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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo calificado por el uso de arma de fuego. Prisión e inhabilitación absoluta
Se confirma la condena la pena de prisión e inhabilitación absoluta impuesta al imputado por hallarlo como coautor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas de fuego.
Formosa, 16 de agosto de 2016.
El Dr. Cabrera, dijo:
I. Que el día veinticinco de noviembre de 2014, ante los estrados de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal se realizó la audiencia abreviada de debate seguida contra J. E. Á.. En fecha nueve de diciembre de 2014 la Excma. Cámara Primera en lo Criminal dictó la Sentencia N° 11.725 – Tomo 2014 (fs. 386/390), en cuyo punto primero se resolvió condenar a J. E. Á. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por haberlo hallado autor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego (artículos 12, 19, 166 inciso 2°, 41 bis y 29 inciso 3° del Código Penal y artículo 493 del Código Procesal Penal). Contra dicha resolución, el defensor particular del condenado interpone Recurso de Casación conforme las pautas que autorizan los incisos 1° y 2° del artículo 422, 423 y 428 del rito, sustentando sus agravios en la errónea y arbitraria interpretación que, a su juicio, realizó la Cámara Criminal (fs. 392/397) solicitando en lo concreto que se reduzca la condena impuesta a cinco (5) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena, accesorias legales y costas por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego en base a los artículos 40 y 41 del Código Penal (fs. 397). El Recurso de Casación fue formalmente admitido por el Alto Cuerpo mediante Fallo N° 4448 – Tomo 2015 (fs. 417/417 vta.) por las causales previstas en ambos incisos del artículo 422 del rito penal. Que a fs. 424/427 el defensor particular amplía fundamentos y a fs. 431/431 vta. solicita el pase directo de las actuaciones al Acuerdo a los fines del dictado de la Sentencia correspondiente, al entender ya expuestos todos sus argumentos en el recurso de casación de fs. 392/397. A fs. 432 la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, atendiendo al criterio fijado en el Fallo N° 4171 – Tomo 2014, dispone la intimación a la Defensa particular de presentar copias del recurso para el traslado pertinente. El Sr. Procurador General acompaña su dictamen a fs. 437/442, donde señala que corresponde rechazar el remedio procesal incoado por el abogado A. F. J. en representación de J. E. Á. y confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 11.725 – Tomo 2014 dictada por la Excma. Cámara Primera en lo Criminal. A fs. 444 el Actuario informa que el querellante particular no ha contestado el traslado conferido a fs. 435, pese a encontrase debidamente notificado según constancia de fs. 436/436 vta. Por lo que atento al informe, la Presidencia del Tribunal dispone el pase de los autos al Acuerdo para la resolución del Recurso de Casación interpuesto a fs. 392/397.
II. Al momento de concretizar su petición la Defensa, al entender que no se verificaron los extremos requeridos por la normativa de forma (primer agravio) y de fondo (segundo agravio), solicita la revocación del resolutorio dictado en cuanto a la pena impuesta al encartado declarándose mal aplicadas las agravantes cuestionadas, reduciendo la pena a cinco (5) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término de la condena como coautor penal y materialmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego (fs. 396 vta. y fs. 426 vta./427). Es con este norte que serán analizados los agravios que presenta la Defensa. II.1. En lo que refiere a los agravios por inobservancia de normas procesales, el recurrente señaló que en la sentencia se realizaron afirmaciones dogmáticas, no constituyendo la misma una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, donde predomina la voluntad del juez al hacerse deducciones sin apoyo o base probatoria, omitiéndose abordar acabadamente las deficiencias indicadas. En tal sentido, argumentó que la resolución en crisis configuró un supuesto de sentencia arbitraria por carecer de verdadera y auténtica motivación, que se produjeron desvíos notables y patentes de las leyes del raciocinio, contradicciones entre las circunstancias de la causa y la Sentencia, que se vulneraron las reglas de la sana crítica racional, concretamente, en relación a una valoración parcial que se hizo de la prueba pericial técnica realizada sobre los proyectiles calibre 38 que fueran secuestrados en la causa. Se agravió por el modo en que se parcializó la prueba pericial técnica, diciendo, además, que la declaración de la víctima fue tomada de modo hermético, que se obvió analizar en detalle las contradicciones en que incurrió el señor P. R. (víctima) respecto de sus propios dichos y de otros elementos probatorios de la causa, tales el acta de constatación de fs. 08/vta. y el informe técnico de balística. Cuestiona que el Tribunal haya sostenido que: “…independientemente de que el arma secuestrada en autos pueda no corresponder con los proyectiles secuestrados, lo cierto es que dicha arma pudo ser utilizada sin disparar; máxime cuando P. no refiere que los tres agresores le disparasen, aunque se le causaron tres heridas en el cuerpo de la víctima, pero sí que los tres actuaban en conato…” (sic). Se agravia porque el Tribunal restó eficacia probatoria al descargo que hizo Á. cuando describió el plan originario y previamente pactado, las circunstancias en que el mismo se desarrolló, a su resistencia inicial para consumar el ilícito sobre la víctima, al punto tal que no llevó armas porque su función iba a consistir solamente en guiar a los demás hasta el domicilio de D. P. R.. A su criterio, los Magistrados intentaron “llenar un vacío” (tex.) con los argumentos dados en la Sentencia, sin embargo, en vez de despejar o restar dudas las sumaron al acudir a “pareceres o estimaciones” (tex.). En tal sentido, señala que no se secuestraron las restantes armas supuestamente usadas en el atraco ni se logró la aprehensión de las personas sindicadas como coautores, lo que obsta a establecer el grado de participación que le cupo a cada individuo.
