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JURISPRUDENCIA
General Roca, 31 de octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.26/29 por el demandado contra la resolución de fs.15/17 que otorgó la medida precautoria solicitada por el promotor del juicio;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. La resolución de fs.15/17 ordenó al demandado el suministro del fármaco Rituximab -4 ampollas (10mg/ml) 500mg/50ml F.a x1-, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias.
Para así decidir el magistrado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho habida cuenta el carácter de afiliado al instituto demandado, la enfermedad que padece -penfigoide cicatrizal ocular grado IV-, su condición de discapacitado, la falta de respuesta de la emplazada al pedido realizado, la autorización de la ANMAT del tratamiento requerido para patologías como la que se presenta en este caso y su inclusión en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), priorizando frente a esa situación el criterio del profesional actuante.
Con relación al peligro en la demora lo fundó en el riesgo de dilatar el tratamiento ante la posibilidad cierta de progreso de la enfermedad con resultado de ceguera para el caso de que el reclamante debiera esperar el resultado de una sentencia definitiva.
2. Contra ello interpuso el demandado la apelación de fs.26/29.
En el memorial, el recurrente sostuvo que no hubo negativa total a la prestación requerida pues fue debidamente fundada.
Se quejó de que se hubiese considerado el requisito de peligro en la demora sólo con las constancias médicas acompañadas y por haber tenido por acreditada la verosimilitud del derecho, sin tener presente que la realidad de los hechos distaba mucho de la manifestación del amparista.
Insistió en que su negativa fue fundada, pues se asentaba en la indicación y contraindicación de la ANMAT pues el diagnóstico del actor no se correspondía con el suministro de la medicación o al menos -prosiguió- con el estado de avance de la enfermedad para el que no se aconseja esa droga, pues de lo contrario el tratamiento no lograría alcanzar los efectos deseados o resultar perjudicial o más gravoso para la salud del afiliado.
Postuló que la cámara debía considerar que no podía proveer prestaciones sin analizar cada caso en particular a fin de asegurar y cuidar la salud de los afiliados, así como que en los casos en que debiera cumplir con ciertos requerimientos, al menos debería fundamentarse que el supuesto perjuicio sufrido no le fuese exclusivamente imputable, pues siempre brindó respuestas concretas y fundamentadas por la autoridad nacional, pudiendo así acercarlas al profesional médico y evaluar un nuevo tratamiento adecuado.
Tras recordar la naturaleza y las funciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, manifestó que no era un capricho o falta de voluntad el rechazo de la medicación, sino que su postura estaba más que resguardada por la referida autoridad de aplicación.
Afirmó que es claro que el organismo nacional de contralor autorizaba el uso de la droga en cuestión, pero no avalaba su uso en el estado de avance actual de la enfermedad del afiliado.
3. El recurso debería ser desestimado, de ser compartida esta moción por mis colegas.
En efecto, del relato efectuado en el capítulo precedente se desprende que el agravio de la demandada se reduce a cuestionar el tratamiento prescripto al actor por el profesional tratante, bajo el argumento que no se opone infundadamente al reclamo, sino que lo hace con sustento en directivas del órgano de contralor de su mandante.
Pues bien, la cuestión que aquí se presenta resulta análoga a la decidida en “Urzainqui, Liria Raquel c/ INSSJP-PAMI- s/ amparo ley 16.986” (FGR 31470/2018/CA1, sent.int.C702/18, del 8 de noviembre de 2018) en el que se plantearon idénticos agravios a los reseñados en el capítulo 2 y, por ello, el remedio debería ser repelido.
En efecto, sostuve allí que “en la medida en que el agravio de la demandada se reduce a cuestionar el tratamiento prescripto a la actora por la profesional tratante, con sustento en directivas de la ANMAT, resulta de aplicación el criterio fijado por este tribunal ante igual crítica, según el cual corresponde priorizar lo que el galeno interviniente evalúa con relación a la confiabilidad del medicamento que suministra a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (mi voto en: “Alcaraz, Alberto Segundo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986”, sent.int.224/2013, reiterado, entre otros, en “Álvarez, Gabino s/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo ley 16.986” (FGR13079/2015), sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2015, que puede ser consultada en el sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación accediendo al siguiente enlace: http://goo.gl/n0EAkL).
“De manera que dentro de este limitado ámbito de conocimiento propio de los procesos cautelares, dado que se encuentra acreditado que la médica tratante prescribió la medicación en cuestión en razón de la enfermedad de la afiliada [en este caso a fs.6], entiendo que la oposición de la obra social a proveerlo resulta infundada, sin que, por otro lado la apelante hubiese atacado las razones por las que el pronunciamiento apelado concluyó en la existencia del peligro en la demora, esto es, la necesidad de evitar la irreparabilidad de un perjuicio para el caso de no realizar el tratamiento indicado en función de la gravedad de la enfermedad”.
Las costas del recurso deben imponerse en el orden causado, atento la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de fs.26/29;
II. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Mariano Roberto Lozano no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
075426E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136970