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JURISPRUDENCIARobo calificado con arma de fuego. Aptitud para el disparo
Se rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia que condena al imputado por el delito de robo calificado con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada.
Corrientes, 11 de febrero de 2015.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain dijo:
I. Contra la Sentencia N° 48 del 30 de abril de 2014 de fs. 539/551 vta., dictada por el Excmo. Tribunal Oral Penal de la ciudad de Goya, que condena a J. Q. a la pena de 5 años de prisión, haciendo lugar a la querella por el delito de robo calificado con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, tipificado en el art. 166 último párrafo del Cód. Penal; la defensa interpone recurso de casación a fs. 553/559 vta.
II. El Sr. Fiscal General a fs. 592/593, al contestar vista dictamina por el rechazo del recurso, porque los pretendidos agravios de la defensa carecen de entidad suficiente, para conmover los sólidos argumentos apoyados por las pruebas que llevaron al tribunal a dictar el resolutorio.
III. La parte querellante a fs. 588/590, en esta instancia de casación al informar sobre sus pretensiones, formula una por menorizada referencia de las constancias de la causa con exposición de la hipótesis del hecho base de la imputación aseverando que la claridad de los fundamentos del fallo, torna innecesario que se abunde en otros detalles y solicita que se confirme la Sentencia N° 48/14.
IV. La defensa funda su impugnación en el art. 493 inc. 1° del C.P.P., al entender que se produce una flagrante inobservancia de la ley sustantiva y errónea aplicación del precepto legal, por no sustentarse la sentencia en los elementos probatorios del expediente.
Se agravia en primer lugar, que el testigo C. B. no lo pudo identificar a J. Q. como autor del hecho, a pesar de haber estado presente en ese lugar y en ese momento.
En segundo lugar, se agravia porque de acuerdo a los horarios consignados en las Actas, J. Q. no tuvo tiempo suficiente para fugarse con el botín, ocultar lo sustraído y dirigirse a su domicilio distante a unas 20cuadras aproximadamente, llegar a su casa y acostarse.
El tercer agravio presenta la incógnita, sobre la manera en que el imputado pudo haber tenido conocimiento de la existencia del dinero en la casa de la Sra. S. M.; en atención a que la empleada L. D. y el jardinero C. B., no sabían que la patrona tenía tanta plata en la casa. La única persona que tenía ese conocimiento, era la hermana de la víctima sin prestar declaración en la causa y que tampoco la denunciante pudo justificar de dónde obtuvo ese dinero, resaltando que los dos testigos presenciales declararon en debate, que no vieron cuando la Sra. entregó los pesos y dólares a O.
Por último, discrepa la defensa con el Tribunal en la forma que se aplica el art. 41 del Cód. Penal al momento de mensurar la pena, por entender que no se tienen en cuenta las atenuantes del injusto y la diferencia por la personalidad del autor y su condición socio-cultural (humilde-trabajador), carente de recursos; frente a la condición de la Sra. M. que desciende de una familia adinerada. Porque con la utilización de un arma de fuego que no se secuestró, entiende que no puede tenerse por acreditada la simulación de fusilamiento, aunque la víctima haya referido haber escuchado «clic», no se puede establecer si era el gatillo del supuesto revólver; como también las declaraciones testimoniales que califican al hecho con mucha violencia.
Concluye la defensa que pretende la aplicación de la pena mínima de años de prisión en suspenso, con la escala del art. 166 último párrafo del C.P., que va de 3 a 10 años; insistiendo con la idea de insuficiencia probatoria, porque de las tres personas que estuvieron en el hecho, hay una que no lo reconoció a Q. y entonces, cree que los elementos aportados a la causa no son suficientes para el grado de culpabilidad que se le pretende atribuir a su defendido.
V. Para el tratamiento de los agravios en el modo en que han sido expuestos, se procede a verificar el material probatorio, confrontando con la base fáctica de la imputación que consigna la sentencia a fs. 539 vta. y siguientes; para la tipificación de la conducta del imputado, con la consiguiente antijuridicidad, con la existencia de culpa y la forma en que se mensura la pena. Dando de este modo plena materialización a los actuales lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. «…que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable», punto 23 in fine, Casal.
Y «…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación» C.1757.XL. «Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa» causa Nº 1681.
