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JURISPRUDENCIADerecho de familia. Menores. Cuidado personal compartido
Se revoca parcialmente la medida cautelar que le había otorgado el cuidado personal del menor a su padre y una prohibición de acercamiento a la madre; en consecuencia se ordena el cuidado compartido del niño de forma alternada entre su padre y su madre. Ello a los efectos de favorecer la mejor integración del niño con ambos progenitores al unísono puesto que no se evidencia en el estudio de la causa impedimento a ello.
San Justo, 1 de Marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que con fecha 2 de Octubre de 2017 el Sr. Juez de la instancia liminar resuelve disponer provisoriamente por el plazo de 180 días desde la notificación de dicha resolución la prohibición de que la Sra. Vanina Lorena Ciciliani se aproxime al Sr. Gustavo Marcos Ferrer y al menor M. I. F. hasta un radio de 500 metros a la redonda del domicilio del accionante sito en la calle Barrio Los Alisios 352, Nordelta, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires como así también, del lugar de trabajo y de estudio y/o esparcimiento de los mismos. Asimismo le otorga al Sr. Ferrer el Cuidado Personal Provisorio de su hijo M. I. F. por el término de 180 días, todo ello en virtud de lo destacado por el sentenciante de grado en sus considerandos.
Sosteniendo lo receptado por la ley 14509 e implementando medidas que hacen al abordaje de una materia como la que enmarca dicha normativa, el Sentenciante de grado ordena además librar oficio al «Colegio Ward» de Ramos Mejía para que autorice el retiro del menor M. I. F. por su padre el Sr. Gustavo Marcos Ferrer el día martes 3 de Octubre del corriente año a las 15:00 horas y asimismo autorice el pase del niño a un Colegio de la zona de Nordelta con las mismas características que el actual Colegio. Asimismo se intima a la Sra. Ciciliani para que dentro del término de 5 días acredite en autos tratamiento psicológico a realizarse en la Clínica Santa Elizabeth de la Localidad de Ramos Mejía y se le hace saber al Sr. Ferrer que deberá reanudar el tratamiento psicológico del menor M. I. F. con la Lic. Irene Contardo, con la frecuencia que se llevaba a cabo.
A fs. 56/56vta, luego de la intervención de la Asesoría de Incapaces Deptal, con fecha 6 de Octubre de 2017, luego de haber escuchado al niño en cumplimiento con lo normado por el Art.12 de la Convención de los Derechos del Niño (según acta de fs. 22 (reservada en Secretaria) y acta de fs. 23) “…que consta en los autos caratulados «Ciciliani Vanina Lorena C/ Ferrer Gustavo Marcos s/ Medidas Protectorias» (LM 41929/2017), y habiendo sido entrevistadas las partes y el menor por la Psicóloga del Juzgado conforme los informes obrantes en los autos ut supra mencionados y teniendo en consideración lo dictaminado por la Asesora interviniente…” (ver fs.3/4 del presente incidente) el sentenciante de grado dispone la modificación de la medida cautelar dictada a fs. 45/46 dejando sin efecto la prohibición de acercamiento entre la Sra. Ciciliani y su hijo y lo dispuesto en el pto. 2°, 3°,4°, 5° y 6° de dicha resolución. Asimismo fija “…un Régimen de Comunicación Provisorio entre la madre y el menor los días miércoles en que la madre retirara al niño del Colegio Ward permaneciendo con ella hasta el dia siguiente en que lo reintegrara al mismo a la institución mencionada y un fin de semana de por medio con cada uno de los padres siendo el fin de semana que le corresponde a la madre, que lo retire del colegio el dia viernes y lo reintegre el lunes por la mañana al mismo”.
Siendo apelada dicha resolución por parte de la Sra. Ciciliani, en sus fundamentos donde cita antecedentes de la causa que entiende relevante, señala lo resuelto con fecha 2 y 6 de Octubre de 2017, destacando que aún cuando se ha dejado sin efecto la prohibición de acercamiento entre ella y su hijo ( primer párrafo del considerando primero) y lo dispuesto en los considerandos 2°,3°,4°,5° y 6° de la resolución anterior, se mantiene aquello en cuanto le otorga el cuidado unipersonal del menor por el lapso de 180 días al Sr. Gustavo Marcos Ferrer, entendiendo que ello le causa un gravamen irreparable al niño, “…quien se encuentra siendo víctima de violencia psicológica por parte de su progenitor , manipulado, y forzándolo a actuar situaciones frente a terceros que no se compadecen con el comportamiento del menor…” (ver fs. 15/20).
