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JURISPRUDENCIADelitos. Robo calificado. Homicidio criminis causae. Sentencia condenatoria. Valoración de la prueba. Prisión perpetua. Coautoría
Se condena a prisión perpetua a dos hermanos como coautores penalmente responsables de los delitos de robo doblemente agravado reiterado y homicidio criminis causae, concluyendo que el delito de homicidio estuvo -al menos- tácitamente aceptado en los planes de los acusados, al reparar en la dinámica de los hechos perpetrados que respondía a un modus operandi que incluía la violencia necesaria en los robos a mano armada, no solo a través de la intimidación con amenazas de muerte sobre los damnificados, sino por la violencia física que ejercieron sobre las víctimas.
Lomas de Zamora, 22 de agosto del año dos mil dieciocho, siendo las 12 horas, reunidos los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Doctores Roberto Alfredo Conti, Elisa Beatriz López Moyano y Roberto Adolfo Wenceslao Lugones, bajo la presidencia del primero de los nombrados Magistrados, a los efectos de dar a conocer los fundamentos de los VEREDICTOS CONDENATORIOS Y ABSOLUTORIOS, anticipados el día 14 de agosto del corriente mes y año (conf. art. 374 del C.P.P.) en los términos del art. 371 del Código Procesal Penal, en causa n° 9655-16 (c.nº 5863/7), seguida contra D. L., D. E. Y D. L., E. G., en orden a los delitos de robo calificado, homicidio calificado «criminis causae», incendio, todos concursando materialmente entre sí, y sus acumuladas la causa n° 9706-15 (c.n° 5865/7) seguida a D. L., D. E. Y D. L., E. G. en orden a los delitos de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda y por ser cometidos con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditado; y la causa n° 40.829-16 que se le sigue a los nombrados por los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, daños, lesiones leves y portación ilegal de arma de guerra (dos hechos), todo ello en concurso real entre sí. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que en la votación debía observase el siguiente orden: Dres. Lugones, Conti y López Moyano.
CUESTIONES
CUESTION PREVIA ¿Debe prosperar el planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor Oficial -al que adhirió el Sr. Defensor Particular- de todo lo actuado en los procesos -c.n° 9706-16- y -c.n° 9655-16- con excepción de la -c.n 40829-16-, como consecuencia de no haber dado cumplimiento el Ministerio Público Fiscal de la manda prevista en el art. 318 del Código Procesal Penal?
A la cuestión planteada el Dr. Lugones dijo:
I) El Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Mauricio Catalano, que representa al coimputado D. L., D. E., solicitó la nulidad de todo lo actuado en los procesos que se siguen en -c.n° 9706-16- y -c.n° 9655-16-, con excepción del proceso que se lleva adelante en -c.n 40829-16-, como consecuencia de no haber dado cumplimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de la manda prevista en el art. 318 del Código Procesal Penal.
Mencionó que su pupilo dio una versión en la cual negó la posesión pretérita de las armas incautadas, los radios con frecuencia policial y del rodado Corsa y dijo que eran de un muchacho de nombre Cristian, alias «Flaqui» cuyo apellido no recuerda que fue quien se profugó, cuestión que da por acreditada con el hallazgo en el depósito del baño del arma de fuego incautada y su campera en el domicilio sito en Saenz … propiedad del testigo Osvaldo Marino.
Indicó el letrado que su asistido brindó datos de esta persona, que se llama Cristian, que concurría a la Escuela n° 33 de Lanús, igual que su asistido en un grado superior, que es un año mayor que él, que habita el Barrio «El Ceibo», que es delgado morocho, más allá de las discrepancias en altura y color de piel que describió su hermano D. L., E. G. que, en su opinión, son absolutamente menores.
Afirmó el Dr. Catalano que esa línea investigativa alternativa a la acusatoria jamás fue profundizada, y ello en franca transgresión al art. 318 del ritual en cuanto reza: «el Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado».
Agregó que, con tal actitud no sólo se desoyó la manda de la norma referida sino que se afectó el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la garantía de toda persona a ser oída con las debidas garantías del debido proceso, con cita del art. 8.1 de la C.A.D.H.
A su turno, el Sr. Defensor Particular, Dr. Raúl Daniel Villalba, que asiste a D. L., E. G., adhirió al planteo de su colega.
II) Ahora bien, cabe decir en primer lugar que la manda que contiene el art. 318 del rito no está sancionada con pena de nulidad, lo que no es poco, teniendo en cuenta que en esta materia el código se adscribe al requisito de la taxatividad, esto es, se restringen los actos nulos a los casos de su específica enunciación en la ley.
Al respecto conviene recordar que: «Los preceptos legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que de hacerlo extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal. En nuestro sistema no pueden concebirse nulidades virtuales emergentes de una valoración del juzgador por lo que éste no puede crear un requisito no contenido en la ley, aunque lo estime justo o conveniente para hacer derivar de su ausencia una causal de nulidad del acto que entonces emanaría de su mente y no de la ley (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, del 15/3/95, J.P.B.A., T. 96, pág. 71).
Precisamente por lo dicho, entiendo que, más allá de la falta del Fiscal de instrucción, no puede la parte agraviada desentenderse sobre el punto y no haber instado en su momento la concreción de medidas tendientes a dar con el paradero de esta supuesta persona.
Por otra parte, estimo que el Ministerio Público en aquella oportunidad entendió que no era pertinente ni útil el rumbo a pesquisar que sugería el imputado D. L., D. E. al que acompañó su hermano D. L., E. G., por varios motivos que paso a desarrollar.
Liminarmente se advierte, como bien lo marco el Dr. Toneguzzo, que existe una contradicción clara entre la descripción que hace D. L., D. E. (ver fs. 187/190 -c.n° 40829/16- y 612/619 -c.n° 9655-16) del sujeto Cristian, apodado «Flaqui», quien refiere que es de tez blanca, cabello corto castaño claro, mientras que su hermano D. L., E. G. lo describe a fs. 521/525 -c.n° 9655-16- como morocho, cabellos corto y negro.
Asimismo, mencionó D. L., D. E. que Cristian se presentó en su domicilio a bordo del rodado Chevrolet Corsa Classic, color gris llevando las armas que fueran secuestradas y las radios con frecuencia policial que transportaba en el interior de una mochila.
Ahora bien, del acta de procedimiento de fs. 1/3 de la -c.n° 40829-16- no surge que se halla secuestrado mochila alguna.
Tampoco queda claro, si seguimos la línea del relato de D. L., D. E. en cuanto Cristian era el tenedor del rodado Corsa, y que le había comentado que hacia poco lo había comprado, ¿Cómo es posible entonces que detuvieran a los hermanos D. L. a bordo el referido vehículo de acuerdo a lo que surge de la mencionada acta de procedimiento?.
Además, no resulta creíble, si reparamos en los dichos de D. L., E. G., en cuanto afirmó que «Flaqui» «..es un amigo de mi hermano, de la escuela» les proponga ir a robar con tres armas de fuego y no les advierta que el rodado Corsa que tiene en su poder proviene de un robo.
Por otro lado, la experiencia indica que rara vez los integrantes de una banda criminal delatan al que tuvo la suerte de profugarse. En este caso parece que fuera la excepción y entonces D. L., D. E. da algunas referencias tales como: iban al mismo colegio, lugar al que concurrió, al menos, por espacio de cuatro años, que es un año más chico que Cristian quien vive en el barrio «El Ceibo».
Sin embargo, desconoce el apellido, desconoce las maestras que tuvo Cristian a pesar de haber sido alumno del mismo colegio, no recuerda si tiene hermanos, no sabe quienes eran los amigos del colegio de «Flaqui», no sabe exactamente donde vive, pero dice que su hermano D. L., E. G. «con seguridad conoce y recuerda el nombre y el apellido de «Flaqui» y lo va aportar a la investigación» (sic), cuestión que no ocurrió dado que D. L., E. G. no agregó ningún dato más para individualizarlo, pero aclaró en su declaración que esta persona «…es un amigo de mi hermano D. L., D. E., de la escuela» (sic).
Si este no era el caso, y D. L., D. E. y también su hermano D. L., E. G. rompen el código y deciden empujarlo al precipicio al mencionado «Flaqui», ¿Qué razón entonces tienen para no dar todos los datos de esa persona que, según sus dichos los exculparía?, máxime cuando afirma D. L., D. E. que lo conoce desde chico cuando iban al colegio y salen a robar con tres armas, handy, y sobre todo teniendo en cuenta que ambos están detenidos desde hace poco más de dos años, por lo que en realidad se trata de una falsedad palmaria con la que, como veremos, pretenden tapar la responsabilidad penal que les cabe en los graves hechos por los que vienen acusados.
Por tales consideraciones, propongo no hacer lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado en los procesos -c.n° 9706-16 y 9655 -16- formulado por las Defensas (arts. 201, 203 «contrario sensu» y 205 del código Procesal Penal).
Voto por la negativa, por ser mi lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Conti votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Sobre el mismo tópico, la Sra. Juez Dra. López Moyano, por los fundamentos expuestos, votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Artículos 201, 203 «contrario sensu» y 205 del Código Procesal Penal.
PRIMERA:¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Lugones dijo:
CAUSA N° 9706-16
Hecho I
Tengo por acreditado que el día 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente entre las 21:00 y las 22:30 horas, tres sujetos de sexo masculino, dos de ellos identificados en autos como D. L., D. E. y D. L., E. G. -todos co-actuando al efecto-, los cuales se conducían en un vehículo automotor de color oscuro, interceptaron a Daniel Roberto Peña, en la intersección de las calles De la Serna y O´Higgins de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, zona ésta densamente poblada, en los momentos en que éste conducía su vehículo marca Volkswagen, modelo Trend, de color gris, dominio … y tras intimidarlo con armas de fuego que éstos portaban al efecto, respecto de las cuales no pudo acreditarse su aptitud para el disparo; se apoderaron ilegítimamente del automotor de su propiedad -tras ascender al mismo uno de dichos sujetos y obligar a Pena a subirse al restante vehículo de color oscuro-, y asimismo de su billetera que contenía D.N.I. a su nombre y documentación personal.
Luego se dirigieron al domicilio de la víctima, sito en calle O´Higgins … de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda -terreno en el cual existen tres viviendas, siendo la suya la primera en ubicación-, y se apoderaron ilegítimamente de dos televisores led, una computadora portátil marca Philco y la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos en efectivo), yéndose del lugar con el botín fruto del injusto, consumando así su accionar delictivo.
Hecho II
Del mismo modo, tengo por acreditado que el día 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente entre las 21:00 y las 22:30 horas, tres sujetos de sexo masculino, dos de ellos identificados en autos como D. L., D. E. y D. L., E. G. -todos co-actuando al efecto-, ingresaron al domicilio de Martín Alejandro Angarola y María Fernanda Pena, sito en calle O´Higgins … de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda -terreno en el cual existen tres viviendas, siendo la suya la segunda en ubicación-, lugar éste densamente poblado; y portando armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, con las cuales intimidaron a quienes se encontraban allí; se apoderaron ilegítimamente del rodado Corsa Classic de color gris, dominio … con su cédula verde, propiedad de Angarola, un televisor Smart, marca LG de 47 pulgadas, un televisor Smart de 32 pulgadas, una consola de juegos XBOX 360, un DVD blue ray marca Phillips, la suma de $ 12.500 (doce mil quinientos pesos en efectivo), 400 (cuatrocientos) dólares estadounidenses, registro de conductor, D.N.I., carnet de obra social, cédula verde del automotor marca Fiat, modelo 147, dominio …, dos teléfonos celulares marca Samsung Prime, de la empresa Movistar; yéndose del lugar con el botín fruto del injusto, consumando así su accionar delictivo.
Hecho III
Asimismo, está acreditado que el día 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente entre las 21:00 y las 22:30 horas, tres sujetos de sexo masculino, dos de ellos identificados en autos como D. L., D. E. y D. L., E. G. -todos co-actuando al efecto-, ingresaron al domicilio de José María Pena y María Eva González, sito en calle O´Higgins … de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda -terreno en el cual existen tres viviendas, siendo la suya la última en ubicación-, lugar éste densamente poblado; y portando armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, con las cuales intimidaron a quienes se encontraban allí; se apoderaron ilegítimamente del rodado Fiat Palio de color rojo, dominio …, un televisor de 42 pulgadas, un televisor de 32 pulgadas, yéndose del lugar con el botín fruto del injusto, consumando así su accionar delictivo.
La reconstrucción histórica se abastece a partir de los siguientes elementos de prueba: declaraciones testimoniales de Martín Alejandro Angarola, María Eva González, María Fernanda Pena prestadas en el debate.
