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JURISPRUDENCIA
Salta, 2 de enero de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “O., S.M. vs. B., C.A. – Alimentos”, Expte. Nº 471.599/14 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 4ª Nominación; Expte. Nº 471.599/14/19 de esta Sala Tercera, y
CONSIDERANDO
La doctora María Silvina Domínguez dijo:
I) La sentencia de fs. 265/268, es apelada a fs. 270 por la parte actora, en representación de su hija menor L.V.O.B., con el patrocinio letrado de la doctora Mónica Celeste Guantay.
Concedido el recurso a fs. 275, formula su memoria a fs. 321/324. Refiere haber estado a cargo de la menor desde su nacimiento y que con gran sacrificio cubrió todas sus necesidades básicas sin el aporte del alimentante. Seguidamente alega que causa agravio a su parte que, si bien se reconoce el valor económico del tiempo invertido en el cuidado de su hija, se omitió valorar el informe de la AFIP demostrativo de los ingresos del demandado, quien ejerce la profesión de abogado.
Destaca que dicho informe da cuenta de su condición de monotributista Categoría “A”, lo cual revela una facturación mínima de $ 138.127,99 y máxima de $ 207.191,98 anual y una mínima mensual de $ 11.510, según el listado publicado en el sitio web del órgano fiscal y que, además, cuenta con un trabajo en relación de dependencia como empleado en el Boletín Oficial cuyo ingreso asciende a $ 32.590,41. Por tales motivos, sostiene que la cuota alimentaria debería ajustarse a sus ingresos reales y conseguir la cobertura de las necesidades de la menor, quien hasta la fecha únicamente recibe el cuidado y aporte económico de su madre, que sólo cuenta con ingresos derivados de una pensión no contributiva y por trabajos informales realizados para poder cuidarla a ella y a sus otros hijos, los cuales, a medida que fueron creciendo, fueron colaborando en su crianza y manutención, hecho que le permitió acceder a una buena educación.
Afirma que el demandado se contradice cuando al contestar la demanda hace hincapié en que su parte no demuestra cuáles son sus ingresos y desmiente tener un buen pasar económico; que en ningún momento aclara ni acredita cuáles serían los suyos y que, si bien niega ser titular de bienes raíces, de la página de la Dirección General de Inmuebles surge todo lo contrario. Por ello, entiende que la sentencia recurrida, en cuanto toma como único ingreso del alimentante la remuneración que percibe como empleado del Boletín Oficial, es irrazonable e infundada, ya que no es necesaria la justificación directa de los ingresos del obligado, siendo suficiente la prueba indiciaria de su capacidad económica.
Asegura que también debe ponderarse que el alimentante cuenta con las herramientas suficientes para procurarse mayores ingresos y que gastos de la adolescente tales como su educación actual, esparcimiento, viajes, indumentaria, alimentos, vestimenta y salud, entre otros, son costeados por su madre y hermanos; que su parte solo tiene cobertura de Profe y que con sacrificio costea la prepaga Swiss Medical exclusivamente para su hija, pues, desde su nacimiento, el demandado negó su paternidad hasta la fecha, lo cual redundó negativamente en la salud de la menor.
Critica que al fijarse la cuota alimentaria se haya soslayado que lo primordial es garantizar la satisfacción de las necesidades de la menor y el sostenimiento de su calidad de vida; que al tener hoy 16 años de edad, sus gastos son mayores que una niña pequeña; que no se tuvo en cuenta que el importe demandado originalmente remonta al año 2014 y que la Asesora de Incapaces dictaminó que no podría fijarse como definitiva una cuota inferior al salario mínimo, vital y móvil.
Repara que es parte de la responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres a realizar tareas remuneradas para poder completar la cuota alimentaria de sus hijos y que, en el caso, se partió de una premisa falsa al tenerse como único ingreso del demandado su sueldo como agente estatal.
En otro orden de consideraciones se agravia respecto de la financiación que se otorga para el pago de la cuota suplementaria por los alimentos atrasados, sin que se fije un interés que contemple la devaluación del monto total en atención al proceso inflacionario por el cual atraviesa nuestro país. Pide se tome como índice de actualización la tasa activa del Banco Nación.