Señalando que con fecha 4 de Octubre del 2017 ha iniciado una medida protectoría a favor de su hijo en los términos de la ley 14.509 (Expediente N° 41.929/2017) y destacando hechos que entiende relevantes e incongruentes con lo decidido por el sentenciante de grado, hace saber que en la resolución de fecha 2 de Octubre del 2017, se ha hecho referencia a una denuncia realizada por el Sr. Ferrer ante la Comisaría de la Mujer donde manifiesta ser víctima de violencia por parte de su ex-pareja la Sra. Ciciliani solicitando perímetro de seguridad sin que resulte acreditado violencia alguna contra mi hijo o contra el Sr. Ferrer.
Entiende que al modificar la resolución anterior ha descartado la prueba pre constituida y aportada por el actor en su medida cautelar (informe psicodiagnostico llevado a cabo por la licenciada Irene Contardo), el cual – dice – adolece de falsedad lógica y de valor ético y profesional, extremo que ha sido denunciados por mi parte ante el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito XIV Morón. Manifiesta que a través de la entrevista psicológica llevada a cabo por profesional idóneo del Juzgado de Familia 8 se que pudo constatar que el menor no era víctima de violencia por su parte, encontrándose en condiciones de ejercer el cuidado unipersonal del menor.
Destaca que si para revocar la resolución del 2 de Octubre, el juez entendió que no existió situación de violencia inminente, tampoco ha quedado justificado mantener el cuidado personal de su hijo a favor del Sr. Ferrer, lo que transforma la decisión en arbitraria. Asimismo señala situaciones de indole procesal que a su entender han merecido la denuncia respectiva ante la Subsecretaría de Asuntos Disciplinarios de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Entre otra discrepancia, expresa que el Sr. Juez de grado no ha revocado la reanudación del tratamiento con la licenciada Irene Contardo, haciendo caso omiso a las graves anomalías que reviste el informe psicodiagnostico que acompaña el actor como fundamento de su medida, y que reviste – dice – el carácter de prueba pre constituida, haciendo saber que dicha profesional ha sido denunciada con fecha 25 de octubre de 2017, ante el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos .Aires. Distrito XTV, por violación al artículo 11 del Código de Ética Profesional y por la presunta comisión de los delitos de falsificación de instrumentos en los términos de los arts. 292 y 293 primer párrafo del Código Penal, pues entiende que carece de objetivismo.
La solución del caso.
En principio es bueno recordar que los jueces pueden apreciar libremente la prueba, sin necesidad de considerar con minuciosidad cada medio probatorio desplegado en el proceso, siempre y cuando aquella que interpreten para sustentar su decisión sea suficiente para formar convicción (Doct. Art. 384 del CPCC). Salvo disposición legal en contrario, los jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica, ello siempre dentro de los límites propios de su razonabilidad, sin caer en el absurdo o en la arbitrariedad.
La valoración de la prueba que el sentenciante haga en un proceso de la naturaleza de los presentes no resulta limitada solo a la producida en el mismo sino también en aquellos que resultan conexos con éste pues la problemática planteada aparece presente en todos ellos, donde no solo los informes producidos sino también lo expresado por las partes y la conducta de estas que se exteriorizan a través de los mismos pueda dar al sentenciante un mejor conocimiento de la situación a resolver.
Dicho ello, surge de los procesos venidos ad effectum videndi et probandi que la conflictiva entre las partes, sin perjuicio de haber comenzado hace algunos años cuando M. tenía apenas un año y medio de edad, aparece plasmada con intervención de la jurisdicción con el primero de los procesos llevados a cabo entre las partes donde el Sr. Ferrer demanda a la Sra. Ciciliani por Régimen de Visitas y fijación de cuota alimentaria a favor de M. en el año 2008 (exp: LM33539/2008). (ver fs. 13/17 de dicho proceso). Entre acuerdo y sucesivos incumplimientos (ver fs. 10/10vta, fs. 29, fs. 31, fs. 37, 38, 39, 40/42, 45, 49, 59/64vta, 65, 81, 92, 95/97, 100/101, 228), aparece adunado el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario del Juzgado con fecha 9 de Octubre de 2015 realizado al Sr. Ferrer y al niño M. (ver fs. 313/315), el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario del Juzgado con fecha 30 de Noviembre de 2015 realizado a la Sra. Ciciliani (ver fs. 317/319), el informe de la Lic. Contardo – terapeuta particular del niño (ver fs. 419/423), las constancias de las actas celebradas ante los directivos y profesores del Colegio donde asiste el niño y el informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario del Juzgado con fecha 28 de Agosto del 2017 (ver fs. 435/436vta).