II.2. En lo que refiere a los agravios por inobservancia de normas sustanciales el recurrente señaló que el Tribunal omitió considerar las circunstancias atenuantes invocadas por su parte, incumpliendo de esa manera la manda dada por los artículos 40 y 41 del Código Penal a tales efectos y que si bien se comprobó la existencia de atenuantes y agravantes, se “neutralizaron” (fs. 396) las primeras, valorando solo las segundas en perjuicio de los intereses de su asistido, incurriendo en arbitrariedad por omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas. II.3. Los agravios desarrollados fueron reiterados en el escrito de ampliación de fundamentos de fs. 424/427. III. En lo referente al primer agravio -arbitrariedad de la resolución recurrida- se advierte que la Sentencia puesta en crisis se encuentra adecuadamente motivada, describiéndose el hecho constitutivo de la plataforma fáctica (el que ocurrió el nueve de marzo de 2012 a las 22:30 horas), acreditándolo en base al plexo probatorio incorporado conforme la modalidad abreviada (artículos 503 y siguientes del Código Procesal Penal) y valorado acorde a las reglas de la sana crítica racional (artículo 365 2° párrafo del Código Procesal Penal). En otras palabras: el razonamiento del recurrente en puridad consiste en una manera distinta de leer la prueba que no acredita ni demuestra arbitrariedad en la labor de la Cámara de Juicio. III.1. El presentante sostiene que “No se pretende aquí un examen de eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizada en la instancia inferior, sólo se pretende la revisión de las cuestiones que se señalan en vista a que el criterio del juzgador de mérito…constituye… una arbitrariedad intolerable”. No obstante, el Fallo N° 11.725 – Tomo 2014 demuestra un análisis del relato de D. P. R. -víctima y damnificado- quien en la denuncia y en su ampliación explicó en forma pormenorizada el devenir de los acontecimientos y de dónde surgen los datos referidos a la cantidad de atacantes (tres), que le apuntaron con armas de fuego y que los pudo identificar solo por la ubicación que ocuparon durante la agresión atento a que llevaban puestas capuchas en sus cabezas. La Sentencia tuvo en cuenta, además, el informe del médico que examinó a la víctima, los datos proporcionados por los peritos que analizaron los efectos secuestrados en el escenario del hecho, tales los proyectiles disparados y los cartuchos, como también lo que surgió del examen del revólver calibre 32 entregado con posterioridad por R. del R. A. (fs. 87/87 vta.), quien declaró en la causa explicando que J. Á. le dio dicha arma junto con la suma de pesos quinientos ($500) en concepto de pago por un traslado en su vehículo de alquiler (remis) hasta la localidad de Pirané. Se analizaron, asimismo, los testimonios de E. R. S. C., de S. V. A. y de M. R. C. con los que se tuvo por acreditada la existencia de un plan para consumar el hecho y los actos preparatorios desplegados a ese efecto, como por ejemplo, la adquisición de tres medias finas tipo tres cuartos, un par de color negro y otros dos pares de color gris oscuro, las que fueran utilizadas para cubrirse los rostros. El tribunal de juicio también recurrió, como elemento de cargo, al acta labrada por personal de la Prefectura Naval Argentina con motivo de la aprehensión de Á. y su consorte de causa, O. E. G. (actualmente prófugo) el 14 de marzo de 2012 a las 11:30 horas en oportunidad que ingresaban al país por una zona no habilitada ubicada en el kilómetro 204 del Río Paraguay, provenientes de la costa paraguaya, como también, el secuestro de una mochila que contenía en su interior la suma de pesos diez mil ($10.000) y del hallazgo en el bolsillo del pantalón del imputado de la suma de pesos un mil novecientos ($1.900). En función de todo lo manifestado, corresponde disentir con la crítica realizada por la Defensa y rechazar el agravio de arbitrariedad postulada en cuanto a una interpretación fragmentaria de los dichos de un solo testigo, atento que no solo fue acertado el criterio del Tribunal al valorar el mismo sino que se colige razonabilidad, objetividad y prudencia en la selección de los datos obtenidos y proporcionados, los que fueron vinculados con los demás elementos incorporados a la causa y valorados en forma conjunta, complementaria y coherentemente. III.2. La Defensa de Á. se agravia por lo que entiende una interpretación parcializada realizada por el Tribunal de Juicio de las pericias efectuadas por personal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia de Formosa (informe, croquis ilustrativo y tomas fotográficas fs. 173/184). Textualmente indica que “…independientemente de que el arma secuestrada en autos pueda no corresponder con los proyectiles secuestrados, lo cierto es que dicha arma pudo ser utilizada sin disparar; máxime cuando P. no refiere que los tres agresores le disparasen, aunque se le causaron tres heridas en el cuerpo de la víctima, pero sí que los tres actuaban en conato…” (sic.), señalando que dichos fundamentos vertidos en la Sentencia permiten interpretar que en la escena del suceso hubo cuatro armas y no tres como dijo el denunciante, surgiendo dudas respecto del origen de los plomos calibre 38 encontrados en el lugar. Corresponde señalar que dicha cuestión peca de falta de razonabilidad, pues a tal conclusión arribaron los Magistrados a partir del cotejo de varios elementos de cargo incorporados a la causa por lo que solo cabe rechazar el planteo. Es así que de los dichos de D. P. R. (fs. 13, 14, 48/48 vta.) surge que lo atacaron tres personas encapuchadas; que uno de los individuos portaba un revolver que por el tamaño estima era calibre 32, otro llevaba un arma que parecía una tumbera y un tercero recurrió a lo que, por sus dimensiones, parecía un revolver calibre 22. Con todo ello queda claro que en la escena del hecho se utilizaron tres armas entre las que pudo haber estado la secuestrada en la causa, sin perjuicio de que la misma pudo o no haber sido disparada en dicha oportunidad y sin que el hecho de que haya sido portada por alguno de los atacantes implique que los proyectiles de plomo encontrados en el lugar necesariamente le correspondan. El informe pericial (fs. 173/184) da cuenta que los proyectiles de plomo secuestrados en el escenario del hecho se encontraban deformados y fragmentados con marcas estriales, signos de haber sido disparados por un arma de fuego de cañón rayado del calibre 38 SPL largo o similar. De allí que lo cuestionado por el recurrente es erróneo, pues de ninguna constancia del expediente de marras surge que se hayan secuestrado “plomos de calibre 38 largo” (tex.) tal y como refiere, sino que los proyectiles de plomo hallados eran calibre 22 y que fueron disparados por un arma de calibre 38 o similar, siendo razonadamente posible que ellos hayan sido percutidos en un arma de fabricación casera conocida como “tumbera”, observada por P. R. durante el transcurso del hecho. III.3. La Sentencia impugnada resolvió condenar a Á., en calidad de “autor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego” (tex.), dado que, y de acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos, se probó que el enjuiciado junto con sus consortes de causa -quienes continúan prófugos en la actualidad- arribaron al domicilio de la víctima con la intención de perpetrar el delito de robo, valiéndose de las armas que portaban, por lo que el grado de participación que le cupo al aquí juzgado fue acreditado sin necesidad de contar con la versión de los restantes protagonistas del suceso, tanto en su faz subjetiva como objetiva. III.3.1. Desde el punto de vista subjetivo, la comunión de voluntades para ejecutar en forma conjunta y coordinada el hecho delictivo propuesto, en lo que a J. E. Á. se refiere, se exteriorizó desde los actos preparatorios, fue el nombrado quien reconoció que trasladó a uno de sus consortes de causa hasta el local comercial en el que adquirieron las medias luego utilizadas para cubrir sus cabezas. Además, acudió al escenario del suceso portando un arma de fuego, demostrando con su conducta una contribución fundamental a la acción final del resto de los atacantes y a la consumación del resultado con el apoderamiento de las sumas de dinero pertenecientes a la víctima, don D. P. R.. III.3.2. En lo relativo al elemento objetivo, las constancias de la causa acreditan la ejecución común del hecho, puesto que con la presencia de Á. en el domicilio de P. R. se reforzó el grado de intimación que supone la presencia y ataque de tres personas armadas contra una persona abordada por sorpresa que arriba a su casa mediando la oscuridad de la noche. La presencia y su comportamiento en la consumación del apoderamiento ilegítimo de las sumas de dinero ajenas, acometiendo con armas contra el sujeto pasivo, acreditan con suficiencia el elemento objetivo al que referimos en el presente apartado. III.3.3. Corresponde abordar el agravio del recurrente referido a que el Tribunal de Mérito desconoció eficacia probatoria al descargo del imputado en cuanto