde que se analice si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción, si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por el imputado fue prestada sin vicios que afectaren su voluntad, y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos recabados, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye al encausado.
Que entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de la persona sometida a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el art. 41 del código penal, se le preguntó si había entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual había optado, a lo que contestó que sí y reconoció su firma en el acta labrada. De otra parte, la sanción acordada encuentra parámetro dentro de la escala penal con la que viene conminado el delito que se endilga al señor G. .
De tal modo, más allá del resultado que se arribe luego del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que resulta formalmente admisible la solicitud, conforme a las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que cabe imprimirle a la presente el trámite requerido por las partes, y la causa queda en condiciones de dictarse sentencia, de acuerdo lo establece la norma procesal precedentemente aludida, según las pautas de los arts. 398 y 399 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: MATERIALIDAD INFRACCIONARIA Y PARTICIPACIÓN
I.- Sobre la base de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, lo acordado por las partes y los datos recolectados durante la fase de instrucción, tengo por certeramente probado que: el Sr. V. H. G. , el 30 de abril de 2014 en la sala de juegos de azar “Bingo King”, ubicada en la calle Madero nro. …, de la localidad y partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, colaboró de modo esencial al intentar expender siete billetes de cien dólares estadounidenses apócrifos.
II.- Tal quehacer delictivo, como la participación criminal que le cupo al imputado, los tengo por probados mediante los datos que mencionaré a continuación:
1. El acta de procedimiento de fs. 1/2vta., que da cuenta del procedimiento, hallazgo del material espurio y aprehensión de los encausados.
2. Declaraciones del supervisor de la sala de ruleta electrónica, H. E. A., de fs. 3/4 y 130/31, quien ratificó lo labrado en el acta de procedimiento y dio cuenta de las maniobras desplegadas por C. N. G. , toda vez que éste entregó billetes falsos para que sean cambiados por pesos argentinos de curso legal, fue asistido en la maniobra por V. H. G. , su hermano, que se encontraba acompañado por la Sra. M. A. G., quien sabía que los billetes eran apócrifos puesto quedó registrado en la filmación que así se lo decía en voz baja el otro sujeto. Que además escuchó que murmuraban entre ellos y que V. H. G. le decía nuevamente que los billetes eran falsos y no lo habían podido pasar.
3. Declaraciones de F. H. B. A., auxiliar de la sala de juego, de fs. 3/4 y 137/138vta., quien al igual que A. dio cuenta de la maniobra desplegada por los imputados. Asimismo dio cuenta del nerviosismo de los intervinientes en el hecho al momento de retener los billetes apócrifos, cuando el mayor de los sujetos allí presente le murmuraba a la mujer que lo acompañaba que los billetes eran falsos. De igual modo dio cuenta de que mientras esperaban que llegara la policía, frente al personal de seguridad, seguían murmurando que los billetes eran falsos y que no podían pasar.
4. Declaraciones de H. D. S., de fs. 5/6 y 122/123vta, coordinador de seguridad del Bingo King, quien tras la alerta emitida por el Sr. A., intervino en el procedimiento y luego ratificó el acta. Asimismo, coincidiendo con los dichos del Señor A., manifestó que mientras esperaban que llegara la policía, los sujetos murmuraban diciendo que los billetes eran falsos y que no los pudieron pasar.
5. Declaraciones del personal preventor W. J. B. y de S. D. A., de fs. 7/vta. y 79/81 y 8/vta. y 132/133, respectivamente, quienes manifestaron que fueron encomendados para intervenir ante el llamado efectuado por personal de Bingo King que hacían saber que había unas personas de sexo masculino que intentaban cambiar dólares falsos y dieron cuenta de los efectos secuestrados tras la requisa efectuada a los sujetos intervinientes.
6. Peritaje realizado por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina sobre el material incautado, obrante a fs. 143/151vta. y 188/193, mediante el cual se probó que los billetes peritados eran ser falsos.
7. Filmaciones del “Bingo King” que dan cuanta del momento en el que C. N. G. intentó cambiar los billetes apócrifos y la participación que le cupo a V. H. G.
8. Fotografías de los elementos secuestrados, de fs. 9/11 que dan cuenta de los billetes secuestrados e imágenes de fs. 14/35, de las que se puede ver a los acusados cuando intentaron introducir los billetes espurios en el Bingo King.
De los datos revelados en los párrafos precedentes se tiene por probado que el señor G. el 30 de abril de 2014 en la sala de juegos de azar “Bingo King”, ubicada en la calle Madero nro. …, de la localidad de San Fernando, partido homónimo, provincia de Buenos Aires, colaboró de modo esencial al intentar expender siete billetes de cien dólares estadounidenses apócrifos.
En efecto, del análisis de los elementos mencionados, mediante las reglas de la sana crítica, se tiene por probados los extremos a los que hiciera referencia al inicio de este punto y tengo por legalmente probada la materialidad infraccionaria y la participación que le cupo en el hecho al imputado V. H. G. , toda vez que de los dichos de A., B. A. y S. se desprende que el señor V. H. G. colaboró de manera esencial con su hermano C. N. G. al intentar expender 7 billetes de dólares estadounidenses falsos.
