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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Competencia. Jurisdicción. Interpretación de la ley. Nuevo Código Civil y Comercial
Se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se declara la competencia de los Tribunales de La Plata para entender en la contienda. Para así decidir, se explica que cuando el consumidor o usuario es demandado, el pacto de prórroga de jurisdicción está vedado (art. 1109 CCYCN y 36 LDC). Mas, en la situación inversa, cuando es actor, el consumidor puede elegir un tribunal distinto al establecido en su favor en la respectiva regla atributiva.
La Plata, 31 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 47 y fundado a fs. 49/53, la actora Marcela Claudia Zuccari -a través de letrado apoderado- cuestiona la sentencia de fs. 43/46, por medio de la cual la Sra. Jueza a quo resolvió -en lo que resulta de interés resaltar- declarar su incompetencia en razón del territorio y remitir las presentes actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
II.- A fs. 59 el Fiscal de Cámaras Departamental dictaminó a favor del intento revisor de la actora.
III.- El recurso prospera.
Para la Sra. Jueza a quo el artículo 1109 del Código Civil y Comercial rige el particular aspecto de la contienda que es motivo de análisis, ya que el contrato fue celebrado fuera del establecimiento comercial de la demandada y la prestación debió cumplirse o ser recibida en el domicilio de la actora consumidora -en el caso, sito en la localidad de Glew-.
En ese discurrir, la sentenciante juzgó que dicho lugar fija la jurisdicción aplicable al conflicto derivado del vínculo alegado y que la cláusula de prórroga se encuentra prohibida.
Decidió, en consecuencia, que la actora Zuccari debía ven tilar su reclamo ante los tribunales del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, por ser los correspondientes a su domicilio que -como se dijo- está ubicado en Glew.
Si bien la primera de las circunstancias tenidas en mira por la Sra. Magistrada de la instancia -esto es, la celebración del contrato fuera del establecimiento comercial de la demandada- para encuadrar el supuesto bajo análisis dentro de las previsiones del artículo 1109 del Código Civil y Comercial podría tenerse por abastecida con el relato inicial de la accionante (v. fs. 17/41), no se considera que a partir del examen de tal elemento, quepa afirmar con idéntica certidumbre la verificación de la segunda -que el domicilio de la actora Zuccari sea el sitio donde la alegada prestación debía ser cumplida o recibida- (art. 384 CPCC).
De cualquier manera, aun con la prevención antes hecha, la base sobre la que la Sra. Jueza a quo asentó su pronunciamiento no lleva indefectiblemente a adoptar una decisión de incompetencia frente a un reclamo ante un tribunal diverso al del domicilio del consumidor.
La sanción de nulidad con la que el artículo 1109 del Código Civil y Comercial castiga al pacto de prórroga de jurisdicción, se trata de una de las medidas que el legislador ha adoptado en el marco de la tutela protectoria que el ordenamiento dispensa al consumidor y tiende a evitar que mediante una negociación -la mayoría de las veces- asimétrica, el proveedor o prestador imponga -mediante cláusulas predispuestas o no- a aquel un lugar de litigación alejado del sitio de recepción o cumplimiento de la prestación -coincidente, según la Sra. Jueza a quo, con el domicilio real de la actora-, con la consecuente posibilidad de que el consumidor vea mermado su acceso a la justicia o ejercicio de derechos en sede jurisdiccional.
En el supuesto de autos, la actora Zuccari no ha ocurrido a los estrados de los tribunales de esta Ciudad de La Plata en virtud de algún pacto de prórroga expresa o tácita -lo que, por caso, podría haberse dado si hubiera revestido la condición de accionada y dejara sin cuestionar el lugar de promoción de la acción, diverso al de su domicilio, por parte del proveedor-.
Aquí, la actora Zuccari eligió litigar en un sitio alejado de su domicilio real cuando presentó la demanda en la Receptoría General de Expedientes de esta Ciudad, y mantuvo expresamente esa voluntad cuando fundó el recurso bajo examen.
Ello permite trazar una diferenciación con la prohibición de prórroga de jurisdicción del artículo 1109 del Código Civil y Comercial: en este caso, la litigación fuera del lugar de cumplimiento o recepción de la prestación no se trata de una imposición expresa o tácita del proveedor, sino que es producto de la libre decisión de aquella.
Este supuesto que -a simple vista- pareciera carecer de una respuesta a nivel normativo, ya cuenta con una previsión en los casos de operaciones financieras para consumo o de crédito para consumo.
Como se recordará, el artículo 36 de la ley 24.240 contiene una norma similar al nombrado artículo 1109 del Código Civil y Comercial y fulmina con la nulidad cualquier pacto que modifique la competencia de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor, cuando la acción sea iniciada por el proveedor o prestador.
Pero además -y aquí lo importante-, a partir de la redacción dada por la ley 26.993, la norma faculta al consumidor a optar por promover su acción ante el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.
En otros términos, cuando el consumidor o usuario es demandado el pacto de prórroga de jurisdicción está vedado. Mas, en la situación inversa, cuando es actor, el consumidor puede elegir un tribunal distinto al establecido en su favor en la respectiva regla atributiva.
Por tanto, llegado a este punto, se entiende que la mejor decisión que puede adoptarse frente al silencio del artículo 1109 del Código Civil y Comercial, es la aplicación analógica de la opción prevista en el artículo 36 ley 24.240, por ser la interpretación más favorable a los intereses expresados por la consumidora (arts. 2, 1094 Cód. Civ. y Com.).
No se escapa que la Sra. Jueza a quo señaló los inconvenientes que Zuccari podría enfrentar de litigar aquí (v. fs. 45 y vta.), pero si la consumidora insistió en su elección, el régimen protectorio -en lo que atañe a la competencia territorial- instituido en su favor debe ceder ante su voluntad libremente formulada (art. 19 Const. Nac.).
Por ello: Se admite el recurso articulado por la actora Marcela Claudia Zuccari y, en consecuencia, se revoca el decisorio de fs. 43/46, declarándose que la Sra. Jueza a quo resulta competente para seguir interviniendo en la causa. Sin costas, dada la ausencia de sustanciación (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES. TÍTULO III. CONTRATOS DE CONSUMO. CAPÍTULO 3. Modalidades especiales (arts. 1104 a 1116). Art. 1109
Ley 26.993 – BO: 19/09/2014
Castro, Paula A., Algunos aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, Compendio Jurídico, Marzo 2013 – Cita digital IUSDC282822A
022665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110831