a la existencia de un plan originario y a la posterior variación del mismo. La Defensa insiste en que el plan original al que el señor Á. había dado conformidad excluía la utilización de armas de fuego y que el mismo desconocía que sus acompañantes las portaban en sus cinturas y que luego las extrajeron durante el atraco efectuando disparos; lo cierto es que tal versión cae por sí misma y luce contradictoria con lo que el propio encartado declarara anteriormente en la causa (fs. 134/135), oportunidad en la que manifestó que le exhibieron las medias que iban a utilizar como capuchas y también las armas con las que iban a “asustar” a P.. En tal conocimiento Á. acudió al lugar donde perpetraron el atraco, donde se utilizó el revolver calibre 32 como elemento intimidante (fs. 13/14); mismo revolver que luego fuera entregado por el señor A., aclarando que el mismo le fuera dado por el enjuiciado más la suma de quinientos pesos ($500) como pago por sus servicios como “remis” (fs. 87/87 vta.). En otras palabras: el plexo de pruebas válidamente incorporadas a autos explica y justifica el razonamiento del Tribunal referido a que J. E. Á. conocía la forma en que a la postre se desarrolló el ilícito y decidió tomar parte del mismo. III.3.4. En definitiva, el presente punto de agravio debe ser desestimado, atento a que el modo en que se valoraron las pruebas por parte del Tribunal de Juicio explican con suficiencia el modo en que se concretizó el hecho y el grado de participación de Á. en el mismo, así como las razones por las que debe rechazarse lo ensayado por la Defensa pretendiendo que su conformidad estuvo dirigida a la comisión de un hecho menos gravoso. IV. Como último agravio, la Defensa sostiene que no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes por ella expresadas solicitando la correcta subsunción de la conducta de su defendido en la norma sustantiva, postulando que el Tribunal consideró las atenuantes pero que no las tuvo en cuenta al momento de aplicar la pena, para la que solo utilizó las agravantes (fs. 396 vta.). Ha quedado suficientemente acreditado en la Sentencia recurrida, que se impuso a J. E. Á. la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión en el entendimiento que dicha pena, enmarcada dentro de los parámetros de la figura delictual atribuida, debía alejarse del mínimo legal, porque de acuerdo a las condiciones concretas en las que se consumó el hecho, se advirtió un despliegue de violencia a través del uso de armas de fuego para aumentar el poder de intimidación del agente y vencer toda resistencia de la víctima. En el caso de marras, la ofensa fue aún mayor atento a la pluralidad de agresores, a la violencia exhibida con los disparos hechos contra P. R. como también la insistencia para lograr el apoderamiento del maletín en el que aquél llevaba el dinero y teniendo en cuenta lo poco habitada de la zona donde se enclavaba la vivienda del agredido, sobre Ruta Nacional N° 81, kilómetro 1321 de la localidad de Palo Santo, situación que hacía más difícil el auxilio de terceras personas. Corresponde agregar, que en el marco brindado por los artículos 40 y 41 del Código Penal para el establecimiento de la pena, el Tribunal es soberano al decidir el monto punitivo por el que condena, siempre que se respeten los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad. Y es que cotejada que fuera la sentencia impugnada encontramos a fs. 389/390 fundamentos sobre el porqué de la pena impuesta y sobre cómo es que son cotejadas en autos las pautas valorativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal. La Defensa puede no estar de acuerdo, pero no puede decirse que la pena no se encuentra debidamente fundada. Como adecuadamente señala el Sr. Procurador General, la pena finalmente impuesta se encuentra dentro de la escala penal aplicable al caso, y donde los jueces individualizan con claridad la pena a imponer haciendo jugar con pertinencia las situaciones agravantes y las atenuantes. La Defensa se agravia manifestando que en la Sentencia en crisis se “neutralizaron” las atenuantes, que el Tribunal ponderó las circunstancias agravantes por sobre aquellas condiciones invocadas por su parte que podían atenuar la condena, tales como la falta de trabajo, el haber tenido el imputado dos hijos menores y uno por nacer en aquél momento, la dificultad de ganarse el sustento diario, la propuesta que le efectuaron los otros dos autores que lo “tentaron” (tex.) y lo determinaron a desarrollar un plan que acordaron, el que luego