El proceso (LM18765/2010) de medidas precautorias iniciado por el Sr. Ferrer contra la Sra. Ciciliani a fin de lograr una ampliación del régimen de visitas hace conocer un informe social de fecha 24 de Noviembre de 2010 (ver fs. 18/20vta), el informe psicológico realizado al Sr. Ferrer con fecha 20 de Diciembre de 2010; el informe psicológico realizado a la Sra. Ciciliani con fecha 22 de Diciembre de 2010 y la sentencia de fs. 35/37vta a través de la cual se amplia el régimen de visitas a favor del Sr. Ferrer.
El proceso (LM11565/2013) por medidas precautorias iniciado por la Sra. Ciciliani contra el Sr. Ferrer por la fijación de alimentos provisorios a traves del cual se fija una cuota de $7000 con fecha 29 de Agosto de 2013.
El proceso (LM35694/2017) iniciado por el Sr. Ferrer contra la Sra. Ciciliani solicitando cuidado personal del niño M. del cual resulta adunado el informe psicológico realizado al niño por parte de la Lic. Contardo con fecha 20 de Julio de 2017.
El proceso (LM39461/2017), principal de esta materia a catergorizar (art. 250 del CPCC) de donde surge el acta celebrada en la Asesoría de Incapaces Deptal con fecha 28 de Agosto del 2017 (ver fs.3), el informe psicológico realizado a M. de fecha 20 de Julio de 2017 (ver fs.4/8); el informe del colegio Ward a fs. 66/67; constancia del colegio Ward de fs. 92; el informe psicológico de la Lic Caraban (equipo técnico de la Asesoría de Incapaces Deptal) de fecha 9 de Noviembre de2017 (ver fs.109/110); el informe psicológico de la Lic. Contardo de fecha 15 de Noviembre de 2017 (ver fs.112/114); informe del Colegio de fs. 140; la resolución de fs. 171 por la cual se resulve ordenar tratamiento para el niño y para la madre a fin de que los profesionales digan si puede haber una revinculación.
En el expediente (LM 41929/2017) iniciado por la Sra. Ciciliani c/ Ferrer sobre medidas precautorias, la accionante solicita contra el padre del niño, el chofer del padre y contra la empleada domestica la prohibición de acercamiento, el cese de actos de perturbación o intimidación contra su hijo, restitución inmediata de las cosas, cuota alimentaria y suspensión del régimen de visitas a favor del padre. Se escucha al niño a fs. 23, se aduna denuncia ante la Fiscalía Gral. Deptal a fs. 38/41, constancias de intercambios de mensajes vía “Whatsapp” de fs. 52/80 e informe psicológico del equipo técnico del Juzgado de fecha 6 de Octubre de 2017.
En el expediente (55194/2017) iniciado por Sra. Ciciliani contra el Sr. Ferrer sobre medidas precautorias por incumplimiento del regimen de visitas provisorio a favor de ella se encuentra adunada la denuncia de incumplimiento a fs. 7/9; el informe psicológico de parte realizado a la Sra. Ciciliani de fecha 15 de Diciembre de 2017 y constancias de fs. 38/39 y de fs. 42/45.
El expediente (1367/2018) iniciado por la Sra. Ciciliani contra el Sr. Ferrer a través del cual pide la revinculación con su hijo, sugiriendo el Sr. Juez de grado que las partes presenten un proyecto parental de comunicación parental.
Ahora bien, de todas las constancias venidas a esta Alzada destacadas precedentemente y que en honor a la brevedad este Tribunal se remite, la conflictiva entre las partes a devenido desde hace años en perjuicio del niño M., quien desde una muy corta edad se ha encontrado envuelto en una situación que le ha resultado difícil de sobrellevar en cuanto a los afectos, no solo de sus progenitores sino también en cuanto a sus demás referentes afectivos que también aparecen involucrados como consecuencia de todo ello.