Completa la plataforma fáctica los siguientes elementos de prueba incorporados por lectura: denuncia penal de fs. 1/vta., copia certificada de cédula verde de fs. 7/vta., copia certificada de carnet de seguro de fs. 10, copia certificada de documental de fs. 19/20, placa fotográfica de fs. 21/22, acta de entrega de rodado de fs. 23, informe de fs. 31, informe de Municipio de Avellaneda sobre filmaciones de fs. 32, copias certificadas de fs. 44/62, placas fotográficas de fs. 65, 67, 99, 107, croquis ilustrativo de fs. 66, 68, informe de Dirección Tecnologías de fs. 71/72, Actas de procedimiento de fs. 85/vta., 89/90, 97/98, 111/vta., 131/132, actas de notificación de fs. 103/104, copias certificadas de documentos de identidad y cédula verde de vehículo de fs. 105, inspección técnica de fs. 106, informe de fs. 108, constancia de entrega en depósito judicial de camioneta Fiat, Strada de fs. 109, acta de identificación de fs. 113/116, constancia de entrega de vehículo Renault 9 de fs. 116 bis., copia certificada de licencia de conducir y cédula de verde de fs. 117, copia certificada de documentación de vehículo Renault 9 de fs. 118/126, constatación de domicilio de fs. 127, recibo de pertenencias de fs. 128, copias simples de documentación y recibos de compra de fs. 175/177, actas de levantamiento de evidencias físicas de fs. 189/191, 193/195, 197/199, 201/203, copia simple de formulario 15 RNPA y certificación de firmas de fs. 208/210, Certificado de dominio de fs. 212/213;
CAUSA N° 9655-16
Está acreditado que el día 22 de junio del año 2016, siendo alrededor de las 21:50 horas, por lo menos cuatro sujetos, dos actualmente prófugos y los restantes del sexo masculino, mayores de edad identificados a la postre como D. L., D. E. y D. L., E. G., previo trazar un plan en común, abordan el rodado marca Fiat Punto, dominio …, en el que se encontraba estacionado Matías Terrón, a la altura de la calle Necochea al …, en la localidad de Quinta Galli, Partido de Avellaneda, tras intimidar a la citada víctima con armas de fuego de grueso calibre, en especial una pistola Bersa calibre 40 modelo Thunder Nro. …, a quien lo obligan contra su voluntad y con la utilización de dicho armamento, a descender del citado rodado y ascender al Volkswagen Gol Trend color gris oscuro, mientras que uno de los sindicados aborda al rodado de la víctima antes mencionada y lo conduce hasta la calle Florencio Varela, a metros de la arteria Necochea, mientras que los restantes imputados privaban de su libertad ambulatoria y contra su voluntad a la víctima, a quien acto seguido lo trasladan hasta el cajero del Banco Galicia, sito en la Avenida Mitre al …, a quien lo obligan a extraer dinero en efectivo consistente en la suma de $3000 de dinero en efectivo, tras lo cual se apoderan ilegítimamente de dicho dinero, como así también de la billetera de la víctima con por lo menos una tarjeta de crédito del Banco Galicia, otra del Banco Santander Rio y un teléfono marca Motorola de la empresa comunicaciones Personal, linea nro. …
Así las cosas y continuando con el raid delictivo, vuelven a introducir a la víctima en el interior del rodado Volkswagen Gol antes aludido, de los malvivientes, trasladando al mismo en la calidad antes mencionada, rumbo al domicilio sito en la calle Luis María Campos nro. …, el cual en su esquina linda con la calle Supisiche, de la localidad de Sarandi, Partido de Avellaneda y con los mismos fines de apoderamiento ilegitimo, proceden a neutralizar a la víctima atando ambas manos con un cordón en la parte de la espalda. Una vez reducida la víctima Matías Terrón, lo obligan a bajar en el domicilio «supra» aludido, resultando que luego de ingresar al mismo por espacio aproximado de 4 minutos, la víctima logra escaparse, tras lo cual los malvivientes al ver frustrado el robo que pretendían proseguir, de los elementos de valor de dicho domicilio con evidentes fines de cegar la vida de la víctima y por no haber logrado el fin propuesto, le efectúan un disparo con una de las armas de fuego calibre 40, antes mencionada que portaban, a la altura de la región sacra izquierda produciéndole lesiones de tal magnitud que produjeron su óbito casi de inmediato.
Por último los sindicados antes aludidos, con el único fin de lograr borrar parte del escenario de los hechos, como así también cualquier prueba o indicio que pudiera incriminarlos, proceden a trasladarse hasta la calle Florencio Varela en su intersección con Necochea donde habían dejado el rodado marca Fiat Punto, propiedad de la víctima y lo trasladan hasta la altura catastral 426 de la misma calle, lugar donde rocían dicho rodado con liquido inflamable y proceden a incendiar el rodado aludido.
La base fáctica se acredita por los siguientes elementos de prueba, a saber: declaraciones testimoniales Gina Carolina Melgarejo, Marcelo Pablo Filomeno, Jesica Natalia Grasso, Néstor Terrón,
Cabe destacar que a fs. 74/76, luce el informe de operación de autopsia realizado sobre el cuerpo de la víctima Matías Augusto Terrón incorporado por lectura, donde la médica forense, Dra. Patricia Elizabeth Ares informó que el cuerpo presentó un impacto de proyectil de arma de fuego en región sacra izquierda (OE), produce lesión de partes blandas, entrando en cavidad abomino pelviana, lesionando la arteria ilíaca primitiva derecha, saliendo del cuerpo por región inguinal derecha; para finalmente concluir que la muerte se produjo por mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio traumático, siendo la causa originaria un cuadro de shock hipovolémico secundario al paso de proyectil de arma de fuego.
Completa la plataforma fáctica los elementos incorporados por su lestura: comunicación de inicio de actuaciones de fs. 1, acta de rastreo de teléfono celular de fs. 33, imagen ilustrativa de desplazamiento de teléfono de fs. 34/36, croquis ilustrativo de fs. 8, acta de incautación de fs. 9, placas fotográficas de fs. 10, copia certificada tipo scaneado de fs. 11, precario médico de fs. 12/vta., nota de fs. 37/vta., acta de apertura de efecto que contiene DNI de la víctima (fs. 41), informe de fs. 43, informe de fs. 45/47, acta de inspección ocular de fs. 63/vta., croquis ilustrativo de fs. 65, acta de entrega de cadáver de fs. 73, informe policial sobre no funcionamiento de cámaras de estación de servicio de fs. 82, informe nosis de fs. 99/101, constancia que dá cuenta sobre un llamado proveniente del celular de la víctima de fs. 102/vta., fotograma de fs. 109/133, informe sobre las cámaras del Municipio de Avellaneda de fs. 141, informe bancario de fs. 143/144, informe de fs. 163/vta., copias certificadas de la causa 07-00-40829-16/00 de fs. 166/185, informe de fs. 188, informe sobre pericia balística y autorización de fs. 199, informe sobre adelanto de pericia de cotejo balístico de fs. 200, cadena de custodia de fs. 204/206, informe pericial de fs. 207/208, pericia balística de fs. 213/222, informe de fs. 251/vta., actas de levantamiento de evidencias físicas de fs. 253/254, 255/257, 258/259, 261/263, 264/265, 267/vta., copia certificada de certificado forense de defunción de fs. 284, copia certificada de DNI de Fedyna Monica Graciela de fs. 285, copia certificada de DNI de Matias Augusto Ferrón de fs. 286, informe PFA de fs. 294/296, informe Jefatura departamental Quilmes de fs. 341/vta., informe Distrital 1ra. Este Laferrere de fs. 354, informe Distrital 2° Este Laferrere de fs. 357, informe Distrital Oeste Isidro Casanova de fs. 368, Informe Cria Villa Madero Noroeste 1° de fs. 374, informe Distrital La Matanza Noroeste 2° Lomas del Mirador de fs. 376/381, informe cria. Noroeste 6° Villa Celina de fs. 395, informe Noroeste 4° los Pinos de fs. 409/414, Informe de fs. 422, informe de la dirección de tecnologías aplicadas de fs. 425/vta., pericia de dibujo de rostro forense y sistema antopométrico de fs. 428/456, informe pericial sobre elementos pilosos de fs. 509/512, acta de entrega de efectos de fs. 531/vta., planilla de cadena de custodia de fs. 532, copia certificada de DNI de Eduardo Cesa de fs. 533/vta., copia certificada de documentación y tarjetas de crédito de fs. 534/535, informe Municipio de Avellaneda sobre unidades de emergencia de fs. 540, informe Banco Nación de fs. 550/551, informe policial sobre cámaras de estación de servicio de de fs. 556, informe sobre SimCard de fs. 560, informe de BBVA Frances de fs. 563/564, Informe Google de fs. 565/566, NSI de VW Gol Trend color gris de fs. 580/581, Informe de Banco Comafi de fs. 585, Pericia anatomopatológica de fs. 646/vta., ampliación de informe de autopsia de fs. 662, copia de protocolo de autopsia de fs. 664/666, informe sobre cierre de laboratorio químico de fs. 667, informe de Google de fs. 692/693, informe de la UNLP de fs. 695 sobre D. L., E. G., informe sobre allanamientos de fs. 699, informe de Nextel de fs. 746/vta,
Informe del Registro Nacional De Reincidencia de D. L., E. G. de Fs. 319/326 y de D. L., D. E. De Fs. 327/337, informe de la División Informes Judiciales y Policiales del Ministerio De Seguridad de la Provincia De Buenos Aires de D. L., D. E. de fs. 549 y de D. L., E. G. de fs. 575 de la I.P.P. nro. 07-02-009655-16, informe Del Registro Nacional De Reincidencia respecto de D. L., D. E. de fs. 148/159, informe Del Registro Nacional De Reincidencia Respecto de D. L., E. G. De fs. 160/169, 202/203, informe de la División Informes Judiciales y Policiales del Ministerio De Seguridad de la Provincia de Buenos Aires respecto de D. L., D. E. de fs. 217/218 de la I.P.P. 07-00-040829-16/00 o I.P.P. 07-02-14337-16, por los argumentos vertidos en el punto V del considerando y al solo efecto de su evaluación a los fines de la dosificación de la pena que, en su caso, pueda corresponder. (art. 40 y 41 del Código Penal).
Asimismo, del legajo fiscal: informe nosis de fs. 8/9, informe de la Dirección de Tecnologías Aplicadas de fs. 19/vta., 36/38, 64/66, 212/214, 217/vta., 227/228, placas fotográficas de fs. 20, 30, 61, 234/235, 243/247, 274/276 , 278, 292, informe de la Dirección General Operacional de Asuntos Internos sobre AVL de fs. 54, 67, constancia de fs. 63, informe sobre intervenciones telefónicas y resumen de las mismas de fs. 71/73, 124/vta., 124. informe sobre Perez Pedro Fabian de fs. 74, 104, informe sobre comunicaciones de fs. 75/97, 208/vta., Informe DAIC de fs. 105/116, transcripción de intervenciones telefónicas de fs. 133/134, 145/147, 149/151, 153/207, informe i2 de fs. 224, 261, 287, informe del SPP de fs. 238/239, informe de dominio de fs. 248/249, informe nosis de fs. 257/258, copias de partes policiales urgentes (PU) de fs. 263/271, informe de fs. 279, mapa con ubicación de fs. 293, acta de allanamiento de fs. 304/308, copias de cadena de custodia de efectos de fs. 312/313, informe de Nextel de fs. 327, y las declaraciones que prestaran D. L., D. E. de fs. 241/242 y de fs. 612/619 de la I.P.P. 07-02-9655-16 y a fs.164/166 de la I.P.P. 07-02-9706-16, y D. L., E. G. a fs. 237/238, 521/525 y 586/592 de la I.P.P. 07-02-9655-16 y a fs. 156/158 de la IPP 07-02-9706-16 en los términos del art. 308 del C.P.P,
CAUSA N° 40829-16
I) Se encuentra acreditado que el día 5 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 08 hs. tres sujetos de sexo masculino, entre los que se encontraban D. L., E. G. y D. L., D. E., hallándose el restante prófugo a la fecha, coactuando entre sí en base a un plan común, con división de tareas, se hicieron presentes en el domicilio sito en la calle Saenz Nº … de la localidad y partido de Lomas de Zamora y, mediante intimidación ejercida con sendas armas de fuego contra los propietarios del lugar, Alejandra Leticia Sanguinetti y Oscar Héctor Zizzi, ingresaron a la vivienda y, mientras obligaron a las víctimas a permanecer encerradas dentro de un baño, se apoderaron ilegítimamente de teléfonos celulares, cinco mil pesos en efectivo y las llaves del automóvil Chevrolet Aveo, dominio … de propiedad de los nombrados Sanguinetti y Zizzi, intentando luego darse a la fuga del domicilio con el botín fruto del injusto a bordo del automóvil Chevrolet Corsa, patente … en el que habían arribado.
Sin embargo, cuando se disponían a salir de la vivienda, fueron interceptados por efectivos policiales que tomaron conocimiento de lo sucedido por un llamado a la Central de Emergencias 911 y, al observar su presencia, uno de ellos se dio a la fuga por los fondos de las casas, mientras que los restantes, D. L., E. G. y D. L., D. E., con la finalidad de consumar el robo y procurar su impunidad, aceleraron la marcha y acometieron contra el Capitán José Alejandro Cariati, y se alejaron del lugar.
Inmediatamente los uniformados iniciaron una persecución a bordo del móvil policial durante la cual los nombrados D. L., previendo y aceptando la posibilidad de causarle lesiones y daños a terceros, embistieron una camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, patente … en la que circulaba Juan Ángel Lucero, provocando una abolladura y un raspón en la puerta trasera izquierda y en el lateral izquierdo de la caja, rotura de la llanta delantera izquierda, del capot, la parrilla, el radiador, el paragolpes, las ópticas delanteras y el cubre carter de la camioneta.
Finalmente los uniformados lograron dar alcance y proceder a la aprehensión de los imputados en cuyo poder se incautó parte del botín fruto del injusto, como así también una pistola calibre 40 marca Bersa Thunder, número … con doce proyectiles en su interior y una pistola calibre 40 marca Bersa Thunder, con su numeración suprimida con trece proyectiles en su interior, armas estas que ambos sujetos tenían a su disposición de manera indistinta, sin contar con la debida autorización legal.
La reconstrucción histórica se abastece a partir de los siguientes elementos de prueba: declaraciones testimoniales de Héctor Zizzi, Alejandra Leticia Sanguinetti, Juan Angel Lezcano, Omar Alberto Ciccotosto, Javier Carlos Marcelo Frederic, Osvaldo Marino
Completa la plataforma fáctica los elementos incorporados por su lectura, a saber: informes policiales de fs. 4, 35/37, 57, 59/60, croquis ilustrativo de fs. 20, placas fotográficas de fs. 21/24, 40/41, 53/55, acta de inspección técnica de fs. 25/vta., precarios médicos de fs. 27/28, informes ambientales de fs. 29/30, copias certificadas de documentación de fs. 38/vta., 47/vta., 49, actas de inspección técnica y de entrega de fs. 39, 45, 56/vta., copia certificada de declaración testimonial respecto de Martín Alejandro Angarola de fs. 48/vta., informes actuariales de fs. 65/66vta., 125/126, Consulta al RENAR de fs. 69/72, Informe del SIC respecto de D. L., E. G. de fs. 73/75, Informe del SIC respecto de D. L., D. E. de fs. 76/80, Copia de reconocimiento médico legal respecto de D. L., D. E. de fs. 96.
II) Por otra parte, cabe decir que el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Héctor Gustavo Toneguzzo desistió fundadamente en forma parcial de la acusación vinculada exclusivamente a las lesiones leves que habrían damnificado a José Alejandro Cariati y a Juan Angel Lezcano (art. 368 «in fine » del Código Procesal Penal).
