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JURISPRUDENCIADeclaratoria de herederos. Matrimonio celebrado en el extranjero. Impedimento de ligamen
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución que confirmó la de primera instancia, por la cual se rectificó la declaratoria de herederos dictada en su oportunidad.
En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Kogan, Soria, Negri, Genoud, Kohan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.755, «Posse, Melchor Ángel, Sucesiones ab-intestato y testamentaria».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia por la cual se rectificó la Declaratoria de Herederos dictada en su oportunidad, dejando establecido que la fecha de matrimonio del causante con la señora Clementina Giorgi fue el 13 de enero de 1972 por acto celebrado en la República del Paraguay (v. fs. 1.173/1.178).
Se interpuso, por los herederos Leandro y Ayelén Arana Posse y Corina Posse -nietos del causante-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.197/1.203).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En cuanto a los hechos que dan origen a la presente incidencia, y que son de interés para resolver la cuestión planteada, es de destacar que el señor Melchor Ángel Posse contrajo sus primeras nupcias con Vicenta Josefa Cinardo el 24 de marzo de 1955 y que de este matrimonio nacen sus hijos Marta Beatriz (10 de enero de 1956) y Melchor Alejandro (1 de febrero de 1957) Posse y Cinardo. Esta unión culminará en divorcio el 31 de diciembre de 1962 acorde al art. 67 de la ley 2.393 de Matrimonio Civil (sentencia que será convertida, posteriormente, en divorcio vincular el 18 de febrero de 1988, una vez sancionada la ley 23.515; v. fs. 3/4).
De la relación posterior con la señora María Rosa Tinelli nacen sus hijos Ángel Gustavo (27 de julio de 1962), Jorge Hernán (22 de julio de 1964)y Rolando Martín (30 de agosto de 1967) Posse y Tinelli.
Concluida la unión anterior -vigente la ley 2.393 en el país- contrae nupcias en Asunción, República del Paraguay, el 13 de enero de 1972 con Clementina Giorgi, declarando ambos tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires, República Argentina. De esta unión nace Clemen Alejandra Posse y Giorgi el 7 de julio de 1973.
Asimismo, de la unión del ahora causante con Liliana Margarita Martínez nació Agustina Soledad Posse y Martínez el 10 de octubre de 1985.
Aun así, una vez sancionada la ley 23.515 -que recepta la disolución del vínculo matrimonial y la conversión en divorcio vincular de las sentencias de separación dictadas acorde la ley 2.393-, el de cujus -tal como se dijo- convirtió en divorcio vincular la sentencia de separación del 31 de enero de 1962 -de su primer matrimonio con la señora Cinardo- el 18 de febrero de 1988 y la señora Giorgi hizo lo propio respecto a la sentencia de separación de su primer matrimonio con Martín Burdel Araujo, dictada el 31 de diciembre de 1971 y transformada en divorcio vincular el 13 de mayo de 1988.
Es así que, habiendo desaparecido -para ambos- el impedimento de ligamen, Clementina Giorgi y Melchor Ángel Posse contraen segundas nupcias en la Delegación de San Fernando, Provincia de Buenos Aires -siendo de estado civil anterior divorciados-, el 15 de septiembre de 1988.
Sin embargo, y con posterioridad a ello, de la unión del ahora causante con Mónica Cristina León nace su último hijo Mario Alberto Posse y León el 11 de julio de 1989.
De acuerdo a la documentación agregada el 16 de enero de 2004 el señor Melchor Ángel Posse fallece en San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 2), y el 3 de febrero de 2004 se presenta la señora Clementina Giorgi promoviendo el presente proceso sucesorio en donde alega ser cónyuge supérstite del causante, manifiesta haber contraído con éste matrimonio el 15 de septiembre de 1988 y denuncia a cada uno de los hijos a los que se ha hecho referencia, incluso a Marta Beatríz Posse y Cinardo y a Jorge Hernán Posse y Tinelli, ambos fallecidos (el 13 de julio de 1988 la primera y el 1 de julio de 1996 el segundo) y por quienes concurren alegando derecho de representación sus hijos: Leandro y Ayelén Arana Posse -respecto de Marta Beatríz- y Corina Posse Membibre -en relación a Jorge Hernán-, nietos del de cujus (v. fs. 14/17 vta.).
El juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de San Isidro admitió la petición y declaró que por fallecimiento de Melchor Ángel Posse sucedían en carácter de universales herederos sus hijos Clemen Alejandra Posse y Giorgi, Melchor Alejandro Posse y Cinardo, Angel Gustavo y Rolando Martín Posse y Tinelli, Agustina Soledad Posse y Martinez y Mario Alberto Posse y León, sus nietos Ayelén y Leandro Arana Posse en representación de su madre premuerta Marta Beatriz Posse y Cinardo , su nieta Corina Posse y Membibre en representación de su padre premuerto Jorge Hernán Posse y Tinelli, y su cónyuge Clementina Giorgi, a quien también se declara heredera en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda con respecto a los gananciales (v. fs. 130/131 vta.).
La señora Giorgi a continuación, habiendo tomado conocimiento de la declaratoria de herederos dictada, la observa en cuanto a ciertos yerros que percibe solicitando su corrección (v. fs. 134 y vta.).
La magistrada interviniente -advirtiéndolos- rectifica parcialmente lo expresado con antelación, dejando sentado, entre otras cosas, que tal como lo manifiesta la señora Giorgi la fecha de celebración del matrimonio entre ella y el causante «fue el día 15 de septiembre de 1988» (v. fs. 135).