Los conflictos que el niño ha exteriorizado aparecen desde larga data, anteriores a la resolución que ha otorgado provisoriamente el cuidado personal de M. a favor del Sr. Ferrer, generados tal vez por los constantes desaciertos que los adultos insisten en generar, sin percibir sus efectos sobre M.
Por ello, al ser oído, sus deseos deben ser receptados por la jurisdicción siempre en los límites de su armonía con las constancias de autos, valorando así su legitimidad a fin de evitar que pueda ir en contra de su interés superior. (art. 3 y ccdtes de la Convención de los Derechos del Niño).
El sentenciante debe valorar la conflictiva en forma objetiva, por lo que debe intentar a través de los profesionales de los Equipos Interdisciplinarios que el niño perciba una realidad propia, carente de subjetividades que los adultos – muchas veces – lo hacen parte.
La naturaleza de los procesos de familia aportan al sentenciante una herramienta de constante análisis de la conflictiva planteada. La interrelación de los coparticipes a través de los diferentes procesos permite conocerlos, valorar sus conductas frente a la conflictiva haciendo que todo ello resulte prueba para el caso.
Así, las expresiones que el niño puede exteriorizar, respecto a la convivencia con su padre o con su madre siempre que cambie determinadas actitudes respecto de su persona como la de su padre, deben entenderse en un todo, armonizando las mismas con las pautas del caso pues es lo que hace a su real interés superior, cuya debida valoración permitirá a todo sentenciante resolver lo más adecuado para la conflictiva planteada.
M. ha sido oído a través del proceso y delante de todos los miembros de este Tribunal en la audiencia llevada a cabo el 8 de Febrero del corriente año. Los hechos por éste narrados y que dieron motivo a sus angustias también deben ser oídos por sus progenitores pues ello hace a su interés superior, sin aquellos aditamientos (miedos, desconfianza, traiciones, mentiras, etc), subjetividades que el transcurso de la vida van sumando a los adultos. Hay un niño que está expresando sus deseos de vivir sin conflictos, saneando diferencias con aquellos que lo rodean – sus progenitores, sus abuelos, tíos, primos, hermanos, – todos aquellos que deben encontrarse presente en la vida de M., a quien cargado de virtudes y defectos debe procurársele el cuidado de sus derechos.
Esta Sala tiene dicho que “…el principio que nos ocupa, consagrado por el artículo 3.1 de la Convención no puede ser usado como muletilla, adaptándolo a las necesidades de múltiples actores, que en lugar de contemplar al menor como sujeto de derecho, partan de la necesidad de adaptar el principio al contenido que pretendan otorgarle”. (NN O JOEL S/ MEDIDA DE ABRIGO, Causa 1974/1, RSD: 119/10, Sentencia de 30 de Noviembre del 2010, voto del Dr. Taraborrelli).
Dentro del marco recursivo planteado, los hechos que aparecen como dirimentes para dar sustento a las resoluciones apeladas no aparecen con entidad suficiente para sostenerla en plenitud (ver acta de audiencia de fs.120 reservada en Secretaría).
Atento a las constancias obrantes en todos los procesos que resultan vinculados con la problemática planteada y los informes interdisciplinarios adunados, dan a este Tribunal el entendimiento que el niño se encuentra inmerso en una conflictiva entre los adultos, siendo ello los primeros que deben pregonar por el cuidado de su interés superior por encima de sus deseos personales, coordinando fuerzas en el mismo sentido, con mutuos acuerdos que hacen al cuidado del niño y que resultan primordiales para su evolución. (ver informe psicológico de la Lic. Caraban a fs.109/110 del expediente LM39461/2017)
Por ello debe instarse a los progenitores del niño y a todo referente afectivo del mismo abstenerse ha hacerlo partícipe de la problemática entre los mayores.
El Sr. Ferrer y la Sra. Ciciliani deben tener en cuenta que M. necesita una armonía en la relación entre éstos y para con el niño, quien resulta punto neurálgico de la conflictiva planteada. Su interés superior debe ser preservado y es ese principio que debe valorarse con todas las constancias, no solo las de autos sino también aquellas que surgen de todos los procesos llevados a cabo entre las partes que dan cuenta de las conductas de éstas, los pormenores de su relación y su vínculo con M. desde su nacimiento.