varió. Pero lo cierto es que, sin perjuicio del intento defensivo, cabe rechazar dicha pretensión ante la contundencia del caudal probatorio de autos ya revisado en los considerandos anteriores a partir de los cuales se tuvo por acreditada la participación de Á. del modo en que fue juzgado y condenado. La atenta lectura del Fallo N° 11.725 – Tomo 2014 nos hace ver que en el mismo no faltan las elementales nociones de fundamentación en la determinación de la pena impuesta a Á.; no solo se mencionan sino que también se valoran en legal forma para justificar la pena otorgada, por lo que no importando los agravios de la Defensa más que una distinta lectura del material probatorio rendido en autos, se impone el rechazo del presente punto de agravio. V. Que por todo lo expuesto, soy de la opinión de rechazar en su totalidad el recurso de casación incoado por la Defensa respecto del Fallo N° 11.725 – Tomo 2014 perteneciente a la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, regulando los honorarios profesionales del abogado A. F. J. como defensor particular en el … por ciento (…%) del monto que se le regulara ante el Tribunal de Juicio (conf. artículo 15 de la Ley N° 512), suma a cargo de su defendido, con más lo que en concepto de IVA le corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva.
El Dr. Coll, dijo:
De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Dr. Cabrera.
El Dr. Hang, dijo:
Concuerdo con la solución a que arriba quien me precede en la votación. Si bien es cierto que no se acreditó que las heridas fueron el producto de un disparo realizado por el imputado, se acredita que éste empuñaba un arma de fuego, siendo incluso indiferente (a los fines de calificar su actividad) que el arma en cuestión tuviera aptitud de disparo, sea por su habilitación mecánica o por carencia de proyectiles. Estuvo entonces de acuerdo con el uso de las armas y ello implicaba la posibilidad de disparo, al menos, por una de ellas. De manera tal que la conectividad delictual supone que todos son coautores, ya que no se trata de un delito de “propia mano”. Por eso el argumento defensista sobre el no haberse secuestrado las otras armas y no estar probado que el arma del inculpado disparó, no empece a la calificación de coautoría. En cuanto al tema de la mensuración de la pena, cabe acotar que los fallos de las Cámaras de Casación de extraña jurisdicción, carecen de virtualidad en nuestra provincia, habida cuenta de antiguos fallos de la Corte Suprema (“Strada”) que establecieron con absoluta claridad que los juicios iniciados en una provincia terminan en ellas y solo caben contra ellos recursos extraordinarios ante la Corte Nacional. Iguales argumentos para el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires, que no es precedente en nuestra provincia. Respecto del fallo de la Corte Suprema que se cita, tiene que ver con una cuestión previsional, por lo que resulta extraño a la cuestión penal que se debate. Señalo, que el Defensor presentó el Recurso ante el Tribunal de Mérito pero dirigido al Superior Tribunal, con la mención “S/D”, lo que es indudablemente cuando menos extraño. Se advierte también una contradicción en las postulaciones, por un lado se ataca de nulidad a la pena y por otro se pide la aplicación del mínimo legal. Coincido entonces con la solución que propone el primer votante.
Los Dr.es Quinteros y Alucin de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, se adhieren a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Dr. Cabrera. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Dr.es Cabrera, Coll, Hang, Quinteros y Alucin se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley N° 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia. Por lo que el, Excmo. Tribunal de Casación resuelve: 1°) Rechazar en su totalidad el recurso de casación incoado por la Defensa respecto del Fallo N° 11.725 – Tomo 2014 perteneciente a la Excma. Cámara Primera en lo Criminal. 2°) Regular los honorarios profesionales del abogado A. F. J. como defensor particular en el … por ciento (… %) del monto que se le regulara ante el Tribunal de Juicio (conf. artículo 15 de la Ley N° 512), suma a cargo de su defendido, con más lo que en concepto de IVA le corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva. 3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Tribunal de origen.
Ricardo A. Cabrera. – Ariel G. Coll. – Eduardo M. Hang. – Marcos B. Quinteros. – Guillermo H. Alucin.
015506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111498