Pone de relieve que pese a la fijación de alimentos provisorios desde el año 2014, el demandado hizo caso omiso a sus obligaciones; que jamás aceptó a su hija ni hizo el intento de conocerla. Presta conformidad para que se fije un parámetro para la actualización automática de la cuota alimentaria. No obstante, arguye que al entender que el alimentante cuenta con medios económicos suficientes que rondan los $ 44.100, importe que surgiría de sumar los ingresos en relación de dependencia ($ 32.590,41) y los que facturaría mensualmente como abogado litigante ($ 11.510), solicita que la cuota alimentaria se fije en el 30 % de los haberes que percibe el demandado por todo concepto, siempre que este porcentaje supere el Salario Mínimo Vital y Móvil, reteniéndose de sus haberes dicho importe, con más la asignación por hijo y proporcional del SAC.
A fs. 329, apartado B, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el demandado para contestar el traslado conferido a fs. 325.
Radicados los autos en esta Sala, a fs. 336 el señor Asesor de Incapaces N° 4, Interino Nº 8, se pronuncia por la admisión del recurso en atención a la edad de la joven, el costo creciente de vida y la inflación. A fs. 341/343 emite dictamen el señor Fiscal de Cámara, quien en igual sentido postula que debe hacerse lugar al recurso y aumentarse la cuota alimentaria.
A fs. 344 se llaman autos para sentencia.
II) Esta Sala tiene dicho en anteriores precedentes (CApel. CC Salta, Sala III, t. 2019 Def., fº 83/87) que entre los deberes que se derivan de la responsabilidad parental se encuentra el de “prestar alimentos”, considerando las necesidades del hijo de acuerdo a las características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo (art. 646 inc. a y b). La obligación alimentaria respecto de los hijos se origina en la filiación, cualquiera sea su fuente, y les corresponde a ambos progenitores, conforme a las necesidades de los hijos y las posibilidades materiales de los adultos. “Si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación”. (María Victoria Pellegrini, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso Directores, Infojus, 2015, Tomo II, pág. 508).
Del mismo modo, esta Sala dijo en el precedente en cita, con voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez, que en los supuestos de prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental, nos encontramos ante una obligación unilateral, limitada en el tiempo, cuyo contenido es amplio y que para ser solicitada sólo se debe acreditar el vínculo filial, sin que sea necesario probar la necesidad o la falta de medios, ya que tratándose de personas menores de edad, las mismas se presumen. Ello, aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del hijo porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento.
En cuanto a su alcance, el artículo 659 del Código Civil y Comercial, dispone que su contenido es amplio y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
El aludido artículo determina que la obligación alimentaria se constituirá en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y a las necesidades del alimentado, concepto que explicita de alguna forma la clásica mención a la condición y fortuna del artículo 658 del citado cuerpo legal.
Según este último precepto, la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores aunque, el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, tal como sucede en el caso. Sin embargo, se reconoce el valor económico de las tareas que demanda el cuidado personal de los hijos por parte de uno de los progenitores, como un aporte para su manutención (artículo 660 del Código Civil y Comercial). Lloveras (en la glosa al artículo 661, Tratado de Derecho de Familia, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo IV, pág. 161) señala que la ponderación monetaria de las tareas de quien tiene a su cargo al menor debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria pues, quien asume el cuidado personal del niño realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atenderlos en la enfermedad, etc. Este valor atribuido a la tarea en el hogar es una forma de prestación en especie (artículo 659 del Código de fondo) y ya se encontraba ampliamente aceptado así por la jurisprudencia, durante la vigencia del Código de Vélez.
Toda vez que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores, resulta de suma importancia determinar de qué forma debe valorarse la prueba en los procesos de alimentos, en el contexto de la reforma del nuevo Código Civil y Comercial y desde un enfoque de los derechos del niño.
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico (La Pampa), en fallo del 16/11/2016, en Expte. Nº 5710-15 – “P. c/V. s/ alimentos” – publicado en elDial.com – AA9C00 señaló, lo que se comparte, que “la valoración de la prueba en los procesos de alimentos, debe hacerse siempre con un enfoque de derechos a la niñez, y el interés superior del niño y el principio pro minoris y pro hominis, debe prevalecer en el enfoque y aplicación de la ley, pudiéndose afirmar que en cuanto a la ponderación y valoración de la prueba en los procesos de alimentos, cobra vigencia el principio favor probationes, la carga dinámica de la prueba y el valor de la prueba indiciaria” (Yuba, Gabriela: La valoración de la prueba en los procesos de alimentos. Comentario al fallo…, Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones – Número 8 – Septiembre 2016; fecha: 15-09-2016. Cita: IJ-CVI-874).