Así entonces resulta suficiente estar a las razones volcadas por la Fiscalía en su alegato y que obran en el acta de debate para la solución remisora que proclamó por estos hechos en favor de D. L., D. E. y de D. L., E. G. a cuyos términos me remito.
Por ello voto por la afirmativa y por la negativa, por ser mi lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Conti votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Sobre el mismo tópico, la Sra. Juez Dra. López Moyano, por los fundamentos expuestos, votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Artículos 399 «in-fine», 371 inc. 1°, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: ¿Fueron los acusados autores de los hechos que se tuvieron por demostrados?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Lugones, dijo:
Adelanto desde ya que he alcanzado convicción certera en cuanto a que los acusados han participado en calidad de coautores en los hechos por los que vienen acusados, y aclaro que, en punto al tratamiento de la prueba lo haré tal como lo realizó el Sr. Fiscal de Juicio, alterando el orden cronológico de los sucesos para comenzar abordando el último -c.nº 40829-16-, en la medida que, a partir del análisis de los elementos de convicción que surgen de la causa mencionada veremos como tienen una incidencia dirimente con los restantes hechos que aquí se juzgan -c.nº 9706-16 y 9655-16- y se apreciará como se retroalimentan permitiendo así a través de una ponderación global de la prueba congregada señalar dócilmente a los hermanos D. L., D. E. y D. L., E. G. como protagonistas activos de los graves delitos que se les imputan.
CAUSA Nº 40829-16.
Valoro en primer lugar, el acta de procedimiento de fs. 1/3 incorporada por lectura de la que surge que el día cinco de julio de 2016 mientras recorrían la jurisdicción el Capitán Alejandro Cariatti juntamente con el Oficial de Policía Iván Américo Lezcano, toman conocimiento vía radial que en la calle Saenz nº … de la localidad de Lomas de Zamora se estaba cometiendo un robo, por lo que inmediatamente concurren al lugar y al llegar a la altura … de Saenz, observan un sujeto del sexo masculino que abre la puerta de la cochera y al ver al personal policial la vuelve a cerrar, por lo que el Capitán Cariatti se pone en la puerta de la cochera, donde inmediatamente se abre violentamente la misma y sale del interior un rodado marca Chevrolet Corsa, dominio … de color gris visón, el cual intenta embestir al Capitán, quien inmediatamente comienza a efectuar disparos con su arma reglamentaria hacia las rueda del rodado para no ser embestido, lo que logra, no obstante alcanzan a rozarlo en su pierna derecha causándole una lesión en forma leve, para luego los sujetos darse a la fuga.
Se lee del documento público que inmediatamente se produce una persecución de los malvivientes quienes toman por la calle Saenz hacia la arteria Payro. Luego toman Gorriti en contramano para después tomar Sucre hacia Colombres donde al tratar de cruzar la última arteria nombrada embisten a un rodado marca Amarok de color negro, dominio …, pero no obstante ello continúan en forma lenta su fuga para finalmente ser reducidos.
A posteriori se solicitó la presencia de testigos hábiles a los fines de realizar la requisa del rodado y los ciudadanos, resultando ser Omar Alberto Ciccotosto y Javier Carlos Marcelo Frederic, y luego se procedió a incautar siempre en presencia de los testigos en primera instancia del asiento del acompañante una pistola calibre 40 marca BERSA THUNDER, con numeración visible …, la cual poseía cartucho en recámara y un cargador con doce cartuchos en su interior los cuales en su culote poseen la inscripción «S&W 40 SPEER», mientras que sobre el piso del lado del acompañante se encontraba otra arma de fuego del tipo pistola calibre 40 marca BERSA THUNDER con numeración suprimida, cartucho en recámara y once cartuchos en el almacén cargador. Que detrás de la palanca de velocidades se encontraban dos handys marca «BAOFENG» uno de los cuales se encontraba en capa Lanús y otro en capa Lomas de Zamora, como así también de la guantera del rodado se encontraba documentación del rodado Chevrolet Corsa dominio … a nombre de Martín Alejandro Angarola, como así también D.N.I y documentación personal del titular del rodado.
Posteriormente se identificó a quien se encontraba en el asiento del conductor como D. L., E. G. y al requisarlo se procedió a incautar en poder del mismo dos celulares uno de la empresa NEXTEL modelo i460 con número de imei … con chip de la empresa Nextel con número … y otro celular marca SAMSUNG de color blanco táctil con chip de la empresa Personal, tarjeta de memoria y dicho teléfono posee n° de imei …, como así también entre sus pertenencias se encontraba una billetera color marrón, donde contenía una cédula del rodado marca FIAT UNO dominio …, y D.N.I a nombre de D. L., E. G., elementos estos que se incautaron en presencia de los testigos. Luego se procedió a requisar al sujeto que estaba en el asiento del acompañante y poseía en primera instancia un arma de fuego en sus manos, siendo el mismo identificado como D. L., D. E. que al ser requisado se le incautó entre sus pertenencias una billetera color marrón de cuero conteniendo licencia de conducir a nombre de D. L., D. E. y una tarjeta SUBE la cual posee el número … como así también 1489 pesos en moneda nacional de distintas nominaciones, y 10 dólares estadounidenses discriminado en ocho billetes de un dólar y un billete de dos dólares, como así también cuatro celulares, uno marca SAMSUNG táctil de color negro, un teléfono celular marca MOTOROLA modelo IRON ROCK, otro celular marca SAMSUNG táctil y un último celular marca MOTOROLA táctil de color negro, como así también dos juego de llaves del rodado, una con el signo de Chevrolet con llavero el cual posee la bandera de Italia y otra de un rodado FIAT, el cual posee llavero tipo colmillo color rojo, como así también de vivienda con llavero que posee un animal tipo burro donde alrededor dice «INDUSTRIA ARGENTINA».
Luego, al observar el rodado en la parte trasera se divisó una gorra de lana color tipo militar y unos guantes de lana de color azul con motivos, elementos todos que se procedieron a secuestrar siempre ante la atenta mirada de los testigos solicitados al efecto.
Por último, y según consta en el acta se identificó al conductor del rodado Volkswagen Amarok como Juan Angel Lucero, siendo el dominio del rodado de su propiedad …, el cual posee múltiples daños en su frente al igual que el vehículo CHEVROLET CORSA y el móvil policial. También se estableció que el rodado marca Chevrolet Corsa dominio … poseía pedido de secuestro activo de fecha 22 de junio del corriente año, a solicitud de la Seccional Avellaneda Sexta, con la intervención de la U.F.I Descentralizada de Lomas de Zamora por el delito de ROBO, donde resultaba víctima Roberto Daniel Pena.
Finalmente, se identificó a las víctimas de la calle Saenz Nro. … como Oscar Héctor Zizzi y su esposa Alejandra Leticia Sanguinetti, quienes refieren que tres malvivientes ingresaron a la vivienda cuando estos salían y a punta de arma de fuego los introducen para luego introducir el rodado con el cual se movilizaban los malvivientes en el garaje, y ya en su interior comenzaron a pedirles dinero sustrayendo dos celulares pero luego llegó personal policial y los mismos fugaron, dos en el Chevrolet Corsa con el que vinieron y otro por los fondos de la vivienda, siento el último quien dejó en el patio de la vivienda una campera inflable marca Rusty tricolor siendo verde, blanca y gris, elemento que se procede a incautar en presencia de las víctimas y exhibidos los elementos incautados las víctimas reconocieron dos teléfonos celulares, los últimos mencionados, como de su propiedad …».
Corroboran el relato que surge del acta de procedimiento, los preventores intervinientes: Capitan José Alejandro Cariati a fs. 7/8 y 85/86 y el Oficial de Policía Iván Américo Lezcano a fs. 9/10 y 87/88 quienes dieron una versión similar en sus testimonios ratificando la misma y reconociendo sus firmas allí impuestas, por lo que a sus dichos me remito en honor a la brevedad.
Por su parte, Oscar Héctor Zizzi, víctima del hecho, refirió en el debate que ese día por la mañana alrededor de las 08:00 hs. estando en su domicilio en Saenz n° … entre Mentruyt y Baliña abrió el portón sacó el auto y en ese momento advierte la presencia de dos personas de sexo masculino con pistolas en sus manos, siendo que uno de ellos le hacen señas que se calle, entran al garaje y luego entró su esposa, el segundo tenía la cara tapada, el primero no. Luego los llevan al living, y le preguntaron por dinero, armas, revisaron los dormitorios le dio un dinero que tenía en el auto, les dijo que tenía un revólver viejo, les mostró dos pistolas el de la cara tapada con los cargadores, luego llegó un tercero al que no lo vio armado. El tercero le dijo que no lo mirara.
Agregó que luego, el sujeto de la cara tapada, los llevó al baño y los ató a una silla. Se llevaron cosas del dormitorio, y de repente salen a los gritos, y un tercero corre por los fondos de la casa. Cuando salió vio media docena de policías, luego entraron y revisaron su casa. Todo ocurrió en veinte minutos. El dinero serían entre 5.000 y 6000 pesos. La escopeta no se la llevaron y si el revólver.
Mencionó que, en su opinión, el que se fugó por el fondo era el que tenía la cara tapada. No lo alcanzaron a atar pero alguien gritó vamos, vamos y se fueron.
El que estaba en la habitación respondía desde el dormitorio ya voy ya voy, pero no pudo ver con que medios, ni tampoco pudo ver el vehículo con el que se retiraron.
Del mismo modo, declaró Alejandra Leticia Sanguinetti, esposa de Zizzi, refiriendo que cuando va al garaje ve a dos individuos apuntando a su marido. Preguntan por el dinero, uno revisaba y el otro los vigilaba. Cuenta de como le muestra las armas, eran dos pistolas, negra grande y la otra plateada, reconoce dos de las armas -pistolas calibre 40-.
Luego uno de ellos ingresa a su cuarto y meten en el garaje con el auto que arribaron, viendo luego que era un corsa gris, de cuatro puertas. Lo observaron en una filmación de una cámara de un vecino. Además vio como sacaban el auto del deponente, como lo estacionaron en la puerta y entraron su auto y es ahí donde ingresó el tercer sujeto.
Le pidieron la billetera, le exigían más dinero, los metieron en el baño, escucharon corridas y se fueron, porque un vecino de al lado de su casa de nombre Pablo vio movimientos raros y llamó a la policía. Confirmó que su esposo le dio el dinero que tenía en un maletín alrededor de 5.000 pesos, y los celulares y las llaves del auto. Solo recuperaron los celulares y las llaves del auto. Respecto de la fisonomía de los malvivientes dijo que uno era flaco y alto de 30 años y era quien los vigilaba, el otro más petiso el que daba las órdenes y el tercero. No sufrieron violencia física. El que se escapó era el que tenía el pasamontaña y quien les exhibió las armas a su marido.
Sumo a lo expuesto, la confesión lisa y llana de los acusados D. L., D. E. a fs. 187/190 y D. L., E. G. a fs. 521/525 y 586/592vta. -causa nº 9655- en lo que a este suceso ilícito concierne, destacándose que D. L., D. E. mencionó que el hecho había ocurrido tal y como le fue informado por la Fiscalía.
Cabe poner de resalto, que según surge del acta de procedimiento los dos celulares que le habían sustraído a las víctimas -un Samsung Táctil con chip de la empresa Movistar y un Motorola táctil, color negro cuyo Imei no puede accederse porque el aparato no puede abrirse pero también tiene chip de la empresa Movistar.
También declararon los testigos de actuación del procedimiento, Omar Alberto Ciccotosto quien refirió que había una persona tirada en el piso, un hombre, que tenía una radio. Mencionó que estaba al lado de un coche en la calle en Frías entre Colombres y Garone, aclarando que era en la mañana, pasaba por ahí dirigiéndose a un kiosco y vio todo eso.
Agregó que no recordaba la hora, y dijo que serían las 09 o 10 hs., y que había dos policías con esta persona. Había en la esquina una camioneta chocada, cree que era una Hylux de color negra. La persona estaba tirada boca abajo. Había un coche chocado, no recordando el color, estaba bastante golpeado en el costado, le parece que en el derecho. Le pidieron salir de testigo. Del otro lado había otra persona masculina, que estaba tirada en el piso.
Frente a omisiones en las que incurrió el testigo la Fiscalía solicitó la incorporación por lectura de su declaración testimonial prestada en la instrucción obrante a fs. 14/15 sin que hubiera oposición de las Defensa, y así una vez incorporada el testigo Ciccotosto reconoció su firma y aclaró que recordaba ahora todo lo incautado. En lo que interesa afirmó que se secuestraron handys, y escuchaba ruidos.
Por su parte, el otro testigo de actuación Javier Carlos Marcelo Frederic, refirió que estaba en su casa alrededor de las 08:00 de la mañana y de repente siente dos ruidos fuertes como de choque. Se asoma y ve patrulleros y un auto cruzado. Sale y observa a dos personas en el piso de sexo masculino esposados. Luego la policía lo convoca como testigo de actuación, revisaron el auto sacaron un par de armas, una pistola y un revólver, documentos de ellos, había un handy debajo de un asiento cree del acompañante, algo de dinero, no mucho. No recuerda si el Handy estaba activo, también cuatro celulares. El auto cruzado era un corsa viejo, cuatro puertas con baúl, era azul o gris, estaba chocado en el frente, tenía la parrilla rota.
Indicó que también había dos patrulleros uno de cada lado y una camioneta en la esquina chocada, una Amarok, semi nueva pick up, no recordando el color, chocada rueda izquierda delantera, y chocó contra un poste. Le sacaron billetera. El procedimiento policial fue correcto no observó nada raro. Esto ocurrió en Frías entre Colombres y Garona.
Por otra parte, tengo en cuenta el relato de Juan Angel Lucero, quien manifestó que ese día estaba trabajando levantando pedidos, manejando por la calle Frías en su Volswagen Amarok, color negra, patente … y se dirigía a Chimneto y Frías y al llegar a Colombres con semáforo en verde, de golpe a un metro ve un auto que le pega y le saca el volante de la mano y la camioneta pega contra un poste de luz. Trata de bajar y ve pasar a patrulleros y el auto había doblado que era un Corsa verde y el patrullero atrás.
