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JURISPRUDENCIAProcesamiento con prisión preventiva. Delito de contrabando de estupefacientes calificado. Art. 866, 2° párrafo del Código Aduanero
Se confirma el pronunciamiento a tenor del cual el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados por considerarlos prima facie responsables del delito de contrabando de estupefacientes calificado, en grado de tentativa.
Posadas, a los 18 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados a fs. 364 y vlta., fs. 376/388, fs. 391/399 y vlta. por los Dres. Carlos A. Cabrera, Dr. Gustavo Adolfo Vargas (Defensor Público Oficial) y por el Dr. Ricardo Canteros Leyes (Defensor Público Coadyuvante) en defensa de los imputados Ramón Alberto Ortigoza González, José Domingo González Alonso, Severiano Maidana, Darío Román Chamorro Díaz, Raúl Darío González Alonso y Cristian Díaz respectivamente, contra el pronunciamiento obrante a fs. 299/340 a tenor del cual el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los mismos por considerarlos prima facie responsables del delito de Contrabando de Estupefacientes Calificado, en grado de Tentativa (arts. 871 en función del 866 2° párrafo, con relación al art. 864 inc. “a” y con la calificante del art. 865, inc. “a y g” todos del C.A.); en calidad de Coautores (art. 45 C.P.).
2) Que, a tenor de las acreditaciones de fs. 426 y vlta.435 y vlta., fs. 439 y vlta. y fs. 444, se encuentra cumplimentado el respectivo trámite recursivo conforme disposiciones del art. 454 del CPPN y practicadas las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.
3) Que, ingresando al tratamiento de la cuestión que es objeto de estudio, advertimos que estas actuaciones se iniciaron el día 07/05/2015 siendo las 00.05 horas aproximadamente a raíz del procedimiento realizado a la altura del kilómetro 1857 de la margen izquierda del Río Paraná, en la zona conocida con el nombre “Club de Pesca Esperanza” municipio de Puerto Esperanza Mnes. por la patrulla de P.N.A. compuesta por el Cabo Primero Miguel Ángel Segovia, el Cabo Segundo Edgar Damián Hopchak y el Cabo Primero Omar Eduardo López, quienes al acercarse a la franja costera del sector Sur de la Jurisdicción y al llegar a un camino de tierra que conduce al río se apostaron a unos 100 metros de distancia de la costa con la finalidad de llevar adelante observaciones con un visor nocturno, debido a que la zona es un lugar habitual de movimiento de actividades ilícitas.
Oportunidad en la que visualizaron que proveniente del casco urbano y en dirección a la costa se acercaba un camión tipo Ford F-350 conducido por una persona de sexo masculino, el cual giró dejando la caja de carga hacia el río.
Asimismo luego de unos minutos advirtieron mediante la utilización de dicho dispositivo que desde la costa paraguaya hacia nuestro país se desplazaban tres (3) canoas de grandes dimensiones y con cuatro (4) remos cada una, las cuales transportaban a quince (15) personas aproximadamente y embicaron en costa argentina en cercanía del lugar donde se hallaba estacionado el rodado. Inmediatamente después de desembarcar comenzaron a descargar bultos en la orilla y a cargarlos al rodado.
A raíz de este cuadro de situación y ante la presunción de estar en presencia de la comisión de un delito, los preventores se dan a conocer impartiendo la voz de “Alto Prefectura”, los implicados no acataron y emprendieron la fuga, algunos de ellos en dirección a la abundante vegetación reinante en el lugar y otros a bordo de los botes.
Los preventores lograron aprehender a seis (6) personas, tres mayores y tres menores de edad, sin poder determinar cuál era el conductor del camión.
Seguidamente procedieron a verificar la carga del vehículo -camión Ford F-350, dominio colocado … con carrocería de chapa color gris y cabina color blanco y comprobaron al tacto que se trataba de paquetes de forma rectangular de diferentes tamaños, los cuales por sus características y olor aparentaban ser panes de marihuana.
Se dio aviso de lo sucedido a la Sección Guardia y Patrullaje de P.N.A. y al titular de la dependencia Subprefecto Cristian Alejandro Francitorra y a raíz de ello se ordenó que el móvil oficial Sigla PNA CTUP-366 conducido por el Cabo Primero Daniel Alfredo Palacios juntamente con personal de apoyo y los testigos hábiles al efecto se constituyeran en el lugar del hecho.
Siendo las 00:25 horas el Ayudante Principal Silvio Trinidad Acuña se comunicó vía telefónica con la Secretaria en turno del Juzgado Federal de Eldorado y recibió el temperamento a seguir indicado por el Magistrado (secuestro del camión, traslado de la mercadería secuestrada y las personas aprehendidas al asiento de prefectura).