II. Transcurridos más de cuatro años de la rectificación solicitada, y a la que se hizo referencia, la señora Clementina Giorgi de Posse vuelve a presentarse en autos, acompaña documentación al efecto y solicita -nuevamente- rectificación de la declaratoria de herederos del causante en lo que respecta a la fecha del matrimonio contraído con el señor Posse, ya que -esta vez-, consideró válida la del 13 de enero de 1972 cuando se casó con aquél en la República del Paraguay, naciendo a partir de entonces -entiende- su derecho a la ganancialidad de los bienes adquiridos después de ese acto.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de San Isidro consideró valedera su petición y dictó resolución rectificatoria de la declaratoria de herederos, por la cual quedó establecido que la fecha de matrimonio del causante con la señora Clementina Giorgi fue el 13 de enero de 1972 en la República del Paraguay (v. fs. 1.134/1.138).
A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó lo allí resuelto (v. fs. 1.173/1.178).
Para así decidir consideró que si bien al momento de la celebración de las segundas nupcias en Paraguay ninguno de los contrayentes había recuperado su aptitud nupcial, nunca se había cuestionado en vida del causante la validez de dicho matrimonio, y con apoyatura en el Tratado de Montevideo de 1940 y su Protocolo Adicional, así como lo resuelto también por la Corte Suprema en casos análogos, estimó que la cuestión debía resolverse de acuerdo a una interpretación actual del orden público.
En ese sentido, siendo que actualmente nuestro ordenamiento jurídico admite la disolubilidad del vínculo, entendió que no subsistía el interés del Estado en reaccionar frente a ese matrimonio celebrado en el extranjero.
III. Frente a ello, los herederos Leandro y Ayelén Arana Posse y (su prima) Corina Posse interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncian la conculcación del art. 1.261 del Código Civil y violación a la doctrina legal (v. fs. 1.197/1.203)
Arguyen que la sentencia en crisis viola el citado artículo en tanto éste establece que «la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que comience antes o después» y que, a su vez, el matrimonio celebrado en el Paraguay no pudo haber dado origen a la sociedad conyugal ya que -entienden- carece de eficacia. Sostienen, en definitiva, la no ganancialidad de los bienes adquiridos entre los años 1972 y 1987, año en que se sancionó la ley 23.515. Afirman, asimismo, que la lesión al orden público debe ser vista al momento de la celebración del acto y no al presente.
Por otro lado, alegan que los fallos de la Corte nacional no resuelven casos análogos, esgrimiendo en razón de ello violación de la doctrina legal.
IV. Considero que el recurso posee andamiaje suficiente.
Liminarmente, cabe poner de manifiesto que surge evidente que al momento en que el señor Posse y la señora Giorgi celebraron su matrimonio en el extranjero, sus respectivos matrimonios anteriores no habían sido disueltos vincularmente, no obstante los «divorcios» decretados por aplicación de la ley 2.393 de Matrimonio Civil; sino que es recién en 1988 cuando ambos logran disolver el vínculo mediante sentencias obtenidas en el marco de la ley 23.515 (B.O., 12-VI-1987) que restauró el divorcio vincular en nuestro país.
Por tanto, a la fecha de celebración del matrimonio en el extranjero, ambos «contrayentes» sabían que ninguno de los dos contaba con aptitud nupcial.
El Representante del Ministerio Público propicia que, si bien la Argentina -por lo dispuesto en el art. 13 inc. «e» del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940- podría desconocer la validez del matrimonio celebrado en el Paraguay, resulta carente de sentido oponerse a ella, por no estar afectado el orden público de manera actual.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación en la causa «Solá, Jorge V. s/sucesión ab-intestato» (S. 794.XXIX, sent. de 12-XI-1996), reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en la República del Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país.
En la referida decisión se dijo que en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -del cual fueron partes signatarias ambos Estados involucrados-, tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado -entre otros- del impedimento de ligamen (inc. «e»). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el referido tratado «no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación» (cons. 5). Y agregó que si bien en atención al derecho vigente en el lugar del último domicilio el primer matrimonio del de cujus no se encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido atacada en vida del causante y probablemente se había consolidado, pues el derecho interno en cuyo seno se constituyó esa situación no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (cons. 4). Por fin, concluyó que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial a partir de la sanción de la ley 23.515 resulta relevante pues «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite». Asimismo, esta Corte también se pronunció sobre el tópico (v. causa C. 89.827, «Beherens», sent. de 13-VI-2007).
Allí, en palabras de mi distinguido colega el doctor Negri, se dijo que «para resolver, debe tenerse en cuenta que ha ocurrido un hecho de especial gravitación en lo conceptual y que no puede apartarse en la reflexión del problema que aquí se suscita: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa ‘Sejean c/ Zaks de Sejean’ (Fallos 308:2268) que, más allá de proyectar sus efectos solo para el caso particular (conf. mi voto en las causas L. 63.016, sent. de 27-XI-1996; L. 65.825, sent. de 10-VI-1997; L. 70.811, sent. de 17-XI-1999; Ac. 78.215, sent. de 19-II-2002; Ac. 82.155, sent. de 22-X-2003; Ac. 89.426, sent. de 16-II-2005, entre muchas otras), desencadenó un inmenso debate en la legislación que determinó, años más tarde, la posibilidad de disolver el matrimonio civil por divorcio y la de recuperar -para los divorciados- la aptitud nupcial (ley 23.515). Es a la luz de estas circunstancias que debe abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese esquema, no advierto que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cónyuge supérstite».
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal federal ha sostenido que «dada la evolución legislativa y teniendo en cuenta que durante el lapso antes mencionado se constituyeron muchísimas familias a partir de casamientos en el extranjero, no resulta razonable pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener interés alguno en desconocerle validez, máxime si se repara en que le ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio (conf. CSJN, causa ‘Zapata’…)» (fs. 1.176 vta.).