Manifestó que el golpe fue del lado izquierdo de donde venía él. El auto le pega y del mismo envión sigue después de chocarlo, afirmando que el auto venía muy rápido por el golpe que le pega y porque la camioneta la levanta. La camioneta subió los escalones como si nada. Le sacó el volante de la mano. Calcula que el rodado Corsa venía a más de 100 km. y de contramano, y quedó detenido más adelante a media cuadra medio cruzado.
Mencionó que por unos días tuvo la mano hinchada y le dolía, debió haber sido el golpe y le duró tres días. No se hizo atender, aclarando que un policía vino y le preguntó si estaba bien. Luego arribó una ambulancia. Quedó sentado en el borde y vio el movimiento de policías que eran muchos y que se trataba de ladrones que los venían corriendo. A uno lo sacó un policía y otro no podía salir por el golpe que tenía del lado derecho. Esto lo vio de lejos, y luego los subieron a un patrullero y se fueron. Las vio de 50 o 60 metros por lo que no pudo apreciarlos bien, uno grandote y el otro no lo vio tanto.
También, tengo en cuenta la declaración de Osvaldo Marino, quien refirió que el día del hecho estaba durmiendo en su domicilio sito en Baliña nº … entre Boedo y Sanz y escuchó abrir los portones de su casa. Se levanta y su vecina lo llama para decirle que una persona de sexo masculino venía saltando los fondos y ahora estaba en su casa, luego se fue pero dejó una campera y una pistola en el fondo. Mencionó el testigo que esto ocurrió alrededor de las 08:30, aclarando que la campera era tipo inflable, color gris, clara.
Refirió que luego vino la policía y le preguntó si había algo fuera de lugar y el testigo dijo que no. Luego encontraron una pistola 9mm nº 746312, desarticulada en un depósito que no tenía agua y él presenció cuando la sacaron. Agregó que conocía los propietarios del inmueble que da al fondo de su casa, un tal Jorge y Graciela que ahora se mudaron. -reconoce la Bersa thunder- ipp …- reconoce el arma como posible.
De otro costado, tengo en cuenta la pericia balística efectuada sobre las armas de fuego secuestradas -pistola Bersa, modelo Thunder, calibre 40 nº de serie …, con 12 proyectiles en su interior, otra pistola análoga con numeración suprimida y la pistola Bersa, calibre 9mm. nº … arrojó como resultado que tanto las armas como sus proyectiles son aptos para el disparo.
Por último, pondero con tinte cargoso los informes del Renar obrantes a fs. 69 y 70 los que dan cuenta que ninguno de los acusados se encuentra inscripto como legítimo usuario y/o tenedor y portador de armas de fuego.
CAUSA Nº 9706/16
Comienzo valorando lo que surge de la denuncia penal y luego de las posteriores declaraciones testimoniales de Daniel Roberto Pena, adosadas a fs. 1/vta., fs. 17, fs. 25/26 y fs. 183/184 incorporadas por su lectura durante el debate.
Así, resulta que el mencionado declaró que el día 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 21:10 horas, regresaba de su trabajo a bordo de su vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, de color gris cuarzo, dominio …, siendo que al circular por Calle De La Serna, al doblar sobre calle O´Higgins, de la localidad de Gerli, fue sobrepasado por un vehículo de color negro u otro color oscuro, del cual tras cruzarle el vehículo adelante de aquel en el que se conducía Pena, y obligarlo a frenar, descendieron dos sujetos de sexo masculino, que lo obligaron a bajarse del auto propio.
Agregó que luego uno de ellos lo llevó hasta el auto en el cual circulaban los delincuentes, recordando que el otro ascendió a su automóvil y que en total eran tres sujetos, contando al que conducía el auto negro u oscuro.- Refirió también que lo tuvieron dando vueltas en el auto de ellos durante aproximadamente 20 minutos, que le preguntaban si tenía plata, si era el dueño del lugar en el cual trabajaba, y que en un momento determinado le quitaron el D.N.I. y al ver que su casa quedaba cerca de donde estaban, decidieron dirigirse allí. También le preguntaron si su vehículo tenía rastreador y al decirles que si, uno de los sujetos que estaba con él en el auto, se comunicó vía celular con el que manejaba su vehículo Gol Trend para avisarle.
Expresó que en un momento detuvieron la marcha del automóvil en que lo trasladaban, desconociendo en que calle estaban y que el sujeto que antes se había llevado su vehículo, ascendió al de color negro y los tres delincuentes lo llevaron a su casa. Brindó detalles acerca de lo ocurrido al ingresar a su domicilio, relatando que la primer casa del terreno es la suya, y que al ingresar los sujetos en cuestión, ataron al declarante con un cordón de una zapatilla que tenía en su casa y lo dejaron tirado boca abajo en el piso, procediendo éstos a revolver toda la casa y encontrar dinero que tenía guardado para pagarle al albañil, siendo la suma de $ 5000 (cinco mil pesos). También dijo que de su casa se llevaron dos televisores, aclarando que uno era suyo y el restante de su hermano José María, además del dinero mencionado. Aclaró también, que luego de sustraerle las pertenencias que tenía en su casa, lo dejaron atado y dos de los sujetos se fueron a la casa de su sobrina de nombre María Fernanda Pena, siendo la segunda casa del terreno, la cual vive con Martín Alejandro Angarola.
Asimismo, a fs. 25/26, describió a los sujetos que cometieron los ilícitos, refiriendo que uno de ellos era “… de contextura física delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de cabellos cortos, de unos 30 a 35 años de edad y vestía ropas de color oscuras (negra), el segundo … era de contextura física robusta, de 1,70 de estatura aproximadamente, de tex trigueño, tirando a morocho, de unos 25 a 30 años de edad y vestía buzo color salmón, pantalón de jean de color gris y gorra con visera de color oscura, el tercer masculino era de contextura física mediana, de 1,65 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de cabello corto pero con volumen de cabello, de unos 20 a 25 años de edad y vestía campera de color negra y jeans de color azul.
Luego, a fs. 183/184 el testigo expresó que uno de ellos, más precisamente el que conducía el automóvil negro era delgado, que era el más alto de los tres. Manifestó creer que en caso de volver a verlos no podría reconocerlos, porque lo tenían con la cara hacia el piso. Recordó el Sr. Daniel Pena, haber visto un arma de fuego de color negro, con el caño cuadrado, no sabiendo calibre ni si era revólver o pistola, creyendo que otro de los sujetos también tenía arma, pero no pudo aportar nada más sobre ello por no tener conocimiento sobre armas.
También computo las declaraciones testimoniales de José María Pena lucientes a fs. 6, 27/vta. y 185/vta. incorporadas por lectura, quien en lo esencial refirió en lo que interesa que el día 21 de junio de 2016, entre las 21:00 y las 21:30 hs. mientras se encontraba en su vivienda cenando junto a su esposa María Eva González fueron sorprendidos por tres sujetos del sexo masculino todos armados, quienes habían reducido a su hermano Daniel Pena.
Agregó que enseguida comenzaron a exigirles la entrega de pertenencias, comenzando estos sujetos a sacar cosas de la casa a la calle. Luego le ataron sus manos por detrás y les decían que mantuvieran sus rostros contra la mesa para que no pudieran observar, aclarando que los sujetos permanecieron en el inmueble por espacio de una hora y al notar que ya no se hallaban en el lugar se desataron y se dieron cuenta que le sustrajeron su automotor Fiat, modelo Palio de color rojo, dominio … y dos televisores.
Es dable destacar que el testigo agregó que dos de los sujetos tenían pistolas como las que usa la policía, y una de esas armas era de color negra, que escuchó la modulación como de un handy, pero que los sujetos no hablaban sino que escuchaban las modulaciones que eran de la policía y que a su hermano Daniel lo ataron con un cordón de zapatilla.
A su turno declaró María Eva González, quien mencionó que el día del hecho alrededor de las 22:15 hs. mientras jugaba un partido de Argentina con EEUU, ingresaron dos personas y creyó que se trataba de una broma, y les dijeron que eran policías que buscaban alguien que había escapado. Los sacaron para el depto. del medio donde estaba su hija y su yerno Angarola. Le dijeron que agachara la cabeza, vio a su hija con los nenes, a su cuñado Daniel Pena atado con cordón de una zapatilla a una silla con las manos para atrás.
Volviendo al momento de ingreso manifestó la testigo que el primer sujeto que ve tenía un Handy y se escuchaba funcionar por donde andaba la policía, y el otro entró por atrás, y pasó a revisar la casa, y le ordenaban que agacharan la cabeza. No los pudo ver bien. El que estaba con el Handy era delgado, alto normal -1.80 más o menos- otros dos más bajitos y uno más morrudito. Era trigueño el del Handy todos cabello oscuro, ninguno pelo largo. Ninguno era blanco ni negro, trigueño. Tenía uno la campera nueva de su esposo, inflable de color gris oscuro. Les sacaron los celulares de arriba de la mesa, máquina de fotos, televisor, la plata del día, aclarando que, salvo el que tenía el Handy el resto tenía guantes. Señaló que a su cuñado y a su yerno les pegaron, aclarando que a su cuñado Daniel Pena lo agarraron en la calle y lo metieron adentro.
Asimismo declaró en el debate Martín Alejandro Angarola, quien manifestó que el día del hecho mientras se encontraba en su habitación recostado alrededor de las 22:00 hs., entró una persona y dice alto policía, saca un arma, parecía una pistola 9mm, le pide plata y entra un segundo sujeto. Que entraron por la puerta, aclarando el testigo que se ingresa a la vivienda, que es un PH., hay tres viviendas, un patio interno y la del dicente es la del medio.
Mencionó que le sacaron 12.500 pesos y 400 dólares, le pegaron cachetazos, golpes de puño en la cara. En el comedor estaba su tío arrodillado en el piso, atado los brazos, su mujer, su esposa María Fernanda Pena y sus dos hijos. Le preguntaron quien vivía en el fondo y le respondió que estaban sus suegros, sale uno y los trae. Sus suegros José María Pena y María Eva González. Los traen a todos para a su casa y allí revisan todo, luego lo encierran con llave, se llevan la llave.
Agregó que le llevaron una tele de 47 pulgadas, otra de 32, un Blue Ray, tres celulares de su hija, de su esposa y de él, una notebook los controles de los televisores, una campera, era un chaleco inflable de color negro la tenía puesta uno de ellos. Usaron unos guantes moteados de lana que él los tenía en el frente de su casa. El vio una sola arma, había otra pero no llegó a verla porque la tenía en la cabeza. Le exhiben las armas y no las reconoce. El arma que vio era más oxidad. Nunca más los vio a los atracadores.
El que entro primero 1,70, morrudo, entre 25 o 35 años -todos-,trigueño, cabello negro, corto, buzo salmón medio bordó, jean, el segundo tenía Handy policial, se escuchaba la frecuencia policial, campera negra, y jean oscuro, delgado más alto que el primero, 180, cabello negro, o más morocho, y el tercero era el mas petiso, campera gris, con jeans, este le amenazaba en la cabeza.
En las tres casas sustrajeron elementos: televisores, dinero, un auto de su propiedad Chevrolet Corsa de color gris, sedan cuatro puertas oscuro … Ahí cargaron las cosas. El de su suegro también Fiat Palio, luego apareció. El suyo apareció el 5 de julio, chocado, sin rodar con las gomas -3- pinchadas. La documentación estaba dentro del auto incluso su documentación personal.
Respecto de los golpes del sujeto más petiso, mencionó que los compinches no se oponían hasta que en un momento le dijeron que cesara en su acccionar violento contra el deponente pues entendieron que no había más dinero para sustraer. Del Fiat Palio no recuerda los números pero empezaba con G.
Finalmente, refirió que el resto de los objetos sustraídos no los recuperaron. A su turno, declaró María Fernanda Pena, manifestando que serían las 22 hs. y estaba por empezar el partido de Argentina. De repente entra una persona y le dice no digas nada no grites soy policía, creyó que era una broma, y le pregunta si había alguien más, y le decían callate no grites, luego entraron dos más con su tío y lo dejaron en el piso, boca abajo con las manos atrás, atado fuerte con un cordón y destacaba dicha circunstancia porque fue ella quien tuvo que cortar el cordón.
Se van dos para las habitaciones, uno de ellos tenía un Handy pero escuchaba voces, uno alto más flaco, tranquilo, uno nervioso. A la pieza se fueron dos, el primero que entra le parece que sí, el nervioso lo amenazaba si no daban la plata los iba a matar, luego traen a sus padres, ellas seguían en el sillón. Se llevaron camperas, televisores, lo electrónico, jueguitos de pibes, dinero en efectivo que tenían como ahorro se lo llevaron. Ponían las cosas en bolsos, tenían guantes. Ellos preguntaron si había guantes.
Indicó que a su esposo Martín Angarola lo golpearon en la habitación, así se lo contó su pareja. Luego escuchó las amenazas de muerte a sus padre si no entregaban plata. Uno más alto y flaco con el Handy, otro más bajo y más robusto y un tercero más bajito, el nervioso. Las edades, el del Handy tendría treinta y pico, parecía ser el más grande, el más tranquilo y lideraba. El resto más joven. Los más jóvenes veintipico, menores no parecían. No les vio piercing, aro o algo raro. No se oponían los compinches al nervioso. Su hija estaba en ataque de pánico.
Sacaron las cosas al patio de afuera donde estaba el auto de su papá, un fiat Palio bordó, y su auto un Corsa gris. El de su papá no apareció, se lo llevaron, y también el Corsa. Les preguntaban si tenían rastreo satelital y se los llevaron. Los llamaron que había aparecido el auto que estaba bien, pero no así ya que estaba destruido y se lo tuvieron que llevar. Le habían dado de baja al auto y fueron al registro porque apareció y el seguro le dio destrucción total, aclarando que pasaron dos semanas desde el robo cuando apareció el rodado Corsa.
CAUSA N° 9655-16:
I) Comienzo valorando el acta de procedimiento obrante a fojas 5/6, de la que se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho que aquí se juzga. Dicha acta tiene lugar en la localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda y fue instrumentada por los numerarios de la Policía Bonaerense, el día 22 de junio de 2016, siendo las 22.55 horas, en circunstancias que tomaron conocimiento que en las calles Supisiche y Luis María Campos había una persona de sexo masculino, herida de arma de fuego, tirada sobre la vereda. Al llegar observaron a un sujeto de sexo masculino tirado en posición cúbito dorsal, el cual sólo respiraba y que había manchas de sangre en la zona de la ingle lado derecho, y a su vez observaron un cordón de zapatillas cortado y una tijera común, mientras que dos sujetos de sexo masculinos le estaban haciendo RCP.