También se ha dicho que si bien las necesidades de los hijos menores se presumen, cuestión diferente es fijar la suma a pagar. Para la determinación de la prestación alimentaria se debe ponderar el monto de aquellas necesidades que se pretenden cubrir, rigiendo en este aspecto las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba (artículo 710 del Código Civil y Comercial) y, obviamente, las consecuencias negativas por omisión probatoria deben recaer sobre quien tenía la carga de probar y no probó (Fernández – Herrera – Molina de Juan, en: Tratado de Derecho de Familia, Kemelmajer de Carlucci – Herrera -Lloveras (Directoras), ob. cit., Tomo V-B, Actualización Doctrinal y Jurisprudencial”, p. 438; Ed. Rubinzal Culzoni, 2016).
A la luz del principio de progresividad de los derechos y el interés superior del niño beneficiario de la cuota alimentaria, desde el punto de vista procesal resulta fundamental el principio favor probationes al tiempo de establecer el quantum alimentario. Ciertamente, en procesos de familia dicho principio adquiere relevancia, de modo que impera “… un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas…”. Y esto es así ya que muchas veces resulta difícil probar de manera directa el caudal económico del alimentante, debiendo acudir a la prueba indiciaria. Lo contrario, sería colocar en un estado de mayor vulnerabilidad a los hijos menores de edad y beneficiarios de la cuota alimentaria. En materia de prueba el artículo 710 Código hoy vigente dispone que “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”. Todo ello no podemos dejar de vincularlo al principio de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal (artículos 1, 2, 9, 706 del Código). Muchas veces es problemático probar el caudal económico del obligado (por existencia de trabajos informales, ocultamiento de actividades económicas, etc.), afectando de manera directa el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a la nutrición. Para evitar entonces caer en rigorismos que afecten los intereses superiores de los menores de edad, a la hora de acreditar el caudal económico del alimentante, para la determinación del quantum alimentario, la prueba indiciaria es esencial, pudiendo hacer efectivo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado al interés superior del niño (arts. 3 y 27 Convención de los Derechos del Niño) (Yuba, Gabriela, ob.cit.).
III) En la demanda de fs. 51/53, planteada el 23 de junio de 2014, la actora solicita se condene a C.A.B. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, la suma de $ 10.000. Expone que el demandado se rehusó a reconocer a la menor luego de su nacimiento; que por tal motivo se vio obligada a iniciar una acción de filiación a los fines de su reconocimiento y para que contribuyera con su cuidado y manutención, como así también las demás obligaciones de padre; que pese la sentencia filiatoria dictada en su contra, el accionado se mantuvo en su conducta reticente y que, deslindándose enteramente de sus responsabilidades, su parte debió hacerse cargo por completo del cuidado de la menor, sin recibir ningún tipo de ayuda o colaboración del demandado.
Puntualiza que el señor C.A.B. es abogado, contando con un reconocido estudio jurídico en esta ciudad; que tiene ingresos suficientes para solventar las necesidades básicas de su hija, así como afrontar los gastos de sus hijos matrimoniales, a quienes brinda un alto nivel de vida; que tiene una suntuosa vivienda ubicada en la zona más cara de esta ciudad, a escasos metros del exclusivo “Club 20 de Febrero” y que circula en rodados de alta gama, así como sus otros hijos y que, además de ejercer la profesión de abogado, encontrándose inscripto como monotributista, trabaja en relación de dependencia.
Por su parte, manifiesta que para poder subsistir, ella trabaja vendiendo publicidad, en trabajos de imprenta y que debe alquilar un departamento compartido junto a otra señora para poder sobrevivir y tratar de cubrir las necesidades básicas de su hija.
Para decidir como lo hizo a fs. 265/268, la señora Jueza de la causa valoró que el alimentante ejerce la profesión de abogado; que conforme lo informado a fs. 98 por la AFIP, éste registra adhesión al Régimen Simplificado de Monotributo desde el período 01/2005, activo a la fecha, surgiendo también aportes declarados a la fecha por parte de la Provincia de Salta y que la contestación agregada a fs. 249, aquél es empleado de planta permanente del Boletín Oficial dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, percibiendo la suma neta de $ 32.590,41, contando así con ingresos mensuales para afrontar la obligación que como padre le compete. En ese marco, estimó el monto de la cuota alimentaria en el 25 % del total de los haberes que percibe luego de deducidos los descuentos obligatorios de ley, con más las asignaciones familiares que le correspondan por la referida hija, con más la proporción del SAC.