Así las cosas, atento a las circunstancias particulares del caso, las pruebas producidas, las conductas de las partes y la manifestación de sus propios actos, permiten discernir «prima facie» que el cuidado personal provisorio decido por el Sr. Juez de grado de la instancia liminar debe ser modificado, ello en virtud de lo que ha resultado plasmado al cabo de 10 años que aproximadamente tiene la conflictiva, sin perjuicio que su evolución pueda recomendar la toma de una decisión diferente al respecto.
Que sin perjuicio de lo abstracto en cuanto a los agravios de la apelante respecto de los fundamentos utilizados en la resolución del 2 de Octubre del 2017 cuando aparecen otros, sosteniendo la resolución del 6 de Octubre del mismo año que ratifica parcialmente lo decidido oportunamente no haciendo atendible el carácter arbitrario que la recurrente pretende darle a la misma, lo cierto es que lo expresado por M. no puede ser soslayado «prima facie» por la jurisdicción cuando se ha tomado intervención sin perjuicio de que requiera una más profunda indagación pericial.
Reiteramos, lo manifestado por el niño no puede valorarse en una secuencia aislada. Esta solución que se propone es a los efectos de favorecer la mejor integración del niño con ambos progenitores al unísono puesto que no se evidencia en el estudio de la causa impedimento a ello.
En un caso como el presente, lo que se decida debe hacerse con el debido cuidado que debe tenerse para con el niño, debiendo los profesionales intervinientes prestar sus conocimientos y experiencia a fin de que ello ocurra. Paralelamente, los tratamientos psicoterapéuticos para todo el grupo familiar deben ser impuestos y no deben ser soslayados, velando por los tiempos que no solo la conflictiva puede plantear sino también los que el niño necesita pero que no puede estar librado a una decisión que resulte ajena a sus intereses.
Una debida valoración del caso concreto resulta pertinente, puesto que el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino (art. 75 inc.22 de la CN) debe garantizarse.
La relación y el vínculo entre el niño y ambos padres debe ser preservado si de los informes no resulta riesgo alguno para el menor y su interés superior, donde los principios constitucionales en la materia resultan operativos. (Artículos 33 y 42 de la Constitución Nacional; 25.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 inciso c), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4°, incisos 1° y 5°, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6°, inciso 1°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 24.1 de la Convención de los Derechos del Niño).
Por todo ello, se insta a las partes a la colaboración, resultando imperioso que las medidas ordenadas por la jurisdicción, se cumplan con la estricta puntualidad, procurando que ninguna pausa obstaculice su finalidad, ya que el caso exige a las partes la mayor atención y cumplimiento de modo que toda dilación, obstaculización o reticencia que pueda ser atribuida a cualquiera de los progenitores ha de constituir una falta grave en el contexto del caso.
Existiendo un orden público familiar y el deber de preservar el interés superior de M., toda medida que se adopta al respecto y denote un incumplimiento por cualquiera de ellos, será factible de consideración con proyección en todos aquellos procesos que resultan o resulten conexos con el presente, y sin perjuicio que el Sr. Juez de grado adopte otras medidas que pudiese considerar en el futuro de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La SCBA ha señalado que «La flexibilidad debe reinar en el derecho de familia, pues cada realidad es diferente y no admite pautas rígidas que puedan aplicarse a la diversidad de modelos familiares. El desmembramiento de la guarda es perfectamente posible sobre todo si nos brinda solución a la particular problemática del caso». (SCBA LP C 91622 S 26/10/2010, «D. ,A. E. c/ D. ,C. y o. s/ Tenencia», JUBA B33668).
Se ha expresado que «Es conveniente poner de resalto que conforme los nuevos paradigmas y directivas de la legislación nacional e internacional (art. 75 inc. 22 de la CN y arts. 3, 12 de la CDN), la persona menor de edad es un sujeto de derecho y no un objeto de protección, y ello no solamente vale para el juez, sino también para los padres: sus hijos son personas y sujetos de derecho (v. art. 26 del CCyC, «principio de la capacidad progresiva»). Sin embargo, en franca oposición con este principio, en ciertas ocasiones, se dispone del niño como si se tratara de un bien mueble que se cambia se lugar y se traslada de acuerdo a los humores de su progenitor o del funcionario de turno, pasándolo de mano en mano, sin reparar en que con cada desarraigo al que se le somete se le cercenan irreparablemente un porción de su identidad y se le puede ocasionar un grave trastorno psicológico en su esfera afectiva (SCBA, Ac. 66519 y 78.726)».