Mas, sin embargo, la transformación de estas sentencias en divorcio vincular nunca podría ser anterior a la propia ley que lo autoriza, la ley 23.515 (v. B.O., 12-VI-1987).
Ello desde que a la fecha en que el causante contrajo matrimonio en el extranjero, no se encontraba vigente la ley 23.515 que hoy admite el divorcio vincular. En tales circunstancias, y de acuerdo a las constancias agregadas a la causa por la propia peticionante, no cabe duda de que el matrimonio que la misma pretende hacer valer desde la fecha de su celebración en el extranjero (año 1972) se realizó en fraude a la ley argentina, por existir a esa fecha impedimento de ligamen (v. Kielmanovich, Jorge, Derecho Procesal de Familia, Abeledo Perrot 9219/002914, 2009).
Es cierto que existe un punto de inflexión que debe tenerse ineludiblemente en cuenta. A partir de la vigencia de la ley 23.515 la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no resulta materia de orden público a raíz de que dicha ley expresamente contempla el divorcio vincular. Sin embargo, la normativa vigente aún considera disvalioso y por tanto prohíbe la bigamia (art. 166 inc. 6, Cód. Civ.), ello con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo. Por tanto, si a la fecha de celebración del matrimonio en el extranjero existía impedimento de ligamen, no puede sostenerse que por el advenimiento del divorcio vincular en una ley posterior tal impedimento haya quedado saneado. Ello así porque existía un matrimonio aún no disuelto vincularmente que impedía casarse, sea en exterior, sea en el territorio nacional (Cam. Nac. Civ. Sala M, 11/8/2006; LL 29/12/2006,5).
No se trata aquí de plantear la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, sino simplemente de no otorgarle eficacia en tiempos en el que el mismo se encontraba vedado por la legislación argentina al existir un matrimonio no disuelto vincularmente, siendo que, de hacerlo, claramente se perjudican derechos de otros herederos del causante y sus porciones legítimas con clara afectación del orden público también en este sentido.
Como vemos, se pretende en este caso lograr una retroactividad en la disolución del ligamen que claramente quebranta derechos de terceros (herederos forzosos del causante) a los que la legislación argentina protege (art. 3.591 y sigs., Cód. Civ.).
Nada impide, a partir de la vigencia de la ley 23.515, que efectivizada la conversión judicial en divorcio vincular del primer matrimonio del causante pueda inscribirse el matrimonio contraído en el extranjero con todos los efectos a partir de dicha inscripción, pero ello no puede implicar en el caso la retroactividad de tal inscripción a un tiempo anterior cuando, como se ha dejado constancias en autos, el mismo se concretó en fraude a la ley argentina y cuando a su vez los efectos de dicha retroactividad afectan derechos hereditarios de orden público de terceros.
Es dable recordar las enseñanzas de Bidart Campos sobre el particular, quien en meduloso análisis de una situación similar a la presente pero en torno al debate surgido entre la ley 14.394 y la ley 2.393 («La convalidación de matrimonios nulos por supresión en una ley posterior del impedimento originante de la nulidad», T. 94, Sec. Doctrina pág. 880 y sigs., LL) nos orienta claramente a considerar convalidado el matrimonio en el extranjero que oportunamente hubiera sido realizado en fraude a la ley, pero ello solo a partir de la disolución del vínculo matrimonial original.
El efecto retroactivo que pretende dársele al matrimonio en el extranjero claramente confronta uno de los principios básicos establecidos por nuestro Código Civil (art. 3, Cód. Civ.), pues tal retroactividad en el caso afecta derechos de raigambre constitucional.
Cabe señalar que la legítima encuentra hondo arraigo en nuestra tradición cultural. Así, al deferirse forzosamente una cantidad de bienes a los sucesores legitimarios del causante y prohibirse actos de éste que puedan dejarlos desamparados, responde a la necesidad de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad (art. 14 bis, Const. nac.). Sus caracteres de inviolabilidad e irrenunciabilidad remiten al orden público. Otorgar efectos retroactivos convalidatorios al matrimonio en el extranjero claramente altera la composición de los bienes gananciales que pudieran haberse generado en vida del causante y ello, por cierto, modifica la legítima que les corresponde al resto de los sucesores declarados en esta causa.
Por tanto las sentencias de «divorcio» del matrimonio Posse-Cinardo -retroactiva al 31-XII-1962 acorde al art. 67 de la ley 2.393 convertida en divorcio vincular el 16-II-1988- y la del matrimonio Burdel Araujo-Giorgi -dictada el 31-XII-1971 acorde al art. 67 bis de la ley 2.393 convertida en divorcio vincular el 13-V-1988-, en el caso, podrán ser retroactivas al 15 de septiembre de 1988, fecha en que contraen matrimonio los señores Posse-Giorgi, nunca antes, puesto que no se había disuelto el anterior matrimonio que cada uno de ellos había contraído en nuestro país, constituyendo el acto llevado a cabo en la República del Paraguay un claro caso de ineficacia matrimonial, celebrado con impedimento de ligamen y en fraude a ambas legislaciones, la del domicilio -Argentina- y la de celebración -Paraguay- por esta razón no es necesario, para privar de eficacia a la partida de matrimonio foránea, haber promovido acción de nulidad alguna (vid. CNCiv. -en pleno- 8.11.1973, J.A. 22-1974-289; ED, 54-136).