Respecto de los alimentos atrasados, valorando su mora desde la interposición de la demanda cautelar de fecha 22 de abril de 2014 (v. 41 vta.), el monto de $ 5000 fijado en concepto de alimentos provisorios el 8 de mayo de 2014 (v. fs. 44/45) y el porcentaje del 25 % de los haberes de mayo de 2014 a febrero de 2019, según lo informado por la empleadora a fs. 249, estableció su importe en la suma de $ 179.413,20 condenado al demandando a su pago, junto con la cuota alimentaria, en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 2.990,22 cada una, procurando que el monto no sea tal elevado que perjudique al alimentante ni tan inferior que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentado.
A fs. 310/312 obra información de la Administración Federal de Ingresos Públicos aportada por la accionante al fundar su recurso que ratifica la inscripción del demandado como Monotributista, Categoría A por servicios jurídicos, desde el período 01/2017, con un mínimo anual por ingresos brutos de $ 138.127,99 y un máximo de $ 207.191,97 según datos que pudieron constatarse del sitio web https://www.afip.gob.ar/monotributo/catego rias.asp#ver, de modo que existen indicios serios para sostener que tiene una capacidad económica para realizar mayores aportes a los fijados por la sentencia.
Ratifica la antedicha presunción el informe social practicado por la Licenciada Paola del Valle Aramayo en el domicilio del alimentante (v. fs. 221), tratándose de vivienda de dos plantas y amplias dimensiones ubicada en una zona residencial. Tal informe también da cuenta de la actitud indolente del progenitor al seguir negando su paternidad y el aporte de datos de su situación económica.
Sin lugar a dudas, es el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de probar sus ingresos, pero lejos de tener una conducta colaborativa, optó por una claramente abstencionista.
Bajo tales condiciones y siendo que este Cuerpo tiene dicho, con cita de la Corte de Justicia de la Provincia, que el hecho de engendrar hijos acarrea para los padres la obligación ineludible no sólo de procurar su subsistencia, sino también de asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad (cfr. CJS, Sala III, 30-3-75, LL 1976 B-471, Sec. Jurisp. Agrup. Casos 1995 y 1996), aspectos de los cuales claramente sólo se ocupó y ocupa la madre de la menor y que, además, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permita atender a tales necesidades (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1994, fº 733; id. id., t. 200, fº 443 y 527; id.id. t. 200, fº 898/901; id.id., t. 2003, fº 1140; id.id., t. 2005, fº 153; id.id, t. 2013, fº 322/325; id.id., t. 2014, fº 98/102; id.id. t. 2019), en el caso, atendiendo a la edad de la adolescente y las consecuentes mayores erogaciones que acredita la actora para la cobertura de sus requerimientos, en función de las constancias de la causa, voto por elevar el monto de la cuota alimentaria a favor de su hija L.V.B. estableciéndola en una suma equivalente al 30 % de los haberes que percibe el demandado como agente dependiente de la Provincia de Salta, tal como expresamente lo solicita la apelante a fs. 324 primer párrafo, con la salvedad también formulada de que ese porcentual se mantendrá siempre que supere el Sueldo Mínimo Vital y Móvil, que en la actualidad es de $ 16.875 según Resolución 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, ello deducidos los descuentos de ley, con más el Sueldo Anual Complementario (SAC) y las asignaciones familiares que correspondan por dicha hija, debiendo ser depositada con arreglo a los términos fijados en la sentencia venida en revisión.
Para tornar operativa la condena, en cuanto a la alternativa que se establece, la alimentada deberá denunciar en el Juzgado en grado si opta por el pago del 30% de los sueldos del demandado o por el monto equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil, conocido que fueren sus ingresos mensuales, fruto de la relación laboral con el estado provincial.
Es que, en definitiva, el padre no puede excusarse de cumplir su obligación por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables, más aún cuando la cuota no se fija exclusivamente conforme la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios (CNApel en lo Civ., Sala H, 30/12/16 in re: “C., D.D.P. vs. F., P.E. s/ aumento de cuota alimentaria”. Publicado en DFyP 2017 (septiembre), 06/09/17, 140. Cita online AR/JUR/92940/2016).
IV) En cuanto al prorrateo de las cuotas atrasadas, atendiendo a la edad del alimentante y su proximidad jubilatoria, se estima razonable su fijación en 30 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 9.076,52 (pesos nueve mil setenta y seis con 52/100) cada una, las que deberán ser depositadas de la misma forma que las respectivas cuotas alimentarias. Ello, a partir de que la diferencia de cuotas adeudadas, como consecuencia de la elevación del porcentual de los alimentos (30%), es ahora de $ 272.295,84.
