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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 161/64 en cuanto el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida (fs. 161/64).
2. Los fundamentos de la demandante obrantes en fs. 167/169 y fueron contestados en fs. 171/73.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 178/185.
3. Cabe determinar -en virtud de los agravios vertidos por la demandante-, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.
La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.
Por su parte, el anterior sentenciante, luego de un análisis de la cuestión, concluyó que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros.
4. Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Luego con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361), esta Sala como gran parte de la doctrina consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros S. A del 10/5/2018; “Rodriguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros).
Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que elimina el plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores, entendemos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata. Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros.
De ahí que en la actualidad calificada, doctrina y jurisprudencia se inclinan en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial (art. 58 ley 17.418) y otros propenden a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
5. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la aplicación del instituto de la prescripción, en particular la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art 75 inc. 22 CN.
Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.
Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
Destacase que la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
A ello hay que agregar que: Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal (Cfr.Chersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.
En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” ( en el sentido de la protección integral del ser humano),por aplicación del control de convencionalidad.
Síguese de ello, que si antes esta Sala aplicaba el plazo de la ley consumeril, aplicar un plazo menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio “pro homine” y “pro consumidor” que siempre hemos tenido en cuenta a la hora de decidir.
Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Nuevo Código Civil y Comercial que “…recupera una centralidad para iluminar más fuentes…” estableciéndose “…piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor…” (Cfr. “Fundamentos”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto 1) “ Método”, subpunto d ).
De modo que, por los fundamentos del Código Civil y Comercial y por aplicación del art. 1094 del mismo ordenamiento, en cuanto ordena que “…las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor…” (agregando que) “…en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…”. Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial ( Cfr. Sobrino Waldo A. R. “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, La Ley 25/02/2015 1, La Ley 2015-A,1008).
Síguese de ello, que la normativa que resulta más favorable a la consumidora afectada, en virtud de la “integración normativa” y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, es la que fija el plazo genérico establecido en el art 2560 del nuevo cuerpo normativo y no el plazo anual dispuesto por la magistrada.
Y ello concretamente implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial -como la de seguros- puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema, con lo cual estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art 42 CN, luego las leyes nacionales, provinciales pueden perforar esos mínimos legales (Cfr. “Revista de Derecho de Daños, “Consumidores”, Doctrina y Juris. pág. 260/261, Editorial Rubinzal Culzoni 2016 -1).
Sobre el particular, es de utilidad referir que el Dr. Ricardo Lorenzetti, bajo el Título de “Conflictos con otras Leyes Especiales”, por un lado afirma que la Ley de Defensa del Consumidor tiene “…Prioridad frente a las Leyes Especiales que regulan la actividad del Proveedor”, enseñando que “el legislador soluciona un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía de normas…” haciendo expresa mención a las leyes referidas a la actividad bancaria, de seguros…”
Y por otro lado, en forma expresa, y específica, bajo el título de “ Prioridad en materia de prescripción …” determina “ una solución similar para la jerarquía en la aplicación de normas en materia de prescripción…”(Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, Segunda Edición actualizada, “Autonomía del microsistema” pág. 49, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2009 y “Consumidores, Capítulo Segundo, “Fuentes y Futuro del Derecho del Consumidor”; Acápite V “Conflicto con otras Leyes Especiales que regulan la actividad del Proveedor”).
Como se ve, y por aplicación de jerarquía de normas, cabe conferir preeminencia a la normativa consumerista constitucional, por sobre cualquier otra ley general o especial.
No se ignora que el art. 2.532 del CCyC dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria” y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58 de la L.S se trata de una norma específica que desplaza la regulación del art. 2560 del CCyC.
No obstante, ha de considerarse que dicha interpretación desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el núcleo duro” de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos (conf. Waldo Sobrino ”Seguros y el Código Civil y Comercial”, t° 1, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016), circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 de la Ley de Seguros, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560 del CCyC.
Ello así, desde que el art. 1094, en su segunda parte, resulta por demás esclarecedor al señalar que en caso de duda sobre la interpretación del CCyC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Así, en función de una interpretación funcional desde la perspectiva que ofrecen los arts.42 y art 75, inciso 22 CN; art 50 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor: art 2, 3 y 1094 y del CCyC y ccdtes, juzgamos aplicable en materia de prescripción el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 CCyC .
6. Por último, para así decidir no se soslaya la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar. Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios”. No obstante juzga este Tribunal, que lo allí decidido lo fue en contexto distinto al debatido en autos, tal como señala el pormenorizado análisis de la Sra. Fiscal, cuyos fundamentos se comparten y al que remitimos en orden a la brevedad.
7. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas de ambas instancias por su orden en función de los criterios disimiles sobre la materia. (CPr: 69 ).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
(con el agregado que sigue)
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
La solución a la que arriba la Sala (aplicación del plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Cod. Civ. y Com.) es conteste no solo con la posición de una parte de la doctrina especializada, sino, adicionalmente, con el criterio exhibido por recientes pronunciamientos judiciales en supuestos similares al que aquí se examina (cfr. sentencia del 10 de mayo de 2018 de la Primera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en autos “Nuñez, Fabián c/Triunfo Coop. De Seguros Ltda. p/D. y P.”; fallo del 5 de diciembre de 2019 de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, en autos “Vega, Adriana Luz Mayra y otro c/Antártida Compañía Argentina de Seguros s/daños y perj. Incump. Contractual”; y Sanchez, Marina Lilén – Torres Cavallo, Jaime A., “La prescripción en las acciones derivadas del incumplimiento del contrato de seguros. Un reciente pronunciamiento judicial en Mendoza”, LLGran Cuyo2018 (diciembre),3- RCyS 2019- III, 46).
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
González Vila, Diego S. – La prescripción en el contrato de seguro a la luz del Código Civil y Comercial. Un nuevo capítulo de una vieja controversia – Erreius on line – Noviembre 2017 – Cita digital IUSDC285515A
000402F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137284