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JURISPRUDENCIANulidad de matrimonio. Mala fe. Impedimento de ligamen. Daño moral
Se condena al ex cónyuge a pagar $200.000 a su ex esposa en concepto de daño moral, al comprobarse que el demandado se hallaba aún casado al tiempo en que contrajeron nupcias con la actora, es decir, existía un impedimento de ligamen y aquel obró de mala fe por ocultamiento de su estado civil anterior, cometiendo un acto antijurídico que permitía presumir el estado de incertidumbre y preocupación en que la sumió.
San Carlos de Bariloche, 24 de mayo de 2019.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «C., M. C. C/ G. H. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Expte. Nro. A-1397-18», de los que RESULTA: Que a fs. 16/20 se presentó Ma. C. C., patrocinada por el Sr. Defensor Oficial Dr. F. B. M.., promoviendo demanda de daños contra H. A. G. a quien reclama la suma de $200.000 en concepto de daño moral, sus intereses yo costas del proceso.- Sostuvo que contrajo nupcias con el demandado en fecha 11 de noviembre de 2010, y que fruto de esa unión nacieron 2 hijos.- Refiere que la convivencia se tornó intolerable, con situaciones de violencia -que detalla y describe- lo que la motivó a promover la causa «C.. M. C. C/ G. H. A. S/ Ley 3040», expte 22301/16, que tengo a la vista y a cuyas constancias me remito.- Indicó que la separación se produjo en el mes de septiembre de 2016, al tomar conocimiento del hecho de que el demandado estaba casado con anterioridad, y que tramitaba una causa sobre divorcio con su ex-esposa.- Ello, motivó la promoción de la causa caratulada «C. M. C. C/ G. H. A. S/ nulidad de matrimonio» Expte 23473/17 que tengo a la vista, en la que el demandado se allanó a la pretensión, decretándose la nulidad del matrimonio entre las partes con expresa mención de su mala fe (ver sentencia de fs. 38/39 de dichos autos).- Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.- Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a fs. 65 se tuvo por incontestada la demanda.- A fs. 65 también se recibió la causa a prueba y a fs. 76 se declaró la cuestión debatida en autos como de puro derecho.- A fs. 77 la parte actora ejerció el derecho que le otorga el art. 359 del CPCC y a fs. 82 se dictó la providencia de autos para sentencia.- Por ello y en función de lo dispuesto por el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Que la incontestaciòn de la demanda torna de aplicaciòn la presunción establecida por el 356, inc. 1ro. del Còdigo Procesal en lo que se refiere a la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos invocados, asì como respecto de la autenticidad y, en su caso, recepción de la documentación acompañada a la demanda.- La misma puede ser admitida en el supuesto de no existir contradicciones entre las afirmaciones del libelo de demanda con la documental o pruebas que fueran colectadas en la causa.- II.- Que el silencio guardado por el demandado, conforme lo dispone la norma procesal citada y los arts. 263 y 264 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con la instrumental obrante en autos y en la causa ya citada, me llevan a la convicciòn de que corresponde receptar favorablemente el reclamo de la actora- En efecto, de una compulsa de autos «C. M. C. C/ G. H.. A. S/ nulidad de matrimonio» Expte 23473/17, surge que se ha decretado la nulidad del matrimonio entre la actora y el demandado, en tanto que éste se encontraba casado con anterioridad, por lo que existía impedimento de ligamen al contraer nupcias con aquella.- En la sentencia allí dictada, se declaró la mala fe del aquí demandado por ocultamiento de su estado civil anterior.- Dicho esto, debe señalarse que el art. 429 inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación, faculta al cónyuge de buena fe a demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe, en caso de decretarse la nulidad del matrimonio.- Mas aún, el cónyuge de buena fé podría incluso demandar a terceros.- Tal como lo expresa Lorenzetti «…La solución legal tiene su razón de ser dado que, sea por obra del cónyuge -que sabía de la existencia de un impedimento o vicio que invalidaba el matrimonio- o de un tercero, debe sancionarse así como desalentarse la conducta ilícita. abarcara tanto daño material como moral…» (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo II, Pág. 429).- En el mismo sentido, Bossert y Zannoni concluyen en que «…Evidentemente, quien contrae matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento dirimente, comete un acto antijurídico. Al cónyuge de mala fe se le imputa o atribuye subjetivamente, por tanto, la obligación resarcitoria por los daños y perjuicios de su obrar antijurídico…» (Bossert y Zannoni, «Manual de Derecho de Familia», Ps. 139/140).- Respecto del alcance del resarcimiento, se tiene dicho que se incluyen los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sean consecuencia inmediata y mediata previsible da la declaración de nulidad del matrimonio.- Por lo general, los daños patrimoniales pueden ser de menor entidad que el perjuicio extrapatrimonial o moral.- (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo III, pág. 494, Pizarro-Vallespinos).- En suma, tratándose de un hecho ilícito, el daño moral se presume sin necesidad de prueba.- En este orden de ideas, el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo regula la legitimación para reclamar el daño no patrimonial, pero no menciona los aspectos conceptuales del daño moral.- No obstante ello, se ha caracterizado al daño moral como aquella lesión a un derecho de la personalidad, a un bien no patrimonial, a un interés jurídico y, también, el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos (CSJN, 19-10-95; «Badín C/ Provincia» LL.1996-C-585), la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio y la índole del hecho generador de la responsabilidad (CSJN, Fallos: 321:1117, 323:3614, 308:1109).- El nuevo Código Civil y Comercial, atiende a las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» a la hora de fijar la indemnización.- En definitiva, se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento, etc., que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona -comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc- (Lorenzetti, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», Tomo VIII, Pág. 504).- En suma, teniendo en cuenta la mala fé del demandado y que su conducta ha traicionado la confianza de quien era su cónyuge y aquí accionante, ocultándole su estado civil al momento de contraer nupcias, estimo procedente receptar el único rubro reclamado (daño moral) por la suma $200.000.- III.- Por lo expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada, FALLO: 1) Receptar la demanda, condenando a H. A. G. a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abone a M. C. C. la suma de $200.000 en concepto de capital, con mas los intereses que deberán calcularse conforme las tasas anuales fijadas por el STJ en las causas «Guichaqueo» y «Fleitas», desde la fecha de la sentencia de nulidad de matrimonio (9/10/2017) y hasta su efectivo pago.- 2) Imponer las costas del proceso al demandado vencido (arts. 68 y cctes. del CPCC).- 3) Regular los honorarios del Dr. F. B. M., patrocinante de la actora, en la suma de $ y los del Dr. A. O. patrocinante del demandado, en la suma de $13.596,34.- Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $…., que surge de adicionar al capital de condena los intereses fijados en el punto 1 de la presente.- Sobre la misma se extrajo 1/3 en función de las etapas cumplidas (1 etapa del proceso ordinario), regulándose sobre el resultante un …% para el Dr. B. M. y un …% para el Dr. O. (arts. 6,7,10 y 39 de la LA).- 4) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.- 5) Ordenando la registración, protocolización y notificación de la presente por cédula a cargo del interesado.-
Mariano A. Castro Juez
C., N. N. c/R., M. I. s/nulidad – Cám. Civ. y Com. La Matanza – Sala II – 11/04/2013
041514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129662