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JURISPRUDENCIAPedido de excarcelación. Rechaza el pedido. Robo calificado. Robo con arma. Peligrosidad. Principio de inocencia. Reincidente
Se confirma el auto que denegó la excarcelación del imputado por el delito de robo agravado por el uso de un arma, al no poder perderse de vista las particularidades del hecho que se le imputaba, en el que con otra persona sujetaron del cuello a la víctima y lo golpearon con el puño y patadas, arrastraron por el suelo y asestaron puntazos que no llegaron a impactarlo. Así, tal demostración de violencia condujo a valorar negativamente la circunstancia de que el imputado resida en las inmediaciones del lugar en el que trabaja el damnificado, pues no resultaba ilógico pensar que podría ejercer presión sobre aquel o poner en riesgo su integridad física.
Buenos Aires, 5 de julio de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Trataremos la apelación interpuesta por la defensa de A. E. D. (fs. 6/8), contra el auto de fs. 4/5 que denegó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución.
II.- Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
El 19 de junio pasado se dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, en orden al delito de robo agravado por el uso de un arma, pronunciamiento confirmado en el día de la fecha por esta Sala.
La pena prevista en expectativa supera lo dispuesto en los artículos 316 y 317, ambas hipótesis, del Código Procesal Penal de la Nación, lo que se erige como un primer indicador del riesgo de fuga que contempla su artículo 319.
Es que más allá de las consideraciones de la defensa, la amenaza de encierro efectivo -con un mínimo de cinco años-, hace pensar que el imputado podría eludir el accionar de la justicia, máxime si se atiende a que por la sanción que ya cumplió en el pasado (cfr. fs. 20vta./23, 26 y certificación de fs. 66 del principal) podría ser declarado reincidente, lo que implica que, de ser sancionado nuevamente, deberá ser de cumplimiento íntegro (artículos 14, 26 “a contrario sensu”, y 50 del Código Penal).
No puede perderse de vista las particularidades del hecho que se le imputa, en el que con otra persona sujetaron del cuello a la víctima y lo golpearon con el puño y patadas, arrastraron por el suelo y asestaron puntazos que no llegaron a impactarlo.
Tal demostración de violencia conduce a valorar negativamente la circunstancia de que D. resida en las inmediaciones del lugar en el que trabaja el damnificado, pues no resulta ilógico pensar que podría ejercer presión sobre aquél o poner en riesgo su integridad física.
Lo expuesto hasta aquí demuestra que se verifican en el caso circunstancias de excepción que ameritan el sostenimiento de la medida cautelar, en tanto no se advierte que una menos gravosa pueda resultar suficiente para mitigar los peligros procesales apuntados más arriba.
Con lo cual, votamos por homologar el temperamento adoptado.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
El principio de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales, en virtud del cual, en el marco de un proceso, como regla general, toda persona inculpada de un delito debe permanecer en libertad durante su sustanciación, y toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente (arts.14, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 CN; 7, 8.2 y 9 CADH; 9.1 y14.2 PIDCyP; 2 y 280 CPPN).
En este contexto, las medidas que restringen la libertad -por su carácter excepcional- deben adoptarse mediante una decisión motivada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones para su aplicación, respondiendo a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, evitando así su uso arbitrario e innecesario(Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Barreto Leiva v. Venezuela”, “López Álvarez v. Honduras”, “Yvon Neptune v. Haití”, “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97 punto 28, Informe 86/09 “Peirano Basso”, “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”-OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30/12/2013- y en particular “Informe sobre las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas” -OEA/Ser.L/V/II.163 Doc, 105, 3/7/2017-).
Así, el límite para su aplicación está dado por la estricta necesidad de asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de la investigación ni eludirá la acción de la justicia (Corte IDHH “Suárez Rosero v. Ecuador”), para lo cual es necesario evaluar los elementos de convicción que la sustentan o, en su caso, descartan, partiendo de la pauta objetiva establecida en los arts. 316 y 317 del ordenamiento ritual y de los parámetros fijados en el doctrina del Plenario N° 13 de la CNCP “Díaz Bessone” en el sentido de que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317, C.P.P.N), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En definitiva, es necesario ponderar, más allá de la escala penal, otros factores, indicadores de riesgo, y desde mi perspectiva no taxativos enunciados en el artículo 319 del Código Procesal (características del hecho atribuido, condiciones personales del imputado, el goce de anteriores excarcelaciones, la posibilidad de ser declarado reincidente). Ello se complementa con cuanto establece el artículo 280 del Código de Procesal Penal de la Nación establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensable “para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
A la luz de estos parámetros, advierto en el caso concreto razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. Estos extremos han quedado debidamente verificados en autos, por la pena en expectativa prevista para el injusto atribuido, la conducta procesal asumida en el pasado, el tiempo de detención que viene cumpliendo -desde el 18 de junio de 2018- y especialmente, la circunstancia de que el encausado D. reside en el mismo barrio en el que el damnificado trabaja (fs. 61/vta.), lo que hace presumir un posible entorpecimiento de la investigación ya sea a través del amedrentamiento de aquél o bien poniendo en riesgo su integridad física (cfr. Informe 2/95 punto 35).
Por todo ello, no existiendo medidas menos gravosas que puedan resultar suficientes para neutralizar los peligros procesales apuntados, voto por el rechazo del recurso en trance.
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 4/5, en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese a los interesados y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo
Magdalena Laíño
-por su voto-
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.-
E. F. R. C. s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 26/04/2018 – Cita digital IUSJU028540E
031642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126340