Surge también, que a raíz de ello, solicitaron una ambulancia y ante la tardanza de esta se procedió al traslado de la víctima herida, junto a una persona de sexo femenino, al Hospital Presidente Perón de Avellaneda, siendo rápidamente asistido por los médicos de guardia.
Se dejó constancia asimismo, que la mujer refirió que cuando estaba en su domicilio, fue avisada por un vecino que había una persona tirada en la calle y al salir de su casa, observó una gran cantidad de personas y a un sujeto de sexo masculino con pantalón de jeans y camisa a rayas el cual tenía manchas de sangre a la altura de la ingle a quien le costaba respirar. Refirió que le comenzó a hacer RCP y lo logró estabilizar, notando que tenía las manos atadas en la espalda y su hija le cortó los cordones con los cuales estaba atado.
Luego expresó, que ya en la guardia, salió la Dra. Viviani la cual refirió que a raíz de las heridas el sujeto había fallecido y que se hizo entrega de las ropas del occiso y efectos personales, resultando ser Matías Augusto Terrón (acta de incautación a fs. 9/11).
Al tomar conocimiento personal policial de la Seccional Cuarta, se trasladó a la intersección de las calles Supisiche y Luis María Campos, donde observaron que a unos 10 metros del cruce de las mencionadas arterias se encontraba una mancha de sangre y en la ochava de las citadas calles se observó sobre el cantero una vaina servida, la cual procedieron a preservar. Luego, en presencia de testigos se dio comienzo a las labores periciales, momentos en que procedieron al secuestro de una vaina servida calibre 40, la cual colocaron en sobre, para luego tomar muestra de sangre, y secuestrar unos cordones, para finalmente ingresar a hacer lo propio en el domicilio.
Cabe agregar el mencionado procedimiento se encuentra debidamente rubricado por todos los intervinientes a fs. 6. y asimismo dan andamiaje al procedimiento «supra» aludido, los testimonios de Marisol Nora Lorena Loste de fs. 14/vta., de Laura Moreira de fs. 15/vta., Gisela López Amarilla de fs. 16/ vta., Lucas Miguel Angel González de fs. 17/vta., Ursino Rubén Leandro de fs. 18/ vta., Carlos Rubén Aboy de fs. 19/20, Peter Sebastián Omar Parra de fs. 21, en cuanto se expresaron en similares términos que los hechos reseñados en el acta en cuestión, es por ello que «brevitatis causae», omitiré transcribir los mismos, y sólo destacaré lo manifestado por la Sra. Loste en cuanto siendo alrededor de las 22:30 hs. del 22 de junio de 2016 mientras se encontraba en su domicilio un vecino le solicitó que auxiliara a un sujeto que estaba en la vía pública, por lo que al acercarse al lugar observó que esa persona tenía sangre en la ingle y que tenía las manos atadas con un cordón que su hija Antonella cortó para que pudiera asistirlo.
También valoro el testimonio de Martín Julián Neme de fs. 93/94 en cuanto refirió que el día 22 de junio de 2016 alrededor de las 22:50 hs. se encontraba en su domicilio de la calle Supisiche nº … y escuchó un ruido similar al disparo de un arma de fuego y a continuación gritos de auxilio a partir de lo cual salió a ver que ocurría y observó que la víctima ya no gritaba sino que sólo se quejaba, se acercó y le abrió la campera y como la ambulancia no llegaba al lugar pese a que la gente que se había acercado la estaba llamando, se trasladó hasta el cuerpo de bomberos en donde le dijeron que ellos no tenían ambulancia.
Asimismo, tengo en cuenta las manifestaciones de Ricardo Daniel Rodríguez de fs. 64/vta., en cuanto refirió en lo que interesa que el día del hecho alrededor de las 22:30 hs. escuchó un disparo de gran calibre y que por tal motivo salió afuera y escuchó una acelerada y vio un auto gris oscuro que se alejaba marcha atrás por la calle Luis María Campos para luego tomar de frente Paunero pero a contramano y también vio la cola de un Fiat o un Corsa color gris que salió rápidamente hacia Mitre, siendo en esas circunstancias que escuchó gritos y al acercarse al lugar comprobó que se trataba de Matías Terrón.
A su turno declararon Marcelo Pablo Filomeno y Gina Carolina Melgarejo quienes en forma conteste relataron que ellos regularmente cuidaban de los perros propiedad de Matías Terrón y de su esposa Jesica Grasso, y que el día 22 de junio de 2016 alrededor de las 22:00 hs, llegaron a su casa sita Necochea n° … de Avellaneda, y lo ven a Matías dentro del auto que le hace luces como saludando, entran a la casa para darle los perros y cuando sale Filomeno para hacerle entrega de los animales advierte que ni Matías ni su rodado se hallaban en el lugar.
Agregó Filomeno que ingresó nuevamente a su domicilio y le comentó lo sucedido a su mujer, quien sale inmediatamente y caminó hasta la esquina, es decir, la intersección con la calle Varela y al no ver el auto estacionado ni a Matías le mandó un mensaje a Jésica dándole aviso de lo sucedido. Jésica le comentó que llamó al celular de Matías y no lo atendía, luego le manifestó que hubo un accidente, a lo que Melgarejo se preguntó ¿cómo un choque si estaba parado el rodado frente a su casa?. La policía llegó 22:45 a decirles que habían matado a Matías. El auto apuntaba hacia Florencio Varela. El auto estaba con luces apagadas y Matías no tenía acompañante. No había gente caminando, si autos estacionados, aclarando que había una casa abandonada puede ser que allí hubiera alguien. El pasillo que lleva a su casa es de 30 metros y que es difícil escuchar algo, de todas formas no escucharon nada.
Luego declara Yesica Natalia Grasso, esposa de la víctima Matías Terrón quien manifestó que el día 22 de junio Matías no se sentía bien la va a buscar al trabajo y llaman a Carolina, la persona que cuida los perros, alrededor de las 18:30, ella les dice que pase a la noche y Matías sale a buscar los perros, se fue en su auto Fiat Punto gris, tenía billetera, tarjetas, la alianza, pasa un rato más de lo normal y llama su suegra para ver como andaba Matías.
Agregó que llamó Carolina y le dice que al lleguar de la facultad Matías estaba en la puerta, ella entró al fondo de su casa y cuando salió con los perros Matías no estaba y ahí pensó que lo habían secuestrado. Llama al 911 y le piden la dirección de Carolina que queda en la calle Necochea.
Relató que después arribó personal policial a su casa, luego le informan que había un choque en la calle Belgrano. Ella llamó a toda la familia y amigos. Escribió en la página del foro. Lo llamó al celular terminaba en … pero no lo atienden, pero a su suegro Néstor Terrón lo atendieron identificándose la persona como el Oficial Gómez, quien le informó que Matías había tenido un accidente y lo habían trasladado al Hospital Fenochietto.
Refirió exhibiendo un profundo dolor que lo mataron a Matías y a la familia, que ella estaba embarazada y le sacaron todo. Todos en la familia se encuentran sin rumbo, un hijo sin su papá. Nació el 15 de febrero de 2017. El día 24 de junio de 2016 tenían el primer control y no llegó, y ella lo tuvo que enterrar. Tuvo pérdidas no sabía si iba a poder tenerlo.
A su turno, declaró Emanuel Terrón, hermano de la víctima, quien manifestó que el 22 de junio de 2016 estaba en su casa estudiando y lo llama su cuñada, alrededor de las 22:30 refiriéndole que a su hermano Matías lo habían secuestrado. Salió para allá se comunicó con su padre y le dice que tuvo un accidente en Pasco y Mitre pero no encontró nada. Le refirió que habló con un policía que escuchaba radio policial y que un Fiat palio chocó al Corsa en que iba su hermano. Llegó al Finochietto el testigo y nadie le decía nada. Sabía que le habían pegado un disparo. Supo que había muerto y no le quiso decir nada a su padre para que no se alarme y poder dársela personalmente.
Luego el testigo se fue al domicilio de su hermano con un policía Sambiase. La zona estaba preservada de Brandsen a Mitre se encontraba cortado. Ya había pasado todo, habían hecho las actas de procedimiento porque llegaron tarde al demorarse en el hospital. Subió al lugar que vivía sólo su hermano allí. Estaba todo en su lugar, había plata, el televisor, por lo que conjeturó que los ladrones no llegaron a entrar o algo se complicó.
Mencionó que Matías tenía una chica que cuidaba los perros mientras iban a la facultad. A la noche pasaban y buscaban los perros. Iban en el auto a la facultad. Respecto del auto de su hermano se enteró que lo habían incendiado a dos cuadras del lugar en la calle Florencio Varela, barrio Quinta Bali. Supo que su padre se comunicó con el celular de Matías no sabe si con el de su mamá o su papá. El policía respondió desde el celular de Matías Terrón. También su cuñada trató de comunicarse con él pero no pudo. No recibieron llamados del teléfono de Matías. El Dr. Villalba pregunta si la casa de su hermano contaba con cámaras y el testigo respondió que no.
Refuerza la prueba de cargo, el testimonio prestado a fs. 158/159 por Néstor Terrón, progenitor de la víctima de autos, en el cual refirió que el día del hecho, se encontraba en su domicilio junto a su esposa, cuando su señora desde el celular -cree- le realizó un llamado a Yésica, la mujer de Matías -a la casa de ambos o al celular de ella- ya que Matías andaba con dolor de cintura, entonces llamó para ver como andaba y para que no dejara de tomar unos anti-inflamatorios que le había dado. Cuando Yésica la atendió, le dijo que estaba abajo esperando a Matías que había ido a buscar a los perros, y Caro -la chica que cuida los perros- la había llamado y le había dicho que cuando salió a entregarle los perros Matías no estaba, habiendo ocurrido aquello, a las 22:15 horas aproximadamente.
Agregó que ante esa noticia, le dijo a su señora que le dijera a Yésica que llamara al 911 y que no se moviera de la casa y no le abriera la puerta a nadie. Acto seguido, desde su celular, llamó al celular de Matías y fue atendido por un sujeto de voz masculina el cual se identificó como el Oficial Gómez, momento en el que le dijo «vos no sos Matías» (sic); y estos le respondieron «Matías tuvo un accidente cuando iba a buscar o retiró a los perros» (sic), no recordando el declarante exactamente la frase. Luego, le dijeron «que se quede tranquilo que lo iban a trasladar en ambulancia al finochieto» (sic), para luego referirle «chau chau que ahí está llegando la ambulancia» (sic). Que durante la conversación se escuchaba todo el tiempo una frecuencia policial, y muy clara.
Continuando con el relato, dijo que luego de esto le contó a su mujer y esta llamó a su hermana Norma para que vaya al Finochieto ya que Matías había tenido un accidente. Inmediatamente agarró la camioneta de su señora y se vinieron a Avellaneda, directo a la Seccional Policial Primera, para ver si había un Oficial Gómez, siéndoles informado que no, por lo que preguntó si había habido un accidente y le dijeron que en Güemes y Belgrano, motivo por el cual de camino al Finochieto pasó y al no ver nada le dijo a su mujer «esto viene feo, nos están dando muchas vueltas» (sic), y estando en el hospital les hicieron saber que Matías había fallecido.
Finalmente, a fs. 198/vta., amplió sus dichos y refirió que cuando llamó al celular de Matías, siendo las 22:17 horas, fue atendido por un sujeto de voz masculina que dijo ser el Oficial Gómez, quien le refirió -a preguntas realizadas por el declarante- que el que embistió al coche de su hijo Matías era un Corsa, ante lo cual le preguntó «cual era el auto de Matías» (sic), respondiendo éste que era un Palio. Ante lo dicho, expresó que le llamó la atención tanta precisión y lo comentó en familia, ya que se le metió en la cabeza que estos sujetos andaban en un vehículo corsa.
Adelanto aquí, en coincidencia con lo expresado pór el Dr. Toneguzzo, que se trató de un acto fallido la mención de la marca de los dos rodados sustraídos el día anterior a José María Pena y a Martín Angarola que «habrían intervenido en el accidente».
Ahora bien, a fs. 33/36, obra el acta de recolección de los datos obtenidos por Rubén Marcelo Romero, quien cumple funciones en la Superintendencia del Tráfico de Drogas ilícitas y Crimen Organizado, en la cuenta que pertenecía a la víctima de autos Matías Terrón y la que tenía asociada a su abonado celular siendo la misma …, surgiendo a partir de allí, los movimientos de GPS, realizando un seguimiento del historial de recorrido, mediante GPS del dispositivo.
En lo que interesa remarcar puede apreciarse que la víctima estuvo detenida en el automóvil en la calle Necochea entre Florencio Varela y Juan Bautista Alberdi, desde las 21:47 y las 21:58 hs., éste último horario coincidente con el manifestado por Melgarejo y Filomeno en cuanto a que a ese horario observaron su presencia frente a su domicilio, y luego a las 21:59 reporta en Avda. Belgrano entre entre Velez Sarfield y Av. General Guemes (ver fs. 35). Teniendo en cuenta esta información privilegiada, personal policial procedió abocarse al seguimiento de las cámaras de seguridad municipales y a partir de ello, dar con cámaras privadas instaladas en las zonas por las cuales circulara el vehículo VW Trend que llevaba cautivo a Matías Terrón.
De ese trabajo, se obtuvieron filmaciones de una serie de cámaras informadas a fs. 46/47, con las cuales la sección fotografía, audio y vídeo de la Fiscalía General, realizó los fotogramas glosados a fs. 109/133, en los cuales se observa los diferentes momentos del evento en estudio.
