Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad jubilatoria
Se mantiene la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando recalcular el haber inicial de la prestación del actor y su posterior movilidad, todo ello de acuerdo a los dispuesto in re “Badaro”.
RESISTENCIA, 18 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, ROSA c. ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000846/2008, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de fs. 112;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar, dijo:
I- La actora promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSES- por la denegatoria del reajuste de su haber previsional (pensión), solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales, requiriendo al efecto se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad del art. 7.2 de la ley 24463 y de la ley 26198 y se ordene el pago de las diferencias de haberes y el monto retroactivo oportunamente reclamado en sede administrativa. Todo ello con más su actualización monetaria, si correspondiere, e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Pide, en definitiva, que se declaren las inconstitucionalidades que solicita, se condene a la accionada al pago de las diferencias requeridas con sus accesorios y la actualización por desvalorización monetaria hasta su efectivo cobro.
II- La Sra. Jueza de primera instancia, hace lugar parcialmente a la demanda, ordena recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad, según los lineamientos desarrollados en los Considerandos de su resolución, los que por su extensión, se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.
III- Disconforme con lo decidido en origen apela la ANSeS a fs. 112 y expresa agravios a fs. 128/134 vta. en los términos que siguen: manifiesta que la sentencia: a- es arbitraria, por incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas; concretamente, olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24.463), como así también desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber; b- carece de debida fundamentación al referir sólo al precedente Badaro, categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectúa una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18037/8, 24241, 24463, 23928, 26198, 25561, y 25972); d- realiza una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionar su quiebre. Advierte por último el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que la sentencia aplica mecánicamente el precedente “Badaro”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto. Asimismo que la Sra. jueza al ordenar el recálculo del haber inicial, olvida que el mismo fue determinado en base al criterio previsto por la normativa vigente en aquel momento, aplicando un índice que no se compadece con el de la ley y además que el actor no lo cuestionó dentro del plazo que para ello tenía (art. 25, ley 19.549), tratándose de un acto administrativo firme y consentido. Señala por último la violación al principio constitucional de división de poderes.
Los agravios antes resumidos no fueron contestados por la contraria.
A las cuestiones precedentemente delineadas, se limitará la competencia revisora del Tribunal (cfr. arts. 265, 271 y 277 del CPCCN; 267, 273 y 278, ley 26.939).
IV- a- En orden a la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “… la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función… y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
En el presente el decisorio de primera instancia aparece suficientemente fundado, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada, por lo que corresponde ingresar al análisis de los restantes aspectos de la queja.
b- En cuanto a las cuestiones traídas a decisión de esta Alzada se pone de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta a la revisión del haber y su movilidad, razón por la cual no se trata de un acto administrativo firme y consentido como refiere la quejosa, resultando inaplicable el art. 25 de la ley 19.549 que peticiona.
Que con relación al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” de la CSJN, que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo la Sra. jueza “a quo”.
En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “…la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).
Y seguidamente aclaró que: “…la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes.
Como las respuestas de los poderes exhortados no lograron satisfacer al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45),[La Corte] señaló al respecto que: “… aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
Así, en lo referente a la movibilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, la Sra. Jueza “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Máximo Tribunal – CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07, posición que comparto. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilitan la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales aplicables.
La línea argumental expuesta, se compadece con la directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “…ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:2.
La solución que propongo es la apropiada si se tiene en cuenta, además, que en el caso de autos, del recibo de sueldo obrante a fs. 4 (sin el aguinaldo) y lo alegado por la accionante se deriva que de las órdenes de pago previsional correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2007 surge un haber de pesos mil ciemto trece con cincuenta centavos, en el primero ($113,50) y mil trece con cincuenta y cinco centavos ($1013,55), el cual según los cálculos de reajuste que presentó, se encuentran reducidos en un elevado porcentaje, a saber más de un 50% (cfr. fs. 11 vta.).
De lo expuesto surge que la diferencia referida no es ínfima, y que el haber previsional representa un porcentaje bastante inferior al que debiera recibir la beneficiaria.
En virtud de ello se advierte improcedente el agravio que descalifica la decisión en este aspecto.
Tampoco debe prosperar el argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión de la magistrada produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que el Estado se presume solvente. Además, porque el incremento que pretende el actor, sería fruto de los aportes efectuados durante largos años de labor de los trabajadores en actividad.
Resta puntualizar, en orden al agravio esgrimido al respecto, que el poder judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.
Por lo demás encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada por la demandada, lo hasta aquí expuesto, porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.
En virtud de las razones desarrolladas, corresponde se rechace el recurso de fs. 112, con costas en el orden causado (art. 21, ley 24.241). No se regulan honorarios en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria vigente. Así voto.
Las Dras. María Delfina Denogens y Ana Victoria Order, dijeron: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, se adhieren a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 112.
2) Confirmar, en consecuencia la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo del mismo.
3) Imponer las costas en el orden causado.
4) No se regulan honorarios en virtud a las pautas señaladas en los Considerandos que anteceden.
5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 y 42/15 de ese Tribunal).
6) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
011640E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104533