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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Principio de inocencia. Hijos menores. Interés superior del niño
Se concede la prisión domiciliaria a la imputada, al concluirse que regía en el caso la regla del artículo 144 del Código Procesal Penal (que materializaba la presunción de inocencia del artículo 18 constitucional), teniéndose especialmente en cuenta el informe pericial que observaba como necesaria la presencia del rol materno, a fin de contener la actual situación crítica familiar de los seis hijos menores, en consonancia con el superior interés del niño.
Necochea, 12 de febrero de 2019
AUTOS Y VISTOS:
El pedido de morigeración a la prisión preventiva consistente en prisión domiciliaria efectuada por M. J. M. en la audiencia que antecede, con la asistencia de Luz Souto en representación de la Defensoría Oficial y
CONSIDERANDO:
1. Los argumentos vertidos por la defensa a fs. 101 y en la mencionada audiencia en cuanto la señora M. goza a la fecha del estado jurídico de inocencia, la inexistencia de peligros procesales, el estado de salud de la misma y el superior interés de los niños, en el caso los hijos menores de la causante.
A su turno el señor Agente Fiscal se opuso a la petición efectuada por la Defensa, remitiéndose a los argumentos vertidos en su presentación de fs. 98/99.
II. Adelanto que acogeré favorablemente la petición de la defensa. En primer lugar, debe decirse que, en el caso, rige la regla del artículo 144 del C.P.P. (que materializa la presunción de inocencia del artículo 18 constitucional), en cuanto sostiene que las personas imputadas por la comisión de un delito deben permanecer en libertad al aguardo de la realización del juicio, regla que solamente puede ser excepcionada en caso de verificarse peligro procesal de frustración del proceso.
Recordemos que la CIDH, en su Informe 35/07, estableció que «El riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso en concreto no satisface este requisito»(Párr. 85). Por su parte, la CtIDH en el ya citado «Bayarri vs Argentina» refirió que la prisión preventiva «obedece a necesidades procesales, imperiosas e inmediatas…. Obviamente, ambos factores de la privación de la libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta con el alegato del acusador o la impresión ligera del juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción del inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se haya la marcha regular del enjuiciamiento. Se trata de mandatos restrictivos de un derecho fundamental; de ahí la necesidad de que se hallen debidamente motivados y fundados» (del voto razonado del Juez García Ramírez).
La obstrucción de la actividad probatoria se encuentra neutralizada con el estado actual de la investigación, en el que ya se ha recabado (o debería haberse hecho) la mayor parte de la prueba de cargo, así como el arraigo familiar (con seis hijos menores de edad) y el domicilio en el que se cumpliría la prisión domiciliaria respectivamente, resultan serios indicios que neutralizan el peligro de fuga. Me remito a los certificados de nacimiento obrantes a fs. 22/27 e informe de fs. 52/53.
Por otro lado el informe realizado por la perito Susana Betriz Rodríguez obrante a fs. 32/34, da cuenta asimismo de constitución y dinámica familiar, y observa como necesaria la presencia del rol materno a fin de contener la actual situación crítica familiar. Hoy los hijos menores de J. M. se encuentran a cargo de su hermano mayo de 19 años y su pareja de 20 años (con dos hijos de esa unión) y la colaboración de la señora M. I. de 78 años (bisabuela de los menores). No puedo dejar de sopesar para decidir aquí favorablemente, la situación descripta en los informes mencionados en consonancia con el superior interés del niño o los menores plasmado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, Párrafo 2, y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3, párrafo 1, entre otros.
Se suma a ello la constatada falta de condiciones de alojamiento que se verifican en la Delegación Policial de Juan N. Fernández, donde, a pesar de encontrarse clausurada judicialmente desde el 1/7/2016, actualmente aloja a la señora J. M. y G. L. (en este último caso se ha pedido cupo en reiteradas ocasiones al Servicio Penitenciario Bonaerense contestando las autoridades que por el momento no hay plaza disponibles- ver causa 4805, fs. 998). Todo ello torna aconsejable buscar paliativos, en la medida de lo posible, para descomprimir esa situación, en orden a la normativa del artículo 18 C.N.
Agrego asimismo que conforme surge del presente incidente, la señora M. actualmente está siendo trasladada desde J.N. Fernández semanalmente o en ocasiones con más asiduidad, a Necochea para realizarse diferentes prácticas médicas en virtud de las dolencias que padece (anemia y lesión mamaria).
Finalmente, entiendo que la neutralización de la supuesta peligrosidad esgrimida por la fiscalía, se encuentra dada en la posibilidad de un control estatal vía monitoreo electrónico, a fin de compatibilizar el interés fiscal en el aseguramiento de la realización del juicio y el de la imputada y sus hijos menores en recuperar su libertad, correspondiendo hacer lugar al arresto domiciliario con monitoreo satelital, que sí cumple con los requisitos de seguridad necesarios, la que no podrá ejecutarse hasta tanto no se efectivice el control referido. Además la medida enunciada, se hará efectiva una vez firme y previa comparecencia a la sede de este Tribunal de los interesados a fin de labrar las pertinentes actas compromisorias y asumir la carga de poner en conocimiento de este organismo respecto de cualquier contingencia que pudiera suscitarse.
Asimismo, la medida que se dispone quedará sujeta al contralor del Patronato de Liberados (artículos 119 y 123.2 de la Ley 12.256).
Por lo que SE RESUELVE:
I. HACER LUGAR al ARRESTO DOMICILIARIO de J. M. a cumplirse en el inmueble de 73-2625 de Necochea, bajo responsabilidad de M. C. I. y mediante el contralor de la Dirección de Monitoreo Electrónico (artículos. 18 C.N.; 144, 159,163 y 168 bis C.P.P.; la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3, párrafo 1)
II. La medida se efectivizará una vez firme la presente, implementado el sistema de contralor y labradas las pertinente actas compromisorias.
III. Dar intervención a la delegación local del Patronato de Liberados, a los fines que supervise el cumplimiento de la medida aquí dispuesta (artículos 119 y 123.2 Ley 12.256).
REGISTRESE, NOTIFIQUESE. FDO: Mario Alberto Juliano. Juez
036131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132124