Que, alrededor de las 02.00 horas en el lugar del hecho y en presencia de los testigos se contabilizó el material secuestrado, verificándose que se trataba de cincuenta y siete (57) bultos de distintos tamaños envueltos en cinta tipo embalar color marrón.
Seguidamente y con apoyo de los móviles oficiales se procedió a trasladar en la carrocería del rodado incautado a las personas aprehendidas y la mercadería secuestrada hasta el asiento de prefectura.
Una vez en la dependencia (02:30 hs.) siempre en presencia de los testigos se llevó a cabo una requisa sobre el vehículo, no hallándose documentación alguna.
Respecto de la carga se constató que se trataba de cincuenta y siete (57) bultos rectangulares prensados de diversos tamaños envueltos con cinta de embalar de color marrón, en cuyo interior contenían mil cuatrocientos tres (1.403) paquetes tipo “ladrillos”, los cuales fueron sometidos a la prueba orientativa de campo narcotest y arrojó resultado positivo para la variedad cannabis sativa.
Las personas aprehendidas resultaron ser Ramón Alberto Ortigoza González; José Domingo González Alonso; Darío Román Díaz Chamorro; Severiano Maidana; Cristian Díaz y Raúl Darío González Alonso.
La plataforma fáctica antes descripta surge de las constancias del Acta de Procedimiento fs. 12/14 y vlta.; fs. 23/24; fs. 31/50; fs. 60; fs. 61 y fs. 63.
4) Según constancias de fs. 66/68 y vlta. las actuaciones labradas por personal de P.N.A -Puerto Libertad- ingresaron a sede judicial, se imprimió el correspondiente trámite, los imputados fueron recibidos por el Magistrado quienes ejerciendo su derecho a fs. 102/103; fs. 105/106; fs. 108/109; fs. 111/112; fs. 114/115 se abstuvieron de prestar declaración indagatoria; a fs. 138/140 prestó declaración indagatoria el imputado Cristian Díaz, asimismo obran a fs. 256/257; fs. 269/271 y fs. 273/275 las correspondientes ampliaciones; se practicaron las diligencias de rigor y las respectivas declaraciones testimoniales (fs. 127/128; fs. 129/130; fs. 131/132; fs. 145 y vlta.; fs. 146/147; fs. 148/149 y fs. 150/151).
Con los extremos reunidos hasta el presente, el Magistrado de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados por considerarlos coautores penalmente responsable del delito de Contrabando de Importación de Estupefacientes Calificado, en grado de Tentativa (arts. 871 en función del 866 2° párrafo, con relación al art. 864 inc. “a” y con la calificante del art. 865, inc. “a y g” todos del C.A. y art. 45 C.P.)
5) Que, luego de lo expuesto nos adentramos al estudio de los recursos planteados.
5-a) Que, el Dr. Carlos Cabrera a favor del encausado Ramón Alberto Ortigoza González articuló la vía recursiva ante el a quo a fs. 364 y vlta. y a fs. 389 ratificó la interposición del recurso de apelación.
A fs. 425 obra el escrito presentado por el letrado manteniendo el recurso planteado a favor de su pupilo procesal, a esos efectos se fijó audiencia para el día 29/12/2015, la misma fue notificada mediante cédula electrónica Nº 15000002447541 (21/12/2012 siendo las 12:29 hs.), encontrándose debidamente notificado el disidente (véase fs. 426 vlta.)el mismo no ha expresado agravios en tiempo y forma; por lo tanto y frente a la actual redacción del art. 454, 2° párrafo del C.P.P.N. que establece: “…si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto…”, tenemos por desistido el recurso.
5-b) Que, el Defensor Público Oficial Dr. Gustavo Adolfo Vargas ejerciendo la defensa de los imputados José Domingo González Alonso; Severiano Maidana; Darío Román Chamorro Díaz y Raúl Darío González Alonso interpuso apelación expresando los siguientes agravios: 1) insuficiencia de la instrucción labrada por la fuerza preventora, alude que las versiones de cómo se han sucedido los hechos son notoriamente contradictorias con lo plasmado en el acta de procedimiento; 2) atipicidad de la conducta endilgada, atento a que no concurren en autos los elementos objetivos del tipo que se atribuyó a sus defendidos entiéndase el ingreso clandestino del estupefaciente en calidad de coautores; 3) cambio de la calificación legal, considera que el accionar de sus pupilos debe ser encuadrado bajo las previsiones del partícipe secundario y no en la del coautor y 4) en último término menciona como agravio la medida de coerción dispuesta a sus representados.