Valoro asimismo el lapidario informe obrante a fs. 188, en el que la Dirección de tecnologías aplicadas a la investigación judicial, hizo saber que uno de los aparatos celulares que fueran incautados en poder de los imputados, según acta en fotocopia obrante a fs. 166/185, provenientes de la causa n° 40829-16, específicamente el que posee el nro. …, ID N° …, resultó ser activado a nombre de la víctima de autos, Matías Augusto Terrón, con fecha 24 de junio del año 2016, y que ello, sin duda alguna fue llevado a cabo por los hermanos D. L., sin perjuicio que fuera incautado en poder de D. L., E. G., -Nextel modelo i460 con n° …-, siendo que ambos encartados tuvieron que haberse valido de los datos personales de la citada víctima, para proceder a dicha activación.
Emparentado con lo que vengo analizando, cabe traer a colación el testimonio rendido a fojas 744, por el Representante Legal de Nextel, Dr. Mariano Nicolás Ibarra, quien básicamente explicó como funciona la activación de un Nextel, con lo cual queda claro que la preactivación de fecha 9 de marzo del año 2016, del Nextel aludido en el párrafo anterior, tal como se informara a fs. 188, fue realizada por la misma compañía Nextel y no por la víctima, Matías Terrón.
En síntesis, cuando se activa definitivamente, esto es, como en el presente caso, el día 24 de junio del año 2016 -activación efectuada por los imputados D. L.-, la titularidad de la línea Nextel, es reemplazada por los datos del cliente, quedando todo el historial del registro de titularidad de la tarjeta SIM de que se trate, a nombre del cliente en cuestión, en el caso a nombre de Matías Terrón.
Refuerza el testimonio mencionado, el informe que luce a fojas 746, aportado por el propio Ibarra, prueba a la que me remito en honor a la brevedad.
No menos concluyente se presenta el resultado definitivo que arrojara la pericia de cotejo balístico obrante a fs. 213/222, en relación a la pistola calibre .40 mm. secuestrada en poder de los encartados D. L., en el marco de la -c.nº 40829-16-, efectuada en el asiento del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General Deptal., por parte del Perito Licenciado Gastón Enrique Barla, quien concluyó que la vaina servida del calibre .40 S&W -secuestrada el día del hecho, en el lugar del hecho- ha sido percutida y accionada por la pistola marca Bersa, modelo Thunder 40, Nro. ….
Frente al resultado de dicho cotejo, claramente se establece que el arma de fuego utilizada para ultimar la vida de Matías Augusto Terrón, resulta ser ni más ni menos, el arma que se incautara en poder de los propios imputados D. L., al momento de ser aprehendidos en la causa n° 40829-16.
Además, no debe soslayarse que al momento de ser aprehendidos los hermanos D. L. se hallaban a bordo de uno de los vehículos -Corsa Classic , dominio …- que habían sustraído en los eventos cometidos en el marco de la causa n° 9706-16, la noche anterior al suceso delictivo que culminara con la muerte de Matías Terrón.
Por otra parte, es dable traer a colación el testimonio por Eduardo Alfredo Cesa de fs. 277/278, prestado el día 15 de julio de 2016, quien refirió ser el padre de la pareja de D. L., D. E., y en lo que interesa relató lo que observó en la morada de este imputado: «…que los últimos autos que vio … hace casi un mes fueron un Chrysler color negro, una sandero color blanca que no estuvo mas de dos días, un vw gol color gris el cual estaba parado abajo del níspero. Preguntado acerca si el vw gol se veía desde la calle, dice que no, ya que está atrás de la casa de su suegra, justo en el medio de las dos casas…» (sic).-
El rodado marca VW Gol gris mencionado por Cesa, como puede observarse, presenta características similares a las que posee aquel con el cual se cometió el delito del que resultara víctima Matías Augusto Terrón, y con el cual se trasladaron hacia la sucursal del Banco Galicia de la localidad de Sarandí, a los efectos de extraer dinero en efectivo, circunstancia que se aprecia claramente de la cámara de seguridad ubicada frente a la mencionada entidad bancaria, sito en la Avda. Mitre y Cortes, de la localidad de Sarandí, a lo que cabe sumar lo dicho por el testigo Rodriguez en cuanto observó retirarse a gran velocidad un auto de color gris oscuro marcha atrás por Luis María Campo.
Cerrando el cuadro cargoso, en lo que a D. L., D. E. concierne, lo constituye lo que surge del informe obrante a fs. 425/vta., realizado por la Dirección de Tecnologías Aplicadas a la Investigación en Función Judicial, en el cual se determina que el abonado telefónico perteneciente a D. L., D. E. -n° …, aportado por su suegro Eduardo Cesa en su declaración de fs. 277/278- fue tomado por la celda que da cobertura no sólo al lugar donde se emplazan los bancos, sino también al lugar donde abandonaron el vehículo de la víctima de autos.
Y no menos dirimente y da certeza sobre la coautoría de D. L., E. G. en el evento ilícito que se examina, resulta la conclusión del informe practicado por el Técnico Superior en Dibujo de Rostro Ramón Antonio Sotelo, glosado a fs. 428/456, en el cual concluyó que en lo esencial los puntos característicos se encuentran en coincidencias, dejando en claro que dichas características se presentan como propias y únicas por las relaciones entre si. Con lo cual no queda ningún tipo de dudas que el imputado mencionado, es uno de los autores del hecho por el cual perdiera la vida Matías Augusto Terrón.
Finalmente, vimos al rechazar el pedido de nulidad, que la versión que dieron los acusados no se podía sostener, y resultaba un vano intento de colocarse en una mejor situación procesal, en el grave hecho del que fuera víctima Matías Terrón y también en los sucesos ilícitos de la -c.n° 9706-16-.
A mayor abundamiento destaco la flagrante contradicción que surge de la declaración del coimputado D. L., D. E., quien al referirse en relación al radio policial, incautado en autos, sostuvo que el mismo era de su consorte Cristian alias «Flaqui», mientras su concubina, Mara Elizabeth Cesa cuando declaró en el debate nada dijo acerca de si su pareja poseía radio y dijo desconocer, por lo que el Sr. Fiscal de Juicio solicitó la incorporación por lectura de su declaración de fojas 302/303, donde sí aseguró que D. L., D. E., poseía un radio policial .y que lo tenía desde fines de 2015, y mencionó como excusa que no sabía o no recordaba o que era de un cliente, todas evasivas frente a la contundencia de su primigenia declaración.
Por último, a fojas 27/28 luce el acta de procedimiento realizada con motivo del hallazgo del vehículo marca Fiat Punto, dominio … propiedad de la víctima de autos, Matías Terrón, y vehículo en el cual se movilizaba, el día del hecho a las 23:20 horas -es decir, después de darle muerte los imputados al nombrado «supra»-, el cual apareció incendiado en la arteria Florecio Varela a la altura catastral del … esquina Brandsen de la localidad y Partido de Avellaneda, siendo que el fuego fue rápidamente extinguido por los Bomberos de la ciudad, y resguardado el vehículo hasta la llegada del personal de Policía Científica para las pericias de rigor.-
Ratifican dichas labores los testimonios de Julieta Benítez Arrieta a fs. 29 y vta., Jorge Roberto Simón a fs. 30 y vta..-
Aquí también hay que recordar que la ubicación del rodado incendiado fue llevado a cabo dentro del radio de la antena Guemes …, La Crucecita, que es precisamente la que captó el funcionamiento del celular de D. L., D. E.
Estas consideraciones pueden observarse en las fotografías obrantes a fs. 255/vta. y fs. 256 y especialmente en la de fs. 123, momentos en los que el vehículo propiedad de la víctima -Fiat Punto color gris claro-, y el utilizado para cometer el hecho -VW Gol Trend gris oscuro-, siendo las 23:03 horas, circulaban juntos por la arteria Florencio Varela con dirección hacia donde luego fue incendiado, promediando las 23:15 horas, según acta de procedimiento de fs. 27/28.-
Concluyendo, es evidente que entre los autores de este hecho se debe contabilizar a D. L., D. E. y D. L., E. G., ya que éstos volvieron al lugar donde habían interceptado a la víctima, tomaron el vehículo de éste, lo trasladaron a un pasaje -cerrado, sin cámaras, oscuro y en su mayoría fabril- y lo incendiaron, con el claro y evidente fin de borrar cualquier tipo de huella o indicio que pudiera vincularlos con el robo y el homicidio que acababan de cometer.-
II) Ahora bien las Defensas al momento de alegar tuvieron posiciones comunes. En este sentido, coincidieron en afirmar respecto de las víctimas de la causa nº 9706-16 que no estaban en condiciones de reconocer a ninguno de los participantes en el evento disvalioso, y que más allá de algunos rasgos que brindaron, dada su vaguedad o equivocidad, carecían del carácter concluyente que requiere una sentencia condenatoria.
Sostuvo que no hubo reconocimientos de las armas en el debate por parte de las víctimas, en especial Martín Angarola ya que cuando le fueron exhibidas la armas incautadas menciónó que no eran porque la que él observó era más oxidada.
En cuanto a la causa nº 9655-16 mencionaron que la pericia antropométrica donde el perito concluye que la persona que aparece en la filmación resultaría la persona del coimputado D. L., E. G., a partir de doce datos anatómicos, que no explicita cuales serían los mismos a partir de los cuales puede inferir que se trataría del mismo, por lo que en opinión de los letrados no tiene carácter concluyente.
Dice al respecto el Dr. Villalba que la actividad probatoria consiste en vincular a una persona con objetividad y no con parecidos o similitudes.
También refirió el representante legal de D. L., E. G. que en el domicilio de Matías Terrón no había cámaras de seguridad, tal como lo refirió su hermano Emanuel, por lo que, en su opinión no hay certeza de que su pupilo haya participado.
III) Sentado cuanto antecede, y tal como lo adelante al comienzo de la cuestión segunda del veredicto, mi convicción de que los hechos que aquí se juzgan son obra, entre otros, de los hermanos D. L., se cristaliza a partir de evaluar la prueba de cargo en forma conjunta como lo he desarrollado hasta aquí y no aislada como parecen sostener las Defensas.
En efecto, así pudimos apreciar en la evaluación de los elementos de convicción que contienen a los tres hechos examinados, dos con diferencia de 24 horas aproximadamente -21 y 22 de junio de 2016, c.nº 9706-16 y 9655-16- y el otro perpetrado 15 días después -5 de julio de 2016, c.nº 40829-16- como aparecen engarzados mutuamente, se retroalimentan como dije entre sí e impiden un corte en el nivel de responsabilidad penal de los aquí acusados.
Veamos. Fueron aprehendidos los procesados el día 5 de julio a bordo del Chevrolet Corsa propiedad de Martín Angarola -c.nº 9706-16-, entre otros objetos, poseían también la pistola Bersa, calibre 40, nº serie … con la cual dieron muerte a Matías Terrón en la circunstancias ya examinadas -c.nº 9655-16-, asimismo tenían en su poder el nextel nº …, ID Nº …, activado en forma definitiva a nombre de Matías Terrón ya fallecido, cuestión que sólo pudo llevarse a cabo por los acusados que tenían los datos personales del damnificado.
Otro dato importante lo constituye el relato de Néstor Terrón, padre de la víctima, quien manifestó que se comunicó con el celular de su hijo cuando se enteró que no aparecía y le respondieron el llamado un tal Oficial Gómez quien le dijo que su hijo tuvo un accidente de autos que un rodado Corsa había chocado a un Palio que tripulaba su hijo, «coincidentemente» se trataba de dos de los tres autos robados el día anterior a José María Pena y a Martín Angarola, y como bien dice el Dr. Toneguzzo dicha respuesta resultó un verdadero acto fallido de los acusados.
El indicio de oportunidad y presencia que vincula a D. L., D. E. con el hecho si reparamos que su celular … el día 22 de junio fue tomado por la celda Gral. Guemes … -Crucecita-, a las 21:41 hs. la cual da cobertura la zona donde Matías terrón fuera interceptado, también la zona de los bancos y al lugar donde se abandonó el auto de la víctima que luego prendieron fuego.
Además, la prestataria informó a fs. 425/vta. que la ubicación de este número celular en la zona de los hechos no era para nada habitual, y que dicho teléfono dejó de funcionar el día 5 de julio de 2016 coincidiendo con el día de su detención.
Lo que surge de la pericia antropométrica de fs. 427/456 confeccionada por el Subcomisario Ramón Antonio Sotelo de la Sección de Dibujo de Rostro de la D.D.I. Avellaneda-Lanús, de la que se concluye que las características de la persona que se observan en imágenes obtenidas de la cámara de filmación de seguridad del Banco Galicia Sucursal Sarandí, sólo pueden coincidir con D. L., E. G. Sobre el punto y más allá de las explicaciones que en mi opinión no tienen fisuras, lo cierto que la persona que surge de la imagen está frente al Banco Galicia, sucursal Sarandí el día 22 de junio de 2016 a la hora donde se produce la extracción de 3000 pesos a las 22:05 hs. con una tarjeta de débito del Banco Santander Río perteneciente a Matías Terrón. (ver informe de fs. 144 e informe actuarial de fs. 422).
Y en definitiva el modus operandi en cuanto a la similitud respecto a como abordaron a Daniel Pena y a Matías Terrón, sacarlos de su auto dirigirse al domicilio de ambos, atarles sus manos con cordones de zapatillas, como así también la descripción que hicieran de los acusados las victimas, coincidentes en cuanto a fisonomía, edad , y del mismo modo la mención de los handys utilizados, donde se escuchaba la capa policial.
Otro aspecto remarcable es la falta de rastros relevados en las distintas causas, cuestión que se debió a la utilización de guantes de lana por parte de los encartados, como vimos previamente.
Si bien es cierto que las víctimas no los reconocieron, y dieron sus razones, tales como la amenaza de que no los observaran, pero no obstante ello pudieron dar los rasgos fundamentales y ello se debió principalmente en la causa n° 9706-16 porque el atraco se prolongó por espacio de una hora, lo que me permite, a partir de una mirada global de la prueba de cargo, dirigirles el juicio de reproche.
Y en cuanto a las armas, es cierto que Martín Angarola no las reconoció en el debate, pues aclaró que el arma que el divisó era más oxidada. Ello no puede ser concluyente, en la medida que sólo observó un arma de fuego, siendo que Jose María Pena afirmó que vio dos pistolas como las de la policía y una era de color negro.
