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JURISPRUDENCIARobo calificado. Unificación de penas. Método composicional. Suma aritmética. Recurso de inconstitucionalidad provincial
En el marco de un causa por robo calificado por escalamiento y por la utilización de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido determinarse en grado de coautor y asociación ilícita en grado de integrante en concurso real entre sí, se resuelve denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.
VISTOS: Los autos «GÓMEZ, DANTE ALEXIS Y GÓMEZ, HÉCTOR DAVID -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘GÓMEZ, DANTE ALEXIS Y GÓMEZ, HÉCTOR DAVID S/ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO Y POR LA UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO DETERMINARSE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA EN GRADO DE INTEGRANTE EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ (EXPTE. 331/15) CASO BANCO MACRO S.A.’- (CUIJ 21-07000787-5) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511192-4) venidos para resolver acerca de la concesión de los recursos extraordinarios para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuestos por los imputados contra la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de setiembre de 2017; y,
CONSIDERANDO:
1. Que contra el fallo de este Tribunal registrado en A. y S. T. 277, pág. 233 el imputado Dante Alexis Gómez por derecho propio y con patrocinio letrado (fs. 121/139v.) y la defensa técnica de Héctor David Gómez (fs. 141/155v. y 159/171) interponen el recurso extraordinario federal previsto en la ley 48.
Que tales remedios no cumplen con los recaudos dispuestos en el artículo 3 -incisos «d» y «e»- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que los presentantes no efectúan una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por este Tribunal Superior, demostrando, asimismo, que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales aludidas y lo debatido y resuelto en el caso, y que el fallo impugnado sea contrario al derecho federal invocado.
Ello es así, en tanto se advierte que bajo la tacha de arbitrariedad y de afectación a mandas constitucionales, los comparecientes intentan descalificar al pronunciamiento tratando de imponer su propia postura en cuanto a la solución que correspondería dar al caso, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese decidido desestimar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
En efecto, oportunamente esta Corte rechazó el recurso directo deducido concluyendo que las alegaciones ensayadas consistían sólo en meras expresiones de disconformidad con la interpretación efectuada de las normas procesales y de derecho común aplicables y con el alcance asignado por el Tribunal a los medios de convicción valorados para confirmar la condena de los justiciables dictada en primera instancia, todo lo cual resultaba inidóneo para habilitar la vía excepcional intentada.
Y lo cierto es que este marco argumental no aparece controvertido suficientemente, toda vez que los presentantes no logran desvirtuarlo con los cuestionamientos vertidos en los remedios extraordinarios federales.
2. En primer lugar, en relación a los planteos de Dante Alexis Gómez, cabe señalar que mayormente refieren a la reiteración de los formulados en las instancias ordinarias y extraordinarias anteriores y, por tanto, ya abordados y desechados por los Magistrados de la causa e incluso por esta Corte, no alcanzando a demostrar la configuración de una «cuestión federal» que imponga la concesión del remedio ahora intentado.
Y si bien el impugnante trae nuevos agravios vinculados con la nulidad de la unificación realizada en la sentencia con base en que correspondía aplicar el método composicional y no la suma aritmética, éste no puede ser atendido. Ello es así por cuanto resulta novedoso, considerando que no fue formulado al momento de interponer recurso de inconstitucionalidad provincial contra el fallo de Cámara y tampoco al expresar agravios en la Alzada, no haciéndose cargo de que se trata de la primera vez que lo expone, ni explicando el motivo por el cual no se lo introdujo en momento oportuno, todo lo cual torna al agravio en extemporáneo y, en consecuencia, inidóneo para habilitar la vía intentada.
Sin perjuicio de ello, tampoco se logra demostrar la configuración de una cuestión constitucional al respecto, toda vez que la postulación se reduce al mero disenso con una materia de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria pretendida, salvo casos de arbitrariedad, de cuya concurrencia en la especie no alcanza el interesado a persuadir a este Tribunal.
Por lo demás, la suerte de la presente impugnación no puede variar a la luz de los planteos referidos a la supuesta omisión de pronunciamiento por esta Corte en relación a la validez constitucional de los actos cuestionados oportunamente por su parte. Es que, del análisis del fallo atacado se advierte que los agravios vinculados con las invalidaciones procesales fueron evaluados por este Tribunal en el marco de sus funciones propias -control de requisitos de admisibilidad correspondientes a un recurso regulado por la ley local (art. 1 «in fine», ley 7055)-, concluyéndose que no resultaban suficientes para franquear la instancia extraordinaria, al no haberse logrado descalificar desde la óptica constitucional la argumentación ensayada por la Alzada para desecharlos.
3. Por otro lado, el remedio incoado por la representación técnica de Héctor David Ojeda -como se anticipó- también debe rechazarse, en tanto sus formulaciones constituyen una mera reiteración de las esgrimidas en las instancias anteriores, dirigiéndose a criticar la argumentación brindada por los Jueces de la causa para condenar a su pupilo, mas sin ensayar cuestionamiento alguno en relación al fallo de esta Corte, al que sólo tilda genéricamente de arbitrario. Por tanto, debe concluirse que no aporta la presentante motivos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese desestimado la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
En esta instancia, la interesada expresa que la Corte no habría cumplido con los lineamientos del fallo «Casal» respecto a los alcances de la materia objeto de revisión, mas lo cierto es que -sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, que no fue formulado en las instancias anteriores-, no logra con sus alegaciones demostrar que en el supuesto de autos -donde la Cámara luego de analizar los cuestionamientos efectuados por la defensa, confirmó íntegramente la condena dispuesta en primera instancia- no se hubiera satisfecho el estándar de revisión amplia de modo que esta Corte debiera garantizar su cumplimento en la especie.
4. Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones, de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125137