5c) Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante Dr. Ricardo Canteros Leyes en representación de Cristian Díaz (fs. 391/399 y vlta.) expresó como materia de agravios la errónea valoración de la prueba, la atipicidad de la conducta imputada a su defendido y solicitó el cambio de calificación legal.
Advertimos luego de haber analizado los recursos interpuestos por los Sres. Defensores que los agravios expuestos versan sobre idénticos planteos, mereciendo pasar a dar repuesta de manera conjunta a los mismos.
Respecto a la inconsistencia de la instrucción por no reflejar el acta de procedimiento la verosimilitud de los hecho sucedidos y la errónea valoración de las pruebas, señalamos que luego de haber examinado pormenorizadamente el acervo probatorio incorporado en autos, los suscriptos adelantamos criterio en orden al rechazo de lo esgrimido por los recurrentes, en base a los siguientes argumentos.
Observamos en primer término, que lo declarado por los agentes preventores en sus declaraciones testimoniales concuerda sustancialmente con el hecho ilícito descripto en al acta de procedimiento (fs. 12/14 y vlta.).
A fs. 127/128 obra la del Cabo Primero de P.N.A. Miguel Ángel Segovia quién expresó: “…. yo estaba a cargo del grupo de patrulla compuesto por el cabo segundo Edgar Damián Hopchak, el cabo primero Omar Eduardo López, quienes salimos aproximadamente a la una de la tarde a recorrer la jurisdicción hacia el sector sur, estuvimos de patrulla en el lugar conocido como Club de Pesca Esperanza, a la altura del kilómetro un mil ochocientos cincuenta y siete de Puerto Esperanza, y siendo aproximadamente las cero cinco del día siete de mayo del corriente año dos mil quince, a través del dispositivo de visión nocturna se observa a un vehículo tipo camión que desciende por un camino existente en el lugar, y gira el vehículo quedando de frente hacia la zona urbana y con la caja trasera hacia el rio Paraná, estacionando y apagando la marcha y las luces a unos diez metros de la costa del Paraná, justo en el sector que hay una rampa de cemento que va hacia el Paraná, que usualmente es utilizada por los usuarios del Club de Pesca para bajada de lanchas; estábamos a unos cien metros aproximadamente ocultos en la vegetación, y veo que el chofer del vehículo que venía solo se baja y queda cerca del vehículo, pasan unos minutos y gracias a la cámara de visión nocturna el cabo segundo Hopchak observa que venían desde el Paraguay tres botes a remos, yo también en un momento observé los tres botes con un grupo de personas que navegaban en dirección hacia el vehículo, eran aproximadamente quince y también pude ver bultos, en ese momento nosotros empezamos a acercarnos al vehículo quedando aproximadamente a veinte metros, cuando llegan los botes descienden las personas y empiezan a descender los bultos y a llevarlos al vehículo, cuando terminaron de descargar los bultos, ya los botes se empiezan a alejar de la costa y nosotros salimos de la vegetación y damos la voz de Alto Prefectura”.
Por su parte el Cabo Segundo Edgar Damián Hopchak manifestó: “….yo formaba parte del grupo de patrulla liderado por el cabo primero Miguel Ángel Segovia, y compuesto por el cabo primero Omar Eduardo López y yo, quienes salimos a patrullar el día seis de mayo del corriente año aproximadamente a la una de la tarde desde la dependencia y llegamos a las dos de la tarde al lugar conocido como Club de Pesca Esperanza, a la altura del kilómetro un mil ochocientos cincuenta y siete de Puerto Esperanza, hicimos observaciones y permanencia en el lugar, siendo aproximadamente las cero cinco del día siete de mayo del corriente año dos mil quince, a través del visor nocturno pude observar a un vehículo tipo camión que se dirige con dirección al rio, y sospechosamente se ubica quedando de frente hacia el club de pesca y con la parte trasera hacia el rio Paraná, estacionándose a unos veinte metros aproximadamente del rio, en donde hay una rampa de cemento que va hasta el agua; y yo tenía el visor nocturno, entonces empecé a visualizar los alrededores porque era muy sospechosa la situación, y a los minutos pude observar que desde costa paraguaya venían tres botes con cuatro remos cada uno, con aproximadamente quince personas y también se veía que traían bultos, los cuales se dirigían en dirección a donde estaba el camión, yo le pasé el visor al encargado de patrulla, y luego lo volví a tomar y continúe mirando que descendieron de los botes y empezaron a cargar los bultos al camión, y una vez que descargaron todos los bultos en la costa, dimos la voz de Alto Prefectura”.