Por las pruebas producidas en el debate y por los testimonios incorporados y reproducidos en la audiencia; no caben dudas sobre la ocurrencia de las circunstancias, que lo tienen por autor al imputado; porque la Sra. S. M., como se consigna en el fallo a fs. 546 vta., impresionó veraz y espontánea al deponer en la audiencia de debate sin que se observen fisuras o contradicciones en sus dichos y reconociendo a J. Q. como uno de los autores del atraco; correspondiéndose con lo expresado con la testigo L. D. que también reconoció a Q. como uno de los autores del asalto.
Es tan contundente el material probatorio que permitió al Tribunal, conforme a los principios de la sana crítica racional, ubicar el hecho el día 3 de diciembre de 2010 a las 7,20 hs. aproximadamente; en circunstancias en que J. Q. junto a otro sujeto que con posterioridad fue reconocido por la víctima en una fotografía; los que aprovecharon la ocasión cuando el Jardinero C. B. se hallaba tocando el timbre, para ingresar a empujones al inmueble cuando fue atendido por su propietaria, amedrentando Q. ,tanto a la dueña de casa como a su empleada doméstica, mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada y ejerciendo una innecesaria y feroz violencia sobre la persona de la víctima, se apoderan del dinero, como así también de joyas, dándose posteriormente ambos a la fuga con los elementos sustraídos.
El coautor fue fotografiado en la morgue por haber participado en otro hecho delictivo ocurrido en la vivienda de la familia P.
VI. Con el análisis de las constancias de autos, este Tribunal de Casación entiende que es inaceptable no tener a Q. como autor del hecho que se le imputa, porque de las tres personas que estuvieron en el asalto, una de ellas no lo pudo reconocer, cuando tanto la dueña de casa como su empleada expusieron que conocían a J. Q., porque un tiempo antes había venido a esa casa a trabajar y después la Sra. M. anotó en un cuaderno sus datos personales.
Aun cuando la defensa quiera hacer aparecer que es materialmente imposible, que Q. haya cometido el hecho y se traslade por más de 20 cuadras hasta su domicilio, en el tiempo en que se consignan en estas actuaciones; es de advertir que la realidad de lo ocurrido, demuestra que él es el autor, al ser reconocido por la víctima y la testigo D., siendo capturado posteriormente en su domicilio por la policía. Es decir tuvo tiempo de fugarse del robo y llegar a su casa hasta ser detenido.
El sentido común y el orden natural de las cosas indican, que no necesariamente el imputado disponía de la información sobre la existencia del dinero en la casa de la Sra. M.; sino que Q. entró a robar con otra persona que perdió la vida en otro hecho delictivo y a fuerza de amenazas e intimidación, obtuvieron en ese momento el resultado altamente positivo al apropiarse indebidamente del dinero y otros elementos de la víctima.
En consecuencia el pretendido agravio de la defensa de que el imputado no pudo haber tenido conocimiento de la existencia del dinero, carece de importancia.
Las circunstancias que consigna el Tribunal para mensurar la pena de acuerdo a los lineamientos del art. 41 del C.P. y las características particulares de la comisión de este ilícito, donde es víctima una Sra. de 65 años de edad, que debió soportar una agresión en total desventaja hasta el punto de ser destinataria de un simulacro de fusilamiento, a lo que debe agregarse la utilización de precintos que colocaron a las tres personas para reducirlas, hacerlas acostar boca abajo en el piso, de rodillas y conducirlas del cabello; justifican plenamente el monto de 5 años de prisión. Aun cuando no se haya secuestrado el arma; es oportuno recordar en cuanto a tener por probada la existencia de la misma que, «…es criterio sentado, por este Tribunal que lo que importa en estos procesos, es que la víctima del hecho haya observado «el arma» utilizada.
Así, en Sentencias Nº 04, Nº 24, Nº 28 del 2013 y especialmente en Sentencia N° 03/09, en autos: «Aguirre Monchito – Franco Diego p/ robo calificado – capital».
VII. A la luz del sentido común, la lógica y las demás reglas de la sana crítica racional, ese accionar, queda comprendido en el delito de robo con arma, es decir, el Tribunal realiza en forma apropiada el encuadre de la conducta del imputado en el art. 166 del Cód. Penal y que sustenta la pena de cinco años de prisión que se le impone a Q.
Constituyendo en consecuencia el pronunciamiento atacado, un acto jurisdiccional válido que debe permanecer inconmovible ante los argumentos expuestos en el recurso de casación, con costas. Así voto.
El Dr. Niz dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 06: 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado J. Q., con costas. 2°) Insertar y notificar.
Alejandro Chain.
Fernando Niz.
Guillermo Semhan.
013845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116453