TERCERO: CALIFICACIÓN LEGAL
Sobre la base de lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 1/2 del cuadernillo de juicio abreviado, y los datos relevados en párrafos precedentes, considero, al igual que las partes, que la calificación legal en la que debe ser subsumido el hecho que se enrostra al Sr. G. , es la prevista en los arts. 282 en función del 285 y 42 del C.P., por ser considerado partícipe necesario.
CUARTO: CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
Que el procesado, además de ser partícipe necesario de la conducta desarrollada, es penalmente responsable, toda vez que no se acreditaron causas excluyentes de la antijuridicidad de su conducta o de su capacidad de culpabilidad, como así tampoco se desprende de la vista de las presentes actuaciones (ver por todos, al respecto, informe de fs. 52vta. suscripto por el médico Javier Castello).
Además, ninguna causal excluyente fue alegada por la defensa, a lo que cabe adunar que tampoco se desprende de los datos de la instrucción.
Rigen los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.
QUINTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Para graduar las sanciones a imponer, tomando como norte las previsiones de los arts. 40 y 41 del C.P., valoro como atenuantes respecto de V. H. G. , sus condiciones de vida e insuficiente instrucción recibida y sus dificultades económicas. No así como agravante, los antecedentes condenatorios que registra, por afectarse el principio ne bis in idem.
Por todo lo expuesto, propicio mantener las sanciones solicitadas por el Sr. Fiscal General y acordada por los imputados y su defensa y condenar al Sr. G. , a la pena de un año y ocho meses de prisión y costas, por resultar partícipe necesario del delito de expendio de moneda extranjera falsa, en grado de tentativa, por el que deberá responder en calidad de partícipe necesario.
Arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 50, 282 y 285 del C.P.
SEXTO
DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA:
a.Conforme se desprende de fs. 761/767 de las actuaciones principales, el Sr. V. H. G. fue condenado, en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 25 de San Martín en las causas n° 2640, 2697, 2738 y 2772, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de robo de automotor dejado en la vía pública en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Asimismo, le impuso al Sr. G. , la pena única de cuatro años de prisión, comprensiva de la impuesta por ese Tribunal y de la pena de tres años y dos meses de prisión impuesta el 19 de marzo de 2008 por el Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Isidro en el marco de las causas N° 1963 y 1984.
Que, en virtud al cómputo practicado en esa oportunidad, el vencimiento de la pena allí impuesta operó desde el 15 de agosto de 2011 y que el registro del aludido falló caducará el 15 de agosto de 2021.
b.En atención a lo acordado por las partes, y a la luz del precedente, “Recurso de hecho de deducido por la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa Arévalo Martín Salomón s/ causa nº 11.835” dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 50 del C.P. corresponde declararlo reincidente al mentado G. por haber cumplido parcialmente la pena que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 del departamento judicial San Isidro.
SÉPTIMO: COSTAS Y HONORARIOS
Que conforme establece el art. 531 del ordenamiento procesal penal, cuadra imponer las costas a G. .
En cuanto a los honorarios profesionales del abogado Guillermo Jesús Fanego, difiérase su regulación hasta tanto el mentado profesional aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa.
Rigen los arts. 530 y 531del C.P.P.N. y 60, 63 y 64 de la Ley 24.946.
OCTAVO
CÓMPUTO DE LA PENA:
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el Sr. G. permanece privado de su libertad desde el 30 de abril de 2014 hasta el presente, ininterrumpidamente.
Tal es mi voto.
Los Señores jueces, Marta Milloc y Héctor Sagretti, adhirieren al voto que antecede por coincidir en lo sustancial con sus fundamentos.
En virtud del acuerdo arribado, el Tribunal
RESUELVE:
I.- CONDENAR a V. H. G. , de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de un año y ocho meses de prisión y costas, por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera falsa, en grado de tentativa, por el que deberá responder en calidad de partícipe necesario.
Rigen los arts. 398, 399, 403 y 431 bis del C.P.P.N y 5, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45 y 282 en función del 285 del C.P…
II. ORDENAR LA LIBERTAD de V. H. G. .
Rigen los arts. 402 y siguientes del C.P.P.N.
III. DECLARAR REINCIDENTE a V. H. G. . Art. 50 del C.P.
IV. DIFERIR LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES del abogado Guillermo Jesús Fanego, por los motivos expuestos en los considerandos.
Rigen los arts. 530 y 531 del C.P.P.N.
V. Respecto de los restantes elementos secuestrados -reservados como efecto n° 2671 en secretaría- , se hará saber a las partes que en caso en que no se alegue derecho sobre ellos, en el término de un mes, se procederá de acuerdo al artículo 3 de la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta.
VI. ORDENAR la DESTRUCCIÓN del material espurio secuestrado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (AC. 15/13 y 24/13 CSJN), procédase al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y oportunamente, archívese.
Firmado por: MARTA ISABEL MILLOC, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, Juez de Cámara
Firmado (ante mi) por: GISELA FABIANA BRABAND, Prosecretaria Administrativa
B., J. C. s/falsificación de moneda – legajo de apelación – Cám. Fed. Mar del Plata- 10/06/2014
007556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108999