A fs. 131/132 luce incorporada la testimonial del Cabo Primero Omar Eduardo López quien refirió: “…yo formaba parte del grupo de patrulla liderado por el cabo primero Miguel Ángel Segovia, y compuesto por el cabo segundo Edgar Hopchak y yo, quienes salimos a patrullar el día seis de mayo del corriente año aproximadamente a la una de la tarde desde la dependencia, nos dirigimos al sector sur, más conocido como Club de Pesca Esperanza, a la altura del kilómetro un mil ochocientos cincuenta y siete de Puerto Esperanza, permanecimos ocultos en el monte, cuando oscureció nos acercamos más a la costa del rio, hicimos observaciones a través del visor nocturno, y escuchamos el sonido de un vehículo proveniente desde la zona urbana, eran aproximadamente las cero horas del día siete de mayo del corriente año dos mil quince, vimos que el camión se dirige con dirección al rio, cuando llega a la costa da la vuelta y se ubica quedando con la carrocería hacia el rio y el frente mirando hacia el camino que va a la ciudad, en ese momento mi compañero Hopchak visualizó tres botes que venían desde costa paraguaya, con aproximadamente quince personas según sus dichos y dijo que también traían bultos, lo cuales se dirigían en dirección a donde estaba el camión, seguidamente descendieron de los botes y empezaron a cargar los bultos al camión, dimos la voz de Alto Prefectura”.
Por otro lado, los testigos civiles convocados al efecto en sus respectivas declaraciones (fs. 148/149 y fs. 150/151) reseñaron que en el lugar del operativo se observaron varios bultos ubicados a la vera del río y algunos cargados en el camión como así también a seis (6) personas que fueron aprehendidas por los miembros de la fuerza.
El suceso asocial descripto por los agentes y por los testigos de actuación se condice con lo reflejado en el croquis del lugar (fs. 63), debido a que pone de manifiesto que los encausados se valieron de las características geográficas imperantes en la zona y del horario nocturno para cumplir con su cometido (introducción del estupefaciente).
En relación a las supuestas contradicciones entre lo manifestado por los agentes y los imputados sobre la versión de los hechos, siendo la declaración indagatoria un acto material de defensa, sabido es que los encartados a través de su descargo tratarán de mejorar su situación procesal respecto del delito endilgado.
Razón por la cual es necesario determinar si sus palabras coinciden con los demás elementos de prueba obrantes en el expediente y que fueron oportunamente valorados por el Magistrado en el auto de procesamiento.
Que, los imputados Cristian Díaz, Darío Román Chamorro Díaz, manifestaron que el día del hecho al salir de su trabajo (Secaderos San Lorenzo y Caá Cupe que se encuentran en la localidad de Mayor Otaño Paraguay) fueron contratados por una persona que le dicen “Bishof” para hacer una changa que consistía en ayudar en territorio argentino a descargar canoas y cargar en un vehículo los cigarrillos por una paga de mil (1000) pesos.
Relataron los imputados antes mencionados que Bishof los paso a buscar en una camioneta en la que ya se encontraban Ramón Alberto Ortigoza González y Darío Román Chamorro Díaz y viajaron aproximadamente dos (2) horas, no pudiendo precisar el lugar a donde llegaron, para su posterior traslado en bote al territorio argentino; para realizar el trabajo para el cual fueron contratados.
Estos dichos que están dirigidos a eximir de responsabilidad a los encartados en el delito de Contrabando de Importación de Estupefaciente Calificado -en grado de tentativa no merecen reconocimiento alguno por estar acéfalo en autos de un marco probatorio que los sustente y además resultan inverosímiles frente al relato coherente de los hechos efectuado por los miembros de P.N.A. y que fueron vertidos en el acta de procedimiento, instrumento que fue firmado al pie por todos los imputados, reconociendo lo allí plasmado (fs. 12/14 y vlta.).
Debemos destacar que las disposiciones legales vigentes así como la jurisprudencia de este Tribunal son contestes en señalar que las actas confeccionadas conforme lo establecen los arts. 138 y 139 del digesto ritual constituyen instrumentos públicos y hacen plena fe de los actos cumplidos conforme a la ley procesal (art. 979, incs. 1° y 4° del C. C.)
Estas son las razones que nos llevan a concluir que lo esgrimido en relación a que no se plasmó la verdad real de los hechos resulta ser una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo en el decisorio puesto en crisis y que los recurrentes se basan en las narraciones de los hechos efectuadas pos sus defendidos para pretender sustraerlos de la figura endilgada por el Magistrado.