Cabe recordar al efecto, que aún cuando un indicio sea de carácter «anfibiológico», es decir cuando el hecho indiciario admite -a diferencia del unívoco- una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, el mismo podrá tornar probable el hecho indicado, aunque no producir certeza. Dicha probabilidad podrá superarse, para llegar eventualmente a la certeza, valorando dicho indicio en forma conjunta con la prueba restante de manera de que la influencia de unos sobre otros elimine la posibilidad de duda, según la reglas de la sana crítica racional (cfr. Cafferata Nores: «La prueba en el proceso penal», págs. 182/184, Ed. Depalma, 1994, Buenos Aires).
Por ello, voto por la afirmativa en todos los hechos por ser ello mi lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Conti votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. López Moyano votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Artículos 371 inc. 2°, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERA:¿Median eximentes?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Lugones dijo:
Entiendo que no median eximentes ni han sido planteadas por las partes, por lo cual voto por la negativa, por ser mi lógica y sincera convicción.
Por tales razones, voto por la afirmativa, por ser ello mi lógica y sincera convicción.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Conti votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. López Moyano votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Arts. 34 «a contrario sensu» del Código Penal, 1°, 371 inc. 3°, 210 y 373 del Código Procesal Penal.
CUARTA: ¿Median atenuantes?
Valoro el buen concepto vecinal que presumo gozan los procesados.
Por tales razones, voto por la afirmativa, por ser ello mi lógica y sincera convicción.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Conti votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. López Moyano votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal, 1°, 371 inc. 4°, 210 y 373 del Código Procesal Penal.
QUINTA: ¿Median agravantes?
Comparto todos y cada uno de los agravantes planteados por el Ministerio Público en cabeza de los procesados.
En primer lugar, valoro el exceso de violencia fisica sobre Martín Angarola -c.nº 9706-16- para que entregara la plata cuando en momento alguno se había resistido. Si bien quien le pegaba no respondería a las características físicas de los acusados, Angarola aclaró que quienes no le pegaron asentían la golpiza y sólo se opusieron a que el compinche continuara agrediéndolo cuando confiaron en que no había más dinero que sustraer y le dijeron que cesara.
También computo para ambos acusados el estado de indefensión en que se encontraba Matías Terrón al momento de ser ejecutado por la espalda y cuando tenía reducida su movilidad ya que tenía sus manos atadas atrás de la espalda.
Otro severizante que he de receptar, lo configura la nocturnidad como ámbito facilitador para sus ilícitos designios en los sucesos ilícitos de las causas nº 9706-16 y 9655-16.
Por último, he de ponderar como aumentativo de pena los antecedentes condenatorios que registran ambos acusados, lo que es demostrativo de su falta de adaptabilidad a las normas.
Así, en lo que a D. L., D. E. respecta, con fecha 3 de octubre de 2007 fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 Departamental en la causa n° 687725 a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con robo simple en calidad de coautor, calificado por la participación de un menor y con el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal.
También registra el nombrado una condena de dos años de prisión en suspenso y costas de fecha 2 de julio de 2010, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento impuesta en la causa n° 874 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 150/151 y 157 -c.n° 40829-16-).
Por su parte, D. L., E. G. registra antecedentes condenatorios por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal, el que con fecha 10 de junio de 2013 lo condenó al nombrado en la causa n° 3036 a la pena de tres años de prisión y costas procesales, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de robo de automotor dejado en la vía pública y a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la pena única de seis años y once meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 de la Capital Federal, Secretaría n° 19, en el marco de la causa n° 12.805/2009.
Por tales razones, voto por la afirmativa para ambos acusados, por ser ello mi lógica y sincera convicción.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Conti votó en igual sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. López Moyano votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Arts. 34 incs. 40 y 41 del Código Penal, 1°, 371 inc. 5°, 210 y 373 del Código Procesal Penal.
VEREDICTO:
Tal como se adelantara el día 14 de agosto de corriente, por unanimidad se pronunció VEREDICTO CONDENATORIO respecto de los acusados D. L., D. E. Y D. L., E. G., cuyas demás circunstancias personales obran en autos, y VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de los mismos en orden a los delitos de lesiones leves que habrían damnificado a José Alejandro Cariati y Juan Angel Lucero, hechos atribuidos en el marco de la causa n° 40829-16.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces:
Ante mí:
Acto seguido y atento lo resuelto unánimemente por el Tribunal en el Acuerdo que antecede, y siguiendo el mismo orden de sorteo, se plantean las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Qué calificación corresponde otorgar?
A la cuestión planteada el Sr. juez Dr. Lugones dijo:
I) Respecto de la causa nº 9706-16 dejo propuesto al acuerdo que deberán responder los acusados como coautores del delito de robo doblemente agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y por ser cometido en lugar poblado y en banda, reiterado en tres oportunidades, los que concursan en forma real entre sí (art. 45, 55, 166 inc. 2º párrafo 3º y 167 inc. 2° del Código Penal).
De este modo, no prosperará la moción del Sr. Defensor Dr. Raúl Daniel Villalba de considerar a su pupilo D. L., E. G. como incurso en la figura del encubrimiento, ya que debe descartarse dicha pretensión desde que, al tratar la autoría, hemos alcanzando certeza sobre el punto, esto es, que lo incautado en poder de los hermanos D. L., objetos tales como el rodado Corsa Classic, dominio … que poseían en forma ilegítima encontró su fuente en el robo a mano armada del que fueron protagonistas producido 15 días antes y no como consecuencia de haber recibido esos objetos de procedencia ilícita que hubiera posibilitado anclar el encuadre legal como encubrimiento.
II) En lo que concierne a la causa nº 9766-16 dejo planteado que, en mi opinión, la significación legal que corresponde atribuir a los hechos es la siguiente: robo agravado por el empleo de arma de fuego, homicidio criminis causae y daño, todos en concurso real entre sí, debiendo responder D. L., D. E. y D. L., E. G. en calidad de coautores (arts. 45, 55, 166 inc. 2º párrafo 2º, 183 y 80 inc. 7º del Código Penal).
Tal como lo manifestó la Fiscalía, el homicidio de Matías Terrón tuvo como finalidad asegurar el robo y por sobre todas las cosas su impunidad ante la posibilidad de que la víctima, ya fuera del alcance de los malvivientes, pudiera pedir ayuda y consiguientemente ser aquellos ubicados por la autoridad.
Ahora bien, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Mauricio Catalano y al que adhirió su par el Dr. Villalba, admitió que quien diera muerte a la víctima efectivamente lo hizo para procurar la impunidad o produjo la muerte por no haber podido asegurarse el resultado, pero se preguntó: ¿Qué ocurre con el resto de los intervinientes? y se contestó que no se podía probar certeramente que también tuvieran la ultraintención que requiere la figura del art. 80 inc. 7º del C.P., pues a su entender se trató de un hecho sobreviniente, la muerte sobrevino a consecuencia del escape, la huida de la víctima, y que por tal razón el hecho debe ser gobernado por el homicidio en ocasión de robo previsto en el artículo 165 del Código Penal, en la medida que esta figura recepta el resultado muerte a título de culpa y hasta de dolo directo, con excepción de la ultrafinalidad ya descripta que agrava el homicidio en las condiciones descriptas.
Entiendo que el buen planteo formulado por la Defensa Oficial no alcanza para rebatir los fundados argumentos expuestos por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Héctor Toneguzzo, que distinguió bien los supuesto fácticos en los que el homicidio en ocasión de robo tiene lugar, verbigratia, en el caso en que la víctima reacciona violentamente como una contingencia no prevista, o prevista, muchas veces el autor no tiene alternativa «su vida o la de la víctima», pero muy distinto es el caso que nos ocupa donde el damnificado se encontraba reducido con sus manos atadas fuertemente con un cordón de zapatillas por atrás de la espalda, menguada totalmente su libertad de movimientos y recibiendo, al intentar escapar, un tiro por la espalda, tal como lo indica la operación de autopsia practicada sobre Matías Terrón, en cuanto el disparo que recibe tuvo una trayectoria de atrás para adelante e ingresando en la región sacra izquierda.
En este sentido, es preciso traer a colación lo que se ha dicho respecto del «plan común» que caracteriza la coautoría funcional: «Normalmente existe un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución (…) y que sea tácito (…). El caso límite es el que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuyen a él por su propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría (…). No bastará, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten» (Mir Puig, Santiago, «Derecho Penal», parte general, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, año 2000, pág. 390).
Y ello, a mi criterio, se ha patentizado en que «los restantes intervinientes» como refiere el Dr. Catalano, amén de que estuvieron presentes en el preciso momento de efectuarse el disparo es evidente que, al menos, tácitamente aceptaron el homicidio en las condiciones en que se produjo para el autor material, en la medida que no existe ninguna evidencia que permita suponer que desistieron de continuar participando de los sucesos, ya que, al par del indicador concreto de darse a la fuga raudamente en el Volkswagen Gol Trend en el que se trasladaban como vimos al tratar la autoría, también se abocaron inmediatamente a borrar los rastros que pudieran comprometerlos luego del homicidio, como fue dirigirse a las inmediaciones de la calle Florencio Varela y Brandsen para incendiar el vehículo Fiat Punto, dominio …, propiedad de la víctima Matías Terrón.
Y otro dato, que nos da la pauta que el homicidio estuvo, al menos, tácitamente aceptado en los planes de los acusados, surge de reparar en la dinámica de los hechos perpetrados que, como vimos en la cuestión segunda del veredicto, respondía a un modus operandi que incluía la violencia necesaria en los robos a mano armada, no sólo a través de la intimidación con amenazas de muerte sobre los damnificados sino por la violencia física que ejercieron con las víctimas -ej.: la golpiza que damnificó a Martín Angarola, atarlos-, y también donde los acusados en concreto nos dan una prueba de lo que vengo diciendo, lo constituye lo dicho por el Capitán José Alejandro Cariati -c.nº 40829-16- al referir que, cuando llegan al domicilio de Saenz … uno de los sujetos abre la puerta de la cochera y al ver la presencia policial la vuelve a cerrar, por lo que el dicente se pone en la puerta de la cochera en cuestión, la cual se abre violentamente saliendo del interior el rodado Corsa, dominio … el cual intenta embestir al deponente, quien logró evitarlo no obstante que logró rozarlo en su pierna derecha.
Lo expuesto, independientemente de haberse desistido de la acción sobre el punto por parte del Ministerio Público, al no acreditarse certeramente las lesiones leves que el funcionario público dijo padecer, lo cierto es que la conducta desplegada por los hermanos D. L., nos muestra el desprecio por la vida humana, en tanto los preventores no habían alcanzado siquiera a dar la voz de «alto policía».
Y sobre el particular debemos recordar que D. L., D. E. al reconocer los hechos de la causa a que hago mención manifestó textual a fs. 190 que «…el dicente reconoce y confiesa los hechos que se le imputan en la presente I.P.P….» , y que como vimos está descripta en el cargo que se le dirige concretamente la maniobra de intentar embestir al policía, por lo que si ello es así para el acompañante debemos deducir la misma intención en D. L., E. G. que era quien conducía, por lo que en definitiva tal quehacer compartido no es más que un despliegue de violencia como forma de intentar lograr la impunidad del hecho que estaban cometiendo.
Por último, y tal como lo señaló el Dr. Toneguzzo, no corresponde calificar como incendio en los términos del art. 186 inc. 1º del Código Penal, lo ocurrido con el vehículo marca Fiat Palio, punto, dominio …, propiedad de Matías Terrón, en tanto no se alcanzó, con la propagación del fuego vulnerar el bien jurídico seguridad pública dado que sólo se circunscribió al vehículo de mención, debiendo entonces la conducta ilícita llevado adelante por los acusados anclar en la figura de daño prevista por el art. 183 del ordenamiento de fondo.
Finalmente, en este caso y también en la causa n° 40829-16, si bien los hechos de robo fueron cometidos en lugar poblado y en banda serán gobernados por la figura del robo agravado por el empleo de arma de fuego (art. 166 inc. 2° párrafo 2° del C.P.), toda vez que sólo debe aplicarse la pena más grave en la línea ascendente por el principio de especialidad. III) Finalmente, en cuanto a la causa nº 40829-16 el rótulo que corresponde efectuar a los sucesos ilícitos es el siguiente: robo agravado por el empleo de arma de fuego, portación ilegal de armas de guerra y daño, todos en concurso real entre sí, debiendo responder D. L., D. E. y D. L., E. G. en calidad de coautores (arts. 45, 55, 166 inc. 2° párrafo 2°, 183 y 189 bis inc. 2° cuarto párrafo del Código Penal).
El Dr. Villalba sostuvo que en realidad el delito de robo a mano armada quedo en grado de tentativa pues afirmó que la persecución emprendida por los funcionarios del orden contra los acusados lo fue sin solución de continuidad, esto es, que nunca fueron perdidos de vista por parte de los preventores que así lo hicieron saber.
Cabe aclarar liminarmente que le asiste la razón al letrado sobre este aspecto fáctico, sin embargo ello no alcanza para dejar la figura en examen en grado de conato toda vez que, como se acreditó durante el debate, no se recuperaron ni los 5000 pesos ni el revólver viejo sustraídos al damnificado Oscar Héctor Zizzi, tal como lo manifestó la víctima recién mencionada y su mujer Alejandra Leticia Sanguinetti.
Respecto de la portación ilegal de arma de guerra la estimo compartida por los acusados teniendo en cuenta que las dos pistolas calibre 40 fueron incautadas, una sobre el asiento del acompañante y la otra en el piso del lado del acompañante, ambas armas con cartuchos en su interior, que tal como vimos al tratar la autoría eran aptos para efectuar disparos tanto las pistolas como las municiones.
Si bien la armas secuestradas estaban en el lugar que ocupaba D. L., D. E., lo cierto que debe considerárselas compartida en la medida que no es preciso asumir contacto corporal con el armamento, sino tan sólo la posibilidad de acceder al arma en inmediatas condiciones de uso, y como vimos cualquiera de ellos tenía el pleno acceso a ellas, pues para verificarse la portación compartida de un arma lo esencial es la directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su configuración el constante contacto físico con el objeto.