«En este último orden, es dable señalar que el art. 12 de la CDN le reconoce a los menores el derecho de ser oído, y que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso. Prerrogativa que ha sido receptada en el art. 24 de la ley 26.061, y arts. 706 inc c), 707 y ccdtes del CCyC). De manera que un elemento primordial para la resolución justa del conflicto humano traído a conocimiento de esta Cámara lo constituye sin duda la entrevista desarrollada en esta sede con F., en tanto ello me ha permitido acercarme a la realidad vital del niño y viviencial del grupo familiar». (Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahia Blanca, sentencia del 28 de Junio del 2016, voto del Dr. Peralta Mariscal)
Por ello este Tribunal, entiende que debe modificarse la cautelar dictada oportunamente y establecer provisoriamente un Cuidado Personal Compartido de características alternado (arg. arts. 648, 649, 650 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación) resultando ello «prima facie» más acorde a las pautas del caso y hasta tanto la propia evolución de la problemática no exija tomar medidas que resulten conducentes a fin de una nueva valoración del mismo, debiendo en todos los casos ser acompañado en forma paralela por la intervención del Equipo Técnico Especializado del Juzgado y de la Asesoría de Incapaces Deptal a los fines de que tanto el niño, y sus progenitores puedan contar con la correspondiente asistencia que la especial situación requiere.
«Con la tenencia compartida se reconoce y se le otorga la relevancia que merece al derecho que tienen los niños a ser educados por ambos padres dentro de un sistema que permite el ejercicio de la coparentalidad»; «La opción por la tenencia compartida implica, ni más ni menos, recordarle a los padres que, a pesar de la ruptura conyugal, deben cumplir con el objetivo de educación y formación de los vástagos, colaborando para lograr lo que ambos dicen: lo mejor para sus hijos. No puede haber nada mejor para los menores que sus padres pensando en lo más beneficioso para su desarrollo. (/a>SCBA LP C 111631 S 21/06/2012, «P. ,L. O. c/ R. ,M. s/ Tenencia», JUBA B33787).
A la par, la modificación de la medida cautelar debe acompañarse con la intervención del PROGRAMA DE ASISTENCIA AL MALTRATO INFANTIL DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER DEL G.C.A.B.A. – CENTRO ELVIRA RAWSON lo que se torna exigible y aconsejable para el caso conforme dictamen de la Asesora de fs.117/120vta en el expediente LM39461/2017, a los efectos de propender y trabajar las cuestiones de los vínculos parentales, en un plazo inmediato no mayor de cinco días de notificarse la presente, poniéndose a cargo del progenitor que se encuentra en el plazo mencionado al cuidado de M. el deber de solicitar, tramitar el turno respectivo y hacerlo saber al Sr. Juez de grado interviniente, no debiendo olvidar que la resulta de todo ello, debe ir en provecho del interés superior del niño que se encuentra por encima de todo interés de los adultos, a quienes se exige la cooperación y abstención de realizar todo acto que vaya en detrimento de lo aquí resuelto y que repercuta negativamente sobre el bienestar general de M..
En cuanto a ambos progenitores, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, se los debe instar a la realización de los tratamientos psicoterapéuticos en cuanto a su persona a través de su profesional de confianza, cuyo informe deberá ser acreditado en autos, debiendo además por mutuo acuerdo hacer una propuesta en forma conjunta ante el Sr. Juez de grado respecto del profesional al cual asistirá el hijo de ambos (arg. art. 638 y sigtes del CCyC) la que deberá hacerse dentro de los cinco días de notificada la presente, debiendo el Sr. Ferrer y la Sra. Ciciliani saber que ante un desacuerdo entre ellos, resultará aplicable la normativa de fondo que enmarca la materia (arg. art. 642 y ccdtes del CCyC)
Este Tribunal entiende que las pautas a tener en cuenta – a fin de hacer efectivo lo indicado precedentemente como la presente decisión – deberán cumplir con la siguiente modalidad: El niño M. vivirá con cada progenitor semana por medio debiendo mantenerse esta modalidad en época escolar como así también durante el receso de la misma (invierno y verano) y con la obligación de asegurar la comunicación del niño con el progenitor no conviviente. Asimismo y a fin de su cumplimiento, en etapa escolar se fijarán los Viernes como día en que el niño – al final del horario de las clases – será retirado del establecimiento educativo por el progenitor que estará a su cuidado durante la días siguientes, todo ello independientemente de sus asistencia a clases, siendo – en caso de ausencia – responsabilidad del progenitor conviviente llevar al niño al domicilio que corresponda al otro progenitor denunciado en autos a las 18:00 hs. Encontrándose M. viviendo con el Sr. Ferrer al momento del dictado de la presente, lo expresado precedentemente deberá ser operativo desde el 9 de Marzo del corriente año, día en que el actual progenitor conviviente deberá cumplir con lo expresado «ut supra», previendo todo aquello que resulte necesario a fin de dar cumplimiento con la modalidad impuesta.