Sobre la supuesta atipicidad de la conducta atribuida, entendemos que las maniobras llevadas a cabo por los imputados tuvieron la clara finalidad de introducir de manera clandestina nuestro territorio esto es por un lugar y horario no habilitado por la D.G.A. y por la D.N.M. para la entrada y salida de personas y/o mercaderías la cantidad de mil cuatrocientos tres (1403) paquetes acondicionados en cincuenta y siete (57) bultos, con un pesaje total de mil trescientos noventa y siete (1397) kilogramos de marihuana (según consta en el acta de contabilización y extracción de muestras de fs. 152/153).
Cabe traer a colación, que en el lugar donde embicaron los botes a remos provenientes de la costa paraguaya minutos antes había estacionado un camión dejando la caja de carga con dirección al río y que una vez arribado a suelo argentino los implicados (que venían en las canoas) de manera inmediata comenzaron a descargar los bultos y a cargarlos en el vehículo.
Los extremos antes mencionados indican con meridiana claridad que las conductas de los encartados cumplen con todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura atribuidas por el a quo, quien realizó una correcta interpretación de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se llevaron adelante los hechos.
Sumado a ello el carácter foráneo del estupefaciente y el contexto en que se produjo su hallazgo viabiliza la aplicación de las normas del Código Aduanero.
Que, tampoco tendrá acogida favorable el cambio de calificación legal peticionado por los apelantes, quienes solicitaron que se subsuma la conducta de sus pupilos procesales bajo las previsiones del partícipe secundario.
Sobre lo planteado, afirmamos que de las constancias de autos analizadas a la luz de la sana crítica racional surge que el actuar de los procesado fue necesario para que se realice el contrabando de importación del estupefaciente.
Las actuaciones sumariales y el acta de procedimiento que analizamos y la dimos por válida demuestra que proveniente de la costa paraguaya venían tres (3) canoas con cuatro remos cada una trayendo los bultos que resultaron ser estupefaciente, los cuales se descargaron en la costa para luego ser cargados en el camión.
Por consiguiente el accionar de los imputados resultó fundamental para la comisión del delito y encuadra en la figura contemplada en el art. 45 C.P.
La doctrina ha establecido que “coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito”.
En idéntico sentido se ha expedido la C.N.N.P. Sala III al expresar: “…cuando la acción típica es susceptible de ser realizada en conjunto por varias personas, todos forman parte en el hecho en calidad de autores” (“Sidorak, Juan Ramón S/Rec. de casación; causa 603”).
En consecuencia, afirmamos que cabe atribuirles a los encausados la calidad de coautores en el delito de Contrabando de Importación de Estupefaciente Calificado en grado de Tentativa, atento a que los mismos, habrían ejecutado conjunta y voluntariamente las acciones que derivaron en el posterior secuestro del estupefaciente y en todo momento tuvieron el dominio funcional del hecho.
La responsabilidad de los mismos se encuentra comprobada con el grado de provisoriedad característico de esta etapa procesal (art. 311, C.P.P.N.) y que lo esbozado por el defensor carece de sustento legal.
En último lugar y en relación a la prisión preventiva decretada a José Domingo González Alonso, Severiano Maidana, Darío Román Chamorro Díaz y Raúl Darío Gonzalez Alonso, respecto de la cual se agravia el recurrente, no surge en autos extremos que autoricen su invalidación en tanto la misma responde a criterios eminentemente cautelares, menos aún que ella pueda ser atacada por esta vía, por cuanto existen institutos idóneos para articularlo.
Sin perjuicio de ello, la medida fue dispuesta de conformidad con lo ordenado en los arts. 280, 306, 308, 312, 316, 319 y concordantes del Código Ritual en virtud de la calificación legal atribuida por el a quo.
Para el caso ha de entenderse que la prisión preventiva opera dentro de sus justos parámetros legales que habilitan a mantenerla pues ésta en modo alguno puede ser entendida como un fin en sí misma, sino y como bien lo destaca este Tribunal de Alzada, como un medio eminentemente asegurativo a los efectos de alcanzar los más altos valores de verdad y justicia (Fallos: 313:1305) a través de la realización del derecho de fondo.
6) En consecuencia y, en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), corresponde la confirmación del resolutorio atacado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) DECLARAR DESISTIDO al recurso de apelación deducido por el Dr. Carlos Cabrera a favor del imputado Ramón Alberto Ortigoza González.
2) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación deducido a fs. 376/388 y fs. 391/399 y vlta.
3) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 299/340 y vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata- Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
009075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103744