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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura de tratamiento. Menor discapacitado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación que provea a la menor en forma temporánea y urgente el/los insumo/s, medicamento/s o tratamiento/s que sea/n prescripto/s por el/los médico/s tratante/s.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Arrieta Rafael Gustavo, en repres. de su hija menor c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación y otro s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 476/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación, a fs. 117/118, para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación provea a la menor en forma temporánea y urgente el o los insumos y/o medicamento/s y/o tratamientos que sean prescripto/s por el/los médico/s tratante/s; indicó que los pañales y sondas deberán proveerse por mes adelantado; autorice y realice la entrega de la silla de ruedas pediátrica prescripta; cubra el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires a fin de iniciar el tratamiento en el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan Garrahan”; abone en tiempo y forma las prestaciones de los profesionales que la atienden para evitar la discontinuidad de los tratamientos, y excluye en todos los casos el sistema de reintegro. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. Que, al formular la apelación la demandada se agravia aduciendo que la resolución atacada es ampliamente genérica, dejando abierta la posibilidad a los accionantes de reclamar a futuro prestaciones que no corresponden. Agrega al respecto que las prestaciones por discapacidad se brindan conforme a los valores dispuestos en el respectivo Nomenclador, que las prescripciones de elementos de ortopedia y ortesis deben realizarse sin especificación de marcas comerciales y que las prescripciones médicas se brindan mediante los efectores de red.
Finalmente refiere a la modalidad de cumplimiento de la sentencia, sin consentir sus términos.
3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora a fs. 122 y vta., manifestando que el recurso de la demandada debe desestimarse toda vez que no indica agravios, no manifiesta insatisfacción total o parcial respecto de la sentencia en crisis, ni desarrolla una crítica razonada y fundada a los argumentos del a quo.
4. Elevados los autos a esta Alzada, a fs. 142 se dio intervención al Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara, quien contestó a fs. 143/144.
Que, en esa línea el Defensor Oficial en calidad de Asesor de Menores ante este Tribunal afirmó -en lo esencial- que la Resolución cuestionada se ajusta a la orientación fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el reclamo de los padres para la protección de su hija ha encontrado una tutela adecuada a su dolencia. Manifiesta que la sentencia de grado dio prioridad “al superior interés del niño” y abordó el derecho a la salud comprometido en cuanto valor y derecho humano fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos. Citó jurisprudencia de la CSJN. Solicitó que la decisión judicial se oriente a salvaguardar los derechos esenciales de la niña, quien padece de una patología que requiere tutela judicial efectiva, en un marco de protección del interés superior de la menor, acorde a la Convención de los Derechos del Niño.
5. Al folio 145 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
Puesta a estudio la cuestión se advierte que el actor insta la acción en reclamo de la cobertura al tratamiento a favor de su hija menor de edad (que en la actualidad tiene seis años, según constancias de fs. 2 y 4). Se verifica que la niña es afiliada a la Obra Social Unión Personal (fs. 5), con Certificado de Discapacidad emitido por el Gobierno de la Provincia de Corrientes (véase a fs. 3), en el que se especifica el diagnóstico como: “Espina bífida Hidrocéfalo Otras incontinencias urinarias especificadas”. En igual sentido, al folio 13 obra certificado del médico pediatra que indica el diagnóstico de la menor: “mielomingocele corregida, hidrocefalia no evolutiva, vejiga neurogenica, intestino neurogenico, alteraciones sensitivas-motoras en miembros inferiores”, y requiere rehabilitación permanente y seguimiento multidisciplinario. A fs. 18 hay constancia de reclamo previo ante la obra social.
Además, a fs. 32 y 60 obra Memorando de la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Nación dirigido a la Superintendencia de Servicios de Salud, en la que indica que la niña tiene certificado de discapacidad y que por ello la cobertura debe ser integral por el agente del seguro, conforme a la Ley 24901, además aduce que atento al carácter de órgano auditor supervisor de ese Organismo, solicita se realicen las gestiones pertinentes por ante la obra social Unión Personal, a efectos del cumplimiento de la manda judicial remitiendo las constancias a esa Dirección para su acreditación. Puede verse que a fs. 71/75, 81/83, 86/92 obran intimaciones y contestaciones vinculadas a la causa, de la Superintendencia de Servicios de Salud, Ministerio de Salud y el agente de salud demandado en autos.
Asimismo, verifico que la demandada al contestar el Informe del art. 8 de la Ley 16986 no ha negado la gravedad del caso, el riesgo de vida y de lesión a la integridad física y moral de la niña por el transcurso del tiempo.
Repárese que en autos no se halla discutido el diagnóstico de la niña.
En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psico-física y a la vida de la hija -de seis años- del actor, y que el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona «al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y «…a una mejora continua de las condiciones de existencia…»; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, atendiendo a que en el caso el análisis se halla circunscripto a una niña -reitero, de seis años- según el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ésta tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, lo cual no puede desoírse a la hora de entender en este pedido de prestación de salud concreta.
Asimismo, en virtud de la acreditada discapacidad de la niña, obrante a fs. 3, y de los términos de la Ley 24.901, cabe recordar que se creó el «Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad», en el que -el art. 1°- se describen las prestaciones como «acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos», -los arts. 2° y 4°- indicando que las obras sociales y los organismos del Estado, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
Nótese que la Ley 24.901, cubre un espectro amplio de prestaciones, puesto que está orientada a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, buscando su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
Resulta menester recordar que, tal como lo expresa el artículo 1º y el mensaje de elevación, la Ley 24,901 instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579).
Por las razones apuntadas, deben rechazarse las argumentaciones genéricas de la representante de la obra social tendientes a cuestionar las prestaciones cuya cobertura se requirió al promover la demanda y al plantear los hechos nuevos en autos, en razón de que no han logrado conmover los fundamentos desarrollados por el juez a quo a fs. 113/115 vta.
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
Por todo ello, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada.
6. Las costas se imponen al demandado -art. 68 CPCCN-.
7. En relación a los honorarios profesionales, entiendo que corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21839 en razón de que aún tomando el máximo allí fijado -35% de lo regulado en la instancia anterior- se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24432, se fijan los honorarios de los profesionales intervinientes teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones, pruebas ofrecidas y resultado obtenido determinándose para la Dra. María Constanza Delfino en pesos cuatro mil quinientos ($ 4500), más IVA si correspondiere por el trámite en esta Alzada, y para el Dr. Alejandro J. Castelli en la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500), por su actuación en esta instancia, más IVA si correspondiere.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada a fs. 117/118. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Regular los honorarios profesionales por el trámite en esta Alzada, para la Dra. María Constanza Delfino en pesos cuatro mil quinientos ($ 4500), más IVA si correspondiere, y para el Dr. Alejandro J. Castelli en la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500), más IVA si correspondiere. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 25 de junio de 2019.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129754