Asimismo, y sin perjuicio de lo resuelto, resultando de las constancias obrantes, expresiones de la Sra. Ciciliani (ver copia de acta en la sede de denuncia de la Fiscalía Gral Deptal a fs. 131/131vta) respecto de supuestos hechos respecto de las actitudes y conductas de M. de los que tendría conocimiento personal del establecimiento educativo al cual el niño asiste, se encomienda al Sentenciante de grado el inmediato abordaje del tema, debiendo arbitrar aquellas medidas que estime corresponder a fin de establecer la veracidad de ocurrido y resolver en consecuencia.
Por ello, en virtud de lo expresado precedentemente, normas y jurisprudencia citada, este Tribunal RESUELVE: 1) REVOCAR PARCIALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA OTORGÁNDOLE PROVISORIAMENTE EL CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO ALTERNADO DE M. I. F. A SU PADRE EL SR. GUSTAVO MARCOS FERRER Y A SU MADRE LA SRA. VANINA LORENA CICILIANI (arg. arts. 648, 649, 650 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación) bajo las pautas desarrolladas en los considerandos de la presente y con la activa intervención en forma paralela del Equipo Interdisciplinario del Juzgado y de la Asesoría de Incapaces Deptal a los fines de que tanto el niño, y sus progenitores puedan contar con la correspondiente asistencia que la especial situación requiere, debiendo estos últimos prestar la cooperación que el caso amerita y abstenerse de realizar todo acto que vaya en detrimento del bienestar general del niño M. 2) DAR INTERVENCIÓN AL PROGRAMA DE ASISTENCIA AL MALTRATO INFANTIL DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER DEL G.C.A.B.A. – CENTRO ELVIRA RAWSON, el cual se torna exigible y aconsejable para el caso a los efectos de propender y trabajar las cuestiones de los vínculos parentales, en un plazo inmediato no mayor de cinco días de notificarse la presente, poniéndose a cargo del progenitor que se encuentra en el plazo mencionado al cuidado de M. el deber de solicitar, tramitar el turno respectivo y acreditarlo ante el Sr. Juez de grado interviniente, ello sin perjuicio de instar a las partes a la realización de tratamientos psicoterapeúticos a través de un profesional de su confianza, debiendo acreditar bimestralmente en autos el informe producido. 3) Con respecto de la persona de M., y sin perjuicio de lo resuelto en el punto precedente, en virtud del derecho a la salud del niño y su interés superior, MANTENER la continuación del tratamiento psicoterapéutico con la Lic. Contardo hasta tanto ambos progenitores por mutuo acuerdo hagan una propuesta en forma conjunta de otro profesional psicoterapeuta ante el Sr. Juez de grado (arg. art. 638 y sigtes del CCyC), la que deberá hacerse dentro de los cinco días de notificada la presente, debiendo el Sr. Ferrer y la Sra. Ciciliani saber que ante un desacuerdo entre ellos, resultará aplicable la normativa de fondo que enmarca la materia (arg. art. 642 y ccdtes del CCyC). 4) ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado arbitrar todas aquellas medidas que estime corresponder a fin del inmediato abordaje a lo expresado por la Sra. Ciciliani (ver copia de acta en la sede de denuncia de la Fiscalía Gral Deptal a fs. 131/131vta en los autos LM39461/2017) respecto de supuestos hechos, actitudes y conductas de M. de los que tendría conocimiento docentes del establecimiento educativo al cual el niño asiste, a fin de establecer la veracidad de lo ocurrido y resolver en consecuencia. 5) SIN COSTAS atento a la naturaleza de la cuestión y forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE, encomendado al Sr. Juez de grado la notificación de la presente.
029124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125323