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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Menor discapacitado. Escolaridad primaria en colegio privado. Cobertura parcial
Se confirma el acogimiento parcial de la acción de amparo y la condena a la empresa de medicina prepaga a brindarle al menor la cobertura de escolaridad común en el establecimiento privado solicitado, de acuerdo con el alcance dispuesto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulos “Escolaridad Primaria” jornada simple, categoría “A”.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019. SB
VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 245 y fundado a fs. 247/250, por la actora a fs. 252/260 por OSDE y a fs. 262/265 por el Sr. Defensor Público Coadyudante, contra la resolución de fs. 240/244; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Valeria Luciana Cherman y Mariano Javier Cabrera, en representación de su hijo menor de edad I. C., condenando a OSDE a brindarle al menor la cobertura de escolaridad común en el establecimiento privado Bami-Marc Chagall de acuerdo y con el alcance dispuesto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulos “Escolaridad Primaria” Jornada Simple, Categoria “A”, con costas en el orden causado.
II.- Contra esta resolución se alzaron todas las partes.
a) La actora cuestiona la resolución en crisis argumentando que no le hayan otorgado la cobertura con carácter integral conforme señala la Ley N° 24.901 respecto a las prestaciones relativas a la discapacidad. Por otro lado cuestiona la imposición de las costas por su orden.
b) OSDE, en síntesis, se agravia del fallo recurrido señalando que no puede verse vulnerado el derecho a la salud del niño cuando el objeto del amparo tiene por finalidad obtener la cobertura de una prestación que no tiene relación alguna con el mismo.
Asimismo, cuestiona que las necesidades educativas especiales del menor no tienen ninguna relación con la escuela privada o estatal a la que asiste, ya que dichas necesidades no son cubiertas por la escuela, sino por una maestra integradora, quien puede asistirlo en cualquier establecimiento educativo al que concurra.
Agrega que no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones de escolaridad, cuando existe oferta estatal adecuada para el menor y que asiste a una institución privada desde hace varios años por una decisión exclusiva de los padres.
Por último, se agravia que las facturas deban ser reintegradas en el plazo de 15 días.
c) Por su parte, el Sr. Defensor Oficial Coadyudante adhirió a los fundamentos sostenidos por la parte actora a fs. 247/250.
III.- Así planteada la cuestión, resulta inevitable que el caso en examen queda subsumido en las disposiciones del Sistema de Prestaciones Básicas en favor de las Personas con Discapacidad -Ley N° 24.901- que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas que presentan disminuidas sus capacidades (art. 3 de la Ley N° 22.431) contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).
Asimismo, las obras sociales y empresas de medicina prepaga tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2°), entre las que se encuentran las de Educación General Básica, definida como “ …el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y los 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común…”.
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (v. arg. Arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4868/08 del 05.05.09, entre muchas otras).
Por otro lado, el art. 6, del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -B.O. 24/2/99- dispone por su parte que las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquéllos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad (confr. Sala 1, causa N° 12.450/07 del 06.03.08; entre otras).
Esto significa que, ateniéndonos al texto precedente (Fallos: 326:1778), sólo corresponde brindar cobertura de escolaridad con colegios privados -hasta el límite fijado en el Nomenclador, Resolución n° 2133/2017 del 13.11.2017 del Ministerio de Salud- cuando no existan establecimientos públicos que puedan recibir y atender los requerimientos del menor con discapacidad.
IV.- En el caso de autos, OSDE en oportunidad posterior al dictado de la cautelar de fs. 69/71, aportó prueba tendiente a demostrar que existía oferta educativa pública adecuada (ver informe de fs. 178/186) a las necesidades de I., lo que meritó un cambio de criterio con relación a las circunstancias que llevaron a conceder la cautelar.
Sin embargo, los padres del menor eligieron de forma unilateral la institución “Bami – Marc Chagall” porque “es un colegio que permite la integración escolar, perteneciendo a la comunidad judía, religión que profesa nuestra familia, en ella se educa a los menores en el contacto diario con la cultura y religión, trabajando con un proyecto educativo judío que aporta al infante contacto con las raíces, aprendizaje del idioma, religión y tradiciones” (cfr. fs. 18 vta.).
Por su parte, el Cuerpo Médico Forense en su informe que luce a fs. 209/216 sostiene que “luego de concurrir a diferentes colegios, ha encontrado un lugar donde la familia, como adultos respaldantes del niño, consideran que es la mejor institución que han encontrado para su hijo.
Desde esta perspectiva se hace indispensable que el niño sostenga su concurrencia a la mima”.
Sin perjuicios de ello, esta Cámara ha sostenido que “no todo requerimiento relativo a prestaciones que efectúe el afiliado debe ser cubierto en su totalidad” (confr. Sala III, causa 790/16 del 15.02.19 entre otras).
Sentado lo anterior, no se observan en el sub lite nuevos elementos probatorios que permitan arribar a una solución diferente a la que concluyó la señora Jueza de primera instancia, motivo por el cual, la emandada deberá brindar la prestación de escolaridad con integración a los valores del nomenclador determinados en la sentencia de fs. 240/244.
V.- Respecto a la queja referida a la distribución de las costas, las mismas deben aplicarse en el orden causado en virtud de que la presente acción procede en forma parcial con relación a la prestación requerida por la actora en su escrito inicial.
Por lo expuesto, -oído el Sr. Fiscal General- esta Sala, RESUELVE: confirmar la resolución apelada con costas de ambas instancias en el orden causado en relación a la forma en que se decide (art. 68 segunda parte del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
040087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130696