En el caso, ambos «contrayentes» conocían al momento de la celebración del «supuesto matrimonio» en Paraguay el vicio que afectaba al acto, por ello se sustraen in fraudem legis -con intencionalidad- del domicilio (v. fs. 953, fotocopia de la «libreta de matrimonio» anexada por la Sra. Giorgi) y vulnerando expresamente lo establecido en nuestra legislación respecto -no a la disolución del vínculo, ello no admite discusión- a la bigamia lo que, de ser aceptado daría lugar a vulnerar el carácter monogámico del matrimonio, carácter que nuestra legislación civil preserva.
En otro orden, en cuanto a la alegada violación de doctrina legal, vale recordar que la misma a los efectos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no es otra que la emanada de los fallos de esta Corte (conf. doctr. causas Ac. 90.063, «Bronzi», sent. de 23-XI-2005; C. 87.846, «Monteiro», sent. de 11-XI-2009; C. 103.236, «G. A., M.», sent. de 28-IV-2010), de allí que la referida por los recurrentes -relativa a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- sea inatingente a estos fines, lo que justifica repeler el planteo.
V. En consecuencia, por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejar sin efecto el fallo atacado y considerar que el matrimonio Posse-Giorgi fue celebrado el 15 de septiembre de 1988, fecha desde la cual comienza a surtir sus efectos, todo ello con costas a la perdidosa (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al relato de antecedentes y solución propuesta por el distinguido colega doctor de Lázzari.
I. Nos encontramos, como bien describe el ponente, frente a un caso de connotaciones peculiares, pues la cónyuge supérstite del de cujus, Clementina Giorgi, fundó oportunamente su legitimación para solicitar la apertura del presente proceso sucesorio ab intestato-testamentario (se acompañó testamento ológrafo con legado a favor de la misma por el 20% de los bienes propios del causante), acompañando certificado de su matrimonio celebrado en nuestro país con Melchor Angel Posse con fecha 15 de septiembre 1988 (v. fs. 8, 16/17 vta., 18, 23/24 y 25).
Oportunamente, dictada la correspondiente Declaratoria de Herederos luego de tomado intervención y acreditados los títulos sucesorios de todos los denunciados solicitó, en tiempo oportuno (art. 166 inc. 2, CPCC), su corrección por la existencia de errores materiales, entre los que consignó la fecha de la unión conyugal, dejando constancia de que la misma era el 15 de septiembre de 1988 y no como se consignara el 15 de septiembre de 1978 (v. fs. 130/131 vta., 134 y 135).
Luego, volviendo contra su anterior conducta procesal deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, solicitó subsanar lo que consideraba un error contenido en la referida Declaratoria de Herederos, introduciendo en el proceso universal constancias de un anterior matrimonio celebrado en la República de Paraguay con fecha 13 de enero de 1972 (v. fs. 952/978), circunstancia dirigida a cambiar la fecha de consideración de los bienes gananciales, lo que previa sustanciación fue receptado por la jueza de grado, que volvió sobre lo antes decidido sin que hubiera impugnación de parte de terceros, y fuera confirmado por la Cámara de intervención en la sentencia puesta en crisis (v. fs. 1.134/1.137 y 1.173/1.178).
II. Expuesto lo anterior me permito agregar lo sostenido en la causa Ac. 58.157, «Monroy, Angélica Noemí c./ Conde, Nélida Rita y otras s./ Nulidad matrimonial» (sent. de 4-XI-1997), al brindar mi adhesión al voto del entonces Ministro doctor Laborde.
«A mayor abundamiento, debo agregar que ni aún el actual régimen implementado por la ley 23.515 que admite el divorcio vincular, y que lo consagra -en mi criterio- con rango de instituto de orden público internacional (art. 230 del Cód. Civ.), deja de reconocer la vigencia conjunta de otro instituto autónomo de similar jerarquía, como resulta ser la separación personal (art. cit.) exigiendo en ambos casos para su existencia la necesidad de una sentencia judicial que así lo decrete. Con relación a este último requisito no hace sino reiterar lo que respecto del divorcio, entendido como mera separación personal, prescribía el art. 66 de la ley 2393.»
«Es decir que en principio la declaración de divorcio en el régimen de la ley 2.393 encuentra su equivalente en la separación personal de la ley 23.515, y no necesariamente en el divorcio vincular de la ley actual, exigiéndose, en todo caso, para operar la transformación a este último régimen de un plus de voluntad que el vigente art. 238 del Código Civil prevé expresamente».
«En el caso de la Ley de Matrimonio Civil, donde no existía la posibilidad de tal conversión, una vía posible a la que hipotéticamente podría recurrir la parte interesada en lograrla, era intentar, como ocurrió in re «Sejean», la declaración de inconstitucionalidad de su art. 64 -sin que esto implique de mi parte emitir juicio de valor alguno sobre la solución a la que en ese fallo se arribara-, en tanto dicha norma vedaba el efecto disolutorio al divorcio adjudicándole únicamente el efecto de provocar la separación personal de los esposos».
«Nada de ello ha ocurrido en el caso subanálisis donde lisa y llanamente se pretende contraer matrimonio sin haber en momento alguno, el extinto Schiano, intentado siquiera la rescisión del vínculo matrimonial, no pudiendo, a fortiori imponerse unilateralmente tal solución a su cónyuge».
«…En tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así ‘… el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas extranjeras carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; «no hay…voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico». Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa. «Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica»’ (Llambías, Jorge Joaquín; Código Civil anotado, t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, pág. 705)».
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. Doy por reproducido aquí el minucioso relato de antecedentes que formula el ponente.
