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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Matrimonio celebrado en el extranjero. Impedimento de ligamen
En el marco de una sucesión ab-intestato se confirma la resolución por la cual se declara que, por el fallecimiento del causante, además de los apelantes, le sucede su cónyuge supérstite en cuanto a los bienes propios sin perjuicio de los derechos que la Ley le acuerda respecto de los gananciales.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los hijos del causante a fs. 77 y fundado a fs. 80/82, contra la resolución dictada a fs. 75/76 vta., por la cual en su parte resolutiva declara que, por el fallecimiento de Salvador Vicente Antonio Cota, además de los apelantes, le sucede su cónyuge supérstite María del Carmen Brea en cuanto a los bienes propios sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
En ajustada síntesis, los apelantes arguyen a su favor que al momento de celebrarse el matrimonio en la República de Paraguay subsistía el matrimonio anterior y que, consecuentemente, existía impedimento de ligamen, por lo que el matrimonio celebrado en el exterior carece de valor alguno (ver fs. 80/vta.).
Corrido traslado fue contestado por la mencionada a fs. 84/88. A fs. 92/94 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. En primer lugar, cabe señalar que la cuestión traída a juzgamiento guarda analogía con lo resuelto por Nuestro Más Alto Tribunal en los Fallos: 319:2779; 328:3099; 330:1572 y 333:1579, donde se consagró como criterio la noción de que el orden público internacional no es una herramienta exegética inmutable y definitiva, sino esencialmente variable, por lo que “la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad…” (Fallos: 319:2779. cons. 7°). A partir del Fallo 308:2268 y la ley 23.515 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó “el estándar de que orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un casamiento celebrado en el pasado -fuera del país- mediando impedimento de un ligamen, y que es invocado en el foro, en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite” (CSJN, Fallos 328:3099, con6° y “C., R. s/ sucesión ab intestato”, del 14/3/2017, expte. 58.294/12).
En el caso se advierte que el divorcio del causante con la Sra. Haydee Marchetti se decretó en los términos de la ley 2393 (ver anotación marginal, fs. 11), y si bien no disolvía el vínculo, ciertamente la evolución legislativa en materia de matrimonio convergen a un cambio de paradigma que se sintetiza en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto que “el avance de la autonomía de la voluntad en el derecho de familia no es ajeno al ámbito del derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencia que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial”.
En ese sentido la nueva legislación “amplía la aptitud de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos”. (conf. Fundamentos del CCyCom de la Nación).
En esta línea de pensamiento, no puede soslayarse la relevancia que en el caso tuvo la voluntad de los cónyuges que han decidido divorciarse con los alcances de una norma que limitaba la verdadera finalidad que se habían propuesto. De hecho, el causante se divorció el 27/2/1979 (ver fs. 11) y contrajo nuevas nupcias con la Sra. María del Carmen Brea el 30 de noviembre de ese mismo año (ver fs. 15), actitud que encarrila y esclarece la solución del caso, pues se desprende de la documentación agregada al expediente su voluntad en contraer un nuevo vinculo nupcial.
III. Por todo lo expuesto, los fundamentos que en el mismo sentido fundó el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el decisorio apelado, con imposición de costas por su orden en razón a que las distintas vías interpretativas que giran sobre el tema pudieron crear razones suficientes a los apelantes a recurrir el decisorio (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N), notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
035542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131589