De modo que, los hechos descriptos en la cuestión primera del veredicto configuran los delitos de ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE Y POR SER COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA, REITERADO TRES HECHOS, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n 9706-16-, ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CRIMINIS CAUASAE Y DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 9655-16- Y ROBO AGRAVADO PR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, PORTACION ILEGAL DE ARMA Y CON DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 40829-16-, debiendo responder D. L., D. E. y D. L., E. G. en calidad de coautores (arts. 45, 55, 80 inc. 7°, 166 inc. 2° párrafos segundo y tercero, 167 inc. 2°, 183 y 189 bis, incs. 2°, cuarto párrafo del Código Penal).
SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Lugones, dijo:
I) Tal como se resolvió en la cuestión preliminar corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado en los procesos -c.n° 9706-16 y 9655-16- formulado por las Defensas (art. 201, 203 «contrario sensu» y 205 del Código Procesal Penal).
II) Atento el veredicto condenatorio, calificación sustentada y las pautas mensurativas de pena, propongo imponer A D. L., D. E. Y A D. L., E. G. LA PENA DE PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, para cada uno de ellos.
El Sr. Defensor Oficial sostiene que en caso de condena la pena no supere los 30 años de prisión y ello lo afirma por la plena vigencia de la Convención o Estatuto de Roma, que fija como pena máxima la de 30 años de prisión, y con cita del Dr. Zaffaroni que entiende que si para el genocidio que es uno de los delitos con más contenido de injusto el legislador le dispensa ese trato, cualquier otro hecho no puede merecer un trato punitivo mayor, so pena no sólo de vulnerar la superioridad del Derecho Internacional respecto del interno, que independientemente que tenga jerarquía constitucional y supralegal, sino en virtud del principio de proporcionalidad de las penas de acuerdo a lo que surge del artículo 1º y 18 de la Constitución Nacional.
La moción no ha de tener favorable acogida, dado que, sobre el particular, estimo que es de aplicación la pena establecida en el artículo 80 del -Código Penal, en la medida que la invocación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, -Tratado al que la Argentina adhirió- tiene jurisdicción sobre los delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
De ahí que resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto expresó «…que la letra de los tratados -en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)- determina los límites de la competencia remedial de los tribunales internacionales. Por definición, los tribunales internacionales son órganos con competencia limitada de la manera prescripta en los instrumentos que los han constituido (Michael Reisman, «Has the International Law», vol. 80, año 1996, p. 128) y carecen de una jurisdicción inherente e inalterable para seleccionar los remedios que quieran» (Chittharanjan Felix Amerasinghe, «Jurisdiction of International Tribunals», Kluwer Law International, La Haya, 2203, p. 389).
Y continuó más adelante afirmando que: «…el art. 27 de la Carta Magna prescribe «el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución» (subrayado añadido). Estos principios reseñados se traducen en el modo en que deben ser interpretadas las obligaciones asumidas por el Estado argentino. El constituyente ha consagrado en el art. 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669, entre otros)».
En esta línea prosiguió el Alto Tribunal el análisis estableciendo que «…esta Corte no puede desconocer que la CADH fue incorporada con jerarquía constitucional a nuestro orden jurídico sin que tal incorporación suponga derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional (art 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), dentro del cual se destaca el art. 27)».
Se concluye en el precedente que estoy citando que: «Lo dicho hasta aquí no implica negar carácter vinculante a las decisiones de la Corte Interamericana, sino que tan sólo entender que las obligatoriedad que surge del art. 68.1 debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional (art. 63, CADH, arts. 27, 75 inc. 22 y 108, Constitución Nacional)» (confr. CSJN 368/1998 (34-M) /CS1, «Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso «Fontevecchia y D´Amico vs Argentina» por la Corte Interamericana de Derechos Humanos»).
Delimitada entonces la competencia del Tribunal Penal Internacional, la referencia que pregona la Defensa está vinculada a la racionalidad de la pena de prisión perpetua y toma como parámetro, para demostrar la falta de proporcionalidad, la pena conminada para los graves delitos en los que entiende el tribunal internacional mencionado.
Aunque el letrado no lo mencione, aún cuando da los fundamentos, estimo que el camino que debe seguir es el de la tacha de inconstitucionalidad del art. 80 del Código Penal, que repito, no ha sido planteado, no obstante y para mejor respuesta, lo cierto es que la pretensión de que la pena no supere los 30 años de prisión no constituye para la parte un agravio actual, lo cual podrá reeditarlo, en su caso, una vez que su asistido haya cumplido 20 años de encierro en prisión y esté en condiciones de solicitar la libertad condicional, teniendo en cuenta la posición que enarbola la Defensa Oficial.
En este sentido, se ha dicho sobre la pena de prisión perpetua impuesta por este mismo delito -art 80 inc. 7º del C.P.- que: «Tampoco resulta válida la afirmación per se que la sanción al acusado es «cruel, inhumana y degradante» por su eternidad, en tanto más allá de la vía a través de la cual el recurrente pretende introducir la cuestión, lo cierto es que el planteo resulta prematuro, pues el eventual perjuicio del imputado recién se produciría -a todo evento- cuando se estime procedente el acceso a la libertad condicional, momento en el cual recién operarían las incidencias en el sentido que se postulan» (confr. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa nº 74.859, caratulada «Carabajal, Ricardo Ariel s/recurso de casación», rta. el 25 de agosto de 2016).
III) Por otra parte, y tal como se adelantó en el veredicto corresponde ABSOLVER A D. L., D. E. del delito de lesiones leves del que habrían sido víctimas José Alejandro Cariati y Juan Angel Lucero -c.n.° 40829-16- y por los que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
IV) Del mismo modo corresponderá ABSOLVER A D. L., E. G. del delito de lesiones leves del que habrían sido víctimas José Alejandro Cariati y Juan Angel Lezcano -c.n.° 40829-16- y por los que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
V) Por otra parte, D. L., E. G. registra antecedentes condenatorios por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal, que con fecha 10 de junio de 2013 lo condenó al nombrado en la causa n° 3036 a la pena de tres años de prisión y costas procesales, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de robo de automotor dejado en la vía pública y a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la pena única de seis años y once meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 de la Capital Federal, Secretaría n° 19, en el marco de la causa n° 12.805/2009.
Ahora bien, con fecha 18 de noviembre de 2014 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal le concedió la libertad condicional al nombrado, y siendo que el primer hecho en la presente lo cometió con fecha 21 de junio de 2016, habiendo cumplido parcialmente pena y no habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 50 del Código Penal, propongo se declare a D. L., E. G. reincidente (confr. informes de fs. 163/166 -c.n° 40829-16-).
VI) La Fiscalía solicitó también que se declare reincidente a D. L., D. E.
Como vimos, al tratar los agravantes D. L., D. E. con fecha 3 de octubre de 2007 fue condenado en la causa n° 687725 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 Departamental a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con robo simple en calidad de coautor, calificado por la participación de un menor y con el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal.
Sentado cuanto antecede, según el cómputo de pena, la misma venció el 15 de marzo de 2010, y siendo que el primer hecho de la presente lo cometió el día 21 de junio de 2016, caducó la posibilidad de declarar reincidente al nombrado, dado que, en el caso, se excedió los cinco años, de acuerdo a los márgenes previstos por el art. 50 del Código Penal, dentro del cual, cometido el nuevo hecho se adquiere la condición de reincidente, por lo que dejo planteado no hacer lugar al pedido de declaración de reincidencia en cabeza de D. L., D. E. formulado por el Ministerio Público Fiscal (conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 151/152 -c.n° 40829-16-).
VII) Asimismo, propongo relevar a Daniel Roberto Pena del carácter que asumiera en el acta obrante a fs. 23 -c.n° 9706-16-, convirtiendo la misma en definitiva (art. 523 del Código Procesal Penal).
VIII) También, propongo relevar a Juan Angel Lucero del carácter que asumiera en el acta obrante a fs. 38 -c.n° 40829-16-, convirtiendo la misma en definitiva (art. 523 del Código Procesal Penal).
IX) Asimismo, propongo decomisar los efectos secuestrados en las tres causas juzgadas (art. 23 del Código Penal y Ac. 3062)
X) Por último, propugno regular los honorarios del Dr. Raúl Daniel Villalba, T. X, F 137 C.A.M. en la suma de 70 jus por sus tareas realizadas en autos con mas el porcentual al que alude el artículo 14 de la Ley 6716, modificada por su igual 8455 (arts. 9, 16, 28 inc. e y 54 y concs. de la Ley 8904).
XI) Finalmente propongo regular los honorarios de las Dras. Carla Marina Dolores Pirro, T°. I, F° 211 C.A.A.L. y Sandra Roxana Reina, T II, F 384 en la suma de 80 jus para cada una de ellas, por sus tareas realizadas en autos con mas el porcentual al que alude el artículo 14 de la Ley 6716, modificada por su igual 8455 (arts. 9, 16, 28 inc. e y 54 y concs. de la Ley 8904).
Así lo voto por ser ello mi lógica y sincera convicción.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Conti votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. López Moyano votó en el mismo sentido por ser ello su lógica y sincera convicción.
Artículos 375 inc. 2° y 210 del Código de Procedimiento Penal. Con lo que terminó el acto firmando los Sres. Jueces:
Ante mí:
SENTENCIA:
Lomas de Zamora, 22 de agosto de 2018.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal por unanimidad FALLA:
I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de todo lo actuado en los procesos -c.n° 9706-16 y 9655-16- formulado por las Defensas (art. 201, 203 «contrario sensu» y 205 del Código Procesal Penal).
II.- CONDENAR A D. L., D. E., sin apodo, argentino, DNI …, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, nacido el 13 de enero de 1985 en Lomas de Zamora, hijo de Francisco y de Virginia Pomián, con domicilio en la calle Potosí n° …, de la localidad y partido de Lomas de Zamora a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE Y POR SER COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA, REITERADO TRES HECHOS, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 9706-16-, ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CRIMINIS CAUASAE Y DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 9655-16- Y ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE GUERRA Y DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 40829-16-, hechos ocurridos tal como se describen en la cuestión primera del veredicto (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 80 inc. 7°, 166 inc. 2° párrafos segundo y tercero, 167 inc. 2°, 183 y 189 bis, inc. 2° cuarto párrafo del Código Penal y 371, 375 y 530 del Código Procesal Penal).
III.- NO HACER LUGAR a la declaración de reincidencia en cabeza de D. L., D. E. solicitado por la Fiscalía (art. 50 «a contrario sensu» del Código Penal).
IV.- CONDENAR A D. L., E. G. , sin apodo, argentino, DNI …, de estado civil soltero, de ocupación pizzero, nacido el 17 de marzo de 1990 en Lanús, hijo de Francisco y de Virginia Pomián, con domicilio en la calle Cohigue n° …, de la localidad de Longchamps, partido de Almirante Brown, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE Y POR SER COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA, REITERADO TRES HECHOS, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 9706-16-, ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CRIMINIS CAUASAE Y DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 9655-16- Y ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE GUERRA Y DAÑO, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SI -c.n° 40829-16-, declarándolo reincidente, hechos ocurridos tal como se describen en la cuestión primera del veredicto (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 50, 55, 80 inc. 7°, 166 inc. 2° párrafos segundo y tercero, 167 inc. 2°, 183 y 189 bis, incs. 2°, cuarto párrafo del Código Penal y 371, 375 y 530 del Código Procesal Penal).
V.- ABSOLVER A D. L., D. E. del delito de lesiones leves del que habría sido víctima José Alejandro Cariati -c.n.° 40829-16- y por el que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
VI.- ABSOLVER A D. L., D. E. del delito de lesiones leves del que habría sido víctima Juan Angel Lucero -c.n.° 40829-16- y por el que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
VII.- ABSOLVER A D. L., E. G. del delito de lesiones leves del que habría sido víctima José Alejandro Cariati -c.n.° 40829-16- y por el que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
VIII.- ABSOLVER A D. L., E. G. del delito de lesiones leves del que habría sido víctima Juan Angel Lucero -c.n.° 40829-16- y por el que fuera acusado (arts. 89 del Código Penal y 368 último párrafo, 371 párrafo 4° y 530 del Código Procesal Penal).
IX.- RELEVAR a Daniel Roberto Pena del carácter que asumiera en el acta obrante a fs. 23 -c.n° 9706-16-, convirtiendo la misma en definitiva (art. 523 del Código Procesal Penal).
X.- RELEVAR a Juan Angel Lucero del carácter que asumiera en el acta obrante a fs. 38 -c.n° 40829-16-, convirtiendo la misma en definitiva (art. 523 del Código Procesal Penal).
XI.- DECOMISAR los efectos secuestrados en las tres causas juzgadas (art. 23 del Código Penal y Ac. 3062).
XII.- REGULAR los honorarios del Dr. Raúl Daniel Villalba, T°. X, F° 137 C.A.M. en la suma de … jus por sus tareas realizadas en autos con mas el porcentual al que alude el artículo 14 de la Ley 6716, modificada por su igual 8455 (arts. 9, 16, 28 inc. e y 54 y concs. de la Ley 8904).
XIII.- REGULAR los honorarios de las Dras. Carla Marina Dolores Pirro, T°. I, F° 211 C.A.A.L. y Sandra Roxana Reina, T II, F 384 en la suma de … jus para cada una de ellas por sus tareas realizadas en autos con mas el porcentual al que alude el artículo 14 de la Ley 6716, modificada por su igual 8455 (arts. 9, 16, 28 inc. e y 54 y concs. de la Ley 8904). XIV.- CUMPLASE con lo dispuesto por el art. 22 de la Acordada 2840 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y con el artículo 83 inc. 3º del rito.
Téngase por formalmente notificados con la lectura de la presente por Secretaría al Sr. Agente Fiscal de Juicio, al Sr. Particular Damnificado, al Sr. Defensor Particular, al Sr. Defensor Oficial y a los procesados.
Regístrese, notifíquese y consentida que sea la presente practíquese cómputo de pena y líbrense las comunicaciones de rigor. Cumplido, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal Deptal., a sus efectos.-
FDO. DRES. ROBERTO A. W. LUGONES. ROBERTO ALFREDO CONTI. ELISA BEATRIZ LOPEZ MOYANO. JUECES. Ante mí: ROMINA CECE. SECRETARIA.
E. B., J. J. s/robo calificado por el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio calificado por resultar conexo con el anterior (criminis causa) – Colegio de cámaras de apelación en lo penal – Rosario – 21/06/2017 – Cita digital IUSJU022491E
030755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118598