V) Respecto a los agravios de la recurrente relativos a la aplicación de intereses, es preciso recordar que el artículo 552 del Código Civil y Comercial, vigente del 1° de agosto de 2015, dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, conforme las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. A su vez el artículo 7 que, en lo sustancial, reitera el texto del artículo 3 del Código de Vélez, sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo lugar, la irrectroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
De esta forma, la aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquella no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho. En lo que concierne a las consecuencias de una situación jurídica existente al momento en que se produce el cambio legislativo, como lo es el cálculo de intereses derivados del estado de mora, cabe distinguir las consecuencias anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código. Por ende, los efectos que se produzcan con posterioridad, quedan alcanzados por la nobel legislación, por aplicación del principio del efecto inmediato sin que ello importe retroactividad vedada.
En suma, los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código, se rigen por la ley derogada. Por el contrario, las acrecidas devengadas a partir del 1° de agosto de 2015, habrán de ser calculadas a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme a lo normado por el artículo 552 del Código Civil y Comercial, a la que, eventualmente, se puede adicionar la que el juez fije según las circunstancias del caso (ver comentario de Fabián Faraoni y Susana Squizzato en su artículo El incumplimiento de la cuota de alimentos -con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta- publicada por Erreius, quienes reparan que la legislación brinda soluciones positivas para el incumplimiento del deber de asistencia cuando la cuota se haya fijado en dinero). Así, se sostiene que la pena para el deudor moroso debe traducir una fuerte prevención que coadyuve a que en el futuro se decida a cumplir con lo debido en forma oportuna.
Ahora bien, más allá que se trata de una cuestión opinable, considero que el cálculo de los intereses debe practicarse a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia por cuanto hasta ese momento no se encontraba configurada la situación fáctica contemplada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, desde que las sumas debidas y que se mandan abonar en mensualidades se generaron con motivo de la determinación de la cuota definitiva de alimentos y no por su incumplimiento.
Hago la salvedad que lo expuesto alude a la diferencia en más generada, toda vez que la propia sentencia en crisis, cuando determina este crédito, expuso que correspondía establecerlo a partir de la diferencia entre la suma de $ 5.000 y el porcentaje del 25 % de los haberes respecto de los meses mayo de 2014 a febrero de 2019.
Hecha tal aclaración, y teniendo asimismo en cuenta que la propia alimentante ha manifestado que, por los alimentos provisorios ha debido promover ejecución de sentencia denunciando el número de expediente (N° 543.278/16- fs. 323 vta.), cabe se condene al demandado al pago de los intereses devengados a partir de la fecha de notificación de la sentencia, acaecida el día 1° de marzo de 2019, según constancia de la cédula de notificación de fs. 274, por la diferencia de los alimentos atrasados.
Las acrecidas, serán las establecidas por el Banco Macro S.A., en concepto de Tasa de Acuerdo de Cuenta Corriente Transitoria, fijada a la fecha en el 65 % anual y que valdrá por todo el período de mora.
VI) En cuanto a las costas, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en estos procesos no rige el principio general consagrado en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que el criterio es cargarlas al alimentante para no desvirtuar la finalidad de la obligación alimentaria (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2001, fº 610; id.id., t. 2007, fº 874), la cual estimo plenamente aplicable al caso.
El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo:
Que adhiero al voto de la señora Jueza de Cámara preopinante, Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación de fs. 270. En su mérito, MODIFICA los apartados I) y II) de la sentencia de fs. 265/268, ELEVANDO el monto de la cuota alimentaria fijada al equivalente del 30 % de los haberes que percibe el demandado como agente dependiente de la Provincia de Salta, deducidos los descuentos de ley, con más el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y las asignaciones familiares que caben por dicha hija, siempre que al momento de su liquidación supere el monto correspondiente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, suma que deberá ser depositada con arreglo a los términos fijados en la sentencia venida en revisión y, ESTABLECIENDO que los alimentos atrasados, estimados en la suma de $ 272.295,84 (pesos doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y cinco con 84/100), deberán ser abonados en 30 (treinta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 9.076,52 (pesos nueve mil setenta y seis con 52/100) cada una, con más sus intereses a la tasa anual del 65 % para lo cual la actora deberá formular la planilla de liquidación respectiva, las que deberán ser depositadas de la misma forma que las respectivas cuotas alimentarias. CON COSTAS del recurso al demandado en su calidad de parte vencida y por la naturaleza jurídica del reclamo.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y REMÍTASE.
Yuba, Gabriela – RESPONSABILIDAD PARENTAL E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: DIMENSIÓN ÉTICA – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética Abril 2018
000093F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136969