I.1.a. Viene recurrida la sentencia de cámara que confirmó la del juzgado de origen, que a su turno había hecho lugar a la rectificación de la declaratoria de herederos solicitada por Clementina Giorgi, actual cónyuge supérstite del causante. Aquella decisión tuvo por válida como fecha de matrimonio el contraído en el exterior el día 13 de enero de 1972, reemplazando de ese modo la consignada originariamente, que se refería al acto celebrado con posterioridad, en el país, el día 15 de septiembre de 1988.
I.1.b. El núcleo de la controversia habida entre las partes de este incidente radica en desentrañar si el matrimonio celebrado en Paraguay el 13 de enero de 1972 puede ser considerado válido según nuestra legislación en tanto mediaba en ese momento el impedimento de ligamen. Y ello, a fin de establecer cuáles son los efectos que dicho acto jurídico familiar produce en la composición del acervo hereditario (fundamentalmente, el carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con posterioridad a tal acto por el causante).
Ambas instancias de grado se pronunciaron por la plena eficacia de ese matrimonio. El recurrente, en cambio, sostiene que, al carecer de validez las nupcias contraídas en el exterior, recién con el acto matrimonial celebrado en el país por las mismas partes -el 15 de septiembre de 1988- se dio nacimiento a la sociedad conyugal. Sobre tal base sostiene que la decisión que viene recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil, en tanto dispone que «la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que comience antes o después» (fs. 1.198 vta.).
Afirma que «la única forma de que nazca la sociedad conyugal de nuestro derecho interno (con su régimen de ganancialidad) es la existencia de un matrimonio válido al momento del nacimiento» (fs. 1.199 vta.) y concluye que «brindarle hoy validez a aquel matrimonio del año 1972, en función del cambio de interés del orden público en la indisolubilidad del vínculo, es una errónea conclusión por cuanto al no haber tomado en cuenta los derechos a los bienes de la sociedad conyugal que dicho matrimonio haría acceder, estaría violando en forma oblicua la manda jurídica sobre la sociedad conyugal de que no puede iniciarse ni antes ni después del matrimonio» (fs. 1.200).
Concretamente, sostiene que «el fallo en crisis de mantenerse, estaría retrotrayendo el inicio de la sociedad conyugal a un momento en donde el matrimonio extranjero no era considerado válido en el país, por ende haría nacer derechos en violación al orden público interno, situación que no puede ser válidamente receptada» (fs. cit.).
I.2. Como adelanté, el recurso no prospera (art. 289, CPCC)
I.2.a. Ambas instancias resolvieron la presente controversia aplicando los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que en lo personal y en el tópico en cuestión comparto- al avocarse al tratamiento de la validez de las uniones matrimoniales como la que suscita esta controversia.
En lo que interesa, el a quo principió por señalar que «al tiempo en que Posse celebró su matrimonio en Paraguay con la señora Giorgi (año 1972), sus respectivos matrimonios anteriores no habían sido disueltos vincularmente, no obstante los ‘divorcios’ de ambas personas decretados por aplicación de la ley de Matrimonio Civil en los años 1962 y 1971, respectivamente. Es recién en el año 1988 cuando ambos logran disolver el vínculo mediante sentencias obtenidas en el marco de la ley 23.515 (B.O. 12/6/1987) que restauró el divorcio vincular en nuestro país. Por lo tanto, a la fecha de celebración del matrimonio en el extranjero, ninguno de los dos contrayentes contaban con aptitud nupcial ya que por entonces en nuestro país no existía el divorcio vincular» (fs. 1.175).
Sin embargo, precisó que «a partir de la doctrina sentada por la Corte Federal (Fallos 319:2779), en el sentido de que el Tratado de Montevideo y el Protocolo Adicional citados importan dejar librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación, no puede negarse validez al matrimonio extranjero bajo el argumento que para ese entonces existía un impedimento de ligamen al no haberse disuelto previamente el vínculo que unía al señor Posse con la señora Cinardo». Y ello así, pues recordó que «actualmente prima en el derecho matrimonial argentino, la recepción del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio -ley 23.515-, y ese es el criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público. Este último lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando entonces impedimento de ligamen (CSJN, ‘Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSeS s/ pensiones’, fallo del 16-8-2005; ‘Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab-intestato’, fallo del 12-11-1996)» (fs. 1.176).
Tal es en prieta síntesis el argumento central del fallo, y que encuentra sustento en la doctrina elaborada por la Corte federal en los citados precedentes de Fallos: 319:2779 («Solá», sent. de 12-X-1996) y 328:3099 («Zapata», sent. de 16-VIII-2005) y la fallada en idéntica fecha y que remite en cuanto a su fundamentación a la doctrina de ese mismo fallo, causa B. 139. XLIV («Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria»), que fuera luego mantenida en «Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s/ sucesiónab intestato» (B. 1074.XLIII, sent. de 9-VI-2009) y en los asuntos que se registran en Fallos: 330:1572 («Ulloa», sent. de 14-IX-2010) y 324:1781 («Jatib», sent. de 2-X-2010).
I.2.b. Ahora bien, el quejoso sostiene que la doctrina de estos precedentes no resulta aplicable en la especie, toda vez que a diferencia de aquellos casos, donde estaban en juego -según afirma-, derechos sucesorios -y por lo tanto correspondía efectuar la evaluación al momento de la muerte del causante-, en el sub discussio se debe dilucidar lo atinente a la sociedad conyugal, por lo que corresponde estar a la fecha de su nacimiento (v. fs. 1.021 y vta.).
«En el caso del sucesorio -puntualiza- es un derecho que nace hoy frente a un orden jurídico que ya no repudia el divorcio vincular. En nuestro caso es una sociedad conyugal que nacería frente a un orden público que no admite la disolución del vínculo» (fs. 1.202).
I.2.c. Sin perjuicio del acierto u error del recurrente en torno al alcance que atribuye al ámbito de aplicación de aquella jurisprudencia emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que mencioné anteriormente, es lo cierto que, según mi parecer, la tesis que porta el recurso no puede tener favorable acogida.
En efecto, el discurso del quejoso parte de la base de considerar que existió «un matrimonio otrora no válido» (fs. 1.199), que en mérito a la evaluación de su repulsa con el orden jurídico actual devendría válido y productor de efectos jurídicos desde su nacimiento. Así, señala que «existirían una masa de bienes que incorporándose al patrimonio de cada uno de los cónyuges durante la época referida (1972-1987) serían propios ab initio y se convertirían en gananciales por el cambio de legislación, resultando palmaria la violación al principio rector de la sociedad conyugal en tanto un bien es ganancial o no desde su adquisición, conforme la ley que rige al momento de su incorporación al patrimonio, y no puede mutar su calificación conforme cambie el orden público local» (fs. 1.199).
I.2.d. Así, el precepto no es inconstitucional desde que se lo declara tal, sino que ese déficit -que recién en ese momento se reconoce y declara judicialmente- arranca desde que se convirtió en ley y se la promulgó con el vicio de no estar jurídicamente subordinada al ordenamiento de base, establecido por la Constitución nacional.
Se advierte, pues, que en la especie en tratamiento no existe efecto retroactivo alguno reconocido por la legislación sobreviniente (la modificación al régimen matrimonial establecida en la ley 23.515), por lo que las reglas sobre el efecto temporal de las leyes que estatuye el art. 3 del Código Civil no tienen vocación de aplicación al caso.
Discrepo pues, con la opinión que sustenta en este punto el distinguido colega que abre el acuerdo.
No se trata, pues, en el caso, de dilucidar el alcance de los eventuales efectos retroactivos de una norma que otorga validez hacia el pasado a un acto jurídico familiar celebrado al amparo de una legislación anterior (lo que sí remitiría al caso al tamiz de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil), ni de mutar de manera sobreviniente la naturaleza -propia o ganancial- de los bienes del acervo. La tarea del intérprete en el sub lite se ciñe a establecer las verdaderas consecuencias jurídicas que ha producidoaquel matrimonio, y que se encontraban ensordinadas por una norma que adolecía de un vicio genético invalidante en términos constitucionales.
I.3. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde rechazar el recurso extraordinario en tratamiento y confirmar la decisión impugnada (art. 289, CPCC).
II. En consecuencia, oído el señor Subprocurador General, y no habiéndose configurado el motivo de casación esgrimido, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68 y 289, CPCC)
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. En la sentencia en crisis se sostuvo que la validez del matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 13 de enero de 1972 entre el causante y la señora Clementina Alejandra Giorgi debe ser juzgada a la fecha en que se dicta el pronunciamiento. En tal entendimiento, siguiendo doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que en la actualidad nuestro orden público no repudia la disolubilidad del vínculo matrimonial, por lo que cabe estimar válido tal acto al que asignó las consecuencias propias del matrimonio, entre ellas el nacimiento de la sociedad conyugal desde su celebración.
I.2. Esa decisión es impugnada por los coherederos Leandro y Ayelén Arana Posse y Corina Posse.
En su pieza recursiva sostienen: en primer lugar, que lo resuelto por el tribunal a quo infringe el art. 1.261 del Código Civil en cuanto establece que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, no antes ni después. Insisten en que toda vez que a la época de su celebración aquel matrimonio extranjero era inválido, no pudo dar origen a la sociedad conyugal, por lo que todos los bienes adquiridos hasta la sanción de la ley 23.515 revisten carácter propio (v. fs. 1.198 vta./1.199).
En segundo lugar, alegan que a tenor de lo normado por el art. 163 del mismo código, coincidente con el art. 16 del Tratado de Montevideo de 1940, la relación de los cónyuges con sus bienes se rige por la ley del primer domicilio conyugal de los esposos, con la salvedad de que no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. De ello derivan que, en el caso, la ley aplicable sea la argentina y que la única forma en que nazca la sociedad conyugal en nuestro país hubiese sido la existencia de un matrimonio válido al momento del nacimiento (art. 1.261, Cód. Civ.). A juicio de los impugnantes, la decisión atacada, de manera impropia, estaría retrotrayendo el inicio de la sociedad conyugal a un momento en que el matrimonio extranjero era inválido (v. fs. 1.199 vta./1.200).
Por último, esgrimen que la doctrina legal invocada deviene inaplicable puesto que aquélla se refiere a derechos sucesorios que nacen con la muerte del causante, resultando distinta la cuestión debatida en autos que procura dirimir si el matrimonio en fraude a la ley puede hacer nacer en la época de su formalización el derecho a la sociedad conyugal y a la ganancialidad de los bienes. Esta solución, a su parecer, no puede ser afirmativa ya que no es factible gestar una sociedad conyugal basada en un matrimonio no válido (v. fs. 1.200 vta./1.201 vta.).
I.3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador a fs. 1.269/1.272 entiendo que el remedio ensayado en tales términos luce insuficiente a los fines de conmover el pronunciamiento de grado. Veamos.
I.3.a. De un lado, bajo las singulares circunstancias que rodean el asunto, no son de recibo los cuestionamientos que insisten en desconocer validez al matrimonio celebrado en el extranjero por falta de disolución del vínculo anterior de los cónyuges.
Como refieren los colegas que me precedieran en la votación, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que frente a la recepción en el derecho argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio y por aplicación del criterio de actualidad que rige en esta materia, desde el punto de vista del orden jurídico argentino carece de interés actual observar un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, por entonces, impedimento de ligamen. En este sentido sostuvo que la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio extranjero celebrado por quien -divorciado en los términos de la ley 2.393- carecía en su momento de aptitud nupcial (in re «Zapata», Fallos 328:3099).
Asimismo, en el precedente «Solá» (Fallos 319:2779), el Alto Tribunal, al examinar lo atinente a la legitimación de quien contrajo matrimonio en el extranjero para promover la sucesión de su cónyuge, puso de relieve, por aplicación del art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 y del art. 4 del Protocolo adicional, que eran válidas las nupcias celebradas en el Paraguay, mediando impedimento de ligamen por falta de disolución vincular del previo matrimonio celebrado en la Argentina, destacando que su validez no había sido atacada en vida del causante y, probablemente, se había consolidado, pues el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (art. 188 del Código Civil paraguayo).
En sustancia, este criterio fue ratificado en los casos «Ulloa» (Fallos 330:1572), «Boo» (Fallos 333:1759) y en el precedente «Behrens» (B.1074.XLIII.REX, sent. de 9-VI-2009). En este último se debatía la validez de un matrimonio celebrado en Alemania en fraude a la ley argentina y se confirmó el pronunciamiento dictado por este Tribunal (C. 89.827, sent. de 13-VI-2007).
I.3.b. Los impugnantes señalan que la ley aplicable en la relación de los cónyuges con sus bienes es la argentina por haber sido éste el primer domicilio conyugal de los esposos. E insisten en que la única forma en que nazca la sociedad conyugal es mediante la existencia de un matrimonio válido, no pudiendo originarse tal sociedad con anterioridad sin violentar lo normado por el art. 1.261 del Código de Vélez (v. fs. 1.199/1.200).
A tenor de la consolidada doctrina reseñada (v. «supra» pto. «a»), cabe concluir que el Estado Argentino carece de interés en desconocer la validez del matrimonio celebrado por el causante con la señora Giorgi en la República de Paraguay con fecha 13 de enero de 1972, cuya nulidad no fue articulada en vida del de cujus. Siendo ello así, los efectos propios de dicho matrimonio quedan alcanzados por lo normado en el art. 16 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 1940 que, en lo sustancial, resulta idéntico a lo que preceptuaba el art. 163 de la anterior codificación civil y a lo estipulado por el actual art. 2.625 del Código Civil y Comercial. El referido matrimonio, insisto, debe reputarse válido, lo que trae aparejado los efectos patrimoniales derivados de ese estado jurídico familiar, entre ellos, el nacimiento de la sociedad conyugal desde su celebración.
Así las cosas, el agravio expuesto por los recurrentes parte de una premisa -a saber, la invalidez del matrimonio celebrado por el causante en Paraguay- que por las razones antes expuestas no merece recepción. Con mayor razón, cuando no justifican motivo alguno por el cual aquel acto matrimonial debería de algún modo parcializar sus consecuencias propias.
De otra parte, tampoco enarbolan crítica con sustento en el art. 3 del Código Civil, precepto que ni siquiera fue mencionado en el remedio bajo estudio (v. fs. 1.197/1.203) -como así tampoco en su memorial ante la Cámara (v. fs. 1.151/1.153)-, ni formulan observaciones en derredor a la actitud asumida por la señora Clementina Giorgi al promover el presente sucesorio, no correspondiendo por tanto que esta Corte ingrese a su consideración.
I.4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a los recurrentes vencidos (arts. 68, 279 -su doctr.- y 289, CPCC).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En el contexto especialmente tenido en cuenta en las instancias de grado, observo que los argumentos expuestos en la impugnación deducida resultan insuficientes para controvertir los fundamentos expuestos en la decisión del Tribunal de Alzada (conf. doctr. art. 279, CPCC).
En la especie no se advierte que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente a la pretensión efectuada por la cónyuge supérstite, con relación al matrimonio celebrado con el causante en la República de Paraguay con fecha 13 de enero de 1972.
En consecuencia, coincido con lo dictaminado por el Subprocurador General en que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Genoud y Kohan por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $6.046, efectuado a fs. 1.210 bis, queda perdido (art. 294, segundo párrafo, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dictamen de la Procuración General:
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro resolvió en fs. 1173/8, confirmar la resolución apelada (fs. 1134/8), rectificatoria de la declaratoria de herederos dictada en autos (fs. 130/1), por la que se dejó establecido que la fecha del matrimonio del causante con la Sra. Clementina Giorgi fue el 13-I-1972 por acto celebrado en la República del Paraguay.
Para así decidir, la Alzada sostuvo que el derecho a la ganancialidad de los bienes adquiridos con posterioridad al año 1972, dependía de la celebración válida del matrimonio en segundas nupcias entre el causante y la Sra. Giorgi en la República del Paraguay, lo que, a su turno, también dependía de la disolución válida de las primeras nupcias del causante en la República Argentina.
Entiende el a quo que la cuestión debe decidirse de conformidad con las previsiones contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. A partir de ellas, la validez del matrimonio se sujeta a la ley del lugar de celebración del mismo y faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por algún impedimento como podría serlo un matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13 inc. e del Tratado). Agrega que según el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, se faculta a los Estados a aplicar o desaplicar normas de otros Estados en respeto del orden público internacional del foro.
De conformidad con los hechos del caso y lo resuelto en hipótesis análogas, la Cámara consideró que si bien al momento de la celebración de las segundas nupcias en la República de Paraguay ninguno de los contrayentes había recuperado su aptitud nupcial, nunca se había cuestionado en vida del causante la validez de dicho matrimonio.
Asimismo, la Alzada sostuvo que debía evaluarse según el Derecho Internacional Privado si se habían satisfecho los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero para que produjera efectos en el foro como los pretendidos por la Sra. Giorgi.
Para decidir esta cuestión, apoyándose en lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1940 y su Protocolo Adicional, así como también en lo resuelto por la Corte Suprema en casos análogos (Fallos 319:2779), la Alzada estimó que la cuestión debía resolverse de acuerdo con una interpretación actual del orden público. Y en este sentido, siendo que actualmente nuestro ordenamiento jurídico admite la disolubilidad del vínculo, no subsistía el interés de reaccionar frente a ese matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen.
Concluyó así que para el orden público argentino vigente a la fecha carece de interés jurídico reaccionar frente al matrimonio ahora cuestionado, ya que el mismo no se encuentra actualmente reñido con aquel. Con ello, estimó que el matrimonio celebrado entre los Sres. Giorgi y Posse, el 13-I-1972, debe considerarse válido con los efectos invocados en el foro, esto es: el comienzo de la sociedad conyugal.
Contra dicha resolución se alzan los herederos Arana Posse y Corina Posse e interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1197-1203). Alegan violación de la ley y doctrina legal, así como la configuración de una cuestión constitucional.
Sus argumentos se desenvuelven en torno de la discutida validez del matrimonio celebrado en el año 1972 en Paraguay, con los efectos patrimoniales que tal reconocimiento implica sobre los bienes del causante a favor de la Sra. Giorgi.
Arguyen los recurrentes que la sentencia en crisis viola el artículo 1261 del Código Civil, en tanto establece que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que comience antes o después. Que a su vez, el matrimonio celebrado el la República del Paraguay -carente de validez, según su entender, por el impedimento de ligamen existente-, no pudo haber dado origen a la sociedad conyugal entre los contrayentes. En definitiva sostienen la no ganancialidad de los bienes adquiridos por ambos cónyuges entre los años 1972 y 1987, año este último de la sanción de la ley 23.515.
Aducen que la decisión conduce al absurdo de que las transacciones realizadas en aquel período serían ahora anulables por haber sido realizadas sin el consentimiento o autorización de ambos cónyuges. O incluso más, que bienes originariamente propios devendrían gananciales por un cambio en la legislación.
Sostienen los impugnantes que la actualidad de la lesión del orden público debe ser vista en relación al momento de celebración del acto y no al momento presente. En tal tesitura entienden que dicho acto lesionaba el orden público vigente en nuestro país, con lo que no podrían atribuirse a dicho acto los efectos jurídicos pretendidos.
Alegan también que los fallos citados por la Cámara no resuelven casos análogos, pues se centran en los efectos “sucesorios” del matrimonio y no en los efectos sobre la “ganancialidad” de los bienes. En razón de ello, esgrimen que el fallo en crisis viola la doctrina legal. Por último, dejan expuesta la configuración del caso constitucional.
El recurso no es de recibo. De hecho, y tal como seguidamente lo expondré, las argumentaciones traídas resultan insuficientes para conmover el decisorio del tribunal a quo.
Puntualmente, y en relación a la alegada violación de la doctrina legal, cabe señalar que la misma no se encuentra demostrada ni configurada en la especie. En particular, es dable apuntar que la alegada inaplicabilidad (o falta de analogía) de los precedentes de la Corte Suprema al caso, no configura un motivo de casación.
Cabe recordar igualmente a los recurrentes que la “doctrina legal” -cuya demostrada violación habilita el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, es la establecida por la Suprema Corte a través de sus pronunciamientos y no la que resulta de la jurisprudencia de otros tribunales, incluyendo la derivada de las decisiones de la Corte Suprema de la Nación, ni la que emana de la opinión de los autores (doctrina de las causas: Ac. 44.270, sent. del 16-VII-1991; Ac. 61.303, sent. del 8-X-1996; C 95.532, sent. del 17-IX-2008; A 72.442, sent. del 6-XI-2013; e.o.).
No obstante lo dicho, y en respuesta a los argumentos esbozados en dicha parcela recursiva por los impugnantes, debe señalarse que la diferencia que éstos apuntan entre los efectos “sucesorios” y “gananciales” de los bienes no resultan relevantes como para objetar la aplicación de los precedentes que la Alzada ha realizado por analogía.
Por lo demás, y en lo que respecta a la validez del matrimonio celebrado en el Paraguay, entiendo que, que si bien la Argentina -por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 inc. e del Tratado de Derecho Civil de Montevideo (1940) podría desconocer la validez del matrimonio celebrado en dicha nación por falta de disolución del vínculo anterior de los cónyuges, resulta carente de sentido oponerse a su validez por no estar afectado el orden público de manera actual. En este sentido, debe coincidirse con lo resuelto por la Alzada, de conformidad con el criterio oportunamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que la validez de un matrimonio debe ser interpretada con un criterio de actualidad que lleve a la evaluación presente de la lesión del orden público o su respeto.
De hecho, cabe señalar que el matrimonio además de no haber sido oportunamente cuestionado, fue convalidado tan pronto como la legislación interna lo permitió. Esta circunstancia permite verificar la voluntad indubitable de tener por válido el acto celebrado en la República del Paraguay.
Por lo demás, el argumento relativo a la anulabilidad de los actos realizados sobre los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en caso de que se decidiera confirmar la decisión en crisis, resulta abstracto toda vez que no se demuestra si tales operaciones fueron realizadas y ni siquiera tal cuestión fue objeto de discusión en al presente litis.
Por todo cuanto llevo expuesto es que aconsejo a V.E. el rechazo del recurso en vista, con costas al recurrente (art. 289 del CPCC).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 31 de marzo de 2014 –
Juan Angel De Oliveira
041140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129392