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JURISPRUDENCIAExtradición. Hijos menores. Interés superior del niño. Pretensión autónoma
Se confirma la sentencia recurrida que consideró procedente la extradición del imputado a la República Oriental de Uruguay para su sometimiento a proceso por los delitos de receptación especialmente agravado y daño especialmente agravado, a pesar de tener una hija menor y discapacitada en nuestro país, en la medida en que el niño no tuvo una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su progenitor. Se destaca que, no solo es el juez de la extradición quien durante el «trámite judicial» puede y debe velar por hacer efectivo el «interés superior del niño», sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el proceso, para lograr reducir, al máximo posible, el impacto negativo que sobre la integridad del menor pudiera generar la concesión de la extradición de su progenitor.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Vistos los autos: «A. B., J. D. s/ extradición».
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n° 3 concedió la extradición de D. A. B. a la República Oriental del Uruguay para su sometimiento a proceso por los delitos de receptación especialmente agravado y daño especialmente agravado (fs. 572 vta./573 y fundamentos obrantes a fs. 574/597 vta.).
2°) Que, contra esa resolución, la defensa oficial del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 603/610) que, concedido (fs. 611), fue fundado en esta instancia por el señor Defensor General Adjunto de la Nación (fs. 620/625 vta.). A su turno, el señor Procurador Fiscal solicitó la confirmación de lo resuelto (fs. 628/632 vta.).
3°) Que, con carácter previo, cabe señalar que según el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, «El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso».
4°) Que ese precepto legal es de aplicación al sub lite en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen (conf. mutatis mutandi Fallos: 328:3284, considerando 5°, primer párrafo).
5°) Que toda vez que los términos del escrito de interposición obrante a fs. 603/610 contravienen lo dispuesto por ese precepto legal, correspondía que, en la instancia de grado, se procediera del modo indicado en el considerando 3°.
6°) Que, sobre la base de lo antes expuesto, en la causa «Callirgos Chávez, José Luis», Fallos: 339:906, el Tribunal señaló que se abstendría de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, como en el sub lite, en contravención al artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. Asimismo, fijó que ese criterio entraría a regir a partir de la notificación de la decisión dictada en ese caso al señor Defensor General Adjunto de la Nación.
7°) Que, toda vez que el memorial bajo examen fue interpuesto con anterioridad a esa decisión, con el fin de evitar la demora que acarrearía, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes señalado (conf. en ese sentido, FLP 40460/2014/CS1 «Villalba Ramírez, Claudio Enrico s/ extradición», sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7°).
8°) Que, en lo que concierne a la condiciones de detención a la que quedará sometido el requerido de hacerse efectiva su entrega, la parte recurrente no señala las razones por las cuales sería ineficaz, a los fines que se pretende, el mecanismo de protección diseñado por el juez para el caso, plasmado en los puntos dispositivos II y III del auto apelado, según consideraciones desarrolladas a fs. 594 vta./596.
9°) Que tampoco la defensa oficial refutó el fundamento del auto apelado que, a fs. 594/594 vta., desestimó la pretensión de A. B. de ser juzgado en el país, dada su condición de nacional argentino, con sustento en el artículo 10.1. del Tratado de Extradición vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por ley 25.304, según el cual «No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional de la Parte requerida».
10) Que, por último, ya en esta instancia, el señor Defensor General adjunto planteó la nulidad de la sentencia por haber sido dictada sin que, previamente, la hija del requerido -menor de edad y discapacitada, que actualmente rondaría los 16 años de edad- haya tenido la posibilidad de ejercer, en forma mediata, su derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oída, con la intervención de un asesor que pudiera canalizarlos correctamente.
11) Que los términos del planteo formulado por la parte son sustancialmente análogos a los que el Tribunal tuvo oportunidad de valorar en la causa ya citada «Villalba Ramírez, Claudio Enrico s/ extradición», a instancias del mismo recurrente (considerandos 3° a 7°).
12) Que, tal como se dijo en el considerando 11 de ese precedente, con remisión a lo resuelto en casos previos, el agravio ha sido tardíamente introducido -como causal de nulidad- y no confluyen razones como las que se invocan para sortear ese óbice formal. Máxime cuando no se indica el motivo por el cual esa medida debió haberse adoptado durante el trámite si se tiene en cuenta que no está previsto por el ordenamiento jurídico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es.
13) Que, por lo demás, las circunstancias de hecho que confluyen en el sub lite difieren sustancialmente con las del precedente «Lagos Quispe» (Fallos: 331:1352) que se invoca a fs. 624. Allí, la progenitora estaba residiendo en el extranjero, lo que obligaba al juez a velar por la seguridad e integridad del menor desde el mismo momento de la detención del progenitor requerido en el trámite de extradición.
Por el contrario, aquí la niña menor de edad vive con su progenitora, con quien el requerido habría mantenido un vínculo afectivo entre 1996 y 2003, entablando con posterioridad un nuevo vínculo de pareja del que dio cuenta durante este trámite de extradición. Durante el primero, nació, además, un segundo hijo que actualmente tendría más de 20 años. Además, tanto la madre de la niña como el hijo trabajan (conf. información socio ambiental obrante a fs. 411/413 vta., aquí fs. 412 vta.).
14) Que, asimismo, este Tribunal, en Fallos: 339:94 «Caballero López, Pablina s/ extradición», desestimó las consideraciones formuladas por la señora Procuradora General de la Nación al allí dictaminar (considerandos 10 a 18), sin que se adviertan razones que aconsejen apartarse de lo así resuelto.
15) Que, a esta altura, cabe recordar, una vez más, que no solo es el juez de la extradición, durante el «trámite judicial», el que puede y debe velar por hacer efectivo el «interés superior del niño», tal como sucedió en el sub lite en la medida en que así lo entendió el a quo y las partes se lo propusieron en el marco de las reglas que rigen el procedimiento, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el trámite judicial, como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, quienes en las sucesivas decisiones y medidas que adopten, deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 339:94 antes citados, considerando 15 y su cita de Fallos: 333:927, considerando 9 y sus citas.
Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido en cuanto declaró procedente la extradición de D. A. B. a la República Oriental del Uruguay para su sometimiento a proceso por los delitos de receptación especialmente agravado y daño especialmente agravado. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
C. L., P. s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 16/02/2016
Bradi, Juan M.: OTRA VEZ SOPA JURÍDICA INTERNACIONAL. LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN OCASIÓN DEL FALLO DE LA CSJN «CABALLERO LÓPEZ, PABLINA S/EXTRADICIÓN» – ERREPAR – Erreius on